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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22478 >> Fecha 24/08/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22478
Reglamento para Uso Público del Parque Nacional Barra Honda
Texto Completo acta: 98961 No 22478

No 22478



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RECUSOS NATURALES, ENERGÍA Y MINAS,

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 y 3, inciso d) de la Ley No 6084 del 24 de agosto de 1977,



Considerando:



l°- Que mediante ley No 5558 del 20 de agosto de 1974, publicada en "La Gaceta" No 165 del 3 de setiembre de 1974, se creó el Parque Nacional Barra Honda.



2°—Que el Parque Nacional Barra Honda por sus especiales características en cuanto a la biodiversidad y geología, es un lugar de gran atractivo turístico y científico.



3°—Que el Parque Nacional Barra Honda ha experimentado en los últimos años, un aumento creciente del número de visitantes, lo cual ha provocado diversas formas de impacto ambiental sobre los recursos que se protegen en dicha área.



4°—Que con el propósito de proteger los recursos naturales del Parque, se hace necesario regular la afluencia de turistas dentro del Área Protegida. Por tanto,



DECRETAN:



EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA USO PUBLICO DEL PARQUE NACIONAL



BARRA HONDA



Artículo 1o—El presente Reglamento regula el uso público del Parque Nacional Barra Honda, su acatamiento será obligatorio para todos los visitantes al Área y para los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales.



El incumplimiento por parte del visitante o del guía de cualesquiera de las normas establecidas en este Reglamento o de las directrices que emitan los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales, facultará a los guardaparques a expulsar al infractor fuera del Parque, asimismo el Estado no será responsable por cualquier lesión, daño o perjuicio que sufra el infractor como consecuencia de la violación en que incurra.




Ficha articulo



Artículo 2°—E1 horario de atención al visitante en el Parque, será de 8 a.m. a las 4 p.m. y el horario para el uso de las cavernas será de 8 a.m. a la 1 p.m.



La atención al público visitante al área, se realizará en el puesto administrativo situado en la entrada del Parque Nacional Barra Honda o en otro que designe la administración.




Ficha articulo



Artículo 3°—El acceso al Parque Nacional Barra Honda, será regulado; toda persona que pretenda ingresar a alguno de los lugares autorizados para los visitantes del Parque, deberá hacerlo por el puesto indicado en el artículo inmediato anterior, lugar en el cual deberá reportarse a los guardaparques y cancelar los derechos correspondientes.



Es obligatorio para el visitante, conservar en todo momento el tíquete de admisión, el cual podrá exigirse en cualquier momento por los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales.




Ficha articulo



Artículo 4°—Se establecen como zonas de uso público del Parque Nacional Barra Honda, las siguientes:

    1. Caverna Terciopelo: Abierta para visitantes mayores de doce años, acompañado de guías autorizados.



    2. Caverna Cuevita: Abierta únicamente para niños escolares y casos especiales, con guías autorizados.



    3. Sendero Los Laureles y Mirador Nacaome: abierto al público en general.



    4. Los Mesones y Las Cascadas: abierto a los visitantes siempre que sean acompañados por guías autorizados.



La Administración del Parque podrá restringir el acceso de los visitantes a las zonas de uso público, cuando el numero de estos supere los límites de capacidad permisible de visitación establecidos para cada zona.




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Artículo 5°—La capacidad máxima permisible de visitación para el Parque Nacional Barra Honda será de 70 personas. Los visitantes podrán hacer su ingreso en grupos no mayores de veinte personas en los senderos.




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Artículo 6°—Los visitantes y guías deberán acatar las prohibiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No 6084 del 24 de agosto de 1977, además de estas disposiciones queda prohibido:

  1. Fumar dentro de los límites del Parque Nacional.



  2. Transitar fuera de los senderos o de las zonas destinadas al uso público.



  3. Irrespetar las señales, avisos, vallas y mojones existentes.



  4. Mantener grabadoras, radios o cualquier equipo o instrumento de sonido, a alto volumen.



  5. Ingresar con mascotas o animales al Parque Nacional.



  6. Ingerir alimentos y bebidas alcohólicas durante su estancia en las cavernas.



  7. Irrespetar los tiempos máximos de recorrido establecidos para los senderos y cavernas.




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Artículo 7°—Toda basura o desecho que produzca el visitante durante su estancia en el Parque, deberá depositarlo en los lugares previstos para ello o en su defecto depositarlo fuera del Parque y disponer de estos convenientemente.




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Artículo 8°—Para ingresar a cualquiera de las cavernas abiertas para el uso público, el visitante deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

  1. Cumplir la edad requerida cuando esto se solicite.



  2. No padecer de vértigo, claustrofobia, problemas respiratorios, cardiacos, nerviosos o hipertensión arterial.



  3. No encontrarse bajo la influencia del alcohol, dragas o sustancias enervantes.



  4. Utilizar ropa holgada que permita libertad de movimiento y zapatos apropiados con ese fin.



  5. En el caso que se quiera visitar una caverna, se deberá firmar un documento en el cual especifique que ingresa a dicho sitio, bajo su propia responsabilidad por lo que ocurra durante el descenso, recorrido y ascenso. En el caso de menores de edad, dicho documento deberá ser firmado por los padres de familia o por quien ejerza la patria potestad.




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Artículo 9°—El acceso a las cavernas únicamente podrá llevarse a cabo bajo el acompañamiento y dirección de un guía autorizado por el Área de Conservación Tempisque (ACT).



Se entenderá por guías autorizados del Parque Nacional Barra Honda, aquellas personas que se encuentran capacitadas para el uso de equipo de espeleología, con conocimientos de primeros auxilios, historia natural y que conozca el recorrido de las cavernas.




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Artículo 10.—Todo ingreso a las cavernas, deberá ser programado con la administración del Parque con al menos 4 días de anterioridad. Las personas que hagan el ingreso, deberán reportarse a la administración el día y hora acordada, en caso de no presentarse en la hora indicada, se les dará un tiempo prudencial de 30 minutos, pasado este se suspenderá la visita o quedará sujeto a disponibilidad de equipo y guías.



En caso de que personas o grupos se presenten a visitar las cavernas sin haber programado la visita, quedarán sujetos a la disponibilidad de equipo y guías.




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Artículo 11.—Para efecto de visita a las cavernas, el ingreso será en grupos de 8 personas, con un tiempo máximo de recorrido en la caverna de 45 minutos, debidamente acompañados por guías de cavernas.




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Artículo 12.—Los visitantes y los guías de cavernas únicamente podrán transitar tanto dentro como fuera de las cavernas, por aquellos lugares indicados por la Administración del Parque, queda prohibido salirse de las rutas establecidas.




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Artículo 13.—Los guías de cavernas, tienen la obligación de portar un botiquín de primeros auxilios. Sin dicho botiquín no se permitirá el ingreso a las cavernas. La responsabilidad de portar el botiquín, será de los guías.




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Artículo 14.—La Administración del Parque Nacional Barra Honda, facilitará a los guías el equipo de espeleología, para lo cual cobrara la tarifa respectiva. Los guías serán los responsables del uso debido del equipo, así como del mantenimiento posterior a su uso y el pago de cualquier daño que a este le produzca.




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Artículo 15.—Se establece como tiempo máximo de recorrido para el sendero Los Laureles, cinco horas.




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Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.




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Fecha de generación: 26/4/2024 02:01:47
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