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Decreto Ejecutivo :
33102
del
16/01/2006
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Creación del registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano, y / o uso industrial
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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12/07/2006
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Versión de la norma: 1 de 1
del 16/01/2006
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Texto Completo Norma 33102
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Texto Completo acta: 9D863
Nº 33102
Nº 33102
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20)
de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; las
disposiciones de la Ley sobre Salud Animal, Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978;
Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Ley Nº 7060 del 31
de marzo de 1987; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973; el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de
1994; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial
del Comercio, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº
32064-MAG del 15 de abril de 2004.
Considerando:
1º-Que es
obligación fundamental del Ministerio de Agricultura y Ganadería el fomentar la
producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas
para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7060, de 31 de
marzo de 1987, publicada en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 65 del 3 de
abril de 1987, Ley PROGASA.
2º-Que al ser
función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y
animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales,
sus productos y subproductos destinados al consumo humano, consumo animal y uso
industrial.
3º-Que el Acuerdo
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio
(el Acuerdo MSF) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de
manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio.
4º-Que la difusión
de enfermedades de los animales se ha aumentado por el intercambio comercial
entre los países.
5º-Que es
necesario modernizar y adecuar la normativa sanitaria inherente a los
establecimientos y los alimentos de origen animal a las necesidades actuales de
la sociedad costarricense, el comercio internacional y a los compromisos que ha
adquirido el país en esta materia.
6º-Que la
tendencia actual es incorporar criterios de calidad e inocuidad de los
productos alimenticios en toda la cadena de producción, elaboración y
distribución, cumpliéndose por ello la tendencia de controlar desde la finca a
la mesa los productos alimenticios de carácter agropecuario.
7º-Que es función
del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias y veterinarias para el almacenamiento,
procesamiento, transformación, transporte y comercialización de los productos
provenientes de las diferentes especies para el mercado nacional o
internacional.
8º-Que es
responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima
calidad sanitaria, a fin de proteger el mercado nacional e internacional y al
consumidor.
9º-Que es
importante que las autoridades sanitarias de Salud Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mantengan una supervisión sobre los sistemas de control
e inspección veterinaria de los animales, productos y subproductos animales y
de vigilancia epidemiológica nacional.
10.-Que a fin de
evitar un doble registro en los productos procesados importados de origen
animal ya existente en la Dirección de Registro y Controles del Ministerio de
Salud, se hace necesaria e indispensable la creación de una nueva normativa que
venga a eliminar la dualidad y que implemente los principios de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites. Por tanto,
DECRETAN:
Creación
del registro de importadores de animales,
productos,
subproductos y derivados de origen animal,
frescos
o congelados, sin procesar o mínimamente
procesados
destinados para consumo humano,
y
/ o uso industrial
Artículo 1º-Objeto.
El presente reglamento tiene como objeto el establecer las condiciones y los
requisitos para el Registro de importadores de animales, productos y
subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o
mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones:
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Congelado:
Proceso mediante el cual se disminuye la temperatura a un producto a menos de
18ºC, temperatura esta que se mantiene durante su almacenamiento y
distribución.
b) Dirección:
Dirección de Salud Animal.
c) Departamento:
Departamento de Cuarentena Animal.
d) Fresco:
El que no ha sufrido modificaciones de origen físico, químico o biológico,
salvo las indicadas por razones de higiene o por laseparación de partes no
comestibles y que puede haber sido envasado en atmósfera modificada o al vacío
y sometida a refrigeración con una temperatura de 0ºC para asegurar su
conservación.
e) Instalaciones:
Local o lugar definido por el importador en donde se concentran animales,
productos y subproductos de origen animal indistintamente de su lugar de
procedencia.
f) MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
g) Mínimamente
procesados: Producto crudo que no ha sufrido modificaciones de origen
químico o biológico que modifiquen las características sensoriales en relación
al producto inicial, salvo las indicadas por razones de higiene o por la
separación de partes no comestibles, lavado, troceado, prensado, deshuesado,
empaque y congelación.
h) SARCPC:
Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos conocido como HACCP.
i) OIE.
Organización Mundial de Salud Animal, conocida anteriormente como Oficina
Internacional de Epizootias.
Ficha articulo
Artículo 3º-Del
Registro: Créase el Registro de importadores de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o
mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.
Ficha articulo
Artículo 4º-Obligación
de inscribirse: Toda persona, física o jurídica, que importe animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin
procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso
industrial, deberá previamente, estar inscrito en este Registro.
Ficha articulo
Artículo 5º-Vigencia
de la inscripción: La inscripción en el Registro, tendrá una vigencia de un
año a partir de la fecha de emisión. Vencido el plazo, las personas físicas o jurídicas
inscritas no podrán realizar gestiones relacionadas con la importación hasta
que se proceda a la renovación de la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 6º-De
las solicitudes: Será función del Departamento de Cuarentena Animal de la
Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobar o
rechazar las solicitudes de inscripción que se presenten por los interesados.
Ficha articulo
Artículo 7º-Trámite
de la inscripción: Las personas físicas o jurídicas interesadas en tramitar
la inscripción en el Registro deberán presentar el formulario creado para este
fin debidamente completo con letra clara y legible en cual se deberá de
indicar:
1) Nombre
completo, domicilio, correo electrónico, números de teléfono y fax del
importador. Cuando se trate de personas jurídicas aportar la certificación de
personería que acredite la condición legal y facultades del solicitante, con
una antigüedad no mayor a tres meses.
2) El presente
formulario se acompañará de los siguientes requisitos:
a. Original y
copia o bien copia certificada de la cédula de identidad o cédula jurídica,
según se trate de una persona física o jurídica.
Si el trámite no
se realiza directamente por el interesado o su representante legal, aquel
deberá otorgar autorización debidamente autenticada o poder especial que le
otorgue poder suficiente para que se realicen en su nombre aquellas gestiones
necesarias para su inscripción en el Registro.
b. Indicación
exacta del tipo o tipos, presentaciones, calidades y características de los
productos a importar.
c. Dirección
exacta, correo electrónico, números de teléfono y fax de las instalaciones
donde se almacenarán los productos, subproductos y derivados de origen animal,
frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para
consumo humano y/o industrial. Esta información se suministrará cuando la
ubicación fuere diferente de la solicitada en el inciso 1.
d. Cuando se trate
de animales vivos, de los regulados por el presente reglamento deberá señalar
la finca o instalación en la que cumplirá el período de cuarentena.
e) Tener vigente
el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud, de los locales
o bodegas de almacenamiento de los productos importados.
Cuando se trate de
establecimientos regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 29588-MAG-S, publicado
en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio de 2001, la Dirección de Salud
Animal verificará la existencia de la correspondiente autorización de
funcionamiento.
Aquellos
importadores que se encuentren inscritos en el:
i) Registro de
Medicamentos Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería
ii) Registro de
materias primas, premezclas y alimentos para animales del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
iii) Registro
sanitario de alimentos y notificación de la materia prima del Ministerio de
Salud.
Únicamente deberán
indicar, por medio de declaración jurada rendida ante el Departamento de
Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal, que se encuentran con la
inscripción vigente ante uno de los registros citados en los apartes i, ii, y
iii, con lo cual solo deberá de señalar el número de código asignado, quedando
exentos del pago del canon correspondiente establecido en el artículo 19 del
presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plazo
para conocer la solicitud: Recibida la solicitud, el Departamento de
Cuarentena Animal, tendrá un plazo de quince días hábiles para conocerla y en
caso que el solicitante hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el
artículo 7 del presente Reglamento, procederá a fijar hora y fecha para
realizar la inspección de las instalaciones en las que cumplirá el período de
cuarentena de los animales y de almacenamiento de los productos importados,
para verificar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos sanitarios
que deben cumplir los establecimientos según la actividad para la que se
solicita la inscripción y según lo establece el Decreto Ejecutivo 29588-MAG-S
antes citado.
Si la solicitud
resultare incompleta, se le prevendrá al solicitante, por una única vez, para
que en un plazo de diez días hábiles la complete, si no lo hiciere, se
archivará la solicitud presentada sin especial pronunciamiento.
Ficha articulo
Artículo 9º-Plazo
para resolver: Realizada la inspección y siendo ésta satisfactoria se
emitirá la resolución de inscripción en un plazo no mayor a ocho días hábiles.
En caso que las
instalaciones de almacenamiento no reúnan las condiciones técnicas, se otorgará
un plazo de hasta sesenta días naturales para realizar las correcciones
necesarias que se indiquen en el acta de inspección y auditoría, que al efecto
se levantará y notificará al interesado en el mismo momento de realizarse la
inspección. Transcurrido ese plazo y a solicitud del interesado, se realizará
nueva inspección para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas por el
Departamento de Cuarentena Animal, si el interesado cumplió realizando las
correcciones, se procederá a otorgar la inscripción de acuerdo con el párrafo
primero del presente artículo en caso de incumplimiento se archivará la
solicitud.
Cuando una
solicitud no sea aprobada por esta causa, el MAG notificará mediante resolución
debidamente fundamentada y en firme al interesado y al Ministerio de Salud, a
fin de que este último proceda a aplicar las medidas sanitarias.
Ficha articulo
Artículo 10.-Números
de establecimiento: El Departamento de Cuarentena Animal establecerá una
numeración oficial de identificación de los establecimientos inscritos. El
número asignado a cada establecimiento debe constar en la solicitud y
autorización de importación ante el MAG.
No se asignará más
de un número a cada establecimiento aprobado, los números que ya fueron usados
no volverán a asignarse.
Ficha articulo
Artículo 11.-Obligación
de cumplir: Todo establecimiento, una vez aprobado, deberá mantenerse en el
cumplimiento de las directrices u órdenes que emita la Dirección de Salud
Animal a través del Departamento de Cuarentena Animal y cumplir con las
recomendaciones e instrucciones que sean emitidas por los Médicos Veterinarios
Oficiales en sus correspondientes visitas de inspección.
Ficha articulo
Artículo 12.-Plan
de mejoras: En caso de incumplimiento con relación a deficiencias
estructurales, el propietario o administrador del establecimiento deberá someter
a consideración del Departamento de Cuarentena Animal un plan de mejoras a
realizar, indicando los plazos en que las ejecutará, plazos que podrán ser
disminuidos por las Autoridades Sanitarias, con la finalidad de garantizar la
inocuidad de los alimentos, la salud animal y la protección del medio ambiente.
Las deficiencias señaladas en los diferentes pasos serán de corrección
obligatoria inmediata por el propietario o administrador del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del
sistema HACCP: Los establecimientos que incumplan con lo dispuesto por el
Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC) establecido
mediante Decreto Nº 26559- MAG-S del 9 de diciembre de 1997, contarán con un
plazo de 15 días naturales para la corrección de las desviaciones en los puntos
críticos de control o en sus registros.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rastreabilidad:
Los importadores quedan obligados a mantener registros que prueben el
establecimiento de origen en donde se sacrificaron y deshuesaron los animales,
cuyos productos ingresan al país y el establecimiento de destino que los
comercializa en el mercado nacional, sea este al por mayor o al detalle.
Igualmente
aquellos que comercialicen animales importados vivos deberán conservar copias
de los documentos que prueben, la identificación del animal y los datos de los
establecimientos de origen (granja, finca o zoocriadero) sea por nacimiento o
por crianza y el establecimiento de destino que los comercializa en el mercado
nacional para proteger la salud pública o animal.
Estos registros
deberán estar disponibles para identificar los productos o animales que deban
ser retirados del mercado nacional para proteger la salud pública o animal.
Ficha articulo
Artículo 15.-Acciones
administrativas en caso de incumplimiento: El Departamento de Cuarentena
Animal realizará, mediante el análisis y control de las actas de inspección y
auditoría, una evaluación en relación con el cumplimiento de los requerimientos
del presente reglamento, en caso de incumplimiento con mejoras a la
infraestructura por parte del Administrado se aplicarán las siguientes acciones
administrativas:
a) Otorgamiento al
interesado, de un plazo de quince días hábiles, para la corrección de aquellos
puntos necesarios, de conformidad con el resultado de las auditorías e
inspecciones efectuadas en la misma y de cuyo resultado se dará comunicación en
el mismo acto de su expedición, mediante entrega de copia al interesado,
propietario, representante o encargado.
Cuando la anomalía
presentada, se trate del acatamiento de un procedimiento y no implique la
realización de alguna obra, el interesado deberá ajustar su proceder en un
plazo máximo de tres días; si no lo hiciera, las autoridades correspondientes
podrán proceder de conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y c)
siguientes, según el caso.
b) Vencido el
citado plazo, sin que se hubieren practicado efectivamente las correcciones
establecidas, a satisfacción de las Autoridades, se suspenderá la inscripción
otorgada por un plazo máximo de hasta por seis meses.
c) Transcurrido el
plazo de suspensión temporal sin que se hayan realizado las correcciones
requeridas se procederá a declarar de oficio la cancelación definitiva de la
inscripción otorgada en el Registro. La cancelación antes dicha, no impedirá
que el establecimiento pueda ser nuevamente autorizado, para lo cual deberá
acreditar a satisfacción de las autoridades, el cumplimiento de todas las
regulaciones establecidas en el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen
la materia.
Ficha articulo
Artículo 16.-Comunicación
al Ministerio de Salud: En caso de que no sean acatadas las recomendaciones
vertidas, o incumplidos los plazos otorgados en los incisos b y c del artículo
15, el MAG comunicará al Ministerio de Salud lo correspondiente, a fin de que
éste proceda conforme a la Ley General de Salud y establezca las acciones
necesarias a los efectos de preservar la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 17.-Recursos
contra las decisiones: El interesado contará respecto de las anteriores
medidas con los recursos de impugnación que establece la Ley General de la
Administración Pública. El recurso de revocatoria procederá para actuaciones de
control e inspección, deberán presentarse ante el Jefe del Departamento de
Cuarentena Animal y el de apelación ante el Despacho del Ministro de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 18.-Sanciones:
Las sanciones establecidas en este Decreto se aplicarán independientemente de
las acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quien o quienes
hayan incurrido en la falta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Costo
del servicio: El costo del servicio de inscripción en el Registro de
Importadores, será de acuerdo a lo establecido en el respectivo Decreto
Ejecutivo sobre el Cobro de Servicios que al efecto emite el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 20.-Normativa
internacional: Las recomendaciones del Códex Alimentarius y la OIE
Organización Mundial de Salud Animal se aplicarán complementariamente a este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Toma
de muestras y análisis: Conforme las regulaciones existentes, la Dirección
de Salud Animal y Producción Pecuaria establecerá, según la condición sanitaria
existente en el país de origen, el muestreo, las pruebas y análisis requeridos,
que deban realizarse a los productos o animales importados vivos, en procura de
salvaguardar la salud pública y animal.
Ficha articulo
Artículo 22.-Derogatoria:
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 32064-MAG del 15 de abril de 2004, publicado
en La Gaceta Nº 210 del 27 de octubre de 2004.
Ficha articulo
Artículo 23.-Vigencia:
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de enero
del dos mil seis.
Ficha articulo
Transitorio
único: El Ministerio de
Agricultura y Ganadería por medio del Departamento de Cuarentena Animal de la
Dirección de Salud Animal tendrá un plazo perentorio de un año, a partir de la
publicación del presente decreto, a fin de que celebre los convenios de
coordinación interinstitucional en cumplimiento de los artículos 8º y 9º de la
Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos y su reglamento, con el Ministerio de Salud para que este le
suministre la información requerida en el inciso e) del artículo 7º
respectivamente de este reglamento, mientras tanto se celebren estos convenios,
el administrado deberá de aportar copia del permiso de funcionamiento otorgado
por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 16:16:19
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