Artículo II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores
y reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:
Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de
la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora del
Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización
y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le
confieran en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión
Nacional de Valores tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el
funcionamiento de los intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de
las facultades concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de
bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en
el territorio nacional, la oferta pública de los títulos valores u otros
documentos asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el país
o en el extranjero.
c) Suspender o retirar la
autorización a que se refieren los incisos a) y b) anteriores y suspender las
operaciones con títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las
actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén
debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades puedan afectar los
intereses de los inversionistas. En estos casos, previamente se aplicarán a la
resolución del acto final, los procedimientos administrativos correspondientes
que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad
con la Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la
continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los
inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en
forma inmediata.
Quien
realice oferta pública de títulos valores u otros documentos a ellos
asimilables, u ofrezca servicios de intermediación, sin autorización por parte
de la Comisión Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y
siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el responsable
haya sido apercibido debidamente por la Comisión Nacional de Valores. Si se
trata de personas jurídicas, además de responder por ese delito sus
representantes legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones
(5.000.000,00), ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores
que realicen oferta pública de títulos o de las personas físicas o jurídicas
que ofrezcan sus servicios de intermediación en el mercado de valores, el
suministro, al público y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre
otras informaciones sobre su situación financiera, sus resultados de operación,
los hechos relevantes que puedan afectar el interés de los inversionistas, así
como cualquier otra información que la Comisión considere necesaria.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar cualquier otra
información en el momento que lo considere oportuno, con la periodicidad, por
los medios, bajo las condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la
suministra.
Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios deberán
publicar esos datos, debidamente auditados por un contador público autorizado
independiente y refrendado por el representante legal de aquellos. Si se
comprueba que los datos son falsos o engañosos, el responsable será reprimido
con prisión de treinta y siete meses a diez años.
e) Ordenar la suspensión
inmediata de la propaganda o la información publicitaria de las personas
físicas o jurídicas que presenten oferta pública de títulos o servicios de
intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que dicte la
Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que se afirman o suministran
datos que no son verídicos; además, aplicar las sanciones correspondientes, que
podrían llegar hasta la cancelación de la autorización para operar o la
desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el
cumplimiento y la observancia del ordenamiento jurídico por parte de todos los
participantes del mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización,
cuando compruebe su inobservancia.
Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de los
actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley, a los usos
bursátiles o sanas prácticas del mercado; además, dictará las medidas
necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes de bolsa, las bolsas de
valores, las centrales para el depósito de valores, las sociedades de
inversión, y los demás participantes del mercado de valores, ajusten sus
actividades y operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general
que de ella deriven y a los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que hagan
suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o de las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables, quienes deberán poner a
disposición toda la información requerida; también podrá recibir declaraciones
bajo la fe del juramento, no solo a los presuntos responsables, sino también a
las personas que se considere pueden rendir testimonios importantes sobre las
situaciones objeto de investigación.
Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a brindar
la información requerida por la Comisión, será reprimido con prisión de treinta
y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en los
medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con el detalle de
las personas físicas o jurídicas sancionadas y de los motivos que las
provocaron.
g) Aprobar la creación de
las bolsas de valores, su pacto constitutivo y sus reglamentos, así como las
modificaciones de estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para
modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores, que
anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el
funcionamiento de las bolsas de valores y sus intermediarios para que se
ajusten, en todo, a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así como a
las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá
solicitar, en cualquier momento, la información que considere necesaria por los
medios y bajo las condiciones que señale; también podrá ordenar visitas de
inspección y auditorías sin previo aviso.
i) Cancelar la
autorización acordada a las bolsas, cuando no cumplan con el ordenamiento
jurídico.
j) Conocer en apelación
las resoluciones de las bolsas de valores y de todas las entidades que la ley
someta a su vigilancia, recurso que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 74 de esta Ley.
k) Establecer las normas
contables y de auditoría, a las que deben ajustarse las empresas que realicen
oferta pública de títulos, los intermediarios y los demás participantes del
mercado, en lo referente a la presentación de estados financieros que sean
remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de Valores para
fines informativos propios del mercado de valores, todo de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán ser
certificados o dictaminados exclusivamente por contadores públicos autorizados,
ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las
resoluciones que dicte al amparo de la ley y solicitar la actuación de las
autoridades administrativas competentes, cuando sea necesario.
m) Dictar, con agotamiento
de la vía administrativa, las sanciones previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la
estadística nacional de valores y efectuar las publicaciones sobre el mercado
de valores.
ñ) Formar el registro de
emisores, valores e intermediarios y otros registros cuando lo considere
necesario. Estos registros podrán ser creados y modificados por medio de
acuerdos de su Junta Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al emisor de los títulos
valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz, suficiente y oportuna,
toda la información esencial o los hechos relevantes respecto de sí mismo, de
los valores ofrecidos y de las ofertas. Se entiende por información esencial o
hecho relevante, la que un inversionista o asesor de inversión considere
indispensable para su toma de decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que regulen la
obligación de registrarse ante ella, de empresas con determinado número de
socios y un volumen de capital, esto en virtud del interés público que estas
entidades alcanzan y la protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante
disposiciones de carácter general, las facultades que esta Ley le concede, así
como dictar los reglamentos para su funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el
funcionamiento de clasificadoras de riesgo, para lo cual establecerá, con
disposiciones generales, los requisitos de constitución y funcionamiento. Toda
persona física o jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos
valores o de cualquier otro documento que, por sus características, resulten
asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una clasificación de riesgo,
en los plazos que indique o señale la Comisión Nacional de Valores.
q) Autorizar, inspeccionar
y vigilar el funcionamiento de las centrales para el depósito de valores, así
como autorizar y vigilar los sistemas de compensación, de información centralizada
y otros mecanismos tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el mercado
de valores.
r) Promover, autorizar,
regular y fiscalizar los futuros y opciones, así como otros derivados que
lleguen a desarrollarse en el territorio nacional, referentes a instrumentos
del mercado de valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las
disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se
presenten en el mercado por medio de ningún intermediario u otros
participantes, mecanismos tendientes a desarrollar, directa o indirectamente,
prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de
consulta respecto de la aplicación de las disposiciones que tengan relación con
el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de control
y promoción no detallada en este artículo o en otras disposiciones de la
presente Ley, que le permitan cumplir con el fin de su creación."
"Artículo 13.-
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores será nombrada por el
Consejo de Gobierno, por un período de seis años, y sus miembros podrán ser
reelegidos por una sola vez. Esta Comisión estará integrada de la siguiente
forma:
a) El Ministro de
Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser sustituido en sus ausencias por
el Viceministro de esa misma cartera.
b) El Presidente del Banco
Central, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el Gerente de esa
misma institución.
c) El Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, quien podrá ser sustituido por el
Viceministro de esa misma cartera.
d) El Auditor General de
Entidades Financieras.
e) El Superintendente de
pensiones.
f) Dos representantes del
sector privado, con absoluta solvencia moral, amplia experiencia en materia
económica, financiera, bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún
sector o gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1.- Los directores, los fiscales, los apoderados o los
funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas por la Comisión, o
las personas que mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con esas
entidades.
2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento (2%),
en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el capital de cualquiera de
las entidades fiscalizadas por la Comisión o la hayan tenido durante el año
anterior.
3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan sido
demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades directas por cualquiera de
las entidades participantes en el mercado de valores o del sistema bancario, en
el cobro de las operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan sido
declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan
sido condenados por delitos contra la propiedad.
5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una
participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de alguna de las
subsidiarias, que conlleve el control de estos o supere un cinco por ciento
(5%) de ese capital individualmente o en conjunto."