Texto Completo acta: 966C1
Nº 32808
Nº
32808
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
140, incisos 3), 8) y 18), artículo 146 de la Constitución Política, artículo
25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso b) y 112, inciso 1) de la Ley General
de la Administración Pública, y la Ley Nº 3859 Sobre el Desarrollo de la
Comunidad.
Considerando:
I.-Que la Ley Nº 3859, Ley sobre el Desarrollo
de la Comunidad, crea la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como
un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que actúa como un instrumento
básico de desarrollo, con competencia para fomentar, orientar, coordinar y
evaluar la organización de las comunidades del país.
II.-Que con el fin de garantizar mayor eficiencia
en el servicio que presta, es necesario procurar el máximo aprovechamiento de
los recursos humanos y materiales con que cuenta esta dependencia. Al efecto, su
estructura orgánica y funcional ha debido reglamentarse, ajustando a la
realidad nacional las relaciones de servicio entre esa Dirección y sus servidores,
en el entendido de que éstos como funcionarios del Estado deben procurar la
realización de los fines públicos, sin olvidar su condición de servidores,
sujetos a derechos y obligaciones irrenunciables.
III.-Que en la actualidad las relaciones de
organización y de servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, se encuentran reguladas por la Ley Nº 1581 del 30
de mayo de 1953 y sus reformas, (Estatuto de Servicio Civil), Decreto Ejecutivo
Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas (Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil), Ley Nº 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, y el Decreto Ejecutivo Nº
4591-G, del 11 de febrero de 1975 (Reglamento Autónomo de Trabajo de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad).
IV.-Que con fundamento en lo expuesto, es
imperativo actualizar las normas que regulan la organización y servicio de los
funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, ajustando
su contenido al ordenamiento jurídico nacional vigente.
V.-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección
General del Servicio Civil autorizó el texto del presente Reglamento, mediante
el oficio de fecha de del. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento Autónomo de Servicio y
Organización
de la Dirección Nacional de
Desarrollo
de la Comunidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Ámbito de Aplicación. Se
emite el presente Reglamento Autónomo de Servicio y Organización, con el
propósito de normar las relaciones de organización y servicio internas, entre
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y sus servidores, de
conformidad con el Reglamento a la Ley Nº 3859, Decreto Ejecutivo Nº 26935-G
del 20 de abril de 1998; Estatuto de Servicio Civil y sus reformas, Ley Nº 1581
del 30 de mayo de 1953; y Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo
Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, así como el ordenamiento
laboral-administrativo vigente.
Ficha articulo
Artículo 2º-El presente Reglamento es de
acatamiento obligatorio para los funcionarios de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro
de la armonía, eficiencia y eficacia requerida.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para efectos de
las disposiciones contenidas en este Reglamento, se entiende por:
a) Reglamento: Reglamento Autónomo de
Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
b) Patrono: La Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, que en adelante se denominará "Dirección Nacional".
c) Dirección Nacional: La Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
d) Órgano Jerárquico Superior: El
Ministro de Gobernación y Policía.
e) Superior Jerárquico Inmediato: El
Viceministro de Gobernación y Policía.
f) Superior Jerárquico: Él (la) Director
(a) Nacional y en general los Jefes inmediatos o encargados de unidad
debidamente autorizados por éstos, que ejerzan funciones de dirección,
supervisión y administración de personal o de ambos géneros.
g) Jefe Inmediato: Superior a cuyas
órdenes directas presta el servicio el funcionario público.
h) Encargado de Unidad: Funcionario que
presta a la Dirección Nacional sus servicios materiales, intelectuales o de
ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, en
virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento y que por designación del
Jefe inmediato ejerce funciones de dirección, supervisión y administración de
personal o de ambos géneros.
i) Servidor: Toda persona física que
preste para la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sus servicios
materiales e intelectuales en forma subordinada a cambio de una retribución salarial
por cuenta del Estado, y en virtud de un nombramiento válido y eficaz.
j) Relación de Servicio: El vínculo que
se establece entre la Dirección Nacional y el servidor, con el .n de ejecutar
una serie de prestaciones recíprocas en aras de la eficiencia de la
Administración Pública.
k) Estatuto: El Estatuto de Servicio
Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
l) Reglamento del Estatuto: Decreto
Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas.
m) Unidad de Recursos Humanos: Unidad
encargada de los trámites y otras responsabilidades concernientes al personal,
debidamente autorizados o delegados por la Dirección General de Servicio Civil.
n) Director (a): Director (a) Nacional de
Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Artículo 4º-Relación de Servicio. Existe
relación de servicio entre la Dirección Nacional y los servidores, cuando el
funcionario realiza una tarea determinada de tipo material, intelectual o de
ambos géneros en forma subordinada, que beneficia a esa Dirección, a cambio de
una retribución salarial. Lo anterior en virtud de un acto válido y eficaz de
nombramiento, el cual cumplirá con los requisitos legales pertinentes, de
acuerdo al régimen aplicable al servidor.
Ficha articulo
Artículo 5º-Terminación de la Relación de
Servicio. La Dirección Nacional tendrá por concluida la relación de
servicio con sus funcionarios, por causas imputables al servidor, traslado,
muerte o reducción forzosa de servicios, cuando éstos se encuentren nombrados
en propiedad, interinos o en período de prueba. Asimismo, en caso de servidores
interinos, se tendrá también por concluida la relación laboral, cuando el servidor
titular regrese a ocupar su puesto o que sea nombrado un propietario en el
puesto vacante. Igual situación se dará cuando el servidor haya sido contratado
por un plazo determinado.
Cuando en la relación medie un contrato para la
ejecución de obra específica, se regirá de conformidad con las normas de la
contratación administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Estructura y organización de la
Dirección Nacional
Artículo 6º-Según lo dispone el artículo 3º del
Reglamento a la Ley Nº 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad, la estructura
organizativa de la Dirección Nacional se compone de la siguiente forma:
Dirección Nacional.
El Área Administrativa, cuenta con las Unidades
de Contabilidad,
Recursos Humanos, Proveeduría, Servicios
Generales.
El Área Técnica Operativa, cuenta con las Oficinas
Regionales y Subregionales.
El Área Legal y Registro.
Las divisiones citadas contarán con los
Departamentos, Secciones o Unidades necesarias para el buen funcionamiento de
la Dirección Nacional, sin perjuicio de que en el futuro puedan crearse otros órganos
técnico-administrativos o modificarse su estructura por algún proceso de
reordenamiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los deberes, obligaciones y
responsabilidades
Artículo 7º-Deberes, obligaciones y
responsabilidades de los Jefes o Encargados. Sin perjuicio de las
enunciadas en otras normas aplicables, son deberes y obligaciones de los
Jefes o Encargados respectivos en relación con los servidores de la
Dirección Nacional las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política,
las leyes de la República, así como cumplir con los deberes que exigen las
leyes, los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes, atinentes a su
puesto.
b) Supervisar la labor de todos los servidores
de su correspondiente nivel, tanto en el aspecto técnico, como en el
administrativo.
c) Dictar las disposiciones necesarias para que
los servidores ejecuten sus funciones en forma eficiente y adecuada.
d) Promover el mejoramiento en las condiciones,
métodos de trabajo y capacitación al personal a su cargo.
e) Evaluar y calificar en forma objetiva a sus
subalternos en la segunda quincena del mes de noviembre por medio de los
formularios respectivos confeccionados por la Unidad de Recursos Humanos.
f) Brindar especial atención a los servidores nuevos
en aspectos propios del desempeño de sus cargos.
g) Facilitar el tiempo necesario para que los
servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja Costarricense del
Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Consultorio Médico Laboral o
consultorio médico privado según sea el caso, previa solicitud o comunicación
en caso de urgencia.
h) Vigilar por el uso adecuado del equipo,
materiales y mobiliario asignado.
i) Guardar respeto para con los servidores y
estimularlos en la ejecución de sus tareas.
j) Participar en las distintas comisiones que
designe el (la) Director (a) Nacional.
k) Informar a su jefe inmediato, con la
correspondiente periodicidad, de la marcha de su respectiva Área o Unidad, o
bien en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera la pronta
atención del mismo.
l) Cuidar de la disciplina y la puntual
asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando al Superior
Jerárquico, de irregularidades graves e incumplimientos, que en uno u otro
aspecto se presenten.
m) Cuidar de que los servidores a su cargo,
lleven al día y en debida forma, la labor que se les tiene asignada, tomando
las medidas que juzgue convenientes para que el trabajo se realice eficientemente
sin atraso.
n) Dictar las disposiciones internas necesarias
para el trabajo de su Área, Departamento, Zona o Unidad, acorde con las
políticas institucionales.
o) Planear y elaborar los anteproyectos de
presupuesto correspondientes, para someterlos a aprobación del Superior Jerárquico.
p) Elaborar los informes requeridos por la
normativa de Control Interno, y cualquier otra regulación que se dicte en esa
materia.
q) Cumplir con todas las demás obligaciones
propias de su cargo además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley
General de Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 8º-Son deberes, obligaciones y
responsabilidades de los servidores de la Dirección Nacional, los siguientes:
a) Desempeñar los servicios personalmente, en
forma puntual, regular y continua, bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya
autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente a sus funciones y dentro de las
jornadas ordinarias o extraordinarias de acuerdo con lo señalado por el
artículo 14 y 20 de este Reglamento, o aquellas que se fije, de acuerdo con la
índole especial de los servidores.
b) En caso de ausencia, deberá informar el mismo
día, verbalmente al jefe inmediato, de las razones que le impiden presentarse a
laborar; salvo por razones de fuerza mayor, podrá hacerlo el segundo día de la
ausencia, y ratificar por escrito la causa que le impidió asistir al trabajo.
c) Ejecutar el trabajo con la intensidad, esmero
y cuidado apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; respetando el
horario estipulado.
d) Durante la jornada laboral, no podrá abandonar
el lugar de trabajo si no es con la autorización previa del Jefe inmediato o su
representante, a quien deberá comunicar con exactitud el lugar en donde podrá
ser localizado.
e) En el caso de servidores que conducen
vehículos de la Dirección Nacional, deberán mantener al día la licencia de
conducir respectiva, conducir el vehículo con diligencia y responsabilidad,
darle el mantenimiento mínimo requerido que incluye velar por la limpieza del
vehículo y practicar las revisiones de rigor antes de utilizarlos, e informar
al Jefe inmediato sobre cualquier anomalía que detecte o accidente que ocurra.
Debe además respetar lo dispuesto en la Ley de Tránsito y el Reglamento de uso
de vehículo, instrucciones y directrices que sean emitidas al respecto por la
Dirección Nacional y otras entidades competentes.
f) Debe comunicar al jefe inmediato, de las
aparentes irregularidades o delitos cometidos por funcionarios de la Dirección,
que sean de su conocimiento y que perjudiquen la buena marcha o imagen de la Dirección
Nacional.
g) Acatar y cumplir con la mayor diligencia, las
órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, con motivo del trabajo o
cualesquiera otras funciones que se les encomienden, siempre y cuando sean compatibles
con sus aptitudes, condiciones y objeto de la relación de servicio.
h) Trabajar después de su jornada de trabajo,
cuando resulte necesario para la Dirección Nacional, siempre y cuando no se
supere el máximo establecido para la jornada extraordinaria.
i) Conservar en buen estado la maquinaria,
equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera otro utensilio o
instrumentos propiedad o al servicio de la Dirección Nacional, que le sean
proporcionados para la ejecución de su trabajo. Sin embargo, no serán
responsables por el deterioro normal o el que se deba a caso fortuito, fuerza
mayor o defectuosa confección de los bienes muebles e inmuebles de la institución.
j) No usar la maquinaria, las instalaciones,
equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera otro utensilio o instrumentos
propiedad o al servicio de la Dirección Nacional, que le sean proporcionados para
la ejecución de su trabajo, para fines distintos o ajenos a los dispuestos por
la institución.
k) Guardar rigurosamente la más absoluta reserva
sobre los asuntos privados de la Dirección Nacional y de sus servidores, que
por la índole de las funciones que desempeñan lleguen a ser de su conocimiento
y cuya divulgación esté prohibida por la Ley o puede causar perjuicio a la
Dirección Nacional o a terceras personas, aún después de haber cesado en su
cargo.
l) Observar dignidad en el desempeño de sus
cargos. Durante las horas de prestación del servicio, debe vestir correctamente
conforme con el cargo que desempeñe y los lugares donde presta el mismo.
m) Guardar la debida compostura en sus
relaciones con el público, jefes y compañeros, de forma que garantice el eficiente
servicio de sus cargos, la disciplina y respeto debidos.
n) Presentar al respectivo jefe inmediato,
constancia del tiempo empleado en sus visitas a la Caja Costarricense de Seguro
Social; al Instituto Nacional de Seguros, al Consultorio Médico Laboral del Ministerio
o al consultorio médico privado según sea el caso.
o) Rendir un informe ante la Unidad de
Contabilidad, dentro de los siete días hábiles siguientes a la terminación de
una gira de trabajo, sobre los gastos de viaje. Estos informes deberán llevar
la aprobación del superior inmediato y la de aquellos funcionarios que la
Unidad de Contabilidad indique.
p) Acatar y hacer cumplir las medidas preventivas
de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
q) Marcar únicamente su tarjeta de control de
asistencia o cualquier otro medio que se establezca para ello.
r) Agotar las instancias administrativas y
judiciales cuando en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones deba
interponer reclamos o denuncias.
s) No sobrepasar los límites de sus horarios de
descanso dentro de la jornada diaria, destinados a la toma de alimentos.
t) Rendir las declaraciones que en condición de
testigos se le soliciten cuando fueren citados por los órganos competentes.
u) Cumplir con la Constitución Política, las
leyes de la República, así como cumplir con los deberes que exigen las leyes,
los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes, atinentes a su puesto.
v) Someterse a programas de adiestramiento en
servicio y mejoramiento técnico que demande el buen desempeño de su cargo.
w) Portar el carné de identificación como
funcionario de la Dirección Nacional y en caso de extravío o destrucción por
culpa del servidor, deberá retribuir los costos de reposición del mismo.
x) Mantener actualizado su expediente personal,
en relación con atestados de estudio, cambios de domicilio, de estado civil,
así como cualquier otro aspecto personal que en alguna forma afecte las condiciones
en que el servidor presta el servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Prohibiciones a los servidores
Artículo 9º-Conforme con lo dispuesto por el
artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 51 de su Reglamento, el
Código de Trabajo, Ley Nº 8131 denominada Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8422 denominada Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; Ley Nº 3859 Sobre
Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento y otras disposiciones del presente
reglamento, queda prohibido a los servidores de la Dirección Nacional:
a) Ausentarse del centro de trabajo o de sus
labores en horas de trabajo, sin causa justificada o permiso de su jefe
inmediato, o demorar sin justa causa el trámite de los asuntos que le han sido
encomendados.
b) Hacer durante su trabajo, propaganda
político-electoral.
c) Distraer tiempo de sus labores para asuntos
ajenos a los correspondientes a su cargo.
d) Recibir dádivas, gratificaciones o cualquier
otra clase de obsequios por la ejecución de funciones a su cargo.
e) Atender, en horas de trabajo, visitas y hacer
llamadas telefónicas de carácter personal, para asuntos ajenos a sus labores, a
menos que éstas sean de gravedad o de urgencia.
f) Romper la cordialidad y mutuo respeto en el
ambiente laboral.
g) Atender negocios de carácter personal o
ejecutar algún trabajo de cualquier naturaleza en detrimento de su labor.
h) Utilizar los computadores de la Institución
para obtener material pornográfico.
i) Manejar vehículos de la Dirección Nacional
sin la debida autorización y/o en estado de embriaguez.
j) Utilizar la violencia de hecho o de palabra
para resolver las dificultades que surjan durante la relación de servicios, o
para las de tipo personal con algún o algunos(as) compañeros (as).
k) Registrar los escritorios u otros muebles
ajenos donde se mantengan objetos personales o del trabajo del servidor y hacer
uso de los mismos sin la previa autorización de este. En casos excepcionales con
autorización del jefe inmediato podrán utilizarse los útiles y documentos de
trabajo que estén bajo la custodia de un servidor ausente.
l) Mantener conversaciones innecesarias con
compañeros de labores o con extraños, en perjuicio o con demora del trabajo que
están ejecutando.
m) Alterar las tarjetas o registros de
asistencia, marcar la tarjeta perteneciente a otro servidor o consentir que
otra persona marque la propia.
n) Simular o inducir a engaño en caso de
incapacidades para laborar. o) Hacer uso de las Oficinas, maquinaria,
vehículos, equipo y/o mobiliario de DINADECO para asuntos no oficiales.
p) Alterar lar tarjetas o registros que se
establezcan para el control de vehículos, o cualquier documento oficial de la
Oficina.
q) Asistir al trabajo en estado de embriaguez o
bajo otra condición análoga, ingerir licor o consumir drogas en el transcurso
de la jornada de trabajo, sea ordinaria o extraordinaria o dentro del centro de
trabajo en cualquier momento.
r) Portar armas de cualquier clase durante las
horas de servicio, salvo que aquellas sean requisito derivado del desempeño de
su cargo.
s) Llevar a cabo trabajos o actividades
remuneradas o no, fuera de su servicio que estén en conflicto con sus deberes y
responsabilidades como servidor de la Dirección Nacional y que generen motivo
de duda razonable sobre la imparcialidad en el ejercicio de su cargo.
t) Recomendar los servicios de un profesional
mediando o no solicitud de las asociaciones de desarrollo comunal o alguno de
sus integrantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los derechos de los servidores
Artículo 10.-Los servidores regulares e
interinos de la Dirección Nacional gozarán de todos los derechos y
prerrogativas que nuestro ordenamiento les confiere como funcionarios al
servicio de la Administración Pública. Tendrán derecho entre otros a:
a) Que se les facilite los medios necesarios
para que puedan desarrollar sus labores con la eficiencia que se exige.
b) Contar con las medidas mínimas de salud
ocupacional para la prevención de accidentes y enfermedades laborales.
c) Ser atendido en sus sugerencias con el .n de
lograr un mejor desempeño en su labor.
d) Defenderse cuando se presenten quejas sobre
su actuación o cuando se le acusa de la comisión de alguna falta de cualquier
calificación.
e) Gozar de licencia de cuatro meses cuando la
servidora se encuentre en estado de gravidez y percibir el sueldo completo,
según lo dispone el artículo 37, inciso k) del Estatuto de Servicio Civil y 34
de su Reglamento.
f) Gozar de una hora diaria para amamantar a sus
hijos. Este permiso es con goce de salario por un mínimo de tres meses,
posteriores al parto. Dicho permiso podrá prorrogarse por prescripción médica,
y para tales efectos la interesada deberá presentar el certificado médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social o del médico asignado de la Institución
para la que se labora, en el que conste la necesidad de mantener la lactancia
materna.
g) No ser despedido de su cargo, a menos que
incurra en causal de despido según lo establece el artículo 43 del Estatuto de
Servicio Civil y artículo 81 del Código de Trabajo, y este Reglamento, con excepción
de aquellos servidores que están en el período de prueba, interinos o por
reducción forzosa de servicios. En este último caso, tendrán derecho a una
indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados y en concordancia con lo establecido por el artículo 37
inciso f) del Estatuto de Servicio Civil.
h) Ser calificado periódicamente por su superior
y recibir copia de esas calificaciones de sus servicios.
i) Gozar de licencias de estudio, siempre y
cuando su ausencia no cause perjuicio al servicio público.
j) Disfrutar de licencias ocasionales de
excepción conforme a los requisitos y formalidades establecidos en el artículo
33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
k) La existencia de un expediente personal en el
cual se guardarán los documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos
datos que sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible.
l) Participar en programas de profesionalización
y capacitación en los términos que señala la Ley Nº 6362 Sobre la Formación
Profesional y la Capacitación del Personal de la Administración Pública en Ciencias
y Técnicas Administrativas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las promociones, traslados y
permutas
Artículo 11.-La Dirección Nacional desarrolla su
actividad en todo el territorio nacional, por consiguiente los funcionarios
deben desplazarse diariamente a diferentes lugares del país. Asimismo, cuando
la Institución lo considere necesario, podrá ordenar el traslado temporal o
definitivo de un servidor, con arreglo a lo dispuesto por los ordinales 22 bis
y 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, otorgando en ambos casos,
la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Además debe suministrarse al
servidor toda la información relativa al traslado, si es permanente o
definitivo, las modificaciones a las condiciones laborales, el tiempo de duración
del traslado y las funciones que se le asignen.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De la jornada de trabajo, días
feriados y asuetos
Artículo 12.-Para los servidores de la Dirección
Nacional el horario de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes
con derecho a cuarenta y cinco minutos para almorzar, quince minutos de
descanso a media mañana y quince minutos de descanso a media tarde. La jornada semanal
acumulativa será de cuarenta horas, iniciando diariamente a las ocho horas y finalizando
a las dieciséis horas, sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento en lo
relativo a la jornada extraordinaria. No obstante lo anterior, el (la) Director
(a) Nacional podrá optar por implementar un horario flexible en cuanto al
inicio y finalización de la jornada diaria de prestación del servicio, por el
tiempo que se considere conveniente y en los términos que establece el Decreto
Ejecutivo Nº 26662-MP, siempre y cuando se cumpla con las jornadas mínimas de
ley.
Con el fin de asegurar la continuidad del
servicio los jefes respectivos, regularán la forma en que el personal tomará
sus horas de almuerzo y descanso. Los servidores que no hacen uso de este
derecho no pueden alegar compensación pecuniaria.
Se excepciona el cumplimiento de estas
obligaciones cuando el servidor se encuentre gozando de una beca de estudio en
el exterior, representando a la institución en Talleres, Foros u otros, a los
que haya sido autorizado a participar, donde su obligación se limitaría al
cumplimiento del horario de las actividades y el rendimiento académico.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los servidores están obligados al
desempeño de su cargo durante todos los días hábiles y horas reglamentarias, no
podrán otorgarse privilegios, prerrogativas o concesiones que autoricen una asistencia
irregular, salvo los casos de licencia para estudio y los demás que determine
este Reglamento y el ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo 14.-No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los servidores que presten sus servicios ocasionalmente
fuera de la oficina y todos aquellos empleados que por trabajar sin fiscalización
superior inmediata, en puestos de confianza, o por desempeñar funciones discontinuas,
quedarán excluidos de la limitación de jornada en virtud de las labores que
desempeñan o el cargo que ocupan.
Ficha articulo
Artículo 15.-Días hábiles. Para los
servidores de la Dirección Nacional son días hábiles para el trabajo, todos los
días del mes, menos los feriados, sábados y domingos y aquellos días que el
Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme al decreto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Institución podrá modificar
transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que
circunstancias especiales así lo exijan. El cambio operará, una vez publicada
la modificación a éste mediante Decreto Ejecutivo, previa aprobación por parte
de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 17.-El (La) Director (a) Nacional podrá
autorizar el servicio durante horas extraordinarias en situaciones
excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer necesidades esenciales del
servicio público que presta la Dirección Nacional, previa aprobación de la
Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 18.-Cuando las necesidades imperiosas
de la Institución lo requieran, los servidores quedan en la ineludible
obligación de laborar en horas extraordinarias, salvo por fuerza mayor o
enfermedad, hasta por el máximo de horas permitido por la ley, sea que la
jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder doce horas
diarias. En cada caso concreto, el (la) Director (a) Nacional deberá comunicar
a los servidores con la debida anticipación; la jornada extraordinaria que
deberán laborar, teniéndose la negativa injustificada para hacerlo, para
efectos de sanción, como falta leve.
Ficha articulo
Artículo 19.-Todo trabajo fuera de la jornada
laboral ordinaria y durante días inhábiles será reportado como extraordinario y
se remunerará económicamente conforme a la ley, previa autorización de la
Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil. La
Dirección Nacional no reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario
ejecutado sin la autorización superior y con la aprobación previa de dicha
Comisión. Tampoco se reconocerá como trabajo extraordinario el tiempo necesario
para subsanar los errores imputables solo al servidor y que éste hubiere cometido
dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
Cuando no fuere posible realizar el pago en
dinero, excepcionalmente y con la autorización previa del jefe inmediato, el
trabajo extraordinario ejecutado, podrá compensarse en tiempo, proporcional a
las horas laboradas por este concepto.
Ficha articulo
Artículo 20.-El (La) Director (a) Nacional
regulará mediante directrices, el control de horarios para los servidores que
laboren jornadas extraordinarias que deban ser reconocidas por medio del
mecanismo de la compensación de tiempo.
Ficha articulo
Artículo 21.-El (La) Director (a) Nacional
establecerá en cada caso concreto en forma razonada, la necesidad de laborar
jornadas extraordinarias, en atención al principio de continuidad del servicio
público, así como los registros obligatorios de todas las horas extraordinarias
laboradas. La Responsabilidad en el control del trámite y cálculo de pago de
horas extras en dinero y/o en caso de compensación en tiempo estará a cargo de
la Unidad de Recursos Humanos. En caso de compensación de tiempo, el jefe inmediato
del servidor que labora la jornada extraordinaria dará el visto bueno para
establecer el tiempo de descanso compensatorio.
Ficha articulo
Artículo 22.-Abandono de trabajo. Se
considera abandono del trabajo el hacer dejación dentro de la jornada de
trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar
el abandono no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus
servicios, sino que bastará que sea evidente, el abandono de la labor
encomendada.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del descanso semanal
Artículo 23.-Los servidores de la Dirección
Nacional tendrán derecho a un descanso semanal de 2 días, correspondientes a
sábados y domingos. Sin embargo, por disposición del Director (a) Nacional, y atendiendo
razones de oportunidad y conveniencia administrativa, podrá sin perjuicio de
aquellos, trabajarse en tales días, dentro de lo dispuesto por este reglamento
sobre la jornada extraordinaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Del registro y control de asistencia
Artículo 24.-El control de la asistencia y
puntualidad se llevará a cabo por medio de reloj marcador de control de
asistencia, con el cual y mediante tarjetas individuales, cada servidor deberá
registrar personalmente la hora de entrada y salida de cada jornada de trabajo.
Quedan excluidos de esta obligación, los servidores que por la naturaleza de
sus funciones, deban ejercer su trabajo fuera de las Oficinas, o cuando
ocasionalmente realicen giras por más de un día a lugares alejados de la meseta
central para atender asuntos propios de su trabajo, o aquellas que señale
expresamente el (la) Director(a) Nacional. En caso de no existir reloj marcador
en alguno de los locales de trabajo, este control se registrará en un libro
debidamente habilitado para ese efecto, donde el servidor con su firma y
anotación de hora, dejará constancia de su entrada y salida de su lugar de
trabajo. De no ser aplicable este sistema, (la) Director (a) Nacional dispondrá
la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia por parte de la
Unidad de Recursos Humanos. Tales obligaciones permanecerán vigentes, en lo que
resulten aplicables, ante la implementación de nuevos sistemas de control.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las marcas de las tarjetas de
asistencia deberán hacerse con el debido cuidado y solamente por el servidor a
quien corresponda, de manera que queden impresas con claridad. Las marcas
defectuosas, confusas o manchadas que no se deban a desperfectos en el reloj
marcador, se tendrán por no hechas.
Ficha articulo
Artículo 26.-La omisión de marca a las horas de
entrada o salida de la jornada de trabajo, hará presumir la inasistencia del
servidor a la jornada correspondiente, lo que acarreará la reducción salarial.
El servidor deberá justificar ante su jefe inmediato el motivo de la omisión, a
fin de que ésta sea remitida a la Unidad de Recursos Humanos, asimismo el jefe
inmediato deberá justificar la falta cuando la omisión de marca se deba al cumplimiento
de funciones propias del cargo, encomendadas al servidor.
Ficha articulo
Artículo 27.-El servidor que por dolo o
complacencia marque tarjetas o registros de asistencia que no le corresponden,
incurrirá en falta grave a sus deberes, haciéndose acreedor a las sanciones
establecidas en este reglamento. La misma sanción se le aplicará al servidor
que se le compruebe haber solicitado o consentido en que otro le haya marcado
la tarjeta de registro.
Ficha articulo
Artículo 28.-No se considerará como falta si el
servidor que marcó la tarjeta lo hizo por error evidente, o aquel a quien le
marcaron la suya, informa del hecho ante quien corresponde, a más tardar en la
siguiente jornada que le tocare laborar.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De las llegadas tardías
Artículo 29.-Se considera como llegada tardía
injustificada la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora
señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada, salvo
que el jefe inmediato acredite que la tardía se debió a causas justificadas. Lo
anterior no significa modificación a lo dispuesto en el presente Reglamento
sobre la hora de entrada.
Ficha articulo
Artículo 30.-Las llegadas tardías injustificadas
se estimarán como faltas a los deberes del servidor y se computarán al final de
cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las ausencias
Artículo 31.-Se considerará ausencia la
inasistencia a un día completo de trabajo. La ausencia a una fracción de la
jornada equivalente a cuatro horas o la llegada tardía injustificada después de
veinte minutos de la hora señalada para iniciar las labores, se computará como
ausencia de media jornada laboral.
La inasistencia a dos medias jornadas laborales,
para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.
Ficha articulo
Artículo 32.-Cuando una enfermedad provoque la
incapacidad del servidor para el desempeño en sus labores, deberá justificar su
ausencia mediante incapacidad o certificado médico extendido por la Caja Costarricense
de Seguro Social, o Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara
solamente hasta por cuatro días dentro de un mismo mes calendario, el servidor
podrá justificar las ausencias con dictamen de médico particular y en todo caso
se aplicará el respectivo rebajo salarial, excepto si el servidor convalida
dicho dictamen ante la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de las 48
horas siguientes.
Ficha articulo
Artículo 33.-Ausencias excusables. Para
casos muy calificados, no contemplados en este Reglamento, ni en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, queda a discreción del Director Nacional y su
respectivo Jefe de Área, Departamento, Unidad, Sección o Zona, justificar las
ausencias que no sean por enfermedad comprobada, sin que ello signifique
obligación al pago del salario.
Ficha articulo
Artículo 34.-En todos los casos el servidor
deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, por el medio más idóneo,
verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por
ninguna razón, salvo la de fuerza mayor o caso fortuito, deberá esperar hasta
el segundo día de ausencia para notificarlo. Dicho aviso por sí solo no justifica
la ausencia. Las ausencias se estimarán como faltas a los deberes del servidor
y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones
establecidas en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las vacaciones
Artículo 35.-Todos los servidores de la
Dirección protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, disfrutarán de una
vacación anual remunerada de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si han trabajado durante un tiempo de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días
hábiles.
b) Si han trabajado durante un tiempo de cinco
años con cincuenta semanas a nueve años con cincuenta semanas, gozarán de
veinte días hábiles.
c) Si han trabajado durante un tiempo de diez
años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 36.-Para la determinación de los días
hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo
147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo
siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate.
Las vacaciones de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione
que será de veintiséis días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 37.-Para obtener derecho a la vacación
anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante
cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el servidor
no completara dicho plazo, por terminación de su relación de servicio, tendrá
derecho a vacaciones proporcionales en la forma que lo contempla el artículo 29
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil
Ficha articulo
Artículo 38.-Cada Jefe de Área, Unidad, Sección
o Zona, señalará la época en que los servidores disfrutarán de sus vacaciones,
pero deberán hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se
cumplan las cincuenta semanas de servicios continuos, tratando de que no se
alteren las exigencias del trabajo, la conveniencia del servicio público, ni la
efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de cincuenta semanas, no se
ha señalado al servidor la época en que deberá disfrutar de sus vacaciones, éste
deberá reclamar por escrito ante el jefe respectivo, dentro de los tres meses
siguientes. En tal caso el jefe inmediato deberá concederle el disfrute de este
derecho a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 39.-Los servidores de la Dirección
Nacional gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser
divididas en dos o tres fracciones como máximo cuando así lo convengan entre
las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no
permitan la ausencia prolongada y se considere necesaria para la buena marcha
del servicio. Queda prohibido acumular vacaciones, salvo casos muy calificados,
en que por razones de interés para la Administración, sea porque el servidor desempeñe
labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten
especialmente su reemplazo, las mismas podrán acumularse con el consentimiento
del servidor, hasta por un período.
Para los efectos de acumulación de vacaciones,
el servidor debe solicitarlo por escrito ante el jefe inmediato, quien lo hará
saber con sus razones al Jefe del Área Administrativa y al Encargado de la
Unidad de Recursos Humanos, para que esta dependencia dicte una resolución razonada
autorizando la acumulación únicamente por un período, la cual deberá ser firmada
por el (la) Director (a) Nacional.
Ficha articulo
Artículo 40.-El pago de vacaciones de
conformidad con lo reglado por el artículo 31 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, se hará con base en el tiempo de trabajo efectivo y en el
promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las
últimas cincuenta semanas de relación de servicio o durante el tiempo que le
diera derecho proporcional a las mismas y de los subsidios recibidos por el
servidor de parte del Estado y sus instituciones de seguridad social si ha
estado incapacitado, en los tres casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de
licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.
b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado
para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período
mayor de seis meses.
c) Cuando, por las circunstancias especiales
previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total,
del período de vacaciones.
La negativa injustificada del servidor a firmar
constancia de haber recibido sus vacaciones anuales, se tendrá por falta grave
a la relación de servicio, para efectos de su sanción.
Ficha articulo
Artículo 41.-Para efecto de determinar la fecha
en que se adquiere derecho a las vacaciones, no interrumpirán la continuidad de
la relación de servicio las licencias con goce de salario, las interrupciones
del servicio legalmente aceptadas, las incapacidades debidamente justificadas,
las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa análoga.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las vacaciones serán compensables
únicamente en los casos previstos en el artículo 156 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
De los salarios
Artículo 43.-Los sueldos de los servidores de la
Dirección serán regulados en estricto apego con las disposiciones del capítulo
X del Estatuto de Servicio Civil, los que corresponden según Ley de Presupuesto
General y a la Ley de Salarios de la Administración Pública y las disposiciones
reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 44.-Al acordarse un recargo de
funciones, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 bis inciso b) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 45.-En relación con los viáticos, estos
se ajustarán a las disposiciones que emanen de la Contraloría General de la
República en cuanto al Reglamento para el Pago de Viáticos en la Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Expediente personal
Artículo 46.-Todo lo concerniente a la
administración de recursos humanos en la Dirección Nacional, estará a cargo de
la Unidad de Recursos Humanos de acuerdo con las políticas dictadas por el (la)
Director (a) Nacional.
Ficha articulo
Artículo 47.-La Unidad de Recursos Humanos
llevará un expediente personal de cada servidor de la Dirección Nacional, en el
cual se guardarán documentos relativos a su empleo y las constancias de todos aquellos
datos que sirvan para mantener un historial de sus servicios lo más exacto
posible. Igualmente, contendrá una fotografía del servidor. También llevará un
prontuario para cada servidor, en el cual se anotarán los datos más importantes
de todas las acciones de personal, tales como vacaciones, sanciones
disciplinarias, así como las ausencias, llegadas tardías, calificaciones
periódicas, atestados académicos.
Ficha articulo
Artículo 48.-El servidor al presentarse a
laborar, deberá a suministrar a la Unidad de Recursos Humanos una fotografía
reciente. Dicha fotografía deberá ser renovada por el trabajador cada cinco
años.
Ficha articulo
Artículo 49.-Todo acto de administración de
personal que implique el otorgamiento de derechos o la aplicación de sanciones
que correspondan a suspensiones, deberá hacerse constar en el formulario
denominado "Acción de Personal", el cual deberá contar con el visto bueno de la
Unidad de Recursos Humanos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
Sobre la evaluación del desempeño
Artículo 50.-Todo jefe inmediato está obligado a
calificar anualmente los servicios de sus subalternos. Para tales efectos la
Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional remitirá los formularios correspondientes
y velará por el cumplimiento y la aplicación correcta de este instrumento. Los
superiores jerárquicos calificarán los servicios de sus subalternos en la
segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 51.-La calificación de servicios se
hará en función de los méritos durante el año respectivo, en una escala que
comprenderá: excelente, muy bueno, bueno, regular, deficiente.
Ficha articulo
Artículo 52.-La calificación anual servirá como
factor a considerar para seleccionar a los funcionarios merecedores de
capacitación, ascensos, concesiones de permisos y licencias, reducciones
forzosas de personal y los demás fines que la Dirección General del Servicio
Civil determine mediante resolución. En su aplicación se deberán observar las
reglas contenidas en los artículos 43 y 44 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
De los riesgos profesionales
Artículo 53.-Los servidores de la Dirección
Nacional estarán protegidos por una póliza de riesgos profesionales, extendida
por el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 54.-De conformidad con lo establecido
en el artículo 214, inciso b) en concordancia con el artículo 221, del Código
de Trabajo, el jefe inmediato deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros
de todo riesgo del trabajo que ocurra dentro de los ocho días hábiles siguientes
a su acaecimiento.
Ficha articulo
Artículo 55.-Cuando ocurra un accidente laboral,
todo superior inmediato estará obligado a procurar el pronto suministro de las prestaciones
médico-sanitarias al servidor, según su estado lo requiera. Lo anterior,
implica, que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional o el jefe
inmediato según sea el caso, debe extenderle la orden de atención médica
correspondiente, para que el servidor sea atendido por el Instituto Nacional de
Seguros en el centro hospitalario correspondiente, salvo en aquellos casos de
emergencia calificada que se atienda en un centro hospitalario público o
privado que no pertenezca al ente asegurador. En este último caso, se debe
hacer del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de Seguros de esta
circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 56.-El patrono o sus representantes,
estarán en la obligación de adoptar las medidas preventivas que señalen las
autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de
salud ocupacional, según se determina en el inciso d) del artículo 214 del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
De las comisiones de salud
ocupacional
Artículo 57.-De conformidad con el artículo 288
del Código de Trabajo, en la Institución se establecerán las Comisiones de
Salud Ocupacional que sean necesarias, integradas con igual número de representantes
del patrono y de los servidores. Dichas Comisiones tendrán por finalidad
investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las
Comisiones se pondrá en conocimiento del Consejo de Salud Ocupacional al cual
se sujetarán en lo relativo al asesoramiento.
Los miembros de las Comisiones desempeñarán sus
cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o
menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden a los
servidores.
Ficha articulo
Artículo 58.-Es deber del Patrono, adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, salud, integridad
corporal y moral de sus servidores y mantener en estado adecuado lo relativo a:
a) Edificaciones, instalaciones y condiciones
ambientales;
b) Operaciones y procesos de trabajo;
c) Suministro, uso y mantenimiento de los
equipos de protección personal.
1. También el Patrono deberá:
a) Promover la capacitación de su personal en
materia de Salud Ocupacional.
b) Facilitar a las autoridades competentes la
colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y
anuncios similares referentes a Seguridad e Higiene del Trabajo.
c) Suministrar primeros auxilios a los
servidores que sufran un accidente laboral y un local para la prestación de
este servicio.
d) Instalar un local que sirvan como comedor
manteniéndolo en buenas condiciones de limpieza y dotándolo de muebles y medios
especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios de cocina.
e) Cumplir con las normas y disposiciones
legales y reglamentarias sobre Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 59.-Es obligación de la Dirección
Nacional, adoptar las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
servidores, conforme a los términos del Código de Trabajo y los reglamentos de
salud ocupacional que se promulguen, así como las recomendaciones que emanen
del Consejo de Salud Ocupacional, de la Inspección del Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 60.-La inobservancia a las obligaciones
y prohibiciones estipuladas en los artículos 285 y 286 del Código de Trabajo
por parte de los servidores, constituirá falta grave para efectos de establecer
las sanciones contenidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Del régimen disciplinario y su
procedimiento
de aplicación sanciones
Artículo 61.-Sanciones. Las faltas en que
incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario,
hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Dichas sanciones se aplicarán atendiendo, no
estrictamente el orden en que aquí aparecen, sino lo reglado en cada caso, o a
la gravedad de la falta.
Ficha articulo
Artículo 62.-Faltas leves y graves. Dependiendo
de la gravedad de la falta en que incurra el servidor, éstas podrán ser
consideradas leves o graves. La enunciación anterior no implica que la
aplicación de la sanción deba obedecer al orden señalado, sino que dependerá de
las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con la falta, salvo que la
misma tenga una sanción específica en este Reglamento y demás normas vigentes
del ordenamiento. En la aplicación de la sanción se atenderá siempre al
criterio de justicia y proporcionalidad.
Ficha articulo
Artículo 63.-De la reincidencia. De
conformidad con los artículos anteriores, las faltas se sancionarán dependiendo
de la gravedad, con amonestación verbal, apercibimiento escrito, suspensión sin
goce salarial hasta por quince días y despido por causa justificada. En
aquellos casos en que el servidor dentro de un plazo de tres meses, sea
sancionado disciplinariamente por una falta determinada y cometa otra igual por
la cual deba sancionarse nuevamente, se le aplicará una sanción más drástica.
Ficha articulo
Artículo 64.-Las anteriores sanciones se
aplicarán sin perjuicio de que, si las conductas lo ameriten, se aplique una
medida disciplinaria según sea el caso concreto no contemplado taxativamente en
este reglamento, lo anterior a juicio de la administración y garantizándose al
afectado el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 65.-El despido sin responsabilidad
patronal procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor incurra en causales de
despido previstas por el Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
b) En los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.-Prescripción. Las
amonestaciones verbales o escritas deberá imponerlas el jefe inmediato, dentro
de los ocho días siguientes a aquel en que se cometió la falta o que el mismo
tuvo conocimiento del hecho. Los despidos se harán de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo IX inciso C) del Régimen de Despido que establece el
Estatuto de Servicio Civil, así como el IX de su Reglamento. En cuanto a los
servidores no cubiertos por este régimen, su despido se hará de acuerdo con lo
que establece el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 67.-De las tardías. Las llegadas
tardías injustificadas computables dentro de un mismo mes calendario, se
sancionarán en la siguiente forma:
a) Por tres, amonestaciones escrita.
b) Por seis, suspensión del servidor hasta por
tres días hábiles.
c) Por ocho suspensión hasta por cinco días
hábiles.
d) Por diez, suspensión hasta por ocho días
hábiles.
e) Por más de diez, despido con causa justificada.
Las sanciones se aplicarán en el mes calendario
siguiente a su constatación.
Ficha articulo
Artículo 68.-De conformidad con lo establecido
en el artículo 9º, inciso a), el abandono del trabajo sin causa justificada o
sin permiso del superior inmediato, cuando no implique mayor gravedad, de
conformidad con las circunstancias del caso, se sancionará de la siguiente
forma:
a) Amonestación escrita la primera vez.
b) Despido sin responsabilidad patronal, la
segunda vez.
Ficha articulo
Artículo 69.-Las ausencias injustificadas
computables dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes
sanciones:
1) Por media jornada, amonestación escrita y el
rebajo proporcional correspondiente.
2) Por una o dos medias jornadas alternas,
suspensión hasta por dos días hábiles.
3) Por tres medias jornadas alternas, suspensión
hasta por seis días hábiles.
4) Por dos alternas o cuatro medias jornadas
alternas, suspensión hasta por ocho días hábiles.
5) Por dos consecutivas o más de dos alternas,
despido con causa justificada. En este caso, el jefe inmediato del infractor
deberá comunicar las ausencias al Director (a) Nacional, tan pronto como tenga
conocimiento de ellas.
Estas sanciones se aplicarán en el mes siguiente
a su constatación, con excepción del despido que se regirá por lo que dispone
el artículo 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 70.-Las faltas no señaladas en este
Reglamento, serán sancionadas conforme con lo que establece el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes conexas y
supletorias.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIX
De los reclamos y otros recursos
administrativos
Artículo 71.-Todas las peticiones, quejas,
reclamos, sugerencias, nacidas de la relación de servicio, deberán ser
dirigidas por escrito al encargado de Unidad quien las resolverá en los ocho
días siguientes en la misma forma. Sin embargo, los asuntos urgentes podrán
gestionarse verbalmente y deberán entonces, resolverse del mismo modo y de inmediato.
No obstante lo apuntado, cuando al encargado de
Unidad se considere incompetente para resolver algún asunto especial, deberá
informar de ello al servidor y remitir la causa ante su superior en la escala
jerárquica, para que éste se pronuncie al respecto.
Se excepcionan los casos en que la ley faculta
gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario. También podrá un
servidor recurrir a un Jefe inmediato si demuestra que su encargado de Unidad
no ha cumplido con la obligación de atender su gestión, o si por cualquier
motivo, se establece conflicto entre el subalterno y dicho encargado.
Ficha articulo
Artículo 72.-Los servidores amparados por el
régimen de servicio civil presentarán sus reclamos conforme con los artículos
88 y 89 del reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 73.-El procedimiento disciplinario. En
la aplicación de las sanciones de tipo disciplinario, se procederá a realizar
la instrucción del caso por parte del órgano director, respetando los
principios del debido proceso, y otorgando oportunidad al servidor para ejercer
su defensa. Una vez concluida esa fase, se trasladará el expediente respetivo,
con la debida recomendación ante el Director Nacional, quien dispondrá lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO XX
Sobre hostigamiento sexual
Artículo 74.-En cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y
la Docencia, el (la) Director (a) Nacional, con el apoyo de los órganos
competentes de la Institución, dispondrá y ejecutará una política interna para
prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de hostigamiento sexual
tal y como las define dicha Ley en sus artículos 3º y 4º.
Dentro de los mecanismos de prevención deberán
ejecutarse acciones de divulgación y capacitación de los alcances de la ley que
estará a cargo de las siguientes dependencias:
a) La Unidad de Personal: Velará por incorporar
dentro de sus programas de inducción a funcionarios nuevos los aspectos
concernientes al hostigamiento sexual.
b) La Dirección Nacional la cual empleará todos
los medios usuales de capacitación como charlas, métodos informativos,
seminarios para que todos los funcionarios estén informados de sus deberes y derechos
derivados de la Ley Nº 7476.
Ficha articulo
Artículo 75.-Todo funcionario que se considere
afectado por actos y hostigamiento sexual conforme los define los artículos 3º
y 4º de la Ley Nº 7476, podrá plantear la denuncia en forma verbal o escrita
ante la Unidad de Recursos Humanos de la Institución. Si se plantea en forma
verbal, se procederá a levantar un acta consignando las manifestaciones de la
persona denunciante.
Ficha articulo
Artículo 76.-La persona ofendida podrá agregar a
su denuncia la solicitud para su reubicación temporal en la Institución,
teniendo la posibilidad de plantearla en cualquier estado del proceso, así como
solicitar ayuda profesional médica de la Institución, si considera que su salud
mental y física ha sido afectada.
Ficha articulo
Artículo 77.-En el acto de denuncia la Unidad de
Recursos Humanos la pondrá en conocimiento de la Defensoría de los Habitantes y
del Director (a) Nacional en un plazo improrrogable de setenta y dos horas,
conforme con artículo 7º de la Ley Nº 7476. El (la) Director (a) Nacional
deberá iniciar el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley
General de Administración Pública en el término de veinticuatro horas
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 78.-De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 25 de la Ley Nº 7476, según la gravedad de la falta se impondrá las
siguientes sanciones: La falta leve será sancionada con amonestación por
escrito, la falta grave con suspensión sin goce de salario de tres a quince
días o el despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Sobre la igualdad de oportunidades
para las personas discapacitadas
Artículo 79.-El presente capítulo tiene como fin
establecer la igualdad de oportunidades para los funcionarios de la Dirección
Nacional o aquellos que lleguen a ostentar tal categoría, garantizándose la no discriminación
de las personas con discapacidad, de tal forma que se respete la obligación del
Estado de divulgar la Ley Nº 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 80.-Para efectos de lo señalado en el
artículo anterior, la Dirección Nacional ajustará su actuación en lo que
contempla la Ley citada al momento de nombrar, imponer sanciones, o distribuir
las tareas a realizar por sus funcionarios, de forma que se armonice la función
de ésta a los objetivos establecidos en el artículo 3º de la norma rectora en
materia de igualdad de oportunidades.
Ficha articulo
Artículo 81.-La Dirección Nacional deberá
garantizar que las funciones a encomendar a las personas con algún grado de
discapacidad, correspondan a sus condiciones y necesidades personales.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII
Disposiciones finales
Artículo 82.-Para determinar la política a
seguir cuanto a ascensos, y traslados de puesto del personal de la Dirección
Nacional, se acatarán estrictamente las disposiciones contempladas en el
capítulo VI del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 83.-El presente Reglamento no perjudica
los derechos adquiridos por los servidores de la Dirección Nacional. Se
presumirá de conocimiento de éstos y será de observancia obligatoria para todos
desde el día de su vigencia, inclusive para los que en el futuro trabajen para
la Dirección Nacional, salvo disposición en contrario de rango superior.
Ficha articulo
Artículo 84.-La Dirección Nacional se reserva el
derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones de este
Reglamento, las cuales deberán ser sometidas al trámite de conocimiento y
aprobación de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 85.-A falta de disposiciones de este
Reglamento, aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas
supletorias el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de
Trabajo, la Ley General de Administración Pública en cuanto le sea aplicable,
la jurisprudencia administrativa, los principios generales de derecho público,
la costumbre administrativa y demás leyes conexas, así como la jurisprudencia
laboral siempre y cuando no se opongan a la naturaleza jurídica de la relación
de servicio.
Ficha articulo
Artículo 86.-Transitorio I.-Con la
entrada en vigencia de este Reglamento se deben tomar las medidas pertinentes a
efecto de que los funcionarios que tengan más de un período de sus vacaciones
acumulados, puedan disfrutarlos a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a
la publicación del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 87.-Derogatoria.-El presente
Reglamento deroga el anterior Reglamento Interior de Trabajo de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, DE 4591-G del 11 de febrero de 1975.
Ficha articulo
Artículo 88.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintidós días del mes de setiembre del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 07:44:19
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