Texto Completo acta: EF645
UNA PUBLICACIÓN
UNA PUBLICACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo
122 del de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial,
aprobados mediante sesión N° 6 del 13 de marzo del 2013)
Al ser las quince horas del día dos de mayo del dos mil siete, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional; las normas relativas al
seguimiento en materia de control interno;
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 del 11
de marzo del 2002; el Reglamento sobre Programas de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites dentro de
la Administración
Pública, Decreto Ejecutivo número 33678-MP-MEIC publicado en
La Gaceta 69 día
10 de abril del 2007, y con el ejercicio de las competencias que la ley le
otorga a esta Dirección, se procede a emitir los lineamientos para el ejercicio
y control del servicio notarial.
LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO
Y CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL
TÍTULO I:
Principios
CAPÍTULO I
Principios éticos
Artículo
1º- Obligación de servicio y rogación. Brindar el servicio, salvo excusa
justa, moral o legal. El servicio está cimentado en la rogación, de manera que
el notario público1 no podrá autorizar actos contrarios a este
principio. El arraigo del notario a una oficina abierta al público consolida el
hecho de que, en materia notarial, no existe intermediación alguna.
NOTA DE SINALEVI: La adición realizada a este artículo por
resolución N° 740 del 9 de mayo de 2008, quedó sin
efecto, al dejarse sin efecto esta última por resolución N°
1196 del 25 de julio de 2008, por lo cual el artículo recobra el texto que
tenía antes de dicha reforma.
Ficha articulo
Artículo 2º-Conciencia de función e implicaciones. Tener
conciencia de la función pública y de las implicaciones inherentes a los
requisitos, condiciones, deberes, impedimentos y responsabilidades del notario.
Ficha articulo
Artículo 3º-Voluntad de las partes. Observar rigurosamente las
disposiciones legales de cualquier naturaleza, para ofrecer un servicio
ajustado a la expresión legal de la voluntad de las partes.
Ficha articulo
Artículo 4º-Imparcialidad. Actuar de manera objetiva e
imparcial en relación con las partes que intervengan en los actos otorgados,
apegado a los valores de integridad, coherencia, honestidad y transparencia.
Ficha articulo
Artículo 5º-Asesoramiento y secreto profesional. Dar un
asesoramiento cuyo contenido esté definido por las normas que rigen la materia
y los principios de transparencia, probidad y lealtad al usuario. El servicio
debe ser seguro y eficaz, tanto respecto del documento como de su legitimidad,
todo lo cual está sujeto al secreto profesional.
Ficha articulo
Artículo 6º-Actos pre-escriturarios. Valorar el hecho de que la
excusa o bien la autorización y expedición de un instrumento notarial,
representan el ámbito ético-profesional del notario. Por esa razón, los actos
pre-escriturarios, tales como los estudios registrales, la comprobación de
identidades físicas y jurídicas, la capacidad volitiva, cognitiva y legal de
las personas y las facultades de los representantes en los casos de personas
jurídicas, representan en el asesoramiento la parte esencial para la
conformación de las voluntades y es el momento oportuno para excusarse de
prestar el servicio.
Ficha articulo
Artículo 7º-Normas respecto del matrimonio. Velar por la
correcta aplicación de las normas que rigen la constitución de un acto solemne
como el matrimonio, máxime en casos particulares o excepcionales como el del
matrimonio de extranjeros.
Ficha articulo
Artículo 8º-Honorarios. Cumplir con la disposición legal
contenida en el Código Notarial2 de que el notario no puede cobrar menos ni más de lo
establecido en el arancel respectivo, disposición que implica la imposibilidad
de transacción en materia de honorarios. Se excluyen de esta disposición los
notarios consulares y aquellos en régimen de empleo público autorizados según
criterio de la
Sala Constitucional, quienes brindan ese servicio únicamente
para la institución para la cual laboran y por el cual reciben salario.
Ficha articulo
Artículo 9º-Horario. Brindar el servicio dentro de un horario
que permita al usuario la posibilidad de recurrir a él sin sujeción a intereses
particulares del fedatario respetando así la disponibilidad establecida en el CN
cuando señala que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio del
notariado. El derecho a la rogación del servicio consolida un acto potestativo
del usuario, y correlativamente, una disposición continua por parte del
notario. Por esa razón, el notario no puede adquirir compromisos que vayan en
detrimento de su disponibilidad para brindar el servicio.
Ficha articulo
Artículo 10.-Actividad no contenciosa. Actuar conforme a los
valores propios de la actividad jurisdiccional, dado que las actuaciones
notariales respecto de la actividad judicial no contenciosa, tendrán igual
valor que las practicadas por los funcionarios judiciales competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Principios operativos
Artículo 11.-Control de la actividad notarial. La función
pública ejercida privadamente por el notario debidamente autorizado, puede
causar daños, tanto a usuarios, terceros como a la misma fe pública, de allí
que sea objeto de control.
Ficha articulo
Artículo 12.-Actualización. La constancia en la actualización
de las nuevas doctrinas, legislación y los diversos cambios que afectan el
ejercicio del notariado es una necesidad intrínseca a la actividad notarial.
Ficha articulo
Artículo 13.-Abstención. La suspensión del ejercicio del
notariado por aplicación del régimen disciplinario de
la Dirección Nacional
de Notariado3,
Tribunales Notariales, o cuando sobrevenga inhabilitación legal, obliga a la
abstención de servicio.
Ficha articulo
Artículo 14.-Publicidad. Todo usuario, tercero o interesado,
puede conocer la información respecto del ejercicio del notariado. El Estado,
por medio de la DNN,
asegura al usuario, tercero y a la misma fe pública, la certeza de la
información sobre la actividad notarial a nivel físico, informático o cualquier
otra forma accesible.
Ficha articulo
TÍTULO II:
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Alcances
Artículo 15.-Concepto. El servicio notarial es una potestad
estatal que se origina por rogación. Representa una asesoría que tiende a la
correcta formación y expresión legal de la voluntad del usuario. Tiene como fin
la legitimación de actos y contratos que el Estado Costarricense reconoce como
tales cuando interviene un notario autorizado.
Ficha articulo
- Artículo 16.-Condiciones. El
notariado podrá ejercerse fuera del territorio nacional. Los notarios
podrán realizar actos protocolares en el exterior en todas aquellas
salidas que no superen los tres meses de ausencia del territorio nacional.
- En aquellos casos en que
el notario se ausente del país para realizar un acto protocolar, deberá
comunicar la salida de su protocolo a
la DNN
y a
la Dirección Nacional
de Migración y Extranjería. De igual forma, deberá registrarse en
la Misión Diplomática
o consular de Costa Rica más cercana al lugar donde el acto se efectuará,
lo cual podrá hacer mediante cualquiera de los medios de comunicación
procesal establecidos en la ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Procesales. Para estos efectos el notario podrá consultar
la información de los funcionarios consulares disponible en la página de
Internet de
la Dirección.
- Los notarios podrán
realizar actos extraprotocolares en el exterior en todas aquellas salidas
que no superen los seis meses de ausencia del territorio nacional. El acto
del que se trate deberá ser consignado mediante razón en el protocolo
del notario.
(Así reformado por
resolución N° 1183 del 3 de setiembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 17.-Inhibición. Sin perjuicio de los motivos de excusa
que el CN establece, el notario debe inhibirse cuando:
a. Tenga interés personal en el
asunto.
b. Sobrevenga una causal de
inhabilitación.
Ficha articulo
Artículo 18.-Requisitos para el ejercicio. El servicio exige:
a. Estar inscrito en el Registro
Nacional de Notarios4 y encontrarse activo.
b. Tener reportada oficina
abierta al público dentro del territorio costarricense salvo si se trata de notarios consulares. En
el caso del notario institucional establecido por
la Sala Constitucional,
el notariado se ejercerá en las oficinas del patrono.
Ficha articulo
Artículo 19.-Contenido del servicio. De conformidad con los
alcances del notariado, el notario, por ley, está autorizado para:
a. Brindar asesoría jurídico
notarial.
b. Confeccionar, autorizar e
inscribir instrumentos públicos.
c. Autenticar firmas y huellas
digitales.
d. Expedir certificaciones
notariales.
e. Tramitar asuntos de la
competencia judicial no contenciosa.
f. Realizar traducciones.
g. Cualquier otra labor que le
asigne la ley.
Ficha articulo
Artículo 20.-Ejercicio pleno. De conformidad con el principio
de legalidad, el CN sólo permite una forma de ejercicio del notariado: el
notario activo que brinda privadamente el servicio en forma plena, quien se
identifica con una oficina abierta al público, sin sujeción de horario o
relación de empleo, actuando por principio de rogación y adecuando a la
legalidad la voluntad de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 21.-Forma excepcional de ejercicio. En forma adjunta,
existe una excepción al ejercicio pleno y se trata de la utilización de los
servicios notariales por parte del Estado, materializada en tres casos:
a. Notaría del Estado.
b. Notarios Consulares.
c. Notario que brinda servicio al
Estado, con sujeción de empleo por un salario, según interpretación de
la Sala Constitucional.
Ficha articulo
Artículo 22.-Notario en régimen de empleo público: notario
institucional. Servicio al Estado bajo una remuneración salarial, con
dedicación exclusiva y sujeto al régimen de empleo público. Tiene como
prohibiciones brindar el servicio privado y el cobro de honorarios al Estado
por la prestación de estos servicios. Llamado también notario de planta, con
salario o retribución fija.
Ficha articulo
Artículo 23.-Notario con cargo público y servicio privado.
Servicio del notario que teniendo un cargo público puede brindar
concomitantemente el servicio en forma privada con la prohibición de atender
esos asuntos en las oficinas públicas. También puede brindar ese servicio para
la propia entidad pública sin cobro.
Ficha articulo
Artículo 24.-Notario contratado a plazo fijo. El servicio de
notario que es contratado a plazo fijo por el Estado para brindarlo por medio
de honorarios, sin mediar salario alguno. Tiene como prohibición ejercerlo en
más de tres instituciones públicas (notario externo).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Notario institucional
Artículo 25.-(Derogado por el
artículo 10 de los "Lineamientos para el ejercicio y control
del Notario Institucional", aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de
octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 26.-(Derogado por el artículo 10 de los
"Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional",
aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 27.-(Derogado por el artículo 10 de los
"Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional",
aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 28.-(Derogado por el artículo 10 de los
"Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional",
aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 29.-(Derogado por el artículo 10 de los
"Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional",
aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 30.-(Derogado por el artículo 10 de los
"Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional",
aprobado mediante sesión N° 27 del 6 de octubre de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Notario consular
Artículo 31.-Concepto. El notario consular es el funcionario
público autorizado para ejercer como tal por delegación de la función dentro de
la circunscripción territorial para la cual fue nombrado. La oficina abierta al
público la asume la sede del Consulado, recinto que expresa el arraigo del
fedatario y facilita su ubicación para todos los efectos legales, incluyendo la
fiscalización en su oficina, cuando las posibilidades de
la DNN lo permitan.
Ficha articulo
Artículo 32.-Carácter excepcional de la actividad notarial consular.
El servicio notarial consular es un servicio
excepcional, que nace en virtud de una necesidad de aquel nacional o
extranjero que estando en el exterior requiera legalizar actos cuyos efectos
deban darse en Costa Rica. Este servicio es suplido fuera del país -generalmente-
por el Cónsul de Costa Rica en razón de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 33.-Ámbito y formalidades. El notario consular podrá
autorizar actos o contratos realizados dentro de la circunscripción territorial
para la cual fue designado y expedir documentos relativos a éstos cumpliendo
con las formalidades legales, según lo dispone el numeral 72 de
la Ley Orgánica
del Servicio Consular. Los documentos autorizados o expedidos deberán
redactarse en idioma español con las excepciones establecidas por el CN.
Ficha articulo
Artículo 34.-Limitaciones. El notario consular podrá ejercer el
notariado:
a. Únicamente dentro de la
circunscripción territorial que el cargo le concede.
b. En actos que deban ejecutarse
o surtir efectos en Costa Rica.
c. Con una limitación material, en
cuanto a aquellos actos que, aunque con efectos en el territorio costarricense,
requieren para su constitución un estudio preliminar respecto de la información
registral en Costa Rica.
d. Si no ha cesado en las
funciones del cargo consular.
Ficha articulo
Artículo 35.-Atribuciones. Le corresponde al notario consular:
a. Otorgar documentos públicos.
b. Expedir certificaciones.
c. Legalizar documentos de las
autoridades del país en donde ejercen sus funciones como Cónsules de
la República.
d. Autenticar firmas en documentos
que deban surtir efecto en Costa Rica.
e. En materia de Actividad
Judicial No Contenciosa, el notario consular también podrá llevar a cabo alguno
de esos trámites, indistintamente, como notario consular o como agente consular
(artículo 41 de la
Ley Orgánica del Servicio Consular), ejemplo de ello lo
constituye el caso de las sucesiones.
f. Intervenir en las acciones
autorizadas por la
Ley Orgánica del Servicio Consular.
Ficha articulo
Artículo 36.-Grado académico. El cónsul debidamente acreditado,
se haya exento del requisito establecido por el inciso c del artículo 3 del CN.
No obstante, el servicio que brinda el fedatario consular debe estar apegado al
bloque de legalidad, que comprende entre otras normas, los convenios
internacionales en materia consular, aquellas propias del país receptor y
cualquier otra disposición legal que el acto o contrato exija.
Ficha articulo
Artículo 37.-Fondo de garantía. La actividad del notario
consular, salvo disposición expresa en contrario, exige el cumplimiento de
todos los requisitos esenciales para el ejercicio del notariado, dentro de los
cuales se encuentra el pago al Fondo de Garantía, cuya obligación constituye un
requisito esencial y su incumplimiento deviene en inhabilitación.
Ficha articulo
Artículo 38.-Legalización de documentos. Los documentos destinados
a presentarse ante funcionarios públicos de nuestro país, administrativos o
judiciales, deberán ser legalizados por el funcionario consular costarricense
de la jurisdicción en que fue expedido el documento.
Ficha articulo
Artículo 39.-Actuación notarial extraterritorial. La actividad
notarial extraterritorial puede ser realizada tanto por el notario como por el
cónsul, dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico y en tanto
el acto o contrato surta efectos en Costa Rica. En materia protocolar la actuación
extraterritorial del notario no requiere del trámite de legalización. En las
actuaciones extraprotocolares, el notario deberá determinar cuál es el tipo de
documento solicitado por el usuario y la diligencia en donde se quiera emplear,
a efecto de que precise si legalmente le está permitido realizar dicha
actuación, o bien, si ello corresponde exclusivamente por disposición legal al
notario consular, tomando en cuenta las actuaciones que impliquen el trámite de
legalización de documentos expedidos en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 40.-Transitoriedad del notariado consular. Su
ejercicio está sujeto a la duración del nombramiento, lo que lo hace
transitorio, motivo por el cual el notario consular se encuentra inscrito en un
apéndice del RNN, no procediendo en su caso extenderle credencial, por cuanto
en sentido estricto, no se está en presencia del procedimiento de habilitación
contenido en los numerales 10, 11 y 12 del CN.
Ficha articulo
Artículo 41.-Traslado del notario consular. En caso de que el
notario consular sea trasladado a servir a otro Consulado,
la DNN asentará una razón en el
protocolo mediante la cual deje constancia de ello, con indicación de fecha y
lugar en que ejercerá funciones, circunstancia que el Ministerio de Relaciones
Exteriores comunicará de inmediato y por escrito al Archivo Notarial y a
la DNN.
Ficha articulo
Artículo 42.-Responsabilidad del notario consular. Los Cónsules
deben vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás
estipulaciones que asuman los fedatarios en el ejercicio pleno, estando además
sujetos a la fiscalización y por ende, expuestos al régimen disciplinario ante
un eventual incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Medidas de seguridad. Teniendo presente que las
actuaciones de los notarios consulares constituyen actuaciones notariales, tal
circunstancia los obliga a utilizar papel de seguridad, sello blanco y a
cumplir además con los requerimientos de seguridad que al efecto hayan
establecido la DNN
y las instituciones públicas que tramitan documentos notariales.
Ficha articulo
Artículo 44.-Razón de apertura. La razón de apertura consignará
el nombre del notario consular, la circunscripción territorial en que ejerce y
el nombre y cargo del funcionario debidamente autorizado que hace retiro del
tomo, en caso de que el protocolo no sea retirado personalmente, además,
aquellas circunstancias que por su naturaleza sean pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 45.-Entrega de tomo de protocolo.
La DNN autoriza que los notarios
consulares puedan retirar su protocolo en forma personal o por medio del
funcionario que la Jefatura
del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores designe. Con
respecto a la entrega material del tomo al cónsul, se comisiona al indicado
Departamento, para que dé fiel cumplimiento de esa entrega, debiendo advertir
al notario consular que previo a iniciar los actos protocolares, deberá
estampar su firma en la razón de apertura.
Ficha articulo
Artículo 46.-Conservación y uso del tomo de protocolo. En razón
de que el notario es el responsable de custodiar su tomo de protocolo, el
funcionario consular tomará todas las medidas que sean necesarias para que se
mantenga en perfecto estado de conservación y limpieza.
Ficha articulo
Artículo 47.-Presentación de índices. En lo relativo a la
presentación de índices, el notario consular deberá ajustarse a las
disposiciones contenidas en el CN, así como a los acuerdos que sobre el
particular tome la
Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 48.-Archivo de documentos autorizados. El CN
exige la existencia de un archivo cronológico de las actuaciones notariales y
de los documentos que sirvieron de referencia para las actuaciones, tales
archivos quedarán en poder del notario consular autorizante y en caso de
concluir sus funciones quedará en custodia del respectivo consulado para los
requerimientos que a futuro se presenten.
Ficha articulo
Artículo 49.-Devolución de protocolo. Los tomos de protocolo se
depositarán en el Archivo Notarial, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su
conclusión o por cese de cargo, cumpliendo para ello con los requisitos
exigidos por ley, es decir, el timbre correspondiente y el pago del empaste en
caso de ser tomos de hojas removibles.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Conotariado
Artículo 50.-Concepto. El servicio notarial en la modalidad de
conotariado representa la autorización de instrumentos públicos por dos o más
notarios activos según el RNN. Este servicio es excepcional, por cuanto la
regla general es que los notarios actúen en sus protocolos en forma individual.
Cualquiera de los autorizantes puede expedir testimonios o reproducciones. Para
ese efecto, el fedatario debe cumplir con lo definido en los mecanismos de
seguridad notarial establecidos en estos lineamientos.
Ficha articulo
Artículo 51.-Participación del notario. Los conotarios
autorizantes están obligados a participar activamente en el otorgamiento del
respectivo instrumento, y no basta con que estampen su firma con posterioridad
al acto, lo cual puede implicar la autorización de actos o contratos cuyos
otorgamientos no ha presenciado, o la facilitación ilegítima de su protocolo o
partes de éste a terceros para la confección de instrumentos notariales.
Ficha articulo
Artículo 52.-Derechos y responsabilidades. Los notarios
actuantes en la modalidad de conotariado, comparten los derechos y beneficios
prácticos de la co-cartulación, y participan de las responsabilidades que esa
actuación entraña. La actuación conotariada no alcanza a individualizar ni
mucho menos exonerar de responsabilidades a alguno de los autorizantes, excepto
cuando las circunstancias revelen que las faltas u omisiones sean imputables
sólo a uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 53.-Índices. Las escrituras autorizadas en
conotariado, deben ser reportadas en los índices respectivos, de conformidad
con el reglamento del Archivo Notarial para la presentación de índices. Lo
anterior, tenga o no el notario tomo de protocolo, siempre y cuando se
encuentre debidamente activo según el RNN.
Ficha articulo
Artículo 54.-Presentación de documentos. La presentación de
documentos que por ley deben acompañar al índice respectivo, corresponderá al
notario que autorizó el uso del protocolo en el cual se actúa (ejemplo,
testamentos). Lo anterior no exonera de la responsabilidad a quienes participan
en el acto como conotarios, de velar porque éste con los requerimientos legales
que el acto notarial conlleva.
Ficha articulo
Artículo 55.-Requisitos del conotario. La solidaridad
profesional obliga a los notarios copartícipes en este tipo de actuación
protocolar, de conformidad con la ley, a encontrarse al día en el cumplimiento
de los requisitos establecidos para ejercer como tal.
Ficha articulo
Artículo 56.-Identidad de categoría. Las diferencias que
existen entre el servicio que brindan unos y otros notarios, por ejemplo, entre
consulares y de notaría del estado según se indica en estos lineamientos, hacen
que sólo sea admisible el conotariado entre notarios en condiciones similares,
siempre y cuando lo hagan dentro de los límites de los alcances de la función.
Ficha articulo
Artículo 57.-Principio de rogación. La actuación en conotariado
deviene de la rogación de las partes y no de una decisión unilateral del
notario, de manera tal que el usuario siempre deberá manifestar su anuencia a
que la actuación se realice en esa forma. De lo anterior se tiene que el
notario debe contar siempre con un tomo de protocolo autorizado, salvo que el
tomo hubiere concluido al momento del servicio solicitado y esté pendiente la
entrega del siguiente o se encuentre tramitándose una reposición.
Ficha articulo
TÍTULO III
Actos notariales
CAPÍTULO I
Protocolares
Artículo 58.-Archivo de referencia y copias de instrumentos.
Todo notario debe conservar un archivo de los actos y circunstancias relativas
a su ejercicio. El archivo de referencia debe contener los documentos públicos
o privados que conciernen a las matrices autorizadas respecto de los cuales el
notario da fe de acuerdo con la voluntad e idoneidad de las partes. También
deberá llevar un archivo de copias de instrumentos públicos. Ambos archivos
deberán estar debidamente foliados, sellados y firmados por el notario
autorizante.
Ficha articulo
Artículo 59.-Conservación y custodia. La conservación, custodia
y forma de llevar estos archivos es responsabilidad del notario y objeto de
control por las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 60.-Fuente. El contenido de los archivos de referencia
y de copias es fuente primaria de consulta pública en virtud de la conexidad
que existe entre éstos y el contenido del protocolo.
Ficha articulo
Artículo 61.-Forma de documentos. En la elaboración
de todos los documentos notariales, tanto protocolares como extra protocolares,
deberá observarse rigurosamente la forma. Con el fin de garantizar que el
contenido sea legible, se sugiere que cuando se utilicen medios mecánicos los
caracteres con los que se imprima el texto sean tipo de letra Verdana!important, Times New
Roman o Calibri y como mínimo del tamaño diez
(Así
reformado por acuerdo N° 2012-015-007 tomado en sesión N° 15 del 11 de julio
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 62.-(Derogado mediante
acuerdo N° 2011-024-001 tomado en sesión N° 24 del 9 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 63.-Errores substanciales. Cuando se trate de errores
que modifiquen elementos esenciales de los actos o contratos autorizados, la
corrección deberá realizarse mediante adicional de escritura.
Ficha articulo
Artículo 64.-Testigos de conocimiento. Los testigos
participantes en la celebración de matrimonio que se realizan ante notario
público, deben tener conocimiento pleno de la aptitud legal y libertad de
estado de los contrayentes lo cual debe consignarse en el instrumento.
Ficha articulo
Artículo 65.-Reseñas de documentos. Respecto del contenido de
las protocolizaciones, éstas pueden ser literales - es decir, una transcripción
del contenido - o bien una reseña si se trata de documentos muy extensos -
circunstancia que se deberá indicar expresamente. Lo anterior aplica también en
casos de certificaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Extraprotocolares
Artículo 66.-Concepto de certificación. Actuación extraprotocolar
mediante la cual el notario, por intermedio de la fe pública y bajo su
responsabilidad, hace constar hechos, situaciones o datos presentes en
documentos públicos o privados.
Ficha articulo
Artículo 67.-Potestad certificadora. Parte de la actividad del
Estado depositada en el notario autorizado para que, bajo su responsabilidad,
extienda certificaciones relativas tanto a inscripciones, expedientes,
resoluciones y actos públicos como a documentos o piezas privadas que produzcan
efectos públicos.
Ficha articulo
Artículo 68.-Ámbito. La autorización del notario para extender
certificaciones se constriñe al ámbito documental o asientos informáticos, por
lo que no es posible la certificación de manifestaciones verbales o
acontecimientos observados, pues para ello la legislación ha reservado otros
mecanismos.
Ficha articulo
Artículo 69.-Congruencia documental. La certificación de
documentos - públicos o privados - debe realizarse a partir del documento
original tenido a la vista, a efecto de transcribir, reproducir o expedir
documentos notariales que guarden congruencia con los documentos originales.
Ficha articulo
Artículo 70.-Certificación de copias. En los casos en que se
certifiquen fotocopias como fieles y exactas de los originales, cada fotocopia
deberá ser numerada y contar con la firma y el sello blanco del notario,
haciendo constar en la razón de certificación la cantidad de copias, su
numeración, el hecho de que la firma estampada fue puesta de su puño y letra,
que el sello blanco está debidamente registrado y aportar los timbres
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 71.-Certificación de medios electrónicos. Cuando lo
certificado es extraído de una base informática, el notario está obligado a
conservar una impresión de la información obtenida en su archivo de
referencias, indicando el nombre del solicitante, la fuente, fecha y hora de la
consulta.
Ficha articulo
Artículo 72.-Requisitos para certificar medios electrónicos. La
impresión de un documento electrónico es admisible como medio mecánico para la
expedición de certificaciones, en el tanto se cumpla la normativa que rige la
materia y los siguientes lineamientos:
a. Deberá expedirse en papel de
seguridad con el fin de garantizar la identidad del notario.
b. Al igual que todos los
documentos notariales, deberá llevar sello blanco y la firma del notario.
c. La razón de certificación
contendrá el nombre completo y apellidos del fedatario, lugar de oficina,
número de consecutivo, cantidad de papel de seguridad utilizado, fecha, hora y
minutos de la consulta y si se trata de una certificación literal o en lo
conducente. Se debe indicar que corresponde a una reproducción fiel e idéntica
de la información y caracteres contenidos en la consulta correspondiente, con
identificación del aspecto o circunstancia objeto de certificación.
d. Satisfacer las especies
fiscales o tasas impositivas.
Ficha articulo
Artículo 73.-Control de certificaciones. El notario deberá
asignar un consecutivo a toda certificación que expida. Además deberá llevar un
registro con el número de certificación, nombre del solicitante y el número del
pliego de papel de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma,
sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.
Ficha articulo
Artículo 74.-Vigencia. Notarialmente no existe norma que
indique la vigencia de las certificaciones, entendiéndose que su vigencia se
mantendrá hasta tanto los datos que sustentan la certificación no varíen.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Actas, traducciones y autenticación
de firmas o huellas
Artículo 75.-Concepto Acta Notarial. Actuación protocolar que
autoriza el notario a requerimiento de interesado y responde a la dación de fe
de hechos, sucesos o situaciones que constate presencialmente o bien hacer
constar notificaciones, prevenciones o intimaciones conforme a la ley,
estableciendo los datos y circunstancias necesarias para la plena eficacia de
la actuación.
Ficha articulo
Artículo 76.-Unidad del acto y expedición del acta. No requiere
unidad de acto o texto, de ahí que se pueda extender al mismo tiempo que se
lleva a cabo la diligencia o dentro de las veinticuatro horas después de
realizada. Puede separarse en dos o más textos en orden cronológico; al
concluir la diligencia, no se requiere la lectura del acta a los interesados ni
tampoco su aprobación o firma, circunstancias que el notario está obligado a
consignar.
Ficha articulo
Artículo 77.-Tipos de traducción notarial. Existen dos tipos de
traducción notarial:
a. Protocolar: El notario, bajo
su responsabilidad, podrá brindar el servicio de traducción notarial de otro
idioma al español dentro del protocolo en forma excepcional, cuando comprenda
el idioma y las partes así lo consientan, de lo cual el notario debe dar fe.
Caso contrario, deberá utilizar el traductor oficial.
b. Extraprotocolar: El notario
podrá extraprotocolarmente, traducir del idioma extranjero al español los
documentos, instrumentos, cartas u otras piezas bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 78.-Transcripción de textos en otro idioma. Por
disposición general del art. 71 del CN,
los documentos notariales deben redactarse en español, sin embargo, se podrán
incluir partes donde - bajo responsabilidad del notario siempre y cuando éste
conozca el idioma y así lo haga constar - se realice una transcripción total o
parcial de textos originales en un idioma distinto al español. Lo anterior por
cuanto en la inserción no media una redacción producto del intelecto del
notario, sino la mera transcripción literal que debe mantener la fidelidad de
su contenido respecto del documento original.
Ficha articulo
Artículo 79.-Documentos susceptibles de transcripción. Por su naturaleza,
los actos notariales en los que será posible la transcripción de textos en otro
idioma distinto del español, serán necesariamente la protocolización y la
certificación, pues en estos es donde los alcances y competencia de la función
notarial permiten al notario realizar tales transcripciones, sea total o
parcialmente. En tales documentos el notario deberá dar fe de la fidelidad al
original, el idioma del que se trate y su conocimiento, salvo se trate de un
texto acompañado con una traducción oficial, la cual deberá insertar en la
matriz.
Ficha articulo
Artículo 80.-Traducción notarial dirigida al exterior. Cuando
la traducción notarial requiera la autenticación de la firma del notario por
parte de la DNN,
el notario deberá indicar mediante razón que conoce el idioma, señalando el
lugar de destino y una breve referencia del contenido documental.
Ficha articulo
Artículo 81.-Autenticación de firmas o huellas. La
autenticación de firma es una actuación notarial, razón por la cual el notario
debe utilizar los mecanismos de seguridad, con la excepción establecida en los
casos de certificaciones de copias y documentos privados. El notario debe dar
fe de que la firma o huellas fueron estampadas en su presencia, estar activo y
al día en sus deberes funcionales y cumplir con el pago de las especies
fiscales.
Ficha articulo
Artículo 82.-Documentos dirigidos al exterior. El fedatario
está obligado a consignar en toda autenticación de firma de documentos
destinados al exterior que se presentan ante
la DNN, la razón notarial correspondiente, indicar
el país al que serán remitidos, la oficina o el lugar específico de destino, la
hora y fecha en que se consigna dicha razón y cumplir con las formalidades
requeridas para los documentos notariales, sean o no asentados en el protocolo.
Asimismo, deberá consignar que su firma corresponde a la inscrita en el RNN y
que fue plasmada de su puño y letra al momento de realizar el acto.
Ficha articulo
Artículo 83.-Rechazo de trámite. Cualquier incumplimiento en
las disposiciones administrativas citadas, genera el rechazo de trámite y si
hubiera algún incumplimiento de estos lineamientos y de normas legales, podría
ser susceptible de denuncia ante los órganos competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Actividad judicial no contenciosa
Artículo 84.-Ámbito territorial. El notario sólo podrá tramitar
asuntos en actividad judicial no contenciosa cuando los efectos de las
actuaciones se produzcan en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 85.-Legitimidad. La actividad judicial no contenciosa
deberá ser tramitada por los notarios en estado activo.
Ficha articulo
Artículo 86.-Requerimiento de servicios. La solicitud de
intervención notarial será formula por la parte con interés legítimo, ya sea en
forma personal o mediante mandatario con facultades suficientes para ello. Del
requerimiento de los servicios se levantará un acta que será el escrito inicial
del expediente.
Ficha articulo
Artículo 87.-Autorización funcional. En uso de la actividad
judicial no contenciosa, el notario sólo podrá tramitar los procesos
taxativamente autorizados. En ellos aplicará todos los procedimientos previstos
por el ordenamiento. Si dentro del curso del proceso surgiere oposición o
contención, se estará a lo dispuesto por el art. 134 del CN y el
presente Capítulo para la declaratoria de incompetencia. De igual manera
procederá si existieren disposiciones legales que tutelen derechos o intereses
a favor de menores o incapaces, aún cuando éstos no figuren directamente como
parte en el proceso.
Ficha articulo
Artículo
87 Bis.-Procesos y procedimientos no previstos expresamente en el Código
Notarial. Los notarios no podrán realizar ningún trámite que se encuentre
fuera de los enunciados taxativamente por el artículo 129 del Código Notarial
y, de hacerlo, podrían incurrir en el tipo disciplinario establecido en el
inciso b) del artículo 146 del Código Notarial; lo anterior, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad que quepa en su contra, pues se trata de asuntos
que ordinariamente se encuentran reservados a los tribunales de justicia.
(Así
adicionado mediante resolución N° 1490 del 30 de octubre de 2007)
Ficha articulo
Artículo
87 Ter.-Imposibilidad de realizar los
procedimientos de aseguramiento de
bienes, apertura de testamento cerrado y comprobación de testamento abierto no
auténtico en sede notarial.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, el notario se encuentra
imposibilitado de realizar aseguramiento de bienes del causante, la apertura de
testamentos cerrados y la comprobación de testamentos abiertos no auténticos
en sede notarial, pues estos procedimientos se encuentran excluidos del numeral
129 del Código Notarial, y por su naturaleza y efectos se hallan reservados a
la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
(Así
adicionado mediante resolución N° 1490 del 30 de octubre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 88.-Forma de las actuaciones. Las actuaciones podrán
ser protocolares o extraprotocolares, sin embargo, cuando la ley o los requerimientos
establecidos por las oficinas públicas exijan determinada actuación en forma
protocolar, el notario no podrá obviar ese requisito. Igual criterio se
aplicará para las intervenciones formuladas por las partes o terceros.
Ficha articulo
Artículo 89.-Normas procesales aplicables. La tramitación del
proceso se hará siguiendo los mismos procedimientos establecidos en la ley para
los tribunales de justicia.
Ficha articulo
Artículo 90.-Honorarios. El notario tendrá derecho a percibir
sus honorarios de conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los
arts. 137 y 166 del CN. En caso de que el asunto no se pueda seguir
tramitando en sede notarial en razón de declaratoria de incompetencia,
declinatoria o excusa, el notario podrá procurar el pago de sus honorarios
según corresponda a su labor hasta ese momento procesal.
Ficha articulo
Artículo 91.-Papel a utilizar. En la tramitación del
expediente, el notario utilizará papel de seguridad. Igualmente lo empleará
para todas las comunicaciones o actuaciones externas al expediente pero
surgidas de éste. Los escritos presentados por las partes, peritos o terceros,
en cuanto no sean piezas protocolizadas ni constituyan actuaciones notariales,
podrán confeccionarse en papel común.
Ficha articulo
Artículo 92.-Cambio del lugar de la notaría. Si durante el
curso del proceso el notario trasladare su notaría o domicilio notarial,
dictará una resolución en que dará cuenta de ese acontecimiento a las partes.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 143 inciso h) del CN.
Ficha articulo
Artículo 93.-Materialidad del expediente. El expediente se
compondrá de una carátula con las partes intervinientes, un primer folio con un
índice de actuaciones del notario, los folios con las actuaciones, cualquier
otro documento agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa,
deberán ser de cartulina gruesa y seguir las disposiciones del Archivo
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 94.-Carátula. La carátula contendrá:
a. Número de expediente.
b. Fecha de inicio.
c. Datos completos del notario y
las partes.
d. Asunto.
e. Señalamientos para notificaciones.
f. Fecha de conclusión.
g. Reserva de espacio en la parte
inferior, para consignar el número de remesa y archivo.
Ficha articulo
Artículo 95.-Numeración del expediente. De conformidad con el
art. 131 del CN, la numeración del expediente estará en la parte superior
izquierda y se conformará con cuatro dígitos; en el extremo superior derecho se
indicará el año en que inicia la tramitación, utilizando para ello la misma
cantidad de dígitos. Para cada año la numeración consecutiva iniciará en cero
cero cero uno.
Ficha articulo
Artículo 96.-Numeración de expedientes recibidos de autoridades
judiciales. Cuando el notario reciba un expediente iniciado en despacho
judicial, lo numerará según lo dispuesto en el artículo anterior, manteniendo
el orden consecutivo correspondiente que empleará durante la tramitación en
sede notarial. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones internas vigentes
para la numeración de los expedientes judiciales establecidas por
la Corte Suprema de
Justicia.
Ficha articulo
Artículo 97.-Conformación del expediente. Para la conformación
del expediente, se seguirán las siguientes indicaciones:
a. Los folios del expediente
deben estar cosidos (no prensados) entre la carátula frontal y la contratapa.
b. Cada folio deberá contener en
su esquina superior derecha, el sello blanco del notario tramitador y el número
respectivo de foliatura. Se foliarán también documentos originales y copias
certificadas de otros documentos, ya sean fotostáticas, al carbón, u obtenidas
por otro medio de reproducción aceptado por el ordenamiento jurídico, con
indicación del motivo que impide contar con el original.
c. El expediente se conformará
con un único juego de los documentos originales y las copias certificadas que
deban agregarse. No formarán parte del expediente los duplicados de documentos
originales, ni las copias destinadas a las partes involucradas en el proceso
que no hubieren sido retiradas por éstas al momento de enviar el legajo a su
archivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 47 y 48 del CN.
Ficha articulo
Artículo 98.-Nombramiento de peritos. Para el nombramiento de
peritos, el notario realizará la designación con apego a las normas vigentes.
En virtud del principio de independencia y objetividad que rigen la función
notarial, es recomendable utilizar las listas de peritos oficiales que
confecciona la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. En todos los casos
deberán observarse los regímenes de impedimentos establecidos por el Artículo
136 del CN y la legislación procesal aplicable.
Ficha articulo
Artículo 99.-Audiencias a partes, peritos o terceros. Cuando el
proceso contemple la audiencia a instituciones públicas, entidades o personas
de derecho privado, peritos o terceros, el notario dictará la resolución
concediendo la audiencia en la forma prevista en la ley y la notificará
siguiendo las reglas establecidas en la
Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones
judiciales. En la resolución indicará expresamente el lugar en donde tiene
ubicada su notaría para efectos del apersonamiento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 100.-Protocolización de piezas. Las protocolizaciones
de piezas del expediente tramitado en actividad judicial no contenciosa, podrán
ser llevadas a cabo por el notario tramitador del expediente u otro a elección
de parte. Los honorarios por dichas actuaciones serán independientes a los
generados por el trámite del proceso al que se refieren.
Ficha articulo
Artículo 101.-Expedientes tramitados ante Tribunales de
la República. En los tipos de procesos permitidos por ley, los expedientes podrán
trasladarse de sede judicial a sede notarial, siempre que todas las partes
intervinientes así lo soliciten y no figuren como interesados menores o
incapaces. En su primera resolución, el notario se arrogará el conocimiento del
asunto y ordenará continuar con los procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 102.-Suspensión de trámite en sede notarial. El
notario suspenderá su participación en actividad judicial no contenciosa cuando
respecto del proceso específico se presenten las circunstancias establecidas
por el art. 134 del CN En tales casos, se declarará incompetente y
ordenará el traslado del expediente a la autoridad judicial que por competencia
territorial, funcional y cuantía corresponda, según las reglas que rigen la
materia en el ordenamiento procesal.
Ficha articulo
Artículo 103.-Excusa del notario. Cuando surja en el notario
una causa justa, moral o legal, que le impida continuar tramitación del
expediente, éste lo hará constar así mediante resolución fundada y ordenará
remitir los autos a la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 104.-Traslado de expediente a otro notario por suspensión,
inhabilitación o cese voluntario. En los casos en que el notario sea
suspendido o bien haya sido inhabilitado o cesado voluntariamente, las partes
interesadas podrán solicitar por escrito al notario el traslado del expediente
a otro fedatario, indicando su nombre y dirección. El notario encargado del
expediente, con base en dicha gestión, dictará la resolución respectiva y
procederá a entregar el expediente mediante acta firmada por él, el notario
receptor y si ya existiese nombramiento, por el albacea del proceso. En dicha
acta se indicará el número de expediente, su estado procesal, los folios que
contiene y cualquier otro dato pertinente, todo lo cual deberá comunicar por
escrito a la DNN.
Ficha articulo
Artículo 105.-Traslado de expediente a otro notario por
fallecimiento. En caso de fallecimiento del notario, la solicitud de
traslado debe realizarse ante la
DNN, la cual procederá a realizar las gestiones
correspondientes para la recuperación del expediente y su posterior entrega al
notario seleccionado por las partes. Caso contrario, si las partes lo estiman
pertinente, solicitarán a la DNN
que el expediente sea remitido a
la Autoridad Judicial
respectiva para su tramitación. En ambos casos, si surge alguno de los
presupuestos contenidos en el art. 134 del CN, se deberá proceder de
conformidad.
Ficha articulo
Artículo 106.-Remisión del expediente a la autoridad judicial.
Una vez firme la resolución en la que el notario concluye el expediente en
forma normal, éste presentará el original del expediente al Archivo Judicial,
personalmente o por medio de tercero autorizado. No procederá el envío del
legajo mediante servicio postal o encomienda, ni la presentación de copias
obtenidas en forma mecánica u otro medio de reproducción existente. El
expediente que no cumpla los requerimientos que señala este capítulo, no podrá
entregarse al Archivo Judicial hasta tanto no se adecue a las formalidades
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 107.-Recibo del expediente en el Archivo Judicial. Una
vez firme la resolución en la que el notario concluye el expediente en forma
normal, éste presentará el original del expediente al Archivo Judicial,
personalmente o por medio de tercero autorizado. No procederá el envío del
legajo mediante servicio postal o encomienda, ni la presentación de copias
obtenidas en forma mecánica u otro medio de reproducción existente. El
expediente que no cumpla los requerimientos que señala este capítulo, no podrá
entregarse al Archivo Judicial hasta tanto no se adecue a las formalidades
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 108.-Consulta de expedientes depositados en el Archivo
Judicial y reapertura en sede notarial. El préstamo del expediente para
consulta se realizará sólo en las instalaciones del Archivo Judicial, en los
términos indicados en los arts. 13 y 20 de
la Ley N° 6723 "Ley de Registro y Archivos
Judiciales". En caso de reapertura en sede notarial, el préstamo del expediente
deberá solicitarse por escrito a través de
la DNN. Finalizado el
asunto, el profesional deberá devolverlo en forma inmediata al Archivo
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 109.-Reapertura en sede notarial de procesos terminados en
sede judicial. Si las circunstancias establecieren la necesidad de la
reapertura de un proceso fenecido en sede judicial y el expediente aún se
encontrare en custodia del despacho que lo tramitó, las partes interesadas
formularán la gestión respectiva al juez para que éste disponga lo que
corresponda. Si el legajo ya se encontrare en custodia del Archivo Judicial, se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 110.-Finalización normal del proceso y conclusión del
expediente. La finalización normal del proceso se dará cuando hayan
concluido todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento. El notario
dictará una resolución dando cuenta de esta circunstancia, teniendo por
concluido el expediente y disponiendo en forma inmediata su remisión al Archivo
Judicial para su custodia definitiva con arreglo a las disposiciones de este
Capítulo. Todo sin perjuicio de las diligencias que, por ley, resulten
susceptibles de ser inscritas en los respectivos registros.
Ficha articulo
Artículo 111.-Reapertura en sede judicial. Cuando un expediente
de actividad judicial no contenciosa se encontrare en custodia del Archivo
Judicial y fuere requerido por una autoridad jurisdiccional para su reapertura,
el Archivo informará a la DNN
para lo que corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO IV:
Control notarial
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 112.-Órgano encargado.
La DNN es el órgano encargado de
organizar, vigilar y controlar la actividad notarial. Está facultada por ley
para emitir lineamientos de acatamiento obligatorio y en ejercicio de estas
potestades, procede a emitir las normas de control relativas al servicio y
ejercicio del notariado.
Ficha articulo
Artículo 113.-Ámbito. Se aplica tanto a los requisitos
personales como a los actos resultantes del servicio derivado de la
autorización para ejercer, controla la aptitud necesaria para actuar así como
sus impedimentos.
Ficha articulo
Artículo 114.-Limitaciones. El notario no puede brindar el
servicio ante:
a. Suspensión por aplicación del
régimen disciplinario.
b. Estado de inhabilitación.
c. Cesación declarada por
la DNN.
d. Las prohibiciones del artículo
7 del CN.
Ficha articulo
Artículo 115.-Fuentes.
La DNN basará su control en:
a. Asuntos que se tramitan
internamente.
b. Situaciones derivadas de casos
en que la Dirección
es parte.
c. Fiscalización de oficio.
d. Denuncias.
Ficha articulo
Artículo 116.-Áreas de control en fiscalización. El control del
notariado contempla:
a. Ubicación e identificación de
la oficina notarial y congruencia con la información registrada.
b. Custodia de los mecanismos de
seguridad (uso de papel de seguridad, sello blanco, tomo de protocolo, boletas
de seguridad, certificaciones y todos aquellos documentos que aseguren el
contenido del acto autorizado).
c. Archivo de copias de
instrumentos públicos de cada tomo de protocolo debidamente foliado, sellado y
firmado por el notario.
d. Archivo de referencia
debidamente foliado.
e. Expedientes respecto de la
competencia judicial no contenciosa.
f. Verificación de firmas del
tomo en uso al momento de la fiscalización.
g. Cumplimiento de otros deberes
notariales como la emisión de recibos legalizados, control de certificaciones y
cualquier otro que exija la ley o estos lineamientos.
Ficha articulo
Artículo 117.-Orden de prioridad.
La DNN actuará con el siguiente
orden de prioridad:
a. Temas propios de la función
notarial que ameriten un análisis oficial de
la DNN.
b. Denuncias promovidas por
sujetos de derecho privado por falta de inscripción de una o más escrituras, o
en las cuales se reclaman honorarios excesivos, devolución de montos pagados y
similares.
c. Denuncias de instituciones
públicas cuyo seguimiento depende de la entidad denunciante.
d. Procesos, audiencias para
recepción de prueba, conciliación y similares, sujetas a los requerimientos
internos de la DNN
y a su disponibilidad de recursos, sin perjuicio de que - en virtud de
elementos particulares - se asigne nueva prioridad.
Ficha articulo
Artículo 118.-Denuncia.
La DNN denunciará al notario ante la autoridad
respectiva, cuando, al aplicar el control o por solicitud de parte legitimada,
detecte irregularidades perjudiciales para las partes, terceros, o la misma fe
pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE SEGURIDAD
Artículo 119.-Contenido. Los tomos de protocolo y su copia, el
papel de seguridad, el sello blanco, la firma del notario, archivo de
referencia y copias de escrituras, determinan los medios idóneos de seguridad
notarial y por tal razón su custodia y preservación son responsabilidad del
notario, quien debe reportar inmediatamente su extravío ante
la DNN.
Ficha articulo
Artículo 120.-Deber de uso. Todos los notarios activos, sin
excepción, deberán utilizar los mecanismos de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 121.-Uso de papel de seguridad. Las actuaciones
notariales que reproducen el contenido protocolar - testimonios de escritura -
y los emitidos en virtud de la potestad certificadora depositada en el notario,
deben plasmarse en papel de seguridad salvo norma o disposición en contrario.
Su uso es personalísimo y obligatorio.
La DNN establecerá las características para su
conformación.
El
notario deberá llevar un control documentado del uso de cada hoja de papel
notarial de seguridad, en el cual deberá anotar la numeración de cada una y el
destino y la fecha de su utilización, el cual podrá llevarse conjuntamente con
el control de certificaciones. Dicho control formará parte de los
requerimientos que harán los funcionarios de
la Dirección Nacional
de Notariado al momento de practicar las fiscalizaciones notariales.
(Así
adicionado el párrafo anterior por resolución N° 1752 del 18 de diciembre de
2007).
Ficha articulo
Artículo 122.-Inventario de papel de seguridad. El notario que
cese en el ejercicio del notariado, sea voluntaria o forzosamente, deberá
indicar por escrito a la DNN
la cantidad y el número de serie de los pliegos de papel de seguridad que han
quedado en su poder y tomar las medidas de seguridad necesarias que garanticen
su custodia.
Ficha articulo
Artículo 123.-Excepciones al uso de papel de seguridad.
Tratándose de certificación de copias, autenticación de firmas o huellas en
documento privado, no es necesario el uso del papel de seguridad, salvo que la
razón de certificación o autenticación, por su extensión, requiera el uso de
papel de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 124.-Firma y sello blanco. El sello debe contener el
nombre completo y apellidos sin abreviaturas, número de carné del Colegio de
Abogados, la frase "notario público" y al igual que la firma, estar registrados
ante la DNN y las
demás instituciones públicas que así lo requieran.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Comunicación al órgano contralor
Artículo 125.-Salidas del país. El notario está obligado por
ley a informar a la DNN
toda salida del país con antelación. En casos excepcionales, deberá hacerlo con
la debida justificación, en un plazo no mayor de dos días posteriores a su
salida. En los casos de que éstas sean menores de tres meses y no lleve consigo
el tomo de protocolo, deberá depositarlo en
la DNN o en la oficina abierta al público de otro
notario, debidamente inscrita en el RNN.
Ficha articulo
Artículo 126.-Cambio de oficina o firma. Cuando el notario
cambie su firma o traslade el lugar de su notaría, deberá informarlo a
la DNN sin superar el período que
establece la ley.
Ficha articulo
Artículo 127.-Materia no contenciosa. Tomando en cuenta que las
actuaciones de los notarios en los asuntos que tramitan respecto de competencia
judicial no contenciosa están equiparados a las practicadas por funcionarios
judiciales, y en vista de que el expediente respectivo una vez finalizado
deberá ser depositado en el Archivo Judicial, los notarios deben reportar a
la DNN, trimestralmente, el
inicio de dichos expedientes. Lo anterior con base en las disposiciones del
Poder Judicial relativas a los circulantes de despacho.
Ficha articulo
Artículo 128.-Presentación de índices. Vencido el plazo de los
cinco días para la presentación de índices en el Archivo Notarial, el notario
deberá comprobar su entrega ante la
DNN mediante copia debidamente sellada por el Archivo
Notarial dentro del plazo establecido por el CN o por cualquier otro
medio que disponga la Junta
de este Archivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Reposición de protocolo
Artículo 129.-Reporte de extravío o deterioro. El notario debe
dar cuenta dentro del plazo de quince días del extravío o deterioro total o
parcial del protocolo, detallando para ello los hechos. Dentro de ese plazo
deberá aportar los documentos requeridos para la apertura del proceso de
reposición.
Ficha articulo
Artículo 130.-Concepto de reposición de tomo o folios de protocolo.
La reposición de tomo o folios de protocolo consiste en un medio de seguridad
notarial cuando por extravío, destrucción, inutilización, deterioro total o
parcial, la DNN a
requerimiento y bajo la responsabilidad del notario, repone folios no
utilizados o reproducciones de instrumentos autorizados.
Ficha articulo
Artículo 131.-Material para la reposición.
Será material para la reposición:
a. Las copias auténticas de los instrumentos otorgados en el tomo o
folios extraviados, las cuales el fedatario debe mantener en el archivo que
señala el Artículo 48 del CN, haya actuado individualmente o en conotariado.
NOTA DE SINALEVI: La reforma realizada al inciso
anterior por resolución N° 740
del 9 de mayo de 2008, quedó sin efecto, al dejarse sin efecto esta última por resolución N°
1196 del 25 de julio de 2008, por lo cual el inciso recobra el texto que tenía
antes de dicha reforma.
b. Las copias que el notario
mantiene en su archivo de conformidad con los arts.
63 y 65 del CN.
c. Las copias de los instrumentos
expedidos por el notario debidamente autenticadas, aportadas por los usuarios o
interesados producto de la publicación que señala el art.
64 del CN.
d. Documentos que de conformidad
con el CN representen una reproducción del instrumento público
recuperado dentro del proceso que realiza
la DNN con intervención del notario.
e. Excepcionalmente se podría
tener como válida la documentación que se adquiera de los Registros Públicos,
para lo cual el notario tendrá que certificar literalmente lo que consta al
tomo y asiento del registro del que se trate, sin perjuicio de la denuncia
contra el notario.
Ficha articulo
Artículo 132.-Reposición parcial o total. El interesado para
reponer parcial o totalmente un instrumento por las causas indicadas en el
artículo 61 del CN, además de presentar su solicitud, deberá adjuntar:
a. Solicitud de reposición con
detalle de los hechos ocurridos.
b. Copias certificadas, sean
totales o parciales, de los instrumentos públicos por reponer según el artículo
anterior.
c. Asumir los gastos de la
reposición.
En tanto
el notario no cumpla con los requerimientos de la reposición, no podrá extender
actos protocolares, ni se le autorizará el siguiente tomo de protocolo, de
conformidad con el artículo 68 del CN.
Ficha articulo
Artículo 133.-Reposición de folios en blanco. El interesado en
reponer folio o folios no utilizados, además de presentar su solicitud dentro
del término establecido por ley, deberá adjuntar:
a. Declaración jurada en donde se
indique que el folio o folios no fueron utilizados.
b. Aportar el tomo de protocolo
para consignar la razón respectiva.
Si la pérdida es de un tomo totalmente en blanco,
la DNN no procederá a reponer las
hojas de protocolo. En su lugar, ordenará la autorización de la compra de un
nuevo tomo, en el cual se reproducirá la razón de apertura y la aclaración
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 134.-Folios con texto de "no corre". Cuando se trate
de folios con texto de no corre, no se repone el contenido de dichos folios en
razón de que no son instrumentos autorizados. Para los efectos respectivos el
notario deberá cumplir con lo indicado en los incisos a y b del artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 135.-Razón. En todas las reposiciones, sean totales o
parciales, la DNN
deberá consignar la razón respectiva. En el caso de reposiciones totales, esa
razón se hará constar al inicio del tomo repuesto. En el caso de reposición
parcial, la razón deberá ser consignada al momento de materializarse la misma.
Ficha articulo
Artículo 136.- Plazo de reposición.
Transcurrido el mes a que se refiere el CN5, se dará por concluida la reposición con el material aportado a la
fecha mediante razón al efecto. Lo anterior sin perjuicio de que ese plazo se extienda
seis meses según lo dispuesto por el art. 66 del
código citado.
NOTA DE
SINALEVI: La reforma realizada a
este artículo por resolución N°
740 del 9 de mayo de 2008, quedó sin efecto, al dejarse sin efecto
esta última
por resolución N°
1196 del 25 de julio de 2008, por lo cual el artículo recobra el texto que
tenía antes de dicha reforma.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Fiscalización
Artículo 137.-Lugar. La
oficina abierta es el espacio que evoca el arraigo del fedatario en el
territorio nacional y como tal debe estar inscrito en el RNN por razones de
legalidad, seguridad, racionalidad y proporcionalidad. El notario solo podrá
tener inscrito un despacho notarial, el cual, para todos los efectos, es el
oficial, sin que ello, obviamente, limite su capacidad de actuar. En toda
escritura el notario deberá consignar la dirección exacta de esa oficina.
Ficha articulo
Artículo 138.-Requisitos mínimos de la oficina. La oficina
notarial o notaría tiene que reunir características mínimas para considerarse
"abierta al público", las cuales son:
a. Apertura continua que
garantice la prestación del servicio según principio de rogación.
b. Sin limitaciones incongruentes
con los principios, la naturaleza y normativa del notariado. Lo anterior, sin
perjuicio de la fijación, para efectos prácticos, de un horario en atención a
la jornada normal ordinaria de las oficinas públicas que reciben y tramitan los
documentos notariales.
c. Un aposento aparte que
garantice el libre acceso al público.
d. Exhibición de la credencial de
notario extendida por esta DNN o copia fiel en un espacio para la atención de
los usuarios sin interrupciones, en un lugar que garantice la privacidad y
seguridad del usuario.
e. Medios de comunicación
(teléfono, fax, correo electrónico, internet, apartado postal y cualquier otro
que la tecnología moderna provea).
Ficha articulo
Artículo 139.-Fiscalización. La fiscalización en despachos
notariales inicia con una resolución de
la DNN en la que se notifica el acto de control. Tal
resolución contiene fecha y lugar donde se realizará la fiscalización, la cual,
una vez cumplida, quedará consignada en un acta y se registrará mediante
informe en un asiento del RNN.
Ficha articulo
Artículo 140.-Notarios a fiscalizar. La resolución que ordene
el control del ejercicio del notariado a que hace referencia el artículo
anterior, deberá indicar si se trata de notarios con oficina abierta al público
o notarios institucionales.
Ficha articulo
Artículo 141.-Control notarial en las oficinas públicas. El
control en oficinas públicas, estará dirigido al cumplimiento del ejercicio
exclusivo para la institución para la cual laboran y sujeto a los presupuestos
mediante los cuales se autorizó ese ejercicio.
Ficha articulo
TÍTULO V
Actividad propia del órgano superior
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 142.-Autorización.
La DNN autoriza para ser y ejercer como notario a
quien cumpla con los requisitos y condiciones que el CN establece.
Ficha articulo
Artículo 143.-Declaración jurada. En relación con la
declaración jurada sobre impedimentos,
la DNN establece la uniformidad de su presentación,
la que debe ser protocolizada, con referencia expresa a cada uno de los incisos
del numeral 4 del CN y con indicación
clara de si existe o no el respectivo impedimento. En el caso específico de
quienes laboren en instituciones públicas,
deberán consignar además el lugar de trabajo y su puesto.
Ficha articulo
Artículo 144.-Inscripción. Será inscrito el profesional en
derecho con especialidad en derecho notarial y registral que cumpla con todos
los requisitos y condiciones que establece el CN.
Ficha articulo
Artículo 145.-Registro de sanciones e inhabilitación.
La DNN está obligada a ejecutar por
vía de registro, las sanciones impuestas a los notarios por los Tribunales
Jurisdiccionales, y aquellas establecidas por
la DNN de conformidad con su competencia. Además,
registrará las inhabilitaciones por cese voluntario o forzoso.
Ficha articulo
Artículo 146.-Cesación voluntaria. La cesación es voluntaria
cuando el notario expresamente la solicita, de lo cual se consignará nota en el
RNN. A partir de la resolución de cese por parte de
la DNN, previa demostración de
estar al día en la presentación de índices, el notario no podrá ejercer, por lo
que cualquier otorgamiento ante él es absolutamente nulo.
Ficha articulo
Artículo 147.-Cesación forzosa. El cese forzoso acontece por
vía del control notarial de competencia exclusiva de
la DNN y tiene su origen cuando
sobreviene a su ejercicio una causal impeditiva. Suspende temporalmente la
vigencia de la función notarial por carecer de algún requisito, condición o se
presente un estado de inhabilitación legal, situación que por su naturaleza no
implica sanción.
Ficha articulo
Artículo 148.-Efectos de la cesación. El cese, sea voluntario o
forzoso, tendrá efectos registrales y publicitarios y los mismos efectos
respecto de la nulidad absoluta del acto o contrato: el instrumento no valdrá
como tal.
Ficha articulo
Artículo 149.-Rehabilitación. Se considera rehabilitado aquel
notario que, estando cesado por resolución firme, cumpla con los requisitos y
condiciones que la ley le exige y las disposiciones emanadas por
la DNN.
Ficha articulo
Artículo 150.-Publicidad de la información general del notario.
El control que ejerce la DNN
respecto del notariado se refleja en el RNN, medio por el cual ese órgano
realiza la publicidad del estado del notario, la firma, el sello blanco, la
dirección de su despacho, las salidas y entradas del país, el tomo de protocolo
en uso, el régimen disciplinario y la reposición de protocolo.
Ficha articulo
Artículo 151.-Autenticación de firma del notario. Es una
potestad propia del Estado asignada por ley a
la Secretaría de
la Corte, delegada a la vez por
disposición de la misma a la
DNN Consiste en autenticar la firma del notario cuando se
trate de documentos dirigidos al
exterior mediante verificación de la similitud de la firma con la inscrita en
el RNN, sin que ello signifique aval del contenido por parte de
la DNN, pues la eficacia y
validez del documento corresponden al fedatario.
Ficha articulo
Artículo 152.-Intervención de
la DNN en los juicios. Representa en la
actividad notarial, la intervención que por ley ejerce
la DNN en los procesos que
tramitan los tribunales jurisdiccionales
en contra de los notarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Control de protocolos
Artículo 153.-Control de tomos. El trámite de apertura,
entrega, reposición, exhibición y recuperación del protocolo le corresponde a
la DNN a petición del notario o
del usuario.
Ficha articulo
Artículo 154.-Razón de apertura. La razón de apertura consignada
por la DNN en el
tomo de protocolo del notario, legaliza el inicio del asentamiento de los
instrumentos públicos y garantiza la autenticidad, limpieza y buen estado de
los folios y limita el uso del protocolo en los casos de los notarios
institucionales. Se entrega personalmente
con la excepción respecto de los funcionarios consulares.
Ficha articulo
Artículo 155.-Requisitos para la razón de apertura. Para la
extensión de la apertura del protocolo es necesario que el notario esté al día
en sus deberes funcionales. Para ese fin, adjunto al nuevo tomo de protocolo,
debe presentar:
a. Recibo extendido por el
Archivo Notarial que hace constar el depósito del tomo anterior.
b. Timbre fiscal de mil colones.
c. Sello de hule inscrito en el
RNN colocado en el extremo superior derecho en todos los folios.
(Así
reformado el inciso anterior por resolución N° 324 del 3 de marzo de 2008).
Ficha articulo
Artículo 156.-Entrega de protocolo. La entrega del tomo
protocolo con la razón respectiva se hará en forma personal, para que, en
presencia del funcionario respectivo, el notario proceda a suscribir dicha
razón. Lo anterior una vez que se haya realizado el asiento de autorización del
tomo en el RNN.
Ficha articulo
Artículo 157.-Sobreimpresión en la razón. La sobreimpresión de
instrumentos en la razón de apertura es causa de invalidez del documento, de
ahí que para que el notario continúe asentando instrumentos en ese tomo, deberá
comparecer ante la DNN,
a fin de reproducir la razón respectiva en ese tomo de protocolo.
Ficha articulo
Artículo 158.-Depósito o recuperación de tomos de protocolo. El
depósito o recuperación, según sea el caso, representa en materia del servicio,
la medida cautelar y debida custodia, conservación y seguridad para que los
usuarios tengan acceso a los instrumentos otorgados en ese protocolo. Además,
con la recuperación se impide el otorgamiento de documentos notariales en estado
irregular (notario inactivo) y de igual manera la autorización de actos o
contratos absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 159.-Gestión de depósito o recuperación. El depósito
de protocolo se origina en el estado del notario - suspendido, inhabilitado - y
cuando se ausente por un lapso superior a tres meses. Corresponde al órgano
contralor notarial la recuperación de tomos de protocolo - sean concluidos o no
- de los notarios fallecidos y gestionar el depósito de los notarios que se
encuentran suspendidos e inhabilitados para su custodia temporal o definitiva
en el Archivo Notarial.
Ficha articulo
Artículo 160.-Ejecución de sentencia. Tratándose del depósito
del protocolo por efectos del artículo 55 del CN respecto de la cesación
del ejercicio, y con base en el voto 7053-04 de
la Sala Constitucional
que admite que el proceso de inhabilitación constituye la formación de un acto
sancionatorio, esta medida cautelar se convierte en una ejecución de sentencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Cotejo de instrumentos
Artículo 161.-Concepto. El cotejo consiste en un mecanismo que
permite comprobar la fidelidad de un instrumento notarial con la matriz por
parte de quien se oponga al instrumento, sea planteado administrativa o
judicialmente, o cuando lo soliciten las oficinas que registran documentos notariales.
Ficha articulo
Artículo 162.-Partes legitimadas. Puede solicitar el cotejo
todo aquel a quien se le oponga el documento, las partes interesadas en un
proceso donde el documento se está haciendo valer o esté en litigio, el juez
respectivo y las oficinas que registran documentos notariales. Están
legitimadas para realizar el proceso de cotejo,
la DNN cuando el tomo de
protocolo se encuentre en depósito del notario y el Archivo Notarial cuando el
mismo esté bajo su custodia.
Ficha articulo
Artículo 163.-Cotejo judicial. Tratándose de cotejos de
conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Civil, el juez puede
constituirse en el lugar donde se halle la matriz, lo que implica que podría
acudir a la oficina abierta al público de ese notario, inscrita en el RNN.
También tiene competencia para solicitar al notario la presentación del tomo
completo, los archivos de referencia y las copias de las escrituras.
Ficha articulo
Artículo 164.-Formalidades de la solicitud. La solicitud deberá
cumplir con las siguientes formalidades:
a. Nombre completo del notario
autorizante de la escritura por cotejar.
b. Número de tomo de protocolo y
folios en que se encuentra la matriz.
c. Número de escritura.
d. Citas de presentación en los
casos de oficinas que registran documentos notariales.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Registro Nacional de Notario
CAPÍTULO I
Principios en materia registral relativa
al notario público
Artículo 165.-Fe pública. Dentro de las actividades propias de
la DNN, se encuentra la de
ejercer el control de la función pública ejercida privadamente por el notario
debidamente autorizado. Este fedatario, ejerciendo el notariado, puede causar
daños con su actuación, tanto a usuarios, terceros como a la misma fe pública.
Por esa razón, los asientos registrales notariales, constituyen materia propia
de la fe pública. De ahí que la inscripción como notario siempre permanecerá en
el tiempo aún ante el fallecimiento del notario, por ello el asiento tendrá
rango histórico y comprobará a perpetuidad lo allí registrado.
Ficha articulo
Artículo 166.-Principio de publicidad. El RNN, para todos los
efectos legales, asume la registración de toda la información inherente a la
actividad notarial. Todo usuario, tercero o interesado, puede conocer la
información respecto del ejercicio del notariado, tanto para efectos históricos
como para el control y conocimiento del estado actual del notario que brindó o
brinde el servicio.
Ficha articulo
Artículo 167.-Principio de seguridad. Correlativamente a los
principios mencionados, el RNN viene a ratificar registralmente la organización
y control del ejercicio del notariado. El Estado, por medio de
la DNN, asegura al usuario,
tercero y a la misma fe pública, la certeza de la información contenida y
procesada en él, tanto a nivel físico, informático o cualquier otro medio
tecnológicamente apropiado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Conceptualización
Artículo 168.-Naturaleza. La materia registral relativa al
notario público tiene íntima relación con la función contralora que ejerce
la DNN. Está
referida a materia propia de los requisitos, condiciones y deberes que cumple
el notario en el ejercicio del notariado, así como de la descripción de
conductas irregulares que originan las suspensiones de los notarios.
Ficha articulo
Artículo 169.-La DNN
como Registrador Notarial. La registración notarial constituye una potestad
de imperio que ejerce la DNN
como órgano legitimado para emitir la resolución que origina el asiento
registral matriz por medio del cual se inscribe o se autoriza para ejercer al
notario. También son objeto de registración notarial aquellas resoluciones
emitidas por ese órgano en razón de sentencias con carácter de cosa juzgada
material, y solicitudes formuladas por los mismos notarios.
Ficha articulo
Artículo 170.-Objetivo. Procura la registración de toda aquella
información en materia notarial propia del control y eficacia del ejercicio del
notariado, así como aquella que constituye materia de interés histórico y
organizacional respecto de la actividad.
Ficha articulo
Artículo 171.-Carácter. Los asientos registrales notariales
participan de la fe pública. La registración notarial tiene como objeto
primordial dar publicidad, a nivel nacional, a la información originada en la
actividad notarial. Además, cumple un doble propósito:
a. Medio de control que
la DNN ejerce a lo interno y
externo.
b. Vigilancia respecto de la
eficacia del servicio que brinda el fedatario a los usuarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Generalidades
Artículo 172.-Asiento matriz notarial. Resolución firme dictada
por la DNN. Consta
en éste la inscripción y autorización para el ejercicio del notariado. Es un
asiento con efectos a perpetuidad, no está expuesto a caducidad y sólo podrá
variarse a requerimiento de Autoridad Jurisdiccional o por disposición de
la DNN.
Ficha articulo
Artículo 173.-Origen del asiento matriz. Surge a solicitud del
profesional interesado en inscribirse o ejercer el notariado una vez
juramentado, y se conformará del asiento registral informático y del asiento
físico, este último en tomos de doscientos folios, identificados con número de
tomo, folio y asiento. Una vez concluido el tomo respectivo, deberá consignarse
razón final, indicando el número de folios y asientos, así como cualquier otra
observación pertinente.
Ficha articulo
Artículo 174.-Carácter del asiento matriz. La resolución es
plena, eficaz y tiene efectos ejecutivos, declarativos y publicitarios.
Constituye un derecho extrapatrimonial que fija la condición de fedatario con
ostensible carácter de permanencia y generalidad -erga omnes-. Los notarios,
tanto los autorizados por el régimen anterior como por el actual, contarán con
ese asiento en el RNN.
Ficha articulo
Artículo 175.-Asiento matriz de notario consular. Considerando
que los notarios consulares ejercen sus cargos por Ministerio de Ley, y dado
que en algunos casos, el nombrado en ese cargo no es profesional en derecho, la
inscripción se llevará a cabo en un apéndice del RNN.
Ficha articulo
Artículo 176.-Asiento registral sobre cambios en el estado activo o
de cese del notario. Constituye la variación temporal de la vigencia de la
función notarial, tanto por razones de impedimento como por aplicación del
régimen disciplinario de competencia de
la DNN, Tribunales Notariales, Civiles y Penales.
Puede variar en virtud de solicitud expresa de la autoridad judicial o bien del
propio notario cuando se trate de inhabilitación voluntaria o forzosa.
Ficha articulo
Artículo 177.-Anotación marginal sobre situaciones relativas al
notario. Acto administrativo mediante el cual se afecta temporal o
definitivamente la información contenida en el asiento notarial registral.
Tanto el asiento matriz notarial como los asientos registrales pueden contener
anotaciones al margen, ya sea a requerimiento de las autoridades respectivas,
del mismo notario o de la DNN.
Ficha articulo
Artículo 178.-Archivo de
la DNN. El archivo de
la DNN, será el encargado de clasificar, custodiar y
conservar los diversos documentos que ingresan y que son elementos probatorios
de las diversas actividades notariales, además deberá custodiar todos los
documentos provenientes de las resoluciones propias de esta Dirección, de las
autoridades judiciales y las originadas por petición expresa del notario.
Ficha articulo
Artículo 179.-Certificación de asientos del RNN. Documento
público que se origina de la potestad certificadora que ejerce
la DNN, a requerimiento del
notario, interesados, usuarios, terceros y autoridades judiciales para dar fe
de la información contenida en el RNN. En los casos de sanciones,
la DNN no certificará aquellas
que hayan superado el plazo de diez años a partir de la fecha de su
cumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Alcances
Artículo 180.-Objeto. Son objeto de registración notarial, las
resoluciones emitidas por la DNN
que se originan en:
a. El ejercicio de su
competencia.
b. Sentencias dictadas por los
Tribunales de Justicia, civiles, penales y notariales.
c. Aquellas provenientes de
gestiones formuladas por el Notario.
Ficha articulo
Artículo 181.-Modificación de asientos. Los asientos que se
originan en resoluciones de la DNN
en ejecuciones de su competencia, podrán ser objeto de variación, tanto por
resolución de la misma DNN como por sentencia de los Tribunales competentes.
Los asientos registrales notariales que se originan en sentencia firme de los
Tribunales, sólo podrán variarse a requerimiento de éstos.
Ficha articulo
Artículo 182.-Variación del asiento matriz registral. El
asiento matriz registral podrá ser objeto de modificación siempre y cuando
medie una resolución judicial que así lo indique; sin embargo, por ser la
inscripción a perpetuidad con efectos erga omnes, se mantendrá como parte del
histórico.
Ficha articulo
Artículo 183.-Eficacia de los asientos. Los asientos
registrales notariales tienen eficacia plena en tanto no se indique lo
contrario mediante anotación marginal, de conformidad con las disposiciones de
este título.
Ficha articulo
Artículo 184.-Corrección de asientos. Si por error se
inscribiera un asiento, sólo podrá cancelarse mediante resolución dictada por
la DNN en la que se indique
claramente en qué consistió el error.
Ficha articulo
Artículo 185.-Deber de inscripción. El RNN, recibe, tramita y
procesa todos los documentos objeto de registración en los términos del CN y de
las normas de este título. Deberán ser inscritos una vez dictada la resolución
en los casos que así lo ameriten, en forma inmediata cuando se trate de
solicitud del notario y tratándose de procesos disciplinarios, cuando lo
comuniquen las autoridades respectivas y mediante informes resultado de
procesos de competencia de la
DNN.
Ficha articulo
Artículo 186.-Identificación de documentos. Los documentos que
emanen de las Autoridades Judiciales deberán contener la información necesaria
que identifique el proceso: número de expediente, nombre y apellidos completos
del notario, número de cédula, sanción aplicada y fecha a partir de la cual
rige. Estos documentos no serán objeto de calificación.
Ficha articulo
Artículo 187.-Mecanismos de seguridad. Toda gestión de parte
del notario que produzca efectos registrales, deberá ser presentada en
documento original debidamente firmado y sellado por el notario. No se aceptará
fax ni correo electrónico.
Ficha articulo
Artículo 188.-Nulidad de asientos registrales. Los asientos del
RNN serán anulados o modificados únicamente por resolución de
la DNN y a requerimiento de una
autoridad jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 189.-Solicitud de certificación. Toda certificación
deberá solicitarse por escrito y sólo podrá ser expedida por
la DNN. No se aceptará fax ni
correo electrónico salvo que sean requeridos por autoridades jurisdiccionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Asientos inscribibles
Artículo 190.-Origen de asientos. Los asientos se originan en:
a. Resoluciones e informes de
la DNN, sentencias de los Tribunales
de Justicia y de los exhortos, comunicaciones o suspensiones de diferentes
autoridades administrativas.
b. Peticiones expresas que
formula el notario por requerimientos propios de ese ejercicio o de otros deberes.
Ficha articulo
Artículo 191.-Imposibilidad de calificación. Dado que los
asientos inscribibles únicamente se originan en resoluciones de
la DNN, sentencias judiciales y
por solicitudes formuladas por el propio fedatario e informes de
la DNN, no podrán ser objeto de
calificación alguna. Tanto la información vía informática, como el archivo
físico, formará parte del RNN para todos los efectos legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 192.-Contenido de los asientos. Sin perjuicio de que e
admitan otros aspectos inherentes al control y eficacia del servicio notarial
que requieran su registración, de conformidad con las normas inherentes a esa
materia, los asientos registrales notariales están referidos a los siguientes
actos:
a. Sello blanco.
b. Domicilio del despacho
notarial.
c. Domicilio del profesional.
d. Autorización y entrega del
tomo de protocolo.
e. Reposición total o parcial de
protocolo.
f. Fondo de garantía.
g. Solicitudes de inscripción y
autorización
h. Cese en el ejercicio e
inhabilitación por causa de impedimento legal y suspensión de la vigencia de la
función notarial.
i. Entrega de la licencia de
notario.
j. Registro de sanciones
disciplinarias impuestas a los notarios por
la DNN, el Juez Notarial y otras autoridades
judiciales.
k. Informes de fiscalización.
l. Números telefónicos, tanto de
la oficina notarial como del domicilio,
facsímil, correo electrónico y apartado postal.
ñ. Salidas del país.
o. Informes emitidos por
la DNN.
p Medidas cautelares emitidas
por autoridades jurisdiccionales y la
DNN.
q. Otros a valorar por parte de
la DNN.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Clases
de asientos
Artículo 193.-Naturaleza. Los asientos inscribibles en el RNN
constituyen en esencia un acto administrativo, cuyo origen deviene siempre de
una resolución de la DNN
o bien por ejecución de decisiones de otras autoridades.
Ficha articulo
Artículo 194.-Tipos. Los asientos registrales son de
inscripción, autorización, cese voluntario o forzoso y anotación. Su respaldo
lo constituye la documentación física o el expediente respectivo.
Ficha articulo
Artículo 195.-Inclusión en el RNN. La inscripción y
autorización se incluyen en el RNN una vez que el notario se juramente de
conformidad con la resolución firme de
la DNN. Los casos respecto del cese voluntario o
forzoso también tienen como respaldo el expediente donde se llevó a cabo el
respectivo trámite.
Ficha articulo
Artículo 196.-Entrega de credencial. La credencial es el
documento que identifica al notario autorizado para el ejercicio del notariado.
Su entrega se efectuará una vez que éste rinda el juramento de ley. Tendrá
vigencia en tanto el notario se encuentre debidamente autorizado.
Ficha articulo
Artículo 197.-Reposición de credencial. El notario deberá
reportar la pérdida, extravío, sustracción o deterioro de su credencial. Su
reposición se efectuará a requerimiento del fedatario y bajo su
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 198.-Direcciones actualizadas. Este asiento se origina
en virtud de reporte presentado por el notario según requerimiento legal al
efecto. Comprende tanto la dirección oficial de su casa de habitación como la
de su despacho. Esta última corresponde al lugar para la ejecución de las
normas respecto de la fiscalización. A excepción de los notarios consulares, el
notario, de conformidad con las normas respectivas, sólo podrá tener una
oficina abierta en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 199.-Asientos de fiscalización. Todos los asientos
registrales notariales que se originen en el proceso de fiscalización, deberán
tener su respaldo en un informe de los funcionarios que realizaron la
fiscalización. No podrán ser objeto de variación alguna y podrán anotarse
marginalmente. Son certificables a requerimiento del interesado o de
instituciones que así lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo 200.-Entrega de tomos de protocolo. Este asiento
contendrá: el número de tomo autorizado, la serie y número del papel de protocolo,
de los folios que contenga y cualquier otra observación pertinente. Está unido
a la razón de apertura del protocolo; misma que es consignada previa
verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Estar autorizado para ser y
ejercer como notario.
b. Encontrarse al día en las
cotizaciones al fondo de garantía.
c. Constatación de que el volumen
anterior haya sido depositado en el Archivo Notarial, en caso de encontrarse en
trámite de reposición, en la que conste resolución concediendo la autorización
para continuar asentando instrumentos en el protocolo.
d. Impresión del sello blanco en
cada uno de los folios que componen el tomo, cancelación del respectivo timbre
fiscal y registro de la firma.
Ficha articulo
Artículo 201.-Reposiciones totales o parciales de tomos o folios de
protocolo. La información que conforma el asiento respecto de reposiciones
de protocolo, contendrá el número de expediente y el tipo de reposición del que
se trate, con indicación de si se autoriza a seguir asentando instrumentos en el
protocolo. Este asiento tiene efectos permanentes, puede ser objeto de
anotaciones marginales en el caso de que en el transcurso de las diligencias se
detecte alguna anomalía que amerite denuncia, o bien que aparezca el tomo o
folio por reponer, así como los términos en los que concluye ese proceso.
Ficha articulo
Artículo 202.-Firmas. Los asientos relativos a firmas de
notarios están conformados por:
a. Las firmas que en forma
personal y obtenida a nivel material se han registrado ante
la DNN.
b. Digitalmente cuando exista la
posibilidad.
c. Aquellas que de conformidad
con los avances tecnológicos se llegaren a determinar.
De pleno derecho, todas las firmas de los notarios inscritos antes de
la vigencia del CN actual, conforman ese registro de firmas, mismas que deben actualizarse
ante esta Dirección. La conservación y custodia del registro físico de firmas
de los notarios corresponde al Archivo de
la DNN.
Ficha articulo
Artículo 203.-Sellos blancos. En razón de la materia de que se
trata, estos asientos también están constituidos por un archivo físico que
custodia el archivo de la DNN,
y en éste se consigna la fecha del cumplimiento de ese requisito por parte del
notario.
Ficha articulo
Artículo 204.-Fondo de garantía. La base de datos de
la Operadora del Fondo de
Garantía es fuente de consulta para la verificación de que el notario se
encuentra al día en sus cotizaciones, con el fin de determinar tanto la
autorización de la entrega de protocolos, como las solicitudes de
autenticaciones de firma de los notarios, emisión de certificaciones o cualquier
otro trámite administrativo.
Ficha articulo
Artículo 205.-Asientos derivados de peticiones expresas del notario.
Estos asientos se originan de información proveniente del mismo notario. Están
referidos a:
a. Salidas y entradas al país.
b. Cambio de dirección de la notaría,
así como de los números telefónicos, de facsímil, correo electrónico o apartado
postal si los tuviera.
c. Cambio de la dirección de su
domicilio y del número telefónico.
d. Cese voluntario.
e. Pérdida de sello blanco y
papel de seguridad.
f. Especialidad en Derecho
Notarial y Registral.
g. Recertificación.
h. Cualquier otro que a criterio
de la DNN sea
procedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Sanciones e inhabilitación
Artículo 206.-Fuentes de sanción. Las sanciones provienen de
resoluciones de la DNN
dictadas en ocasión de su competencia y de sentencias judiciales con carácter
de cosa juzgada material.
Ficha articulo
Artículo 207.-Anotaciones en el registro de sanciones. Las
sanciones decretadas por la DNN
pueden sufrir anotaciones al margen. Las que decreten las autoridades judiciales
y notariales, por tener carácter de cosa juzgada material, no podrán ser objeto
de anotación alguna, excepto en aquéllos casos en que la misma autoridad que la
emitió así lo indique.
Ficha articulo
Artículo 208.-Vigencia. Tienen vigencia durante el lapso de
suspensión y en los casos en que sean mayores de tres meses, concomitantemente
a la registración de la sanción, el RNN inscribe el asiento registral notarial
respecto de la orden del depósito de protocolo que deban realizar los notarios
suspendidos.
Ficha articulo
Artículo 209.-Sanciones decretadas por
la DNN. Los asientos por suspensiones decretadas por
la DNN podrán ser objeto de
cancelación en aquéllos casos donde por sentencia judicial así se indique. Lo
anterior en virtud de que las resoluciones de ese órgano no tienen carácter de
cosa juzgada material. También pueden ser objeto de anotaciones marginales en
tanto esté pendiente un proceso.
Ficha articulo
Artículo 210.-Sanciones decretadas por el Juzgado Notarial. Los
asientos por suspensiones decretadas por el Juez Notarial, una vez firmes,
serán objeto de registración.
Ficha articulo
Artículo 211.-Sentencias emitidas por otros tribunales. En
asuntos cuyo conocimiento correspondiera a otros juzgados, y eventualmente el
notario fuera condenado por alguno de los delitos contemplados en el art. 4
inciso c) del CN, recibida la comunicación de esas autoridades, y al
estarse en presencia de un impedimento para ser notario y ejercer como tal,
la DNN, iniciará un proceso a fin
de dictar resolución al respecto. Ese asiento mantendrá su vigencia de
conformidad con los términos establecidos en el art. 147 del CN.
Ficha articulo
Artículo 212.-Decretos de inhabilitación. Serán objeto de
inscripción los decretos de inhabilitación emitidos por
la DNN por resolución en procesos
establecidos para ese fin y de conformidad con las causas establecidas en los
arts. 4 y 13 del CN.
Ficha articulo
Artículo 213.-Tipos de inhabilitación. Los asientos registrales
respecto de la inhabilitación son:
a. Por no pago del fondo de
garantía.
b. No tener oficina abierta.
c. Ser funcionario público y no
ajustarse a las excepciones establecidas por
la Sala Constitucional.
d. Ser suspendido por el Colegio
de Abogados.
e. Las demás que establece la
ley.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Fondo de garantía
CAPÍTULO I
Conceptos
Artículo 214.-Fondo de Garantía. Fondo creado por el CN,
administrado por la DNN,
a través de una de operadora de planes de pensiones complementarios autorizada.
Tiene como finalidad la creación de una garantía independiente, constituida por
las cotizaciones realizadas por los notarios activos y se regirá por estos lineamientos
y las normas que la ley establezca.
Ficha articulo
Artículo 215.-Apersonado. Todo aquél que, durante el plazo
concedido al efecto, se considere legitimado dentro del procedimiento de
devolución de cuotas para formular reclamos u oposiciones.
Ficha articulo
Artículo 216.-Corte. Referida al Poder Judicial, representado
por su máximo jerarca, la
Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 217.-Cuenta personal. Es la cuenta donde la operadora
registra el ingreso e intereses de las cuotas que el notario deposita al FG, en
forma individualizada, a fin de asegurar la garantía para el usuario
perjudicado y la devolución de los aportes de cada notario, una vez que se
cumplan los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 218.-Cuota obligatoria. Es la suma mensual que cancela
todo notario activo, cuyo pago constituye requisito esencial para ser notario y
ejercer como tal; establecida por la
DNN de conformidad con las normas vigentes.
Ficha articulo
Artículo 219.-Cuota voluntaria. Es la cuota pagada en forma
voluntaria por el notario inactivo. Esta cuota será - como mínimo - de igual
cuantía que la fijada para el FG obligatorio, para el período respectivo.
Ficha articulo
Artículo 220.-Fondo de garantía obligatorio. Se denomina
obligatorio por cuanto es un requisito indispensable para ejercer el notariado.
Las cotizaciones constituirán una garantía por los daños y perjuicios que los
notarios puedan ocasionar.
Ficha articulo
Artículo 221.-Fondo de reserva. Es un fondo independiente al FG
conformado con la primera cuota del notario activo y los rendimientos que éste
genere, con el objeto de tener en él inversiones a la vista.
Ficha articulo
Artículo 222.-Hecho generador de la obligación indemnizatoria.
Es la conducta dolosa, culposa u omisiva que origina los daños y perjuicios
dentro de la actividad notarial, acreditada en el proceso respectivo.
Ficha articulo
Artículo 223.-Operadora. Es la operadora de planes de pensiones
complementarios, establecida conforme la legislación costarricense, que resulte
designada por la DNN
para realizar la labor de gestión en la administración del FG.
Ficha articulo
Artículo 224.-Salario base. Es el definido según el artículo 2
de la ley 7337, del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Ficha articulo
Artículo 225.-SUPEN. Superintendencia de Pensiones. Entidad
estatal encargada de la fiscalización de las operadoras de pensiones
complementarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Administración
Artículo 226.-Entidad administradora y normativa aplicable.
La DNN administrará el FG
mediante la Operadora
elegida, según las potestades que le otorga la ley, las cláusulas pactadas en
el convenio vigente que hayan suscrito
la Corte,
la Administradora y
la Operadora, de
la SUPEN y lo establecido en
este Título.
Ficha articulo
Artículo 227.-Captación de recursos. Las cuotas del FG
Obligatorio y las cotizadas voluntariamente - según corresponda - serán
canceladas en unidades mensuales, de acuerdo al monto fijado por
la Administradora para
el período respectivo, no pudiendo recibirse pagos parciales. Se admitirán como
medios de pago, el dinero efectivo, cheques, cargo a tarjetas de crédito
autorizadas, deducción a cuentas de ahorro, corrientes o electrónicas,
planillas y cualquier otro medio que de común acuerdo autoricen
la Administradora y
la Operadora. Siempre
que se trate de medios distintos al dinero efectivo, la validez del pago queda
sujeta a la existencia de fondos en el medio empleado, al momento de aplicar la
respectiva deducción.
Ficha articulo
Artículo 228.-Lugar para efectuar los pagos. Los pagos podrán
llevarse a cabo en las oficinas recaudadoras con que cuente
la Operadora, sin perjuicio
de cualquier otro lugar que por designación de
la Administradora o de
común acuerdo entre una y otra, se habilite para la recepción de esos pagos.
La Administradora no
recaudará, en ningún caso, sumas de dinero por este concepto.
Ficha articulo
Artículo 229.-Fecha límite de corte.
La Operadora realizará
corte de los pagos percibidos el día veinticinco de cada mes, tomando en cuenta
que si este día o fracción de éste, queda en un día inhábil, se trasladará al
inmediato día hábil siguiente.
Ficha articulo
Artículo 230.-Efectos de la morosidad. El pago de la cuota
mensual deberá realizarse anticipadamente, sin perjuicio de que voluntariamente
se efectúe en forma bimensual, trimestral, etc., todo de conformidad con lo
establecido en estos lineamientos. El FG no responderá por los eventuales
efectos que se deriven de los actos o contratos autorizados o expedidos en el
período en que un notario se encuentre en mora en sus cotizaciones para dicho
Fondo. La circunstancia de que posteriormente el notario proceda a cumplir con
ese requisito, no convalida la cobertura de esos eventuales efectos, ya que
durante el período en que omitió su obligación de cotización sus actuaciones no
se encontraban garantizadas.
Ficha articulo
Artículo 231.-Inversiones. Las inversiones se realizarán cien
por ciento en la cartera del Sector Público y serán fiscalizadas por
la Administradora la
cual podrá - en cualquier tiempo y bajo su responsabilidad - ordenar a
la Operadora la
modificación de las que estime inconvenientes a los intereses del FG. Además,
será fiscalizada por la SUPEN
y la Auditoría
de la Corte. La
información sobre la composición de la cartera de inversiones deberá remitirse
mensualmente a la administradora.
Ficha articulo
Artículo 232.-Manejo de los recursos. De conformidad con las
normas que rigen la materia, los recursos se manejarán como fondos de
capitalización, mediante cuentas individuales.
Ficha articulo
Artículo 233.-Determinación de cuota mensual. De conformidad
con la Ley
vigente la fijación máxima de esa cotización será equivalente al salario base
mensual definido en el artículo 2 de la
Ley 7337, previo estudio actuarial, cuando la información
financiero contable lo permita. En tanto no se cuente con ésta,
la DNN la determinará atendiendo
a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procurando la solidez del FG.
Ficha articulo
Artículo 234.-Cobertura de daños y perjuicios. La cobertura por
daños y perjuicios, alcanzará hasta un máximo de doscientos salarios base, de
acuerdo con el límite que la DNN
defina y según las posibilidades económicas del FG, y con respecto a las sumas
que haya definido el estudio actuarial.
Ficha articulo
Artículo 235.-Pluralidad de responsabilidades. Cuando la
sentencia encuentre responsables del hecho generador de la obligación
indemnizatoria, a dos o más notarios y no estableciere un porcentaje de
responsabilidades para el pago de la indemnización,
la DNN dividirá éste a prorrata
entre los notarios vinculados, aplicando posteriormente lo establecido en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 236.-Determinación del salario base. La suma adoptada
por la DNN para
el período de cotización en que se haya presentado el hecho generador, será la
aplicable para el cálculo del monto máximo de indemnización.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Devolución de cuotas
Artículo 237.-Causas de solicitud. Se podrá solicitar ante
la DNN la devolución de cuotas,
en los siguientes casos:
a. Por fallecimiento.
b. Cese voluntario o forzoso.
c. Notario consular cuando deje
el cargo.
d. Por incapacidad o enfermedad.
Lo anterior siempre y cuando no exista motivo que legalmente lo
impida. En el caso de los cónsules que a la vez son notarios inscritos, se
devolverá únicamente los períodos cotizados como Notario Consular al momento de
dejar dicho cargo.
Ficha articulo
Artículo 238.-Reintegro de cotizaciones y rehabilitación. El
notario que cese voluntariamente o sea inhabilitado en el ejercicio del
notariado y retire los aportes realizados al FG, si quisiera ser autorizado
nuevamente, deberá reintegrar el monto que le fuera devuelto y si existieren,
los saldos en descubierto.
Ficha articulo
Artículo 239.-Legitimación. Estarán legitimados para solicitar
la devolución de cuotas del FG, el notario cotizante o sus beneficiarios,
quienes sólo podrán hacerlo en caso de fallecimiento del notario, en cuyo caso
se estimarán legitimados quienes figuren cronológicamente como últimos
beneficiarios en el convenio suscrito al efecto por el notario. En ausencia de
tal designación, la solicitud deberá ordenarla el juez que conozca del
respectivo proceso sucesorio, o el notario que lo esté tramitando en la
actividad judicial no contenciosa. En caso de que el notario fallezca y no
existan beneficiarios ni reclamos formulados dentro de los diez años después
del fallecimiento (prescripción decenal) los aportes y sus réditos se
trasladarán al Fondo de Reserva, movimiento que quedará registrado mediante un
histórico del cual tomará nota el RNN.
Ficha articulo
Artículo 240.-Solicitud de devolución. El notario deberá
presentar la solicitud de devolución por escrito una vez decretado el cese
solicitado. En caso del fallecimiento del notario, el beneficiario deberá
aportar certificación de defunción y realizar el depósito del protocolo en uso
al fallecimiento. Asimismo un escrito debidamente autenticado en donde se hace
formalmente la solicitud, señalando lugar para oír notificaciones. En aquellos
casos donde se omita ese señalamiento se actuará de conformidad con lo
establecido en las regulaciones vigentes en materia de notificaciones y formas
de comunicación procesal. La solicitud de devolución de cotizaciones por
enfermedad la podrá pedir el notario público que haya cesado por tal
circunstancia, probando al efecto su enfermedad mediante dictamen médico
certificado.
Ficha articulo
Artículo 241.-Conformación del expediente. Recibida la
solicitud, se confeccionará un expediente judicial, con la numeración
respectiva e incluido en el libro de entradas del despacho, para lo cual se
seguirán las disposiciones emanadas por
la Corte en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 242.-Trámite del expediente. Una vez comprobada por
medios documentales la legitimidad del gestionante, con arreglo a lo dispuesto
en el presente título, la DNN
dispondrá la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, dando
cuenta de la pretensión formulada, concediendo el plazo de quince días para que
aquellos interesados en formular algún reclamo u oposición contra ésta, se
apersonen al expediente. Al mismo tiempo, se remitirá solicitud al Juzgado
Notarial y al RNN, a fin de que certifiquen si se tiene noticia de que contra
el respectivo notario existen en trámite procesos con pretensiones civiles. En
caso de existir, se suspenderá el proceso hasta que sean resueltas esas
pretensiones.
Ficha articulo
Artículo 243.-Vencimiento del plazo para formular oposiciones o
reclamos. Publicado el edicto y vencido el plazo concedido sin que se
formularen oposiciones o reclamos, se continuará con el trámite de devolución
aquí dispuesto.
Ficha articulo
Artículo 244.-Interposición en tiempo de oposiciones o reclamos.
Al formular oposiciones o reclamos, el apersonado aportará copia certificada de
la sentencia firme que declara su derecho indemnizatorio. Si dicha oposición se
formulare dentro del período concedido en el edicto publicado, se suspenderá la
tramitación de la solicitud de devolución de cuotas, y se abrirá un expediente
de ejecución de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en estos lineamientos.
Ficha articulo
Artículo 245.-Finalización normal del procedimiento. Habiéndose
cumplido lo dispuesto en el artículo anterior,
la DNN ordenará a
la Operadora que efectúe la
devolución de los aportes y rendimientos según la resolución emitida al efecto
y se archivará el expediente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Indemnización por mala praxis notarial
Artículo 246.-Interposición del reclamo. El reclamo se
interpondrá mediante solicitud de parte con interés legítimo, debidamente
autenticada. A ésta se adjuntará ejecutoria de sentencia firme que hubiere
condenado a un notario al pago de acción civil resarcitoria por conductas
propias del ejercicio del notariado.
Ficha articulo
Artículo 247.-Interés legítimo. Se considerará parte con
interés legítimo aquélla persona física o jurídica a favor de quien la
sentencia ordena el pago de la indemnización. En caso de personas físicas,
podrán actuar por sí o a través de persona interpuesta, para lo cual se
seguirán las reglas del mandato contenidas en el ordenamiento civil vigente; o
su sucesión, si hubiere fallecido, todo lo cual deberá acreditarse por la vía
documental idónea a satisfacción de
la DNN. Si se tratare de personas jurídicas, éstas
deberán estar representadas por quien ostente facultades suficientes para el
acto, para lo cual aportarán la personería respectiva.
Ficha articulo
Artículo 248.-Iniciación. Una vez comprobado el interés
legítimo del promoverte y aportada la ejecutoria,
la DNN procederá a ordenar a la
operadora el pago de acuerdo con las capacidades económicas del fondo y las
disposiciones vigentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Obligaciones de la administradora
Artículo 249.-Respecto de los fondos.
La Administradora
ejercerá sus labores en estricto apego a la ley, fiscalizando la correcta
inversión de los fondos captados y gestionará la práctica periódica de
auditorías por parte de
la Auditoría Judicial, pudiendo incluso contratar
servicios externos en esta materia, si las condiciones así lo aconsejan.
Ficha articulo
Artículo 250.-Para con la operadora. Además de las obligaciones
adquiridas mediante el Convenio suscrito oportunamente,
la Administradora se
obliga a brindar a la
Operadora toda la información que ésta requiera para la
localización de los notarios y colaborará -dentro del ámbito legal de sus
competencias - en la gestión del FG. También fungirá como canalizadora de
información entre los afiliados y
la Operadora, en aquéllos casos en que se requiera
para el efecto de agilizar trámites.
Ficha articulo
Artículo 251.-Labores de fiscalización y recuperación de dineros.
La Administradora
exigirá a los notarios activos encontrarse al día en el pago del FG, como
requisito previo a la tramitación de gestiones relacionadas con el desempeño de
actuaciones notariales y realizará las gestiones judiciales o extrajudiciales
necesarias para lograr que los afiliados cancelen lo adeudado, en aquellos
casos en que los notarios incurran en atrasos en el pago de los aportes y
cuando hubiere sido pagada una indemnización en razón de su ejercicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Obligaciones de la operadora
Artículo 252.-Respecto de los fondos.
La Operadora administrará
los fondos con diligencia, a través de una eficiente inversión de los recursos,
con la finalidad primordial de obtener el mejor provecho del FG que administra
la DNN, procurando el equilibrio
entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales, rentabilidad y
liquidez.
Ficha articulo
Artículo 253.-Respecto de su gestión. Sin perjuicio de otras
que se determinen, como mínimo, la
Operadora deberá llevar a cabo su gestión según las siguientes
pautas:
a. Disponibilidad de estados
financieros mensuales.
b. Invertir el cien por ciento de
los recursos del FG en la cartera del Sector Público, misma que puede
diversificarse.
c. Acatar las directrices
emanadas por la
Administradora y SUPEN.
d. Mantener contablemente
separado el FG de cualesquiera otros recursos que reciba como producto de la
actividad ordinaria que realiza como operadora de planes de pensiones
complementarios.
e. Llevar una cuenta individual
por cada notario afiliado, sea al FG Obligatorio o el Fondo Voluntario Notarial
de Plan Privado de Pensiones.
f. Garantizar el acceso
inmediato de la
Administradora a toda la información relativa a cada una de
las cuentas individuales.
g. Presentar a
la Administradora, un
reporte mensual de los notarios que no han cubierto la cuota al FG Obligatorio,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha del cierre mensual.
h. Practicar erogaciones del FG
únicamente a requerimiento de la
DNN.
i. Dar un reporte mensual de las
erogaciones realizadas, en las condiciones que
la DNN determine.
j. Brindar asesoría técnica para
la realización de estudios actuariales.
k. Permitir la realización de
auditorías en cualquier momento, por parte de
la Auditoría Judicial
o la que para esos fines designe externamente
la DNN.
l. Emitir estados de cuenta a
los afiliados, en la forma y periodicidad que determine
la DNN.
m. Mantener bajo absoluta
confidencialidad la información relativa al manejo y situación del FG, salvo en
aquellos casos que se encuentren autorizados expresamente por
la DNN o la ley.
n. Girar a la mayor brevedad las
sumas que le ordene pagar la DNN
por concepto de indemnización o devolución de cuotas.
o. Informar a
la Administradora los
casos en que las deducciones no se apliquen por falta de dineros en la cuenta o
que los fondos sean menores al monto obligatorio.
p. Otorgar un informe mensual
detallado de la composición de la cartera de inversiones.
q. Remitir a la
Administradora los estados de cuenta mensual.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Obligaciones del notario
Artículo 254.-Suscripción del convenio. Todo notario que
ingrese al FG obligatorio, debe suscribir el convenio respectivo, a fin de
designar beneficiarios y poder abrir su cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 255.-Puntualidad de los pagos. El notario activo efectuará
el pago de su cuota obligatoria dentro de los plazos establecidos para el
respectivo período. En caso de deducción automática, procurará siempre que el
medio electrónico o contable designado cuente en todo momento con suficiente
contenido de forma tal que se garantice el cubrimiento de ese cargo. En caso de
deducción automática deberá informar cualquier cambio al respecto.
Ficha articulo
Artículo 256.-Comprobación del pago. De cualquier forma que se
realice el pago, el notario deberá comprobar, ya sea con el recibo - si lo
hubiere - o estados de cuenta, que éste se hizo correctamente. Para ello,
revisará especialmente su nombre, número de cédula, número de cuenta a la que
se efectuó el depósito o cargo y monto. En caso de detectar inconsistencias en
éstos u otros puntos, deberá apersonarse a
la Operadora para la
corrección respectiva.
Ficha articulo
Artículo 257.-Notario omiso en el pago. Si el notario activo
estuviere omiso en el pago de una o más cuotas obligatorias del Fondo, deberá
abstenerse de realizar actuaciones notariales - protocolarias o
extraprotocolarias - a fin de no emitir actuaciones desprovistas de garantía,
que eventualmente puedan afectar a los usuarios y la fe pública notarial.
Asimismo, la DNN
podrá iniciar proceso de inhabilitación para lo cual será prevenido por
escrito.
Ficha articulo
Artículo 258.-Notificaciones y actos de comunicación procesal.
Para el señalamiento de notificaciones y actos de comunicación procesal, se
estará a las normas vigentes que regulen la materia.
Ficha articulo
Artículo 259.-Medios de impugnación de las resoluciones. Contra
las resoluciones que se dicten en los procedimientos aquí indicados, podrá
interponerse, dentro de tercero día, recurso de revocatoria debidamente
fundamentado. Carecerán de ese medio de impugnación las resoluciones
interlocutorias o de mero trámite.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 260.-Derogatoria. Déjense sin efecto los Lineamientos
Generales para la
Prestación y Control del Ejercicio y Servicio notarial, con
fecha de las dieciséis horas veinte minutos del seis de julio del dos mil
cinco.
Ficha articulo
Artículo 261.-Directrices. Se dejan sin efecto todas las
directrices emitidas por la DNN,
salvo las siguientes: 006-98; 007-98; 004-99.
San José, 2 de mayo del 2007
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 03:54:04
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