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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32808 >> Fecha 22/09/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32808
Reglamento Autónomo de Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
Texto Completo acta: 966C1 Nº 32808

Nº 32808



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



 



Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8) y 18), artículo 146 de la Constitución Política, artículo 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso b) y 112, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, y la Ley Nº 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad.



 



Considerando:



 



I.-Que la Ley Nº 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, crea la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que actúa como un instrumento básico de desarrollo, con competencia para fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país.



II.-Que con el fin de garantizar mayor eficiencia en el servicio que presta, es necesario procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales con que cuenta esta dependencia. Al efecto, su estructura orgánica y funcional ha debido reglamentarse, ajustando a la realidad nacional las relaciones de servicio entre esa Dirección y sus servidores, en el entendido de que éstos como funcionarios del Estado deben procurar la realización de los fines públicos, sin olvidar su condición de servidores, sujetos a derechos y obligaciones irrenunciables.



III.-Que en la actualidad las relaciones de organización y de servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, se encuentran reguladas por la Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, (Estatuto de Servicio Civil), Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas (Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), Ley Nº 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, y el Decreto Ejecutivo Nº 4591-G, del 11 de febrero de 1975 (Reglamento Autónomo de Trabajo de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad).



IV.-Que con fundamento en lo expuesto, es imperativo actualizar las normas que regulan la organización y servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, ajustando su contenido al ordenamiento jurídico nacional vigente.



V.-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil autorizó el texto del presente Reglamento, mediante el oficio de fecha de del. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento Autónomo de Servicio y Organización



de la Dirección Nacional de Desarrollo



de la Comunidad



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Ámbito de Aplicación. Se emite el presente Reglamento Autónomo de Servicio y Organización, con el propósito de normar las relaciones de organización y servicio internas, entre la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y sus servidores, de conformidad con el Reglamento a la Ley Nº 3859, Decreto Ejecutivo Nº 26935-G del 20 de abril de 1998; Estatuto de Servicio Civil y sus reformas, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953; y Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, así como el ordenamiento laboral-administrativo vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía, eficiencia y eficacia requerida.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para efectos de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se entiende por:



 



a) Reglamento: Reglamento Autónomo de Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



 



b) Patrono: La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que en adelante se denominará "Dirección Nacional".



 



c) Dirección Nacional: La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



 



d) Órgano Jerárquico Superior: El Ministro de Gobernación y Policía.



 



e) Superior Jerárquico Inmediato: El Viceministro de Gobernación y Policía.



 



f) Superior Jerárquico: Él (la) Director (a) Nacional y en general los Jefes inmediatos o encargados de unidad debidamente autorizados por éstos, que ejerzan funciones de dirección, supervisión y administración de personal o de ambos géneros.



 



g) Jefe Inmediato: Superior a cuyas órdenes directas presta el servicio el funcionario público.



 



h) Encargado de Unidad: Funcionario que presta a la Dirección Nacional sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento y que por designación del Jefe inmediato ejerce funciones de dirección, supervisión y administración de personal o de ambos géneros.



 



i) Servidor: Toda persona física que preste para la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sus servicios materiales e intelectuales en forma subordinada a cambio de una retribución salarial por cuenta del Estado, y en virtud de un nombramiento válido y eficaz.



 



j) Relación de Servicio: El vínculo que se establece entre la Dirección Nacional y el servidor, con el .n de ejecutar una serie de prestaciones recíprocas en aras de la eficiencia de la Administración Pública.



 



k) Estatuto: El Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.



 



l) Reglamento del Estatuto: Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas.



 



m) Unidad de Recursos Humanos: Unidad encargada de los trámites y otras responsabilidades concernientes al personal, debidamente autorizados o delegados por la Dirección General de Servicio Civil.



 



n) Director (a): Director (a) Nacional de Desarrollo Comunal.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Relación de Servicio. Existe relación de servicio entre la Dirección Nacional y los servidores, cuando el funcionario realiza una tarea determinada de tipo material, intelectual o de ambos géneros en forma subordinada, que beneficia a esa Dirección, a cambio de una retribución salarial. Lo anterior en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento, el cual cumplirá con los requisitos legales pertinentes, de acuerdo al régimen aplicable al servidor.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Terminación de la Relación de Servicio. La Dirección Nacional tendrá por concluida la relación de servicio con sus funcionarios, por causas imputables al servidor, traslado, muerte o reducción forzosa de servicios, cuando éstos se encuentren nombrados en propiedad, interinos o en período de prueba. Asimismo, en caso de servidores interinos, se tendrá también por concluida la relación laboral, cuando el servidor titular regrese a ocupar su puesto o que sea nombrado un propietario en el puesto vacante. Igual situación se dará cuando el servidor haya sido contratado por un plazo determinado.



Cuando en la relación medie un contrato para la ejecución de obra específica, se regirá de conformidad con las normas de la contratación administrativa.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Estructura y organización de la Dirección Nacional



 



Artículo 6º-Según lo dispone el artículo 3º del Reglamento a la Ley Nº 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad, la estructura organizativa de la Dirección Nacional se compone de la siguiente forma:



 



Dirección Nacional.



 



El Área Administrativa, cuenta con las Unidades de Contabilidad,



 



Recursos Humanos, Proveeduría, Servicios Generales.



 



El Área Técnica Operativa, cuenta con las Oficinas Regionales y Subregionales.



 



El Área Legal y Registro.



 



Las divisiones citadas contarán con los Departamentos, Secciones o Unidades necesarias para el buen funcionamiento de la Dirección Nacional, sin perjuicio de que en el futuro puedan crearse otros órganos técnico-administrativos o modificarse su estructura por algún proceso de reordenamiento.




 




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CAPÍTULO III



De los deberes, obligaciones y responsabilidades



 



Artículo 7º-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los Jefes o Encargados. Sin perjuicio de las enunciadas en otras normas aplicables, son deberes y obligaciones de los Jefes o Encargados respectivos en relación con los servidores de la Dirección Nacional las siguientes:



 



a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes de la República, así como cumplir con los deberes que exigen las leyes, los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes, atinentes a su puesto.



 



b) Supervisar la labor de todos los servidores de su correspondiente nivel, tanto en el aspecto técnico, como en el administrativo.



 



c) Dictar las disposiciones necesarias para que los servidores ejecuten sus funciones en forma eficiente y adecuada.



 



d) Promover el mejoramiento en las condiciones, métodos de trabajo y capacitación al personal a su cargo.



 



e) Evaluar y calificar en forma objetiva a sus subalternos en la segunda quincena del mes de noviembre por medio de los formularios respectivos confeccionados por la Unidad de Recursos Humanos.



 



f) Brindar especial atención a los servidores nuevos en aspectos propios del desempeño de sus cargos.



 



g) Facilitar el tiempo necesario para que los servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Consultorio Médico Laboral o consultorio médico privado según sea el caso, previa solicitud o comunicación en caso de urgencia.



 



h) Vigilar por el uso adecuado del equipo, materiales y mobiliario asignado.



 



i) Guardar respeto para con los servidores y estimularlos en la ejecución de sus tareas.



 



j) Participar en las distintas comisiones que designe el (la) Director (a) Nacional.



 



k) Informar a su jefe inmediato, con la correspondiente periodicidad, de la marcha de su respectiva Área o Unidad, o bien en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera la pronta atención del mismo.



 



l) Cuidar de la disciplina y la puntual asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando al Superior Jerárquico, de irregularidades graves e incumplimientos, que en uno u otro aspecto se presenten.



 



m) Cuidar de que los servidores a su cargo, lleven al día y en debida forma, la labor que se les tiene asignada, tomando las medidas que juzgue convenientes para que el trabajo se realice eficientemente sin atraso.



 



n) Dictar las disposiciones internas necesarias para el trabajo de su Área, Departamento, Zona o Unidad, acorde con las políticas institucionales.



 



o) Planear y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes, para someterlos a aprobación del Superior Jerárquico.



 



p) Elaborar los informes requeridos por la normativa de Control Interno, y cualquier otra regulación que se dicte en esa materia.



 



q) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 8º-Son deberes, obligaciones y responsabilidades de los servidores de la Dirección Nacional, los siguientes:



 



a) Desempeñar los servicios personalmente, en forma puntual, regular y continua, bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente a sus funciones y dentro de las jornadas ordinarias o extraordinarias de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 y 20 de este Reglamento, o aquellas que se fije, de acuerdo con la índole especial de los servidores.



 



b) En caso de ausencia, deberá informar el mismo día, verbalmente al jefe inmediato, de las razones que le impiden presentarse a laborar; salvo por razones de fuerza mayor, podrá hacerlo el segundo día de la ausencia, y ratificar por escrito la causa que le impidió asistir al trabajo.



 



c) Ejecutar el trabajo con la intensidad, esmero y cuidado apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; respetando el horario estipulado.



 



d) Durante la jornada laboral, no podrá abandonar el lugar de trabajo si no es con la autorización previa del Jefe inmediato o su representante, a quien deberá comunicar con exactitud el lugar en donde podrá ser localizado.



 



e) En el caso de servidores que conducen vehículos de la Dirección Nacional, deberán mantener al día la licencia de conducir respectiva, conducir el vehículo con diligencia y responsabilidad, darle el mantenimiento mínimo requerido que incluye velar por la limpieza del vehículo y practicar las revisiones de rigor antes de utilizarlos, e informar al Jefe inmediato sobre cualquier anomalía que detecte o accidente que ocurra. Debe además respetar lo dispuesto en la Ley de Tránsito y el Reglamento de uso de vehículo, instrucciones y directrices que sean emitidas al respecto por la Dirección Nacional y otras entidades competentes.



 



f) Debe comunicar al jefe inmediato, de las aparentes irregularidades o delitos cometidos por funcionarios de la Dirección, que sean de su conocimiento y que perjudiquen la buena marcha o imagen de la Dirección Nacional.



 



g) Acatar y cumplir con la mayor diligencia, las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, con motivo del trabajo o cualesquiera otras funciones que se les encomienden, siempre y cuando sean compatibles con sus aptitudes, condiciones y objeto de la relación de servicio.



 



h) Trabajar después de su jornada de trabajo, cuando resulte necesario para la Dirección Nacional, siempre y cuando no se supere el máximo establecido para la jornada extraordinaria.



 



i) Conservar en buen estado la maquinaria, equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera otro utensilio o instrumentos propiedad o al servicio de la Dirección Nacional, que le sean proporcionados para la ejecución de su trabajo. Sin embargo, no serán responsables por el deterioro normal o el que se deba a caso fortuito, fuerza mayor o defectuosa confección de los bienes muebles e inmuebles de la institución.



 



j) No usar la maquinaria, las instalaciones, equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera otro utensilio o instrumentos propiedad o al servicio de la Dirección Nacional, que le sean proporcionados para la ejecución de su trabajo, para fines distintos o ajenos a los dispuestos por la institución.



 



k) Guardar rigurosamente la más absoluta reserva sobre los asuntos privados de la Dirección Nacional y de sus servidores, que por la índole de las funciones que desempeñan lleguen a ser de su conocimiento y cuya divulgación esté prohibida por la Ley o puede causar perjuicio a la Dirección Nacional o a terceras personas, aún después de haber cesado en su cargo.



 



l) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos. Durante las horas de prestación del servicio, debe vestir correctamente conforme con el cargo que desempeñe y los lugares donde presta el mismo.



 



m) Guardar la debida compostura en sus relaciones con el público, jefes y compañeros, de forma que garantice el eficiente servicio de sus cargos, la disciplina y respeto debidos.



 



n) Presentar al respectivo jefe inmediato, constancia del tiempo empleado en sus visitas a la Caja Costarricense de Seguro Social; al Instituto Nacional de Seguros, al Consultorio Médico Laboral del Ministerio o al consultorio médico privado según sea el caso.



 



o) Rendir un informe ante la Unidad de Contabilidad, dentro de los siete días hábiles siguientes a la terminación de una gira de trabajo, sobre los gastos de viaje. Estos informes deberán llevar la aprobación del superior inmediato y la de aquellos funcionarios que la Unidad de Contabilidad indique.



 



p) Acatar y hacer cumplir las medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.



 



q) Marcar únicamente su tarjeta de control de asistencia o cualquier otro medio que se establezca para ello.



 



r) Agotar las instancias administrativas y judiciales cuando en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones deba interponer reclamos o denuncias.



 



s) No sobrepasar los límites de sus horarios de descanso dentro de la jornada diaria, destinados a la toma de alimentos.



 



t) Rendir las declaraciones que en condición de testigos se le soliciten cuando fueren citados por los órganos competentes.



 



u) Cumplir con la Constitución Política, las leyes de la República, así como cumplir con los deberes que exigen las leyes, los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes, atinentes a su puesto.



 



v) Someterse a programas de adiestramiento en servicio y mejoramiento técnico que demande el buen desempeño de su cargo.



 



w) Portar el carné de identificación como funcionario de la Dirección Nacional y en caso de extravío o destrucción por culpa del servidor, deberá retribuir los costos de reposición del mismo.



 



x) Mantener actualizado su expediente personal, en relación con atestados de estudio, cambios de domicilio, de estado civil, así como cualquier otro aspecto personal que en alguna forma afecte las condiciones en que el servidor presta el servicio.




 




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CAPÍTULO IV



Prohibiciones a los servidores



 



Artículo 9º-Conforme con lo dispuesto por el artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 51 de su Reglamento, el Código de Trabajo, Ley Nº 8131 denominada Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8422 denominada Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; Ley Nº 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento y otras disposiciones del presente reglamento, queda prohibido a los servidores de la Dirección Nacional:



 



a) Ausentarse del centro de trabajo o de sus labores en horas de trabajo, sin causa justificada o permiso de su jefe inmediato, o demorar sin justa causa el trámite de los asuntos que le han sido encomendados.



 



b) Hacer durante su trabajo, propaganda político-electoral.



 



c) Distraer tiempo de sus labores para asuntos ajenos a los correspondientes a su cargo.



 



d) Recibir dádivas, gratificaciones o cualquier otra clase de obsequios por la ejecución de funciones a su cargo.



 



e) Atender, en horas de trabajo, visitas y hacer llamadas telefónicas de carácter personal, para asuntos ajenos a sus labores, a menos que éstas sean de gravedad o de urgencia.



 



f) Romper la cordialidad y mutuo respeto en el ambiente laboral.



 



g) Atender negocios de carácter personal o ejecutar algún trabajo de cualquier naturaleza en detrimento de su labor.



 



h) Utilizar los computadores de la Institución para obtener material pornográfico.



 



i) Manejar vehículos de la Dirección Nacional sin la debida autorización y/o en estado de embriaguez.



 



j) Utilizar la violencia de hecho o de palabra para resolver las dificultades que surjan durante la relación de servicios, o para las de tipo personal con algún o algunos(as) compañeros (as).



 



k) Registrar los escritorios u otros muebles ajenos donde se mantengan objetos personales o del trabajo del servidor y hacer uso de los mismos sin la previa autorización de este. En casos excepcionales con autorización del jefe inmediato podrán utilizarse los útiles y documentos de trabajo que estén bajo la custodia de un servidor ausente.



 



l) Mantener conversaciones innecesarias con compañeros de labores o con extraños, en perjuicio o con demora del trabajo que están ejecutando.



 



m) Alterar las tarjetas o registros de asistencia, marcar la tarjeta perteneciente a otro servidor o consentir que otra persona marque la propia.



 



n) Simular o inducir a engaño en caso de incapacidades para laborar. o) Hacer uso de las Oficinas, maquinaria, vehículos, equipo y/o mobiliario de DINADECO para asuntos no oficiales.



 



p) Alterar lar tarjetas o registros que se establezcan para el control de vehículos, o cualquier documento oficial de la Oficina.



 



q) Asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo otra condición análoga, ingerir licor o consumir drogas en el transcurso de la jornada de trabajo, sea ordinaria o extraordinaria o dentro del centro de trabajo en cualquier momento.



 



r) Portar armas de cualquier clase durante las horas de servicio, salvo que aquellas sean requisito derivado del desempeño de su cargo.



 



s) Llevar a cabo trabajos o actividades remuneradas o no, fuera de su servicio que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades como servidor de la Dirección Nacional y que generen motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en el ejercicio de su cargo.



 



t) Recomendar los servicios de un profesional mediando o no solicitud de las asociaciones de desarrollo comunal o alguno de sus integrantes.




 




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CAPÍTULO V



De los derechos de los servidores



 



Artículo 10.-Los servidores regulares e interinos de la Dirección Nacional gozarán de todos los derechos y prerrogativas que nuestro ordenamiento les confiere como funcionarios al servicio de la Administración Pública. Tendrán derecho entre otros a:



 



a) Que se les facilite los medios necesarios para que puedan desarrollar sus labores con la eficiencia que se exige.



 



b) Contar con las medidas mínimas de salud ocupacional para la prevención de accidentes y enfermedades laborales.



 



c) Ser atendido en sus sugerencias con el .n de lograr un mejor desempeño en su labor.



 



d) Defenderse cuando se presenten quejas sobre su actuación o cuando se le acusa de la comisión de alguna falta de cualquier calificación.



 



e) Gozar de licencia de cuatro meses cuando la servidora se encuentre en estado de gravidez y percibir el sueldo completo, según lo dispone el artículo 37, inciso k) del Estatuto de Servicio Civil y 34 de su Reglamento.



 



f) Gozar de una hora diaria para amamantar a sus hijos. Este permiso es con goce de salario por un mínimo de tres meses, posteriores al parto. Dicho permiso podrá prorrogarse por prescripción médica, y para tales efectos la interesada deberá presentar el certificado médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o del médico asignado de la Institución para la que se labora, en el que conste la necesidad de mantener la lactancia materna.



 



g) No ser despedido de su cargo, a menos que incurra en causal de despido según lo establece el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 81 del Código de Trabajo, y este Reglamento, con excepción de aquellos servidores que están en el período de prueba, interinos o por reducción forzosa de servicios. En este último caso, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados y en concordancia con lo establecido por el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil.



 



h) Ser calificado periódicamente por su superior y recibir copia de esas calificaciones de sus servicios.



 



i) Gozar de licencias de estudio, siempre y cuando su ausencia no cause perjuicio al servicio público.



 



j) Disfrutar de licencias ocasionales de excepción conforme a los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



 



k) La existencia de un expediente personal en el cual se guardarán los documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos datos que sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible.



 



l) Participar en programas de profesionalización y capacitación en los términos que señala la Ley Nº 6362 Sobre la Formación Profesional y la Capacitación del Personal de la Administración Pública en Ciencias y Técnicas Administrativas.




 




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CAPÍTULO VI



De las promociones, traslados y permutas



 



Artículo 11.-La Dirección Nacional desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, por consiguiente los funcionarios deben desplazarse diariamente a diferentes lugares del país. Asimismo, cuando la Institución lo considere necesario, podrá ordenar el traslado temporal o definitivo de un servidor, con arreglo a lo dispuesto por los ordinales 22 bis y 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, otorgando en ambos casos, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Además debe suministrarse al servidor toda la información relativa al traslado, si es permanente o definitivo, las modificaciones a las condiciones laborales, el tiempo de duración del traslado y las funciones que se le asignen.




 




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CAPÍTULO VII



De la jornada de trabajo, días feriados y asuetos



 



Artículo 12.-Para los servidores de la Dirección Nacional el horario de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes con derecho a cuarenta y cinco minutos para almorzar, quince minutos de descanso a media mañana y quince minutos de descanso a media tarde. La jornada semanal acumulativa será de cuarenta horas, iniciando diariamente a las ocho horas y finalizando a las dieciséis horas, sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento en lo relativo a la jornada extraordinaria. No obstante lo anterior, el (la) Director (a) Nacional podrá optar por implementar un horario flexible en cuanto al inicio y finalización de la jornada diaria de prestación del servicio, por el tiempo que se considere conveniente y en los términos que establece el Decreto Ejecutivo Nº 26662-MP, siempre y cuando se cumpla con las jornadas mínimas de ley.



Con el fin de asegurar la continuidad del servicio los jefes respectivos, regularán la forma en que el personal tomará sus horas de almuerzo y descanso. Los servidores que no hacen uso de este derecho no pueden alegar compensación pecuniaria.



Se excepciona el cumplimiento de estas obligaciones cuando el servidor se encuentre gozando de una beca de estudio en el exterior, representando a la institución en Talleres, Foros u otros, a los que haya sido autorizado a participar, donde su obligación se limitaría al cumplimiento del horario de las actividades y el rendimiento académico.




 




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Artículo 13.-Los servidores están obligados al desempeño de su cargo durante todos los días hábiles y horas reglamentarias, no podrán otorgarse privilegios, prerrogativas o concesiones que autoricen una asistencia irregular, salvo los casos de licencia para estudio y los demás que determine este Reglamento y el ordenamiento jurídico vigente.




 




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Artículo 14.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los servidores que presten sus servicios ocasionalmente fuera de la oficina y todos aquellos empleados que por trabajar sin fiscalización superior inmediata, en puestos de confianza, o por desempeñar funciones discontinuas, quedarán excluidos de la limitación de jornada en virtud de las labores que desempeñan o el cargo que ocupan.




 




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Artículo 15.-Días hábiles. Para los servidores de la Dirección Nacional son días hábiles para el trabajo, todos los días del mes, menos los feriados, sábados y domingos y aquellos días que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme al decreto correspondiente.




 




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Artículo 16.-La Institución podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan. El cambio operará, una vez publicada la modificación a éste mediante Decreto Ejecutivo, previa aprobación por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.




 




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Artículo 17.-El (La) Director (a) Nacional podrá autorizar el servicio durante horas extraordinarias en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer necesidades esenciales del servicio público que presta la Dirección Nacional, previa aprobación de la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.




 




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Artículo 18.-Cuando las necesidades imperiosas de la Institución lo requieran, los servidores quedan en la ineludible obligación de laborar en horas extraordinarias, salvo por fuerza mayor o enfermedad, hasta por el máximo de horas permitido por la ley, sea que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder doce horas diarias. En cada caso concreto, el (la) Director (a) Nacional deberá comunicar a los servidores con la debida anticipación; la jornada extraordinaria que deberán laborar, teniéndose la negativa injustificada para hacerlo, para efectos de sanción, como falta leve.




 




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Artículo 19.-Todo trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria y durante días inhábiles será reportado como extraordinario y se remunerará económicamente conforme a la ley, previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil. La Dirección Nacional no reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización superior y con la aprobación previa de dicha Comisión. Tampoco se reconocerá como trabajo extraordinario el tiempo necesario para subsanar los errores imputables solo al servidor y que éste hubiere cometido dentro de la jornada ordinaria de trabajo.



Cuando no fuere posible realizar el pago en dinero, excepcionalmente y con la autorización previa del jefe inmediato, el trabajo extraordinario ejecutado, podrá compensarse en tiempo, proporcional a las horas laboradas por este concepto.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-El (La) Director (a) Nacional regulará mediante directrices, el control de horarios para los servidores que laboren jornadas extraordinarias que deban ser reconocidas por medio del mecanismo de la compensación de tiempo.




 




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Artículo 21.-El (La) Director (a) Nacional establecerá en cada caso concreto en forma razonada, la necesidad de laborar jornadas extraordinarias, en atención al principio de continuidad del servicio público, así como los registros obligatorios de todas las horas extraordinarias laboradas. La Responsabilidad en el control del trámite y cálculo de pago de horas extras en dinero y/o en caso de compensación en tiempo estará a cargo de la Unidad de Recursos Humanos. En caso de compensación de tiempo, el jefe inmediato del servidor que labora la jornada extraordinaria dará el visto bueno para establecer el tiempo de descanso compensatorio.




 




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Artículo 22.-Abandono de trabajo. Se considera abandono del trabajo el hacer dejación dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que sea evidente, el abandono de la labor encomendada.




 




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CAPÍTULO VIII



Del descanso semanal



 



Artículo 23.-Los servidores de la Dirección Nacional tendrán derecho a un descanso semanal de 2 días, correspondientes a sábados y domingos. Sin embargo, por disposición del Director (a) Nacional, y atendiendo razones de oportunidad y conveniencia administrativa, podrá sin perjuicio de aquellos, trabajarse en tales días, dentro de lo dispuesto por este reglamento sobre la jornada extraordinaria.




 




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CAPÍTULO IX



Del registro y control de asistencia



 



Artículo 24.-El control de la asistencia y puntualidad se llevará a cabo por medio de reloj marcador de control de asistencia, con el cual y mediante tarjetas individuales, cada servidor deberá registrar personalmente la hora de entrada y salida de cada jornada de trabajo. Quedan excluidos de esta obligación, los servidores que por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer su trabajo fuera de las Oficinas, o cuando ocasionalmente realicen giras por más de un día a lugares alejados de la meseta central para atender asuntos propios de su trabajo, o aquellas que señale expresamente el (la) Director(a) Nacional. En caso de no existir reloj marcador en alguno de los locales de trabajo, este control se registrará en un libro debidamente habilitado para ese efecto, donde el servidor con su firma y anotación de hora, dejará constancia de su entrada y salida de su lugar de trabajo. De no ser aplicable este sistema, (la) Director (a) Nacional dispondrá la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia por parte de la Unidad de Recursos Humanos. Tales obligaciones permanecerán vigentes, en lo que resulten aplicables, ante la implementación de nuevos sistemas de control.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Las marcas de las tarjetas de asistencia deberán hacerse con el debido cuidado y solamente por el servidor a quien corresponda, de manera que queden impresas con claridad. Las marcas defectuosas, confusas o manchadas que no se deban a desperfectos en el reloj marcador, se tendrán por no hechas.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-La omisión de marca a las horas de entrada o salida de la jornada de trabajo, hará presumir la inasistencia del servidor a la jornada correspondiente, lo que acarreará la reducción salarial. El servidor deberá justificar ante su jefe inmediato el motivo de la omisión, a fin de que ésta sea remitida a la Unidad de Recursos Humanos, asimismo el jefe inmediato deberá justificar la falta cuando la omisión de marca se deba al cumplimiento de funciones propias del cargo, encomendadas al servidor.




 




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Artículo 27.-El servidor que por dolo o complacencia marque tarjetas o registros de asistencia que no le corresponden, incurrirá en falta grave a sus deberes, haciéndose acreedor a las sanciones establecidas en este reglamento. La misma sanción se le aplicará al servidor que se le compruebe haber solicitado o consentido en que otro le haya marcado la tarjeta de registro.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-No se considerará como falta si el servidor que marcó la tarjeta lo hizo por error evidente, o aquel a quien le marcaron la suya, informa del hecho ante quien corresponde, a más tardar en la siguiente jornada que le tocare laborar.




 




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CAPÍTULO X



De las llegadas tardías



 



Artículo 29.-Se considera como llegada tardía injustificada la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada, salvo que el jefe inmediato acredite que la tardía se debió a causas justificadas. Lo anterior no significa modificación a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la hora de entrada.




 




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Artículo 30.-Las llegadas tardías injustificadas se estimarán como faltas a los deberes del servidor y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento.




 




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CAPÍTULO XI



De las ausencias



 



Artículo 31.-Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de trabajo. La ausencia a una fracción de la jornada equivalente a cuatro horas o la llegada tardía injustificada después de veinte minutos de la hora señalada para iniciar las labores, se computará como ausencia de media jornada laboral.



La inasistencia a dos medias jornadas laborales, para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Cuando una enfermedad provoque la incapacidad del servidor para el desempeño en sus labores, deberá justificar su ausencia mediante incapacidad o certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días dentro de un mismo mes calendario, el servidor podrá justificar las ausencias con dictamen de médico particular y en todo caso se aplicará el respectivo rebajo salarial, excepto si el servidor convalida dicho dictamen ante la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de las 48 horas siguientes.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-Ausencias excusables. Para casos muy calificados, no contemplados en este Reglamento, ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a discreción del Director Nacional y su respectivo Jefe de Área, Departamento, Unidad, Sección o Zona, justificar las ausencias que no sean por enfermedad comprobada, sin que ello signifique obligación al pago del salario.




 




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Artículo 34.-En todos los casos el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, por el medio más idóneo, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor o caso fortuito, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo. Dicho aviso por sí solo no justifica la ausencia. Las ausencias se estimarán como faltas a los deberes del servidor y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento.




 




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CAPÍTULO XII



De las vacaciones



 



Artículo 35.-Todos los servidores de la Dirección protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, disfrutarán de una vacación anual remunerada de acuerdo con la siguiente escala:



 



a) Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles.



 



b) Si han trabajado durante un tiempo de cinco años con cincuenta semanas a nueve años con cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles.



 



c) Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de vacaciones.




 




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Artículo 36.-Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. Las vacaciones de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles.




 




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Artículo 37.-Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el servidor no completara dicho plazo, por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en la forma que lo contempla el artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil




 




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Artículo 38.-Cada Jefe de Área, Unidad, Sección o Zona, señalará la época en que los servidores disfrutarán de sus vacaciones, pero deberán hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicios continuos, tratando de que no se alteren las exigencias del trabajo, la conveniencia del servicio público, ni la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de cincuenta semanas, no se ha señalado al servidor la época en que deberá disfrutar de sus vacaciones, éste deberá reclamar por escrito ante el jefe respectivo, dentro de los tres meses siguientes. En tal caso el jefe inmediato deberá concederle el disfrute de este derecho a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud.




 




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Artículo 39.-Los servidores de la Dirección Nacional gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en dos o tres fracciones como máximo cuando así lo convengan entre las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada y se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido acumular vacaciones, salvo casos muy calificados, en que por razones de interés para la Administración, sea porque el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo, las mismas podrán acumularse con el consentimiento del servidor, hasta por un período.



Para los efectos de acumulación de vacaciones, el servidor debe solicitarlo por escrito ante el jefe inmediato, quien lo hará saber con sus razones al Jefe del Área Administrativa y al Encargado de la Unidad de Recursos Humanos, para que esta dependencia dicte una resolución razonada autorizando la acumulación únicamente por un período, la cual deberá ser firmada por el (la) Director (a) Nacional.




 




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Artículo 40.-El pago de vacaciones de conformidad con lo reglado por el artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se hará con base en el tiempo de trabajo efectivo y en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta semanas de relación de servicio o durante el tiempo que le diera derecho proporcional a las mismas y de los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado y sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado, en los tres casos siguientes:



 



a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.



 



b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses.



 



c) Cuando, por las circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.



 



La negativa injustificada del servidor a firmar constancia de haber recibido sus vacaciones anuales, se tendrá por falta grave a la relación de servicio, para efectos de su sanción.




 




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Artículo 41.-Para efecto de determinar la fecha en que se adquiere derecho a las vacaciones, no interrumpirán la continuidad de la relación de servicio las licencias con goce de salario, las interrupciones del servicio legalmente aceptadas, las incapacidades debidamente justificadas, las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa análoga.




 




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Artículo 42.-Las vacaciones serán compensables únicamente en los casos previstos en el artículo 156 del Código de Trabajo.




 




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CAPÍTULO XIII



De los salarios



 



Artículo 43.-Los sueldos de los servidores de la Dirección serán regulados en estricto apego con las disposiciones del capítulo X del Estatuto de Servicio Civil, los que corresponden según Ley de Presupuesto General y a la Ley de Salarios de la Administración Pública y las disposiciones reglamentarias.




 




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Artículo 44.-Al acordarse un recargo de funciones, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 bis inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 45.-En relación con los viáticos, estos se ajustarán a las disposiciones que emanen de la Contraloría General de la República en cuanto al Reglamento para el Pago de Viáticos en la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO XIV



Expediente personal



 



Artículo 46.-Todo lo concerniente a la administración de recursos humanos en la Dirección Nacional, estará a cargo de la Unidad de Recursos Humanos de acuerdo con las políticas dictadas por el (la) Director (a) Nacional.




 




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Artículo 47.-La Unidad de Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada servidor de la Dirección Nacional, en el cual se guardarán documentos relativos a su empleo y las constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Igualmente, contendrá una fotografía del servidor. También llevará un prontuario para cada servidor, en el cual se anotarán los datos más importantes de todas las acciones de personal, tales como vacaciones, sanciones disciplinarias, así como las ausencias, llegadas tardías, calificaciones periódicas, atestados académicos.




 




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Artículo 48.-El servidor al presentarse a laborar, deberá a suministrar a la Unidad de Recursos Humanos una fotografía reciente. Dicha fotografía deberá ser renovada por el trabajador cada cinco años.




 




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Artículo 49.-Todo acto de administración de personal que implique el otorgamiento de derechos o la aplicación de sanciones que correspondan a suspensiones, deberá hacerse constar en el formulario denominado "Acción de Personal", el cual deberá contar con el visto bueno de la Unidad de Recursos Humanos.




 




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CAPÍTULO XV



Sobre la evaluación del desempeño



 



Artículo 50.-Todo jefe inmediato está obligado a calificar anualmente los servicios de sus subalternos. Para tales efectos la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional remitirá los formularios correspondientes y velará por el cumplimiento y la aplicación correcta de este instrumento. Los superiores jerárquicos calificarán los servicios de sus subalternos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.




 




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Artículo 51.-La calificación de servicios se hará en función de los méritos durante el año respectivo, en una escala que comprenderá: excelente, muy bueno, bueno, regular, deficiente.




 




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Artículo 52.-La calificación anual servirá como factor a considerar para seleccionar a los funcionarios merecedores de capacitación, ascensos, concesiones de permisos y licencias, reducciones forzosas de personal y los demás fines que la Dirección General del Servicio Civil determine mediante resolución. En su aplicación se deberán observar las reglas contenidas en los artículos 43 y 44 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.




 




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CAPÍTULO XVI



De los riesgos profesionales



 



Artículo 53.-Los servidores de la Dirección Nacional estarán protegidos por una póliza de riesgos profesionales, extendida por el Instituto Nacional de Seguros.




 




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Artículo 54.-De conformidad con lo establecido en el artículo 214, inciso b) en concordancia con el artículo 221, del Código de Trabajo, el jefe inmediato deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de todo riesgo del trabajo que ocurra dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento.




 




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Artículo 55.-Cuando ocurra un accidente laboral, todo superior inmediato estará obligado a procurar el pronto suministro de las prestaciones médico-sanitarias al servidor, según su estado lo requiera. Lo anterior, implica, que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional o el jefe inmediato según sea el caso, debe extenderle la orden de atención médica correspondiente, para que el servidor sea atendido por el Instituto Nacional de Seguros en el centro hospitalario correspondiente, salvo en aquellos casos de emergencia calificada que se atienda en un centro hospitalario público o privado que no pertenezca al ente asegurador. En este último caso, se debe hacer del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de Seguros de esta circunstancia.




 




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Artículo 56.-El patrono o sus representantes, estarán en la obligación de adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional, según se determina en el inciso d) del artículo 214 del Código de Trabajo.




 




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CAPÍTULO XVII



De las comisiones de salud ocupacional



 



Artículo 57.-De conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo, en la Institución se establecerán las Comisiones de Salud Ocupacional que sean necesarias, integradas con igual número de representantes del patrono y de los servidores. Dichas Comisiones tendrán por finalidad investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las Comisiones se pondrá en conocimiento del Consejo de Salud Ocupacional al cual se sujetarán en lo relativo al asesoramiento.



Los miembros de las Comisiones desempeñarán sus cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden a los servidores.




 




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Artículo 58.-Es deber del Patrono, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, salud, integridad corporal y moral de sus servidores y mantener en estado adecuado lo relativo a:



 



a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;



 



b) Operaciones y procesos de trabajo;



 



c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.



 



1. También el Patrono deberá:



 



a) Promover la capacitación de su personal en materia de Salud Ocupacional.



 



b) Facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares referentes a Seguridad e Higiene del Trabajo.



 



c) Suministrar primeros auxilios a los servidores que sufran un accidente laboral y un local para la prestación de este servicio.



 



d) Instalar un local que sirvan como comedor manteniéndolo en buenas condiciones de limpieza y dotándolo de muebles y medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios de cocina.



 



e) Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre Salud Ocupacional.




 




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Artículo 59.-Es obligación de la Dirección Nacional, adoptar las medidas para garantizar la salud ocupacional de los servidores, conforme a los términos del Código de Trabajo y los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, así como las recomendaciones que emanen del Consejo de Salud Ocupacional, de la Inspección del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros.




 




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Artículo 60.-La inobservancia a las obligaciones y prohibiciones estipuladas en los artículos 285 y 286 del Código de Trabajo por parte de los servidores, constituirá falta grave para efectos de establecer las sanciones contenidas en el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO XVIII



Del régimen disciplinario y su procedimiento



de aplicación sanciones



 



Artículo 61.-Sanciones. Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



 



a) Amonestación verbal.



 



b) Apercibimiento escrito.



 



c) Suspensión del trabajo sin goce de salario, hasta por quince días.



 



d) Despido sin responsabilidad patronal.



 



Dichas sanciones se aplicarán atendiendo, no estrictamente el orden en que aquí aparecen, sino lo reglado en cada caso, o a la gravedad de la falta.




 




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Artículo 62.-Faltas leves y graves. Dependiendo de la gravedad de la falta en que incurra el servidor, éstas podrán ser consideradas leves o graves. La enunciación anterior no implica que la aplicación de la sanción deba obedecer al orden señalado, sino que dependerá de las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con la falta, salvo que la misma tenga una sanción específica en este Reglamento y demás normas vigentes del ordenamiento. En la aplicación de la sanción se atenderá siempre al criterio de justicia y proporcionalidad.




 




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Artículo 63.-De la reincidencia. De conformidad con los artículos anteriores, las faltas se sancionarán dependiendo de la gravedad, con amonestación verbal, apercibimiento escrito, suspensión sin goce salarial hasta por quince días y despido por causa justificada. En aquellos casos en que el servidor dentro de un plazo de tres meses, sea sancionado disciplinariamente por una falta determinada y cometa otra igual por la cual deba sancionarse nuevamente, se le aplicará una sanción más drástica.




 




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Artículo 64.-Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si las conductas lo ameriten, se aplique una medida disciplinaria según sea el caso concreto no contemplado taxativamente en este reglamento, lo anterior a juicio de la administración y garantizándose al afectado el debido proceso.




 




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Artículo 65.-El despido sin responsabilidad patronal procederá en los siguientes casos:



 



a) Cuando el servidor incurra en causales de despido previstas por el Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



 



b) En los casos especialmente previstos en este Reglamento.




 




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Artículo 66.-Prescripción. Las amonestaciones verbales o escritas deberá imponerlas el jefe inmediato, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se cometió la falta o que el mismo tuvo conocimiento del hecho. Los despidos se harán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX inciso C) del Régimen de Despido que establece el Estatuto de Servicio Civil, así como el IX de su Reglamento. En cuanto a los servidores no cubiertos por este régimen, su despido se hará de acuerdo con lo que establece el Código de Trabajo.




 




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Artículo 67.-De las tardías. Las llegadas tardías injustificadas computables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:



 



a) Por tres, amonestaciones escrita.



 



b) Por seis, suspensión del servidor hasta por tres días hábiles.



 



c) Por ocho suspensión hasta por cinco días hábiles.



 



d) Por diez, suspensión hasta por ocho días hábiles.



 



e) Por más de diez, despido con causa justificada.



 



Las sanciones se aplicarán en el mes calendario siguiente a su constatación.




 




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Artículo 68.-De conformidad con lo establecido en el artículo 9º, inciso a), el abandono del trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, cuando no implique mayor gravedad, de conformidad con las circunstancias del caso, se sancionará de la siguiente forma:



 



a) Amonestación escrita la primera vez.



 



b) Despido sin responsabilidad patronal, la segunda vez.




 




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Artículo 69.-Las ausencias injustificadas computables dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:



 



1) Por media jornada, amonestación escrita y el rebajo proporcional correspondiente.



 



2) Por una o dos medias jornadas alternas, suspensión hasta por dos días hábiles.



 



3) Por tres medias jornadas alternas, suspensión hasta por seis días hábiles.



 



4) Por dos alternas o cuatro medias jornadas alternas, suspensión hasta por ocho días hábiles.



 



5) Por dos consecutivas o más de dos alternas, despido con causa justificada. En este caso, el jefe inmediato del infractor deberá comunicar las ausencias al Director (a) Nacional, tan pronto como tenga conocimiento de ellas.



 



Estas sanciones se aplicarán en el mes siguiente a su constatación, con excepción del despido que se regirá por lo que dispone el artículo 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 70.-Las faltas no señaladas en este Reglamento, serán sancionadas conforme con lo que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes conexas y supletorias.




 




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CAPÍTULO XIX



De los reclamos y otros recursos administrativos



 



Artículo 71.-Todas las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, nacidas de la relación de servicio, deberán ser dirigidas por escrito al encargado de Unidad quien las resolverá en los ocho días siguientes en la misma forma. Sin embargo, los asuntos urgentes podrán gestionarse verbalmente y deberán entonces, resolverse del mismo modo y de inmediato.



No obstante lo apuntado, cuando al encargado de Unidad se considere incompetente para resolver algún asunto especial, deberá informar de ello al servidor y remitir la causa ante su superior en la escala jerárquica, para que éste se pronuncie al respecto.



Se excepcionan los casos en que la ley faculta gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario. También podrá un servidor recurrir a un Jefe inmediato si demuestra que su encargado de Unidad no ha cumplido con la obligación de atender su gestión, o si por cualquier motivo, se establece conflicto entre el subalterno y dicho encargado.




 




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Artículo 72.-Los servidores amparados por el régimen de servicio civil presentarán sus reclamos conforme con los artículos 88 y 89 del reglamento al Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 73.-El procedimiento disciplinario. En la aplicación de las sanciones de tipo disciplinario, se procederá a realizar la instrucción del caso por parte del órgano director, respetando los principios del debido proceso, y otorgando oportunidad al servidor para ejercer su defensa. Una vez concluida esa fase, se trasladará el expediente respetivo, con la debida recomendación ante el Director Nacional, quien dispondrá lo que corresponda.




 




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CAPÍTULO XX



Sobre hostigamiento sexual



 



Artículo 74.-En cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el (la) Director (a) Nacional, con el apoyo de los órganos competentes de la Institución, dispondrá y ejecutará una política interna para prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de hostigamiento sexual tal y como las define dicha Ley en sus artículos 3º y 4º.



Dentro de los mecanismos de prevención deberán ejecutarse acciones de divulgación y capacitación de los alcances de la ley que estará a cargo de las siguientes dependencias:



 



a) La Unidad de Personal: Velará por incorporar dentro de sus programas de inducción a funcionarios nuevos los aspectos concernientes al hostigamiento sexual.



 



b) La Dirección Nacional la cual empleará todos los medios usuales de capacitación como charlas, métodos informativos, seminarios para que todos los funcionarios estén informados de sus deberes y derechos derivados de la Ley Nº 7476.




 




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Artículo 75.-Todo funcionario que se considere afectado por actos y hostigamiento sexual conforme los define los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 7476, podrá plantear la denuncia en forma verbal o escrita ante la Unidad de Recursos Humanos de la Institución. Si se plantea en forma verbal, se procederá a levantar un acta consignando las manifestaciones de la persona denunciante.




 




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Artículo 76.-La persona ofendida podrá agregar a su denuncia la solicitud para su reubicación temporal en la Institución, teniendo la posibilidad de plantearla en cualquier estado del proceso, así como solicitar ayuda profesional médica de la Institución, si considera que su salud mental y física ha sido afectada.




 




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Artículo 77.-En el acto de denuncia la Unidad de Recursos Humanos la pondrá en conocimiento de la Defensoría de los Habitantes y del Director (a) Nacional en un plazo improrrogable de setenta y dos horas, conforme con artículo 7º de la Ley Nº 7476. El (la) Director (a) Nacional deberá iniciar el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de Administración Pública en el término de veinticuatro horas siguientes.




 




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Artículo 78.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 7476, según la gravedad de la falta se impondrá las siguientes sanciones: La falta leve será sancionada con amonestación por escrito, la falta grave con suspensión sin goce de salario de tres a quince días o el despido sin responsabilidad patronal.




 




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CAPÍTULO XXI



Sobre la igualdad de oportunidades



para las personas discapacitadas



 



Artículo 79.-El presente capítulo tiene como fin establecer la igualdad de oportunidades para los funcionarios de la Dirección Nacional o aquellos que lleguen a ostentar tal categoría, garantizándose la no discriminación de las personas con discapacidad, de tal forma que se respete la obligación del Estado de divulgar la Ley Nº 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica.




 




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Artículo 80.-Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Dirección Nacional ajustará su actuación en lo que contempla la Ley citada al momento de nombrar, imponer sanciones, o distribuir las tareas a realizar por sus funcionarios, de forma que se armonice la función de ésta a los objetivos establecidos en el artículo 3º de la norma rectora en materia de igualdad de oportunidades.




 




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Artículo 81.-La Dirección Nacional deberá garantizar que las funciones a encomendar a las personas con algún grado de discapacidad, correspondan a sus condiciones y necesidades personales.




 




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CAPÍTULO XXII



Disposiciones finales



 



Artículo 82.-Para determinar la política a seguir cuanto a ascensos, y traslados de puesto del personal de la Dirección Nacional, se acatarán estrictamente las disposiciones contempladas en el capítulo VI del Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 83.-El presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos por los servidores de la Dirección Nacional. Se presumirá de conocimiento de éstos y será de observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia, inclusive para los que en el futuro trabajen para la Dirección Nacional, salvo disposición en contrario de rango superior.




 




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Artículo 84.-La Dirección Nacional se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento, las cuales deberán ser sometidas al trámite de conocimiento y aprobación de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil.




 




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Artículo 85.-A falta de disposiciones de este Reglamento, aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas supletorias el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo, la Ley General de Administración Pública en cuanto le sea aplicable, la jurisprudencia administrativa, los principios generales de derecho público, la costumbre administrativa y demás leyes conexas, así como la jurisprudencia laboral siempre y cuando no se opongan a la naturaleza jurídica de la relación de servicio.




 




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Artículo 86.-Transitorio I.-Con la entrada en vigencia de este Reglamento se deben tomar las medidas pertinentes a efecto de que los funcionarios que tengan más de un período de sus vacaciones acumulados, puedan disfrutarlos a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la publicación del presente decreto.




 




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Artículo 87.-Derogatoria.-El presente Reglamento deroga el anterior Reglamento Interior de Trabajo de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, DE 4591-G del 11 de febrero de 1975.




 




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Artículo 88.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de setiembre del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 07:44:19
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