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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1
Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo
Texto Completo acta: 9E54F N° 1

N° 1



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL,



 



En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140 inciso 18) de la Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y



 



Considerando:



 



Que por el rápido desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias e industriales, es necesario que el Estado, en su función tutelar de la seguridad e higiene de los trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, en forma eficaz, los distintos factores que inciden en la conservación de la integridad mental, física y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecución de sus labores en los centros de trabajo; y que asimismo es indispensable que el Estado vigile el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsión de accidentes, así como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto patronos como trabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en el trabajo



 



Por tanto,



 



El siguiente



 



DECRETAN :



 



REGLAMENTO GENERAL



DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO



 



TITULO I



 



CAPITULO I



 



De las disposiciones generales



 



Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquél en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo: por Consejo; el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo: por inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.




 




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CAPITULO II



 



De las obligaciones de los patronos



 



Artículo 3°-Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:



 



a) Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;



b) Operaciones y procesos de trabajos;



c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal: y



d) Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquina y todo genero de instalaciones.



e) La reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el inciso a) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).




 




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Artículo 4°-Son también obligaciones del patrono:



 



a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso. la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;



b) Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y



c) Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.




 




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Artículo 5°-Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles v en los puntos de operación que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.




 




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CAPITULO III



 



De las obligaciones de los trabajadores



 



Artículo 6°-Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida. salud, integridad corporal v moralidad de los trabajadores. Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:



 



a) Para el uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;



b) Para la ejecución del trabajo;



c) Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene la maquinaria.



 




 




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Artículo 7°-Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:



 



a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo;



b) Remover de su sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones. sin autorización y sin tomar las debidas precauciones;



c) Dañar o destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo justificado;



d) Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;



e) Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores;



f) Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a-menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y



g) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tengan expresa autorización.




 




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CAPITULO IV



 



De las organizaciones de seguridad



 



Artículo 8°-En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de Seguridad, de integración obrero-patronal.



Podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.




 




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Artículo 9°-Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.




 




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TITULO II



 



CAPITULO I



 



 



De las condiciones generales de los locales y ambiente de trabajo



 



Artículo 10.-Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación. construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.




 




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De los locales de trabajo



 



Artículo 11.-Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán por la cabal aplicación del mismo.




 




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Artículo 12.-La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina.



Al escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado. salvo que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:



 



a) Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo:



b) Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote;



c) Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y



d) Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.



 



La Oficina, por resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el permiso.



En el primer caso firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la Oficina, la palabra "Aprobado" y el número y fecha de la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias que darán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución.



La Oficina o en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar al Consejo.




 




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Artículo 13.-Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones :



 



a) Su construcción será de material de alta resistencia al fuego;



b) Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;



c) El borde de los escalones de las misma, deberá protegerse con material antideslizante;



d) La escalera tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y



e) El número de las escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.




 




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Del área y volumen



 



Artículo 14.-Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie del piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros v medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.




 




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De los pisos y paredes



 



Artículo 15.-Los pisos deberán ser de material resistente, parejos v no resbaladizos, fáciles de asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones de hornos, hogares y, en general, toda clase de fuegos, el piso. en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del calor y. cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.



 




 




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Artículo 16.-Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así. se utilizarán únicamente rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta.



Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos y habrán de construirse de tal modo que se reduzca en lo posible la percepción de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o prevenientes de las vías públicas.



(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso b) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).




 




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De los pasillos



 



Artículo 17.-Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales. escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia



La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo, previo informe de la Oficina.




 




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De las puertas y escaleras



 



Artículo 18.-Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad v seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de manera segura en caso de emergencia.




 




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De las salidas de emergencia



 



Artículo 19.-Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación in- dependiente y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.




 




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De las trampas, aberturas y zanjas



 



Artículo 20.-Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o tapados siempre que lo permita la índole del trabajo. Si ésta no lo permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz. supliéndose la insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.



En las aberturas o zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos. de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.




 




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De la ventilación



 



Artículo 21.-En los locales, cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente o hacerlo incómodo.



El aire de los centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud del personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias tóxicas.



La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores




 




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De la temperatura y humedad



 



Artículo 22.-La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.



Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.



 




 




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Artículo 23.-Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, v proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.




 




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De la iluminación



 



Artículo 24.-Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores.



Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del loca! y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados.



La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.




 




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De la limpieza



 



Artículo 25.-Todos los locales de trabajo deberán, mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración.



La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de ésta, deberá serlo con la antelación necesaria para que los locales sean ventilados durante media llora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.



 




 




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Artículo 26.-Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación.



Cúmel o las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá proveérseles del equipo protector adecuado.



 




 




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Artículo 27.-Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que, por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos tengan lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.



Deberá cuidarse, especialmente, que el pavimento no esté encharcado ' que se mantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.



 




 




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Artículo 28.-En los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados, y el polvo, gases, vapores o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.



 




 




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Artículo 29.-Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.



Los instrumentos y demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.




 




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De los locales especialmente peligrosos para el fuego



 



Artículo 30.-En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego, no deberán existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.



El alumbrado ha de ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispas, protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condicione' especiales de seguridad que en este Reglamento se indican.



Todos los depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectarse adecuadamente a tierra.




 




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Artículo 31.-Únicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.




 




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Artículo 32.-Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de materiales o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.




 




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Artículo 33.-Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.




 




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Artículo 34.-Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.




 




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Artículo 35.-Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.




 




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CAPITULO II



 



De los trabajos en lugares subterráneos o semisubterráneos



 



Artículo 36.-El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas.



En tales casos, deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad.



Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente ventilación.



Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.




 




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CAPITULO III



 



De las calderas, motores, transmisiones y máquinas-herramientas



 



Artículo 37.-Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.




 




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De los motores



 



Artículo 38.-Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.



 



Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario.  Las barreras y demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.



 



(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso c) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).



 




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Artículo 39.-Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.



Los motores, transmisiones, y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma que resulte imposible todo embrague accidental.



El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación del trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en casos de emergencia.




 




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Artículo 40.-Las unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores, transmisiones y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajares, deberán estar provistas de coberturas adecuadas o de cualquier otra protección conveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.




 




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Artículo 41.-Los árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos metros, y los verticales hasta dos metros, estarán debidamente protegidos.




 




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Artículo 42.-Las fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar expuesto el personal. Aquellas fajas que estén fuera del alcance de los trabajadores, deberán estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su caída pueda producir accidentes.



Las uniones o empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no expongan al peligro.




 




Ficha articulo



Artículo 43.-Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.



Las aberturas por donde las fajas atraviesen los pisos, serán protegidas por medio de cobertores adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del piso.




 




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Artículo 44.-Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas desmontadas descansen sobre ellos, no permitiéndose que lo hagan sobre los árboles y sobre las unidades rotativas, aun cuando se trate de transmisiones., animadas de movimiento muy lento.



Durante la marcha queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos análogos que alejen todo riesgo de accidente.




 




Ficha articulo



Artículo 45.-Los útiles, así como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de accidentes.



 




Ficha articulo



Artículo 46.-Será obligación del patrono o de sus representantes en  la dirección de los trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse la responsabilidad del funcionamiento del equipo, hará la limpieza y engrase de los motores, de las transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de los mismos.




 




Ficha articulo



Artículo 47.-Los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta labor, esté absolutamente seguro de contar con las medidas de seguridad pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 48.-Será obligación de los patronos o de sus representantes, instalar coberturas adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberse terminado el trabajo que diere motivo a tal remoción, aquella deberá ser restituida a su lugar inmediatamente.




 




Ficha articulo



Artículo 49.-La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no permitirá que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva ninguna cobertura o artefacto de protección.




 




Ficha articulo



Artículo 50.-Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y máquinas en general y sobre todo aquellas que, por la índole de sus labores, estén expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección personal que les suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las disposiciones especiales existentes sobre la materia.




 




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CAPITULO IV



 



De la electricidad



 



Artículo 51.-Las máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas de seguridad fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto se dicten.




 




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De los generadores y transformadores



 



Articulo 52.-Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno de ellos.




 




Ficha articulo



De los riesgos de la electricidad



 



Artículo 53.-Todas las líneas conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo, deberán estar perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de ofrecer la mayor seguridad. Las líneas conductoras de energía




 




Ficha articulo



Artículo 54. - Las celdas o compartimiento donde se instalen transformadores, interruptores, aparatos de medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimientos deberá permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin peligro alguno.




 




Ficha articulo



 



Artículo 55.-Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos eléctricos, deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios preventivos adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y herramientas adecuadas.



 





 




 




Ficha articulo



De las líneas conductoras de energía eléctrica



 



Artículo 56.-No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos.



En las máquinas, aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante leyendas colocadas en los lugares más visibles.




 




Ficha articulo



Artículo 57.-No es permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de energía eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.




 




Ficha articulo



Artículo 58.-Todos los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.




 




Ficha articulo



Artículo 59.-En los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.




 




Ficha articulo



Artículo 60.-Las lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos o empuñaduras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.




 




Ficha articulo



Artículo 61.-Los equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas conductoras de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a tierra, hasta donde sea posible.



Dichas conexiones deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 62.-Toda conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.




 




Ficha articulo



Artículo 63.-Las extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad, lo mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro y, si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible. Además, deberán ser conservadas en buenas condiciones, especialmente en lo que se refiere a aislamiento, enchufes y demás accesorios.




 




Ficha articulo



Artículo 64.-Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda producirse. Deberá precederse análogamente con respecto a la electricidad atmosférica.




 




Ficha articulo



 



CAPITULO V



 



De las sustancias peligrosas



 



Artículo 65.-Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos locales deberán aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.




 




Ficha articulo



Artículo 66.-Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren a establecerse, y se aplicarán a los talleres, plantas, fábricas y otros centros de trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras, emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.




 




Ficha articulo



Artículo 67.-En cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo.




 




Ficha articulo



Artículo 68.-Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por sustancias inocuas o menos nocivas.




 




Ficha articulo



Artículo 69.-Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se llegaren a dictar en la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 70.-Si existiesen posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del personal, deberán adoptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal objeto se entrenará debidamente al personal.




 




Ficha articulo



De la manipulación de materias orgánicas



 



Artículo 71.-Los locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición, deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la industria o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas higiénicas de limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo las posibilidades de riesgos.




 




Ficha articulo



De los depósitos de líquidos peligrosos



 



Artículo 72.-Los depósitos, cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estén provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que el borde superior esté por lo menos a noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de los trabajos.



Cuando aquellos depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.




 




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De las tuberías y conducciones



 



Artículo 73.-Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No toque".




 




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Del envasado, transporte y manipulación de materias peligrosas o insalubres



 



Artículo 74.-El envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos, calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal. Que el trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado por salpicaduras de los mismos y. se emplearán, si fuere necesario, anteojos, guantes, equipos especiales y, en su caso, máscaras respiratorias.




 




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Artículo 75.-Los recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos, deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su transporte.




 




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Artículo 76.-Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que sea la clase de envase, deberá llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra "Peligro", el nombre del producto envasado y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación. Iguales medidas de protección deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.




 




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Artículo 77.-La fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos o productos pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos especiales.




 




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CAPITULO VI



 



De las escaleras portátiles o movibles



 



Artículo 78.-Las escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan seguridad y resistencia en su manejo y uso.




 




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CAPITULO VII



 



De la extinción de incendios



 



Artículo 79.-En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:



 



a) Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;



b) Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;



c) Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;



d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;



e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y



f) Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.



 



En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.




 




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Artículo 80.-Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán reguladas por reglamentos especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.




 




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TITULO III



 



CAPITULO I



 



De la protección especial para los trabajadores



 



Artículo 81.-Los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajares, según la clase de trabajo:



 



a) Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud;



b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador;



c) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que fuera su origen;



d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;



e) Guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos;



f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del trabajador;



g) Aparatos respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo de máscara en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente peligrosas; y



h) Protectores apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.



(Así reformado el inciso anterior mediante el inciso d) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).




 




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Artículo 82.-Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra persona.




 




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CAPITULO II



 



De los asientos



 



Artículo 83.-Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados se dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los siguientes requisitos:



 



a) Ser de tal forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las piernas enteramente del peso del cuerpo;



b) Colocarse de tal manera que el material con que se trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin esfuerzo;



c) Ser de tal forma que no impidan la salida de los trabajadores en caso accidente, siniestro o riesgo inminente; y



d) Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permita cambio de posición a voluntad.




 




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Artículo 84.-En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o menos largos, deberán instalarse asiente para uso de todos los trabajadores durante dichos períodos.




 




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TITULO IV



 



CAPITULO I



 



De los servicios sanitarios



 



Artículo 85.-Todo centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios separados para cada sexo, y que deberán dotarse de



 



a) Agua abundante;



b) Papel higiénico suficiente; y



c) Descarga automática, de ser posible.




 




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Artículo 86.-Se dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores, y de uno por cada quince trabajadoras, cuando el total de trabajadores sea menor de cien; cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada veinticinco trabajadores más; y existirá por lo menos un mingitorio o urinario por cada veinte trabajadores.




 




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Artículo 87.-Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso, deberán llenar los siguientes requisitos:



 



a) .Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo menos un espacio libre de treinta centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los pisos;



b) Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día; y



c) La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando se disponga de alcantarillado, a éste deben estar unidos los inodoros, letrinas, mingitorios o urinarios o en su defecto a fosas sépticas u otra clase de tratamiento adecuado.




 




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Artículo 88.-Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales, cuando reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo de los mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta centímetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, Deberán estar protegidos de la vista por medio de un tabique.




 




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CAPITULO II



 



De los lavamanos y duchas



 



Artículo 89.-En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.



 






 




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Artículo 90.-En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo u a contaminación de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos u irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo el mínimo de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente, y las duchas deberán instalarse en cabinas unipersonales.




 




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Artículo 91.-El equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personal de cada trabajador, deberán guardarse en locales apropiados, suministrados por el patrono.




 




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Artículo 92.-Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres, situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.




 




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CAPITULO III



 



Del vestuario



 



Artículo 93.-Todos los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes v apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso, la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero completamente independientes, amueblados convenientemente, en número proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los de sexo femenino de los del masculino.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el inciso e) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).



En la aplicación del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.




 




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CAPITULO IV



 



De los dormitorios



 



Artículo 94.-Los dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos de los implementos necesarios, y deberán reunir las condiciones convenientes de iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los mismos, satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los trabajadores servicios sanitarios.



En la aplicación del presente articulo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas que sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.




 




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Artículo 95.-Cuando los trabajadores presten sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos.



Estos podrán ser construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier especie. Cerca de los mismos deberán construirse letrinas apropiadas.




 




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CAPITULO V



 



De las casas de habitación



 



Artículo 96.-Las casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores deberán llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.




 




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CAPITULO VI



 



De los comedores



 



Artículo 97.-Cuando por la Índole de las labores, los trabajadores deban comer en los lugares de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.



Los comedores deberán, además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias, estar amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.



En la aplicación del presente articulo el Consejo deberá, por lo menos, ajustarse a las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.




 




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TITULO V



 



CAPITULO ÚNICO



 



De los botiquines y la enfermería



 



Articulo 98.-Deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios:



 



a) Las fábricas, los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo centro o lugar de trabajo que, por la Índole de sus propias actividades, ofrezca peligro de accidente, o que, por el número de trabajadores que en él se ocupen, o por la región en donde esté situado, justifique tal obligación a juicio de la Oficina; y



b) Los vehículos motorizados de transporte aéreo, marítimo y terrestre; en este último medio solo en casos muy calificado a juicio de la Oficina.




 




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Artículo 99.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de 2016)




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Artículo 100.-Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o peligrosidad de la labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería, atendida por personal competente, para prestar los primeros auxilios los trabajadores víctimas de accidentes de cualquier clase.




 




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TITULO VI



 



CAPITULO ÚNICO



 



De las sanciones



 



Artículo 101.-Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan sanción específica, dará lugar a la imposición de una multa de noventa a trescientos sesenta colones de acuerdo con la importancia de la falta el numero de personas afectadas por ésta, de conformidad con el artículo 202 el Código de Trabajo.




 




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Artículo 102.-La infracción a las disposiciones del artículo 81 de este Reglamento será sancionada con multa de cincuenta a cien colones de acuerdo con el articulo 261 del Código de Trabajo.




 




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Artículo 103.-La Inspección General de Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y contará para ello, cuando fuere procedente y necesario, con la colaboración de las autoridades de policía, fiscales y sanitarias, así como con la colaboración de los órganos del Estado en alguna forma relacionados con los problemas de seguridad e higiene de trabajo.




 




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Artículo 104.-Cuando las obras que determina el artículo 11 se estuvieran realizando o se hubieran llevado a cabo sin la licencia que exige el artículo 12 o en contra de lo dispuesto en ella, la Inspección General de Trabajo sin perjuicio de denunciar la infracción a los tribunales competentes ordenará, en el primer caso la suspensión inmediata de las obras hasta tanto no se obtenga en la Oficina la correspondiente licencia, y en el segundo, la paralización de labores, total o parcial, mientras la obra no se ajuste, a juicio de la Oficina, a las normas de este Reglamento o a la licencia concedida.




 




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Artículo 105.-En caso de falta grave de las condiciones de seguridad o de higiene, de manera que se amenace evidentemente la seguridad, integridad, salud o moralidad de los trabajadores, la Inspección General de Trabajo podrá ordenar la paralización temporal de las labores, total o parcialmente, hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este Reglamento, o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono. Las autoridades de policía, fiscales, sanitarias o municipales, estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a los inspectores de trabajo para el cumplimiento de la orden de paralización de labores.




 




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Artículo 106.-La orden de suspensión de obras, así como la orden de paralización de labores, son apelables conforme a las reglas del artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. La Inspección General de Trabajo o, en su caso, el Ministro podrá consultar al Consejo, para mejor resolver, cuando existan aspectos complejos o difíciles de precisar en razón de los factores técnicos envueltos en el asunto.




 




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Artículo 107.-Se presume la responsabilidad del patrono cuando los trabajos fueren paralizados de acuerdo con los artículos 104 y 105 por deficiencias en la seguridad e higiene de las instalaciones, para efectos de que la suspensión de labores no entrañe perjuicio a los derechos de los trabajadores en cuanto a salarios caídos y demás extremos de orden laboral que pudieran ser afectados por la medida.




 




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De las disposiciones finales



 



Artículo 108.-Las medidas que en materia de seguridad e higiene de trabajo adopte el Consejo para aplicación en una o más empresas, podrán ser objeto de apelación de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.




 




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Artículo 109.-Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N° 12 de 28 de setiembre de 1951 y el Decreto Ejecutivo N° 12 de 17 de diciembre de 1952.




 




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Artículo 110.-Este decreto regirá treinta días después de su publicación en "La Gaceta".



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y siete.



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:52:49
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