Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33102 >> Fecha 16/01/2006 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 33102
Creación del registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano, y / o uso industrial
Texto Completo acta: 9D863 Nº 33102

Nº 33102



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; las disposiciones de la Ley sobre Salud Animal, Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Ley Nº 7060 del 31 de marzo de 1987; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº 32064-MAG del 15 de abril de 2004.



 



Considerando:



 



1º-Que es obligación fundamental del Ministerio de Agricultura y Ganadería el fomentar la producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987, publicada en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 65 del 3 de abril de 1987, Ley PROGASA.



2º-Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, consumo animal y uso industrial.



3º-Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo MSF) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio.



4º-Que la difusión de enfermedades de los animales se ha aumentado por el intercambio comercial entre los países.



5º-Que es necesario modernizar y adecuar la normativa sanitaria inherente a los establecimientos y los alimentos de origen animal a las necesidades actuales de la sociedad costarricense, el comercio internacional y a los compromisos que ha adquirido el país en esta materia.



6º-Que la tendencia actual es incorporar criterios de calidad e inocuidad de los productos alimenticios en toda la cadena de producción, elaboración y distribución, cumpliéndose por ello la tendencia de controlar desde la finca a la mesa los productos alimenticios de carácter agropecuario.



7º-Que es función del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias y veterinarias para el almacenamiento, procesamiento, transformación, transporte y comercialización de los productos provenientes de las diferentes especies para el mercado nacional o internacional.



8º-Que es responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima calidad sanitaria, a fin de proteger el mercado nacional e internacional y al consumidor.



9º-Que es importante que las autoridades sanitarias de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería mantengan una supervisión sobre los sistemas de control e inspección veterinaria de los animales, productos y subproductos animales y de vigilancia epidemiológica nacional.



10.-Que a fin de evitar un doble registro en los productos procesados importados de origen animal ya existente en la Dirección de Registro y Controles del Ministerio de Salud, se hace necesaria e indispensable la creación de una nueva normativa que venga a eliminar la dualidad y que implemente los principios de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Creación del registro de importadores de animales,



productos, subproductos y derivados de origen animal,



frescos o congelados, sin procesar o mínimamente



procesados destinados para consumo humano,



y / o uso industrial



 



Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene como objeto el establecer las condiciones y los requisitos para el Registro de importadores de animales, productos y subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:



 



a) Congelado: Proceso mediante el cual se disminuye la temperatura a un producto a menos de 18ºC, temperatura esta que se mantiene durante su almacenamiento y distribución.



b) Dirección: Dirección de Salud Animal.



c) Departamento: Departamento de Cuarentena Animal.



d) Fresco: El que no ha sufrido modificaciones de origen físico, químico o biológico, salvo las indicadas por razones de higiene o por laseparación de partes no comestibles y que puede haber sido envasado en atmósfera modificada o al vacío y sometida a refrigeración con una temperatura de 0ºC para asegurar su conservación.



e) Instalaciones: Local o lugar definido por el importador en donde se concentran animales, productos y subproductos de origen animal indistintamente de su lugar de procedencia.



f) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



g) Mínimamente procesados: Producto crudo que no ha sufrido modificaciones de origen químico o biológico que modifiquen las características sensoriales en relación al producto inicial, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separación de partes no comestibles, lavado, troceado, prensado, deshuesado, empaque y congelación.



h) SARCPC: Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos conocido como HACCP.



i) OIE. Organización Mundial de Salud Animal, conocida anteriormente como Oficina Internacional de Epizootias.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Del Registro: Créase el Registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Obligación de inscribirse: Toda persona, física o jurídica, que importe animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial, deberá previamente, estar inscrito en este Registro.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia de la inscripción: La inscripción en el Registro, tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de emisión. Vencido el plazo, las personas físicas o jurídicas inscritas no podrán realizar gestiones relacionadas con la importación hasta que se proceda a la renovación de la inscripción.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De las solicitudes: Será función del Departamento de Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobar o rechazar las solicitudes de inscripción que se presenten por los interesados.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Trámite de la inscripción: Las personas físicas o jurídicas interesadas en tramitar la inscripción en el Registro deberán presentar el formulario creado para este fin debidamente completo con letra clara y legible en cual se deberá de indicar:



 



1) Nombre completo, domicilio, correo electrónico, números de teléfono y fax del importador. Cuando se trate de personas jurídicas aportar la certificación de personería que acredite la condición legal y facultades del solicitante, con una antigüedad no mayor a tres meses.



2) El presente formulario se acompañará de los siguientes requisitos:



 



a. Original y copia o bien copia certificada de la cédula de identidad o cédula jurídica, según se trate de una persona física o jurídica.



 



Si el trámite no se realiza directamente por el interesado o su representante legal, aquel deberá otorgar autorización debidamente autenticada o poder especial que le otorgue poder suficiente para que se realicen en su nombre aquellas gestiones necesarias para su inscripción en el Registro.



 



b. Indicación exacta del tipo o tipos, presentaciones, calidades y características de los productos a importar.



c. Dirección exacta, correo electrónico, números de teléfono y fax de las instalaciones donde se almacenarán los productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o industrial. Esta información se suministrará cuando la ubicación fuere diferente de la solicitada en el inciso 1.



d. Cuando se trate de animales vivos, de los regulados por el presente reglamento deberá señalar la finca o instalación en la que cumplirá el período de cuarentena.



e) Tener vigente el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud, de los locales o bodegas de almacenamiento de los productos importados.



 



Cuando se trate de establecimientos regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 29588-MAG-S, publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio de 2001, la Dirección de Salud Animal verificará la existencia de la correspondiente autorización de funcionamiento.



 



Aquellos importadores que se encuentren inscritos en el:



 



i) Registro de Medicamentos Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería



ii) Registro de materias primas, premezclas y alimentos para animales del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



iii) Registro sanitario de alimentos y notificación de la materia prima del Ministerio de Salud.



 



Únicamente deberán indicar, por medio de declaración jurada rendida ante el Departamento de Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal, que se encuentran con la inscripción vigente ante uno de los registros citados en los apartes i, ii, y iii, con lo cual solo deberá de señalar el número de código asignado, quedando exentos del pago del canon correspondiente establecido en el artículo 19 del presente Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Plazo para conocer la solicitud: Recibida la solicitud, el Departamento de Cuarentena Animal, tendrá un plazo de quince días hábiles para conocerla y en caso que el solicitante hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento, procederá a fijar hora y fecha para realizar la inspección de las instalaciones en las que cumplirá el período de cuarentena de los animales y de almacenamiento de los productos importados, para verificar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos según la actividad para la que se solicita la inscripción y según lo establece el Decreto Ejecutivo 29588-MAG-S antes citado.



Si la solicitud resultare incompleta, se le prevendrá al solicitante, por una única vez, para que en un plazo de diez días hábiles la complete, si no lo hiciere, se archivará la solicitud presentada sin especial pronunciamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Plazo para resolver: Realizada la inspección y siendo ésta satisfactoria se emitirá la resolución de inscripción en un plazo no mayor a ocho días hábiles.



En caso que las instalaciones de almacenamiento no reúnan las condiciones técnicas, se otorgará un plazo de hasta sesenta días naturales para realizar las correcciones necesarias que se indiquen en el acta de inspección y auditoría, que al efecto se levantará y notificará al interesado en el mismo momento de realizarse la inspección. Transcurrido ese plazo y a solicitud del interesado, se realizará nueva inspección para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Departamento de Cuarentena Animal, si el interesado cumplió realizando las correcciones, se procederá a otorgar la inscripción de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo en caso de incumplimiento se archivará la solicitud.



Cuando una solicitud no sea aprobada por esta causa, el MAG notificará mediante resolución debidamente fundamentada y en firme al interesado y al Ministerio de Salud, a fin de que este último proceda a aplicar las medidas sanitarias.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Números de establecimiento: El Departamento de Cuarentena Animal establecerá una numeración oficial de identificación de los establecimientos inscritos. El número asignado a cada establecimiento debe constar en la solicitud y autorización de importación ante el MAG.



No se asignará más de un número a cada establecimiento aprobado, los números que ya fueron usados no volverán a asignarse.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Obligación de cumplir: Todo establecimiento, una vez aprobado, deberá mantenerse en el cumplimiento de las directrices u órdenes que emita la Dirección de Salud Animal a través del Departamento de Cuarentena Animal y cumplir con las recomendaciones e instrucciones que sean emitidas por los Médicos Veterinarios Oficiales en sus correspondientes visitas de inspección.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Plan de mejoras: En caso de incumplimiento con relación a deficiencias estructurales, el propietario o administrador del establecimiento deberá someter a consideración del Departamento de Cuarentena Animal un plan de mejoras a realizar, indicando los plazos en que las ejecutará, plazos que podrán ser disminuidos por las Autoridades Sanitarias, con la finalidad de garantizar la inocuidad de los alimentos, la salud animal y la protección del medio ambiente. Las deficiencias señaladas en los diferentes pasos serán de corrección obligatoria inmediata por el propietario o administrador del establecimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Del sistema HACCP: Los establecimientos que incumplan con lo dispuesto por el Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC) establecido mediante Decreto Nº 26559- MAG-S del 9 de diciembre de 1997, contarán con un plazo de 15 días naturales para la corrección de las desviaciones en los puntos críticos de control o en sus registros.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Rastreabilidad: Los importadores quedan obligados a mantener registros que prueben el establecimiento de origen en donde se sacrificaron y deshuesaron los animales, cuyos productos ingresan al país y el establecimiento de destino que los comercializa en el mercado nacional, sea este al por mayor o al detalle.



Igualmente aquellos que comercialicen animales importados vivos deberán conservar copias de los documentos que prueben, la identificación del animal y los datos de los establecimientos de origen (granja, finca o zoocriadero) sea por nacimiento o por crianza y el establecimiento de destino que los comercializa en el mercado nacional para proteger la salud pública o animal.



Estos registros deberán estar disponibles para identificar los productos o animales que deban ser retirados del mercado nacional para proteger la salud pública o animal.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Acciones administrativas en caso de incumplimiento: El Departamento de Cuarentena Animal realizará, mediante el análisis y control de las actas de inspección y auditoría, una evaluación en relación con el cumplimiento de los requerimientos del presente reglamento, en caso de incumplimiento con mejoras a la infraestructura por parte del Administrado se aplicarán las siguientes acciones administrativas:



 



a) Otorgamiento al interesado, de un plazo de quince días hábiles, para la corrección de aquellos puntos necesarios, de conformidad con el resultado de las auditorías e inspecciones efectuadas en la misma y de cuyo resultado se dará comunicación en el mismo acto de su expedición, mediante entrega de copia al interesado, propietario, representante o encargado.



Cuando la anomalía presentada, se trate del acatamiento de un procedimiento y no implique la realización de alguna obra, el interesado deberá ajustar su proceder en un plazo máximo de tres días; si no lo hiciera, las autoridades correspondientes podrán proceder de conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y c) siguientes, según el caso.



b) Vencido el citado plazo, sin que se hubieren practicado efectivamente las correcciones establecidas, a satisfacción de las Autoridades, se suspenderá la inscripción otorgada por un plazo máximo de hasta por seis meses.



c) Transcurrido el plazo de suspensión temporal sin que se hayan realizado las correcciones requeridas se procederá a declarar de oficio la cancelación definitiva de la inscripción otorgada en el Registro. La cancelación antes dicha, no impedirá que el establecimiento pueda ser nuevamente autorizado, para lo cual deberá acreditar a satisfacción de las autoridades, el cumplimiento de todas las regulaciones establecidas en el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Comunicación al Ministerio de Salud: En caso de que no sean acatadas las recomendaciones vertidas, o incumplidos los plazos otorgados en los incisos b y c del artículo 15, el MAG comunicará al Ministerio de Salud lo correspondiente, a fin de que éste proceda conforme a la Ley General de Salud y establezca las acciones necesarias a los efectos de preservar la salud pública.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Recursos contra las decisiones: El interesado contará respecto de las anteriores medidas con los recursos de impugnación que establece la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria procederá para actuaciones de control e inspección, deberán presentarse ante el Jefe del Departamento de Cuarentena Animal y el de apelación ante el Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Sanciones: Las sanciones establecidas en este Decreto se aplicarán independientemente de las acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quien o quienes hayan incurrido en la falta.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Costo del servicio: El costo del servicio de inscripción en el Registro de Importadores, será de acuerdo a lo establecido en el respectivo Decreto Ejecutivo sobre el Cobro de Servicios que al efecto emite el Ministerio de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Normativa internacional: Las recomendaciones del Códex Alimentarius y la OIE Organización Mundial de Salud Animal se aplicarán complementariamente a este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Toma de muestras y análisis: Conforme las regulaciones existentes, la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria establecerá, según la condición sanitaria existente en el país de origen, el muestreo, las pruebas y análisis requeridos, que deban realizarse a los productos o animales importados vivos, en procura de salvaguardar la salud pública y animal.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Derogatoria: Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 32064-MAG del 15 de abril de 2004, publicado en La Gaceta Nº 210 del 27 de octubre de 2004.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Vigencia: Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil seis.




 




Ficha articulo



Transitorio único: El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Departamento de Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal tendrá un plazo perentorio de un año, a partir de la publicación del presente decreto, a fin de que celebre los convenios de coordinación interinstitucional en cumplimiento de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento, con el Ministerio de Salud para que este le suministre la información requerida en el inciso e) del artículo 7º respectivamente de este reglamento, mientras tanto se celebren estos convenios, el administrado deberá de aportar copia del permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 16:16:19
Ir al principio del documento