Texto Completo acta: AD4C5
Nº 33872-S
Nº 33872-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140,
incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley
número 5395 del 30 de octubre del 1973, "Ley General de Salud"; 6 de la ley
número 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud";
25 inciso 1) y 28 inciso b) de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley
General de Administración Pública".
Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por la salud de la población.
2º-Que el Estado
tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin
ningún tipo de discriminación.
3º-Que Costa Rica
es una nación democrática y pluralista, respetuosa de los derechos humanos
fundamentales, como país signatario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido
la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, indica que el derecho de religión o
convicciones comprende, entre otros, la libertad de practicar el culto o
celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar
y mantener lugares para esos fines.
4º-Que el pueblo
costarricense ha procurado la consolidación de un estado social de derecho. En
este sentido, la función de las instituciones estatales es promover, no solo la
simple estabilidad y el respeto de la ley, sino el pleno desarrollo individual
y colectivo del ser humano.
5º-Que el aporte de
las organizaciones religiosas, entre ellas las cristianas, ha resultado
fundamental para el desarrollo del ser costarricense, sus valores e
instituciones.
6º-Que el presente
reglamento está relacionado directamente con derechos fundamentales, entre
ellos con la libertad de culto. Por lo anterior resulta necesario promulgar más
que un conjunto de sanciones, una herramienta educativa. Esta debe, por una
parte, fortalecer el ejercicio de los derechos de cada individuo como un
patrimonio que le es intrínsico e inalienable y por otra, facilitar la armonía
necesaria para la vida en sociedad. El presente reglamento promueve el
establecimiento de locales de culto debido a su orientación espiritual y su
amplio impacto social.
7º-Que luego de un
proceso de evaluación, definición de prioridades y establecimiento de
estrategias de acción, se logra el presente Reglamento para el funcionamiento
de templos o locales de culto. Este es una herramienta de orientación de
carácter vinculante, con un enfoque educativo y técnico. El mismo promueve: la
seguridad, la salud pública, la accesibilidad para las personas con
discapacidad y el balance adecuado entre el derecho a ejercer la libertad de
culto y el derecho a gozar de un ambiente sano, donde se respeten los niveles
sonoros permitidos. A su vez, facilita el establecimiento de aquellos locales
de culto que no se opongan al respeto de la moral universal y las buenas
costumbres y garantiza un debido proceso claro, concreto y viable. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para el
funcionamiento sanitario
de templos o
locales de culto
CAPÍTULO I
Objetivos generales
Artículo 1º-Objetivos: El presente reglamento tiene por objetivos:
Inciso
a) Establecer los requisitos y las
condiciones sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o
locales de culto. Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la
accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u
ocupantes y del vecindario en general.
Inciso b) Definir los trámites
que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben
realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o
administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al
culto.
Inciso c) Regular y permitir la
vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas principalmente
a la congregación permanente o transitoria de personas que asisten para
desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.
Inciso d) Facilitar el
establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro,
concreto y viable.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se
aplicarán en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones
generales
Artículo 3º-Para la interpretación y aplicación del presente reglamento
se entenderá por:
a) Accesibilidad para personas con discapacidad:
Toda persona con cualquier discapacidad física, mental o sensorial, que limite
sustancialmente una o más de sus actividades principales, tiene derecho a
disfrutar de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas
circunstancias.
b) Ambiente humano sano: Este
principio busca promover que el entorno del ser humano no ponga en peligro su
integridad física y mental tanto dentro de las instalaciones como fuera de
ellas (vecindario) considerando la igualdad de derechos de los usuarios de los
locales y de los vecinos de éstos locales.
c) Área Rectora de Salud: Es el
nivel de gestión local que posee el Ministerio de Salud, nivel que tiene a su
cargo la ejecución de los procesos, las funciones y los programas operativos.
Para efectos del presente reglamento, estas Áreas son las responsables de la
emisión de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento y autorizaciones de
operación, según su competencia y ámbito geográfico de acción de su
responsabilidad.
d) Autoridad de Salud: Tendrán este
carácter los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: Ministro de Salud
y los funcionarios de su dependencia en posición de Dirección General de Salud,
de Dirección Regional o Jefaturas de Unidades o Técnicos de Salud o de área
geográfica de salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tales
calidades y atribuciones.
e) Fuente de Presión Sonora:
Cualquier objeto o artefacto que dé origen a una onda sonora, ya sea de tipo
estacionario, móvil o portátil.
f) Ministerio: Ministerio de
Salud.
g) Plan Remedial: Instrumento
mediante el cual los propietarios, arrendatarios o poseedores de locales
destinados al culto, se comprometen bajo un cronograma a la realización de
trámites administrativos y obras de infraestructura, que por su complejidad
técnica, legal, costo y tiempo de implementación, requieren de una
planificación calificada.
h) Salud Pública: La salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Todo habitante
tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y
reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su
salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la salud de
la comunidad.
i) Seguridad: Son las condiciones
que deben reunir las edificaciones que alberguen templos o locales de culto
respecto a las características estructurales, de diseño, de distribución y uso
de espacios, con el fin de proteger la integridad física de las personas que
asistan y la comunidad vecina, considerando los fenómenos naturales (sismos,
huracanes, inundaciones, entre otros) y eventos ocasionados por fallas humanas
o de las instalaciones.
j) Templos o locales de Culto: Son
sitios de reunión pública, instalación, edificación o local, abierto o cerrado,
de interés sanitario y de seguridad, instalado principalmente, con el fin de
que personas con intereses religiosos afines se congreguen en ellos.
k)
Administrador: persona que administra bienes ajenos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34646 del 5 de mayo de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Disposiciones
generales
Artículo 4º-Queda terminantemente prohibida la ubicación, instalación y
funcionamiento de cualquier templo o lugar de culto si el mismo no se ajusta a
lo expuesto en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Queda
prohibida la ubicación y funcionamiento de templos y locales de culto en
alamedas y sótanos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los
propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de estos templos
o locales, deberán proporcionarle a los asistentes u ocupantes las condiciones
sanitarias, de seguridad y de bienestar general.
Ficha articulo
Artículo 7º-Los
templos o locales de culto, se clasificarán como Actividades de Moderado
Riesgo, dentro del Grupo B del Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud,
quedando sujetos a renovar sus Permisos Sanitarios de Funcionamiento cada cinco
años.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los
propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de templos o
locales de culto, deberán velar que las instalaciones se mantengan en buen
estado de conservación y evitando que las mismas se conviertan en lugares
insalubres, incómodos o peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Todo templo o
local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo
siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido
declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley
N° 7555 "Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica.
9.1. Retiros
mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los
siguientes retiros según su capacidad:
a)
Los templos o locales de culto con capacidad hasta las 500 personas
deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral, tres
metros (3.00 m) por uno de sus lados.
b)
Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750
personas deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral,
tres metros (3.00 m) por ambos lados.
c)
Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751
personas deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral,
tres metros (3.00 m) por ambos lados. Retiro posterior, tres metros (3.00 m).
d)
En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro
frontal de seis metros (6.00 m), los otros deberán guardar un retiro de tres
metros (3.00 m)
9.2. Frentes
mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los
siguientes frentes mínimos según su capacidad:
a)
Los templos o locales de culto deberán tener: Nueve metros (9.00 m),
para edificios con capacidad de hasta 500 personas.
b)
Los templos o locales de culto deberán tener: Doce metros (12.00 m),
para edificios con capacidad entre 501 y 750 personas.
c)
Los templos o locales de culto deberán tener: Dieciséis metros (16.00
m), para edificios con capacidad superior a los 751 personas.
d)
Lotes irregulares: serán aceptables lotes de forma irregular con un
callejón de acceso que cuente con un frente mínimo a la vía pública de
ocho metros (8.00 m) y una longitud máxima de cincuenta metros (50.00 m),
sobre el área de éste callejón no se podrá construir ya que su destino será
solamente para acceso, estacionamiento y áreas verdes, designándose el resto
del lote para la construcción o construcciones los cuales deberán contar con
los retiros antes mencionados según su capacidad estimada.
9.3. Las
disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores se aplicarán comprobada
de la edificación ha sido de utilización exclusiva para el templo o local de
culto con una antigüedad mínima de veinticinco años. Para efectos del cálculo
de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio,
corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.
9.4. Usos:
El uso de edificaciones para templos o locales de culto serán considerados como
condicionales en las zonas residenciales, excepto cuando enfrenten a vías
nacionales administradas por el MOPT o concesionadas.
- (Así
reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36665 del 7 de abril del
2011)
Ficha articulo
Artículo
9º BIS. Todo templo o local de culto, que se encuentra actualmente en
funcionamiento y que demuestre por cualquier medio probatorio, que su operación
se ha dado al menos en los últimos cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos,
deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en
proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico
de Costa Rica, según Ley Nº 7555 "Patrimonio Histórico Arquitectónico de
Costa Rica".
9.1.
Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán
los siguientes retiros según su capacidad:
a)
Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500 personas, deberán tener,
según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que
establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del retiro lateral,
siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de sus ocupantes, de
acuerdo a la normativa que rige la materia.
b)
Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán
tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal
que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes; y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.
c)
Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán
tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal
que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes; un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un
retiro posterior, de tres metros (3.00 m).
d)
En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal,
según se ubiquen en carretera municipal o nacional, que establezca la
municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes), y un retiro lateral de tres metros (3.00 m).
9.2.
Frentes mínimos. Para los templos y locales de culto existentes antes de fa
entrada en vigencia del presente reglamento, se les exigirá los frentes que le
haya autorizado la municipalidad respectiva.
9.3.
Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las
dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Requisitos y
trámites de instalación
Artículo 10.-Toda persona física o jurídica que desee construir o
modificar un edificio que se destinará total o parcialmente a un templo o local
de culto, deberá previamente tramitar ante las instancias correspondientes, los
siguientes requisitos:
a) Aprobación del Permiso de Ubicación: Trámite
que el interesado deberá realizar ante el Área Rectora de Salud
correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido, a fin de que dicha
oficina emita la respectiva resolución, donde manifieste su conformidad u
oposición para que el templo o local de culto se ubique en el lugar elegido.
Para su aprobación se solicitarán los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia
del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de
posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde
se desarrollará el proyecto.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)
a.2-) Descripción del proyecto:
Indicación de las actividades que se desarrollarán.
a.3-) Croquis del proyecto: Croquis
dimensional del proyecto acotado.
a.4-) Descripción de los desechos
sólidos: Indicación general del manejo de los mismos.
a.5-) Evacuación de Aguas
Pluviales: Simple indicación del destino de aguas pluviales sin necesidad de
diagrama mecánico.
a.6-) Aprobación de uso del suelo:
Trámite que el interesado deberá realizar ante la municipalidad respectiva.
a.7-) Disponibilidad de agua
potable: Indicación de si se cuenta con este servicio público.
b) Visado de planos constructivos: Se refiere al
trámite que el interesado debe realizar ante el Área Rectora de Salud
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Toda persona física o jurídica que desee instalar un templo
o local de culto en una edificación existente, sin que existan modificaciones
constructivas, deberá tramitar ante la instancia correspondiente los siguientes
requisitos:
a) Aprobación del Permiso de Ubicación: Trámite
que el interesado deberá realizar ante el Área Rectora de Salud correspondiente
de acuerdo al procedimiento establecido, a fin de que dicha oficina emita la
respectiva resolución, donde manifieste su conformidad u oposición para que el
templo o local de culto se ubique en el lugar elegido.
Para su aprobación se solicitarán los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia
del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de
posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde
se desarrollará el proyecto.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)
a.2-) Descripción del proyecto:
Indicación de las actividades que se desarrollarán.
a.3-) Croquis del proyecto: Croquis
dimensional del proyecto acotado.
a.4-) Descripción de los desechos
sólidos: Indicación general del manejo de los mismos.
a.5-) Evacuación de Aguas
Pluviales: Simple indicación del destino de aguas pluviales sin necesidad de
diagrama mecánico.
a.6-) Aprobación
de uso del suelo: Trámite que el interesado deberá realizar ante la
municipalidad respectiva. Para las edificaciones ya construidas en las que
existen templos o locales de culto que demuestren por cualquier medio probatorio
idóneo que su funcionamiento se ha dado, cuando menos en los últimos cinco
anos, en esa locación, se exigirá solamente una constancia de ubicación, por
medio de la cual el interesado deberá comprobar la ubicación exacta del
inmueble, trámite que podrá realizarse ya sea por medio de declaración
jurada; o por la autoridad de policía del distrito municipal correspondiente; o
por constancia otorgada por la municipalidad respectiva.
(Así
reformado el sub inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
36853 del 9 de noviembre del 2011)
a.7-) Disponibilidad de agua
potable: Indicación de si se cuenta con este servicio público.
b) Certificación elaborada por un ingeniero
eléctrico debidamente inscrito ante el colegio respectivo, donde se indique que
el sistema eléctrico se encuentra en buen estado y soporta el equipo instalado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Requisitos y
trámites para optar por el Permiso Sanitario
de Funcionamiento
de un templo o local de culto
Artículo
12.-Toda persona física o jurídica, propietaria, representante,
administradora o arrendataria de un inmueble que pretenda optar por el Permiso
Sanitario de Funcionamiento, por primera vez, para un templo o local de culto
deberá cumplir los siguientes requisitos:
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de
2008)
A- Requisitos previos:
1. Deberá cumplir con los requisitos señalados en
los Capítulos IV y VI del presente reglamento.
2. Viabilidad Ambiental, si aplica.
B- Requisitos para la solicitud del trámite:
1. Presentación del formulario unificado de
solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento.
2. Declaración jurada según lo
expuesto en Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de
Funcionamiento.
3. Copia del comprobante de pago de
servicios.
4. Copia de la cédula de identidad,
o personería jurídica notarial o registral vigente.
Ficha articulo
Artículo 13.-Toda persona física o jurídica que desee obtener la
renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para un templo o local de
culto deberá hacer la solicitud un mes antes de la fecha de vencimiento del
permiso ya que en caso de permitir, voluntaria o involuntariamente, que el
mismo se venza deberá gestionar todo el trámite como si fuera un permiso por
primera vez. Para los casos de renovación deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Presentación del formulario unificado de
solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento.
2. Declaración jurada.
3. Copia del comprobante de pago de
servicios.
4. Copia de la cédula de identidad,
o personería jurídica notarial o registral vigente.
5. Plan de atención de emergencias.
Ficha articulo
Artículo 14.-Ningún Permiso Sanitario de Funcionamiento podrá ser
renovado ni prorrogado cuando existan órdenes sanitarias pendientes de cumplir
o incumplidas por la parte interesada o se hayan obviado los requisitos
señalados en el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Requisitos de
infraestructura y condiciones físico sanitarias
- para el
funcionamiento de un templo o local de culto
Artículo 15.-Obligatoriedad:
Los requisitos de infraestructura y las condiciones físico-sanitarias
contenidas en el presente cuerpo normativo, serán obligatorias para todos
aquellos templos o locales de culto, en los términos y condiciones que señala
este Reglamento.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
16.-Requisitos aplicables a edificios nuevos o ya construidos: El Ministerio exigirá
lo señalado en el artículo 15 anterior tanto para establecimientos que inician
operaciones como para aquellos ya construidos y que se desean destinar para
templos o lugares de culto.
Ficha articulo
Artículo
17.-Capacidad de la nave: Los lugares destinados a templos o locales de culto
respetarán la capacidad de área física disponible, la cual establece un
asistente por cada metro cuadrado (1,00 m²) de área total de la nave.
Ficha articulo
Artículo
18.-Volumen y altura de la nave: El volumen de las salas que ocupan templos o
lugares de culto se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m³)
por asistente como mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será
menor de tres metros (3,00 m).
Ficha articulo
Artículo
19.-Características de las puertas, salidas y pasillos:
a.- Salida a la vía pública: Los templos o
locales de culto deben tener acceso o salida directa a la vía pública o
comunicarse a ésta por medio de pasillos que tengan anchuras mínimas a la suma
de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.
b.- Capacidad de desalojo: La
anchura y cantidad de las salidas y los pasillos debe permitir, el desalojo de
ocupantes de la sala en tres minutos.
c.- Ancho de las puertas: Cada
puerta debe tener una anchura mínima de un metro veinte centímetros (1,20m)
siempre que cumpla lo dispuesto por el inciso b.- de este artículo.
d.- Forma
de abrir: Las hojas de las puertas deben abrirse hacia el exterior y estar
colocadas de manera que al abrir no obstruyan ningún pasillo, escalera, ni
descanso. Deben contar con los dispositivos necesarios que permitan su apertura
con el simple empuje de las personas. Ninguna puerta abrirá directamente sobre
un tramo de escalera, sino a un descanso que tenga una longitud de un metro como
mínimo. Lo anterior, salvo que el culto se realice a puerta abierta y no se
produzca contaminación sónica.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de
2008)
e.- Ubicación de las salidas:
Las salidas se localizarán en forma tal que la distancia máxima a recorrer para
alcanzar una puerta que permita la salida directa al exterior o a uno o más
pasillos que den al exterior, sea de treinta metros (30,00 m).
f.- Número
de Salidas: Los templos o locales de culto con capacidad de hasta trescientas
cincuenta personas dispondrán, como mínimo de 2 puertas de salida. En caso de
disponer de una capacidad superior a trescientas cincuenta personas y hasta mil,
deberá contar con 3 puertas de salida. Locales con capacidad mayor de mil
personas o fracción debe agregar una puerta adicional.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 20.-Salidas y desalojo para edificaciones de dos o más pisos:
Edificaciones con dos o más pisos deben permitir el desalojo de sus ocupantes
hacia zonas de seguridad en un máximo de tres minutos y estar dotadas de por lo
menos dos salidas. Estas zonas de seguridad deben ser externas a la
edificación.
Ficha articulo
Artículo
21.-Puertas simuladas y espejos: Se prohíbe que en los lugares destinados a la
permanencia o al tránsito del público haya puertas simuladas o espejos de forma
tal que hagan ver el local como de mayor amplitud de la que realmente tiene.
Ficha articulo
Artículo
22.-Rotulación de emergencia: En todas las puertas que conduzcan al exterior
habrá letreros con la palabra SALIDA. En los pasillos se ubicarán flechas
luminosas, indicando la dirección de las salidas, conectadas al sistema
eléctrico de emergencia y ubicadas de manera que sean visibles aún cuando el
pasillo se encuentre lleno de personas. Las letras tendrán una dimensión mínima
de quince centímetros (0,15 m).
Ficha articulo
Artículo 23.-De las
escaleras:
a.- Número de escaleras: Cada piso deberá tener
por lo menos dos escaleras.
b.- Anchura: Las escaleras
tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos
a los cuales den servicio pero en ningún caso el ancho libre de la escalera
será menor de un metro veinte centímetros (1.20 m).
c.- Huella y contra huella:
Tendrán huellas de treinta centímetros (0.30 m) como mínimo y contrahuellas
máximas de diecisiete centímetros (0.17 m). A lo largo de cualquier tramo de
escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas deberán ser
de tamaño uniforme.
d.- Pasamanos: Las escaleras
deberán tener pasamanos a una altura de noventa centímetros (0.90 m) a ambos
lados.
e.- Materiales a prueba de
fuego: Las escaleras deberán construirse de materiales con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas.
f.- Escaleras de caracol: De ningún
modo se permitirá la construcción de escaleras de caracol como medios de
salidas principales o de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-Escaleras de emergencias: Los templos o locales de culto
regulados en el presente decreto deberán ajustarse a lo establecido en el
Reglamento Sobre Escaleras de Emergencia. El Ministerio y las demás oficinas y
entidades públicas que corresponda, no aprobarán los proyectos de edificación
que requiriendo escaleras de emergencia, no indiquen claramente la ubicación y
diseño de las mismas de conformidad con los requisitos señalados en el citado
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
25.-Iluminación de emergencia: Los templos o lugares de culto deberán contar
con un sistema de alumbrado de emergencia de encendido automático, alimentado
por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos
de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación
la iluminación general en caso de que el servicio eléctrico sea interrumpido.
Ficha articulo
Artículo
26.-Ventilación: Los establecimientos cerrados, aludidos en este Reglamento,
deberán estar provistos de cierto caudal de aire exterior que permita la
eliminación de olores y el calor producidos por los ocupantes y cualquier otra
fuente de contaminación.
Ficha articulo
Artículo
27.-Servicios Sanitarios:
a.- Características: Estos establecimientos
deberán disponer de áreas de servicios sanitarios, ventilados e iluminados
separados por sexo, las cuales dispondrán de las fuentes respectivas de lavado
de manos. Estos lugares deben estar construidos con materiales impermeables y
contarán con los drenajes respectivos.
b.- Número: Estos
establecimientos deberán disponer de los siguientes servicios sanitarios:
Hombres: como mínimo un inodoro, un orinal y lavabo, Mujeres: como mínimo un
inodoro y un lavabo.
c.- Servicios sanitarios para
personas con discapacidad: Estos establecimientos deberán disponer de al menos
un servicio sanitario para personas con discapacidad, de acuerdo con lo que
establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y
su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Materiales de la edificación retardantes al fuego: Las
edificaciones nuevas dedicadas a actividades de culto deberán estar construidas
con materiales retardantes al fuego de por lo menos tres horas.
Ficha articulo
Artículo
29.-Prevención contra incendios: Estos establecimientos deberán disponer de las
medidas de prevención contra incendios y el número de extintores de acuerdo al
área a proteger, colocados en sitios libres de obstáculos y debidamente
señalizados.
Ficha articulo
Artículo 30.-Plan
de Atención de Emergencias: De igual forma deben disponer del Plan de Atención
de Emergencias diseñado conforme a las guías establecidas por el Ministerio y
debidamente implementado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los controles y
vigilancia del ruido generado
en los templos y
locales de culto
Artículo 31.-Las actividades desarrolladas en estos establecimientos
deberán de respetar la legislación vigente establecida por el Ministerio para
el control del ruido generado al entorno.
Ficha articulo
Artículo 32.-Cuando
un establecimiento de este tipo incumpla con lo señalado en el artículo anterior,
estará obligado a efectuar las acciones correctivas necesarias para contener,
dentro de su propiedad, el ruido generado de manera tal que lo minimicen a los
niveles establecidos en la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 33.-Cuando
la autoridad de salud determine técnicamente el incumplimiento de lo expuesto
en el numeral anterior, ordenará inmediatamente, con la emisión de una orden
sanitaria, la suspensión de la fuente de contaminación que genera dicha
molestia, hasta tanto no se realice el confinamiento del ruido dentro del
inmueble respectivo.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las
acciones que determine el Ministerio estarán sustentadas en las mediciones
sónicas que realicen las autoridades de Salud correspondientes. Tales
mediciones deberán estar identificadas en el informe o resolución técnica de la
inspección realizada al sitio y las acciones a emprender deben ser notificadas
a la parte interesada mediante una orden sanitaria, señalando el plazo para el
cumplimiento de lo ordenado.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las
medidas de mitigación propuestas por la parte interesada para minimizar o
eliminar el ruido deberán ajustarse a la normativa vigente. Para ello,
aportarán un plan remedial a fin de minimizar o eliminar las molestias
generadas por la fuente de contaminación sónica y además el cronograma de
ejecución de las actividades a realizar con los plazos o tiempos, para su
cumplimiento, claramente definidos.
Ficha articulo
Artículo 36.-La
autoridad de salud analizará los documentos mencionados en el artículo anterior
considerando la evaluación realizada por el personal de Protección al Ambiente
Humano, la cual debe estar claramente detallada en el Informe o Resolución
Técnica tal y como lo señala el Artículo 34 del presente Reglamento y de ser
procedente emitirá la aprobación respectiva. La Autoridad de Salud considerará
para la aprobación de los plazos del cronograma, los aspectos técnicos
necesarios que garanticen la efectividad de las medidas y las acciones en ellos
señaladas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las medidas y
disposiciones finales
Artículo 37.-Cualquier variación en la infraestructura física y/o en las
condiciones generales bajo las cuales se otorga el Permiso Sanitario de
Funcionamiento a un templo o local de culto sin la previa aprobación del
Ministerio de Salud, faculta a las autoridades sanitarias para la revocatoria
del Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado.
Ficha articulo
Artículo 38.-En
caso de cancelación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, el mismo será
nuevamente otorgado en el momento que se demuestre el cumplimiento de las
medidas que motivaron la cancelación del mismo, previa verificación, por parte
del Ministerio, de que no existen anomalías.
Ficha articulo
Artículo 39.-La
Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente podrá otorgar un Permiso
Sanitario de Funcionamiento Provisional, el cual se otorgará únicamente en
aquellos casos en los que sea necesario ejecutar trámites administrativos,
mejoras de seguridad, mitigación de molestias y obras de infraestructura, bajo
un Plan Remedial. De no implementarse el Plan Remedial en el plazo señalado se
procederá al cierre del local.
Ficha articulo
Artículo 40.-La
figura del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional solo podrá aplicarse
cuando la actividad a realizar en el establecimiento no comprometa la salud de
sus asistentes, de las personas que en ellos laboran, ni perjudique o afecte a
terceras personas, ni al ambiente en general y dicha actividad o
establecimiento cumpla con los requisitos establecidos por ley y las
condiciones físico sanitarias indispensables para su operación, en caso
contrario, no podrá otorgarse dicho permiso.
Ficha articulo
Artículo 41.-Todo
Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional debe ser respaldado mediante la
emisión de una orden sanitaria a fin de que el interesado cumpla con los
requerimientos determinados en el proyecto de mejoramiento o justificación
técnica propuesta para mitigar las molestias generadas por su actividad o
establecimiento y con el cronograma aprobado por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 42.-Los
Permisos Sanitarios de Funcionamiento Provisionales no podrán emitirse por un
plazo superior al aprobado en el Cronograma de Mejoramiento, según lo
establecido en el Artículo 41 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Los
propietarios, administradores, representantes o arrendatarios de estos
establecimientos son responsables de las infracciones sanitarias que se cometan
dentro de estas edificaciones, así como de las que generen al entorno, por lo
tanto y con el fin de eliminar o mitigar las mismas, estarán obligados a
cumplir con la normativa vigente, a fin de impedir que tales edificaciones, instalaciones
o establecimientos se conviertan en fuente de riesgo para el ambiente y la
salud de las personas que a ellos concurren o de las que habitan o trabajan en
sus alrededores.
Ficha articulo
Artículo 44.-Las
órdenes sanitarias que impongan la realización de mejoras, respetarán el
principio de razonabilidad al señalar plazos los cuales guardarán relación con
la magnitud del riesgo y las obras a realizar.
Ficha articulo
Artículo 45- La
autoridad sanitaria clausurará cualquier edificación o instalación de las
aludidas en este Reglamento cuando la misma constituya peligro inminente para
la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes, trabajadores o
vecinos.
Ficha articulo
Artículo 46.-Rige
seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
-
Transitorio
Primero.-Plan
Remedial: Los establecimientos regulados en el presente Reglamento,
existentes antes de la publicación del presente cuerpo normativo, que no
presenten un peligro inminente para la salud pública o el bienestar de
sus ocupantes, visitantes, trabajadores o vecinos y que no tengan algún
tipo de medida cautelar extendida por un órgano jurisdiccional, no
obstante presenten deficiencias físico - sanitarias o de ubicación,
seguirán funcionando con Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional
por veinticuatro meses, una vez que los interesados hayan presentado un
Plan Remedial, para lo cual tendrán seis meses a partir de la publicación
de esta reforma, el cual garantice la implementación de los siguientes
aspectos:
A.-
Luces de emergencia.
B.-
Extintor contra incendio.
C.-
Plan de Atención de Emergencias.
D.-
Puertas de acceso y salidas según lo indicado en el presente Reglamento.
E.-
Rotulación de las puertas de salida.
F.-
Que la infraestructura permite de manera segura el uso pretendido, lo cual
deberán comprobar mediante certificación emitida por un profesional
debidamente inscrito y activo en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos.
G.-
Que sus actividades no sobrepasan los decibeles máximos permitidos según
la normativa correspondiente.
Si
dentro de la vigencia del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional
y dada la implementación del Plan Remedial, se logra el cumplimiento de
lo establecido en el presente reglamento, a solicitud de los interesados,
el Área Rectora de Salud otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento
Definitivo.
Los profesionales que se
contraten por parte de los interesados para la elaboración y ejecución del
plan remedial, deben seguir las normas que para tal efecto haya emitido el
Ministerio de Salud, las cuales serán de acatamiento obligatorio. Dichas
normas deberán estar debidamente publicadas y a disposición de los
interesados para brindar seguridad jurídica en los trámites que se
realicen.
Dichos profesionales deberán
dar fe del cumplimiento de las normas para que el Ministerio de Salud pueda
otorgar el respectivo permiso. En caso de duda razonable, los funcionarios
del Ministerio de Salud a quienes les asista la formación profesional para
ese propósito, verificarán el cumplimiento de las condiciones y si
observan alguna inconsistencia denegarán el permiso respectivo.
- (Así reformado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de
noviembre del 2011)
Ficha articulo
Transitorio Segundo.-Si cumpliendo lo dispuesto en el transitorio primero,
persisten deficiencias físico sanitarias o de otra índole, no relacionadas con
contaminación sónica, y de no existir algún tipo de medida cautelar extendida
por un órgano jurisdiccional, los locales podrán seguir funcionando con un
Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional de veinticuatro meses, previa
presentación de un nuevo Plan Remedial, que permita finalmente, poner a los
locales en total concordancia con lo preceptuado en el presente cuerpo
normativo.
Si dentro del plazo de vigencia del Permiso Sanitario de Funcionamiento
Provisional, señalado en el Transitorio Segundo, se logra el cumplimiento de lo
establecido en el presente reglamento, a solicitud de los interesados, el Área
Rectora de Salud correspondiente otorgará el Permiso Sanitario de
Funcionamiento Definitivo por cinco años plazo".
- (Así reformado por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días
del mes de julio del año 2007.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 00:50:04
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