Texto Completo acta: 98961
No 22478
No 22478
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE RECUSOS NATURALES, ENERGÍA Y MINAS,
En uso de las facultades que les confieren el artículo
140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 y 3,
inciso d) de la Ley No 6084 del 24 de agosto de 1977,
Considerando:
l°- Que mediante ley No 5558 del 20 de agosto
de 1974, publicada en "La Gaceta" No 165 del 3 de setiembre de 1974,
se creó el Parque Nacional Barra Honda.
2°Que el Parque Nacional Barra Honda por sus
especiales características en cuanto a la biodiversidad y geología, es un lugar de gran
atractivo turístico y científico.
3°Que el Parque Nacional Barra Honda ha
experimentado en los últimos años, un aumento creciente del número de visitantes, lo
cual ha provocado diversas formas de impacto ambiental sobre los recursos que se protegen
en dicha área.
4°Que con el propósito de proteger los recursos
naturales del Parque, se hace necesario regular la afluencia de turistas dentro del Área
Protegida. Por tanto,
DECRETAN:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA USO PUBLICO DEL
PARQUE NACIONAL
BARRA HONDA
Artículo 1oEl presente Reglamento regula
el uso público del Parque Nacional Barra Honda, su acatamiento será obligatorio para
todos los visitantes al Área y para los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales.
El incumplimiento por parte del visitante o del guía de
cualesquiera de las normas establecidas en este Reglamento o de las directrices que emitan
los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales, facultará a los guardaparques a
expulsar al infractor fuera del Parque, asimismo el Estado no será responsable por
cualquier lesión, daño o perjuicio que sufra el infractor como consecuencia de la
violación en que incurra.
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Artículo 2°E1 horario de atención al visitante en
el Parque, será de 8 a.m. a las 4 p.m. y el horario para el uso de las cavernas será de
8 a.m. a la 1 p.m.
La atención al público visitante al área, se realizará
en el puesto administrativo situado en la entrada del Parque Nacional Barra Honda o en
otro que designe la administración.
Ficha articulo
Artículo 3°El acceso al Parque
Nacional Barra Honda, será regulado; toda persona que pretenda ingresar a alguno de los
lugares autorizados para los visitantes del Parque, deberá hacerlo por el puesto indicado
en el artículo inmediato anterior, lugar en el cual deberá reportarse a los
guardaparques y cancelar los derechos correspondientes.
Es obligatorio para el visitante, conservar en todo momento
el tíquete de admisión, el cual podrá exigirse en cualquier momento por los
funcionarios del Servicio de Parques Nacionales.
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Artículo 4°Se establecen como zonas de uso público
del Parque Nacional Barra Honda, las siguientes:
Caverna Terciopelo: Abierta para visitantes mayores de
doce años, acompañado de guías autorizados.
Caverna Cuevita: Abierta únicamente para niños
escolares y casos especiales, con guías autorizados.
Sendero Los Laureles y Mirador Nacaome: abierto al
público en general.
Los Mesones y Las Cascadas: abierto a los visitantes
siempre que sean acompañados por guías autorizados.
La Administración del Parque podrá restringir el acceso
de los visitantes a las zonas de uso público, cuando el numero de estos supere los
límites de capacidad permisible de visitación establecidos para cada zona.
Ficha articulo
Artículo 5°La capacidad máxima permisible de
visitación para el Parque Nacional Barra Honda será de 70 personas. Los visitantes
podrán hacer su ingreso en grupos no mayores de veinte personas en los senderos.
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Artículo 6°Los visitantes y guías deberán acatar
las prohibiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No 6084 del 24 de
agosto de 1977, además de estas disposiciones queda prohibido:
Fumar dentro de los límites del Parque Nacional.
Transitar fuera de los senderos o de las zonas destinadas
al uso público.
Irrespetar las señales, avisos, vallas y mojones
existentes.
Mantener grabadoras, radios o cualquier equipo o
instrumento de sonido, a alto volumen.
Ingresar con mascotas o animales al Parque Nacional.
Ingerir alimentos y bebidas alcohólicas durante su
estancia en las cavernas.
Irrespetar los tiempos máximos de recorrido establecidos
para los senderos y cavernas.
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Artículo 7°Toda basura o desecho que produzca el
visitante durante su estancia en el Parque, deberá depositarlo en los lugares previstos
para ello o en su defecto depositarlo fuera del Parque y disponer de estos
convenientemente.
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Artículo 8°Para ingresar a cualquiera de las
cavernas abiertas para el uso público, el visitante deberá cumplir previamente los
siguientes requisitos:
Cumplir la edad requerida cuando esto se solicite.
No padecer de vértigo, claustrofobia, problemas
respiratorios, cardiacos, nerviosos o hipertensión arterial.
No encontrarse bajo la influencia del alcohol, dragas o
sustancias enervantes.
Utilizar ropa holgada que permita libertad de movimiento
y zapatos apropiados con ese fin.
En el caso que se quiera visitar una caverna, se deberá
firmar un documento en el cual especifique que ingresa a dicho sitio, bajo su propia
responsabilidad por lo que ocurra durante el descenso, recorrido y ascenso. En el caso de
menores de edad, dicho documento deberá ser firmado por los padres de familia o por quien
ejerza la patria potestad.
Ficha articulo
Artículo 9°El acceso a las cavernas únicamente
podrá llevarse a cabo bajo el acompañamiento y dirección de un guía autorizado por el
Área de Conservación Tempisque (ACT).
Se entenderá por guías autorizados del Parque Nacional
Barra Honda, aquellas personas que se encuentran capacitadas para el uso de equipo de
espeleología, con conocimientos de primeros auxilios, historia natural y que conozca el
recorrido de las cavernas.
Ficha articulo
Artículo 10.Todo ingreso a las
cavernas, deberá ser programado con la administración del Parque con al menos 4 días de
anterioridad. Las personas que hagan el ingreso, deberán reportarse a la administración
el día y hora acordada, en caso de no presentarse en la hora indicada, se les dará un
tiempo prudencial de 30 minutos, pasado este se suspenderá la visita o quedará sujeto a
disponibilidad de equipo y guías.
En caso de que personas o grupos se presenten a visitar las
cavernas sin haber programado la visita, quedarán sujetos a la disponibilidad de equipo y
guías.
Ficha articulo
Artículo 11.Para efecto de visita a las cavernas, el
ingreso será en grupos de 8 personas, con un tiempo máximo de recorrido en la caverna de
45 minutos, debidamente acompañados por guías de cavernas.
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Artículo 12.Los visitantes y los guías de cavernas
únicamente podrán transitar tanto dentro como fuera de las cavernas, por aquellos
lugares indicados por la Administración del Parque, queda prohibido salirse de las rutas
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 13.Los guías de cavernas, tienen la
obligación de portar un botiquín de primeros auxilios. Sin dicho botiquín no se
permitirá el ingreso a las cavernas. La responsabilidad de portar el botiquín, será de
los guías.
Ficha articulo
Artículo 14.La Administración del Parque Nacional
Barra Honda, facilitará a los guías el equipo de espeleología, para lo cual cobrara la
tarifa respectiva. Los guías serán los responsables del uso debido del equipo, así como
del mantenimiento posterior a su uso y el pago de cualquier daño que a este le produzca.
Ficha articulo
Artículo 15.Se establece como tiempo máximo de
recorrido para el sendero Los Laureles, cinco horas.
Ficha articulo
Artículo 16.Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los
veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:01:47
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