Nº 33934-S-SP-RE
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
SALUD, DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA, Y DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política;
27 y 28 de la Ley Nº
6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de
la Administración Pública";
42, 147 y 173 de la Ley Nº
5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1º y 2º de
la Ley Nº 5412 de 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que la salud de la población
es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º-Que corresponde al Ministerio
de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades transmisibles y
no transmisibles, para evitar la difusión de las mismas.
3º-Que conforme a las
disposiciones contenidas en el artículo 173 de
la Ley General de Salud,
toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o
permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que
cumple con las vacunaciones obligatorias.
4º-Que en vista de la preocupante situación
generada por los casos de fiebre amarilla selvática en algunos países de
África, América del Sur y el Caribe, en beneficio y protección de la salud de
la población, se ha considerado conveniente y oportuno, establecer la
obligatoriedad en la vacunación de personas provenientes de zonas de riesgo.
5º-Que la fiebre amarilla es una
enfermedad vírica infecciosa aguda de corta duración y de gravedad variable que
se transmite por la picada de un mosquito (Haemagogus sp en la selva y Aedes
aegypti en zonas urbanas) infectado con el virus y que tiene un período de
incubación de tres a seis días.
6º-Que ante la presencia en todo
el territorio nacional, del mosquito aedes aegypti, transmisor del
dengue y la fiebre amarilla con altos índices de infestación y del incremento
del flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre
amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias
para la protección de la salud de la población.
7º-Que
la Ley Nº 8487 de 22 de
noviembre de 2005 "Ley de Migración y Extranjería", en su artículo 54, inciso
b) señala que las personas extranjeras que porten o hayan sido expuestas a
enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo
para la salud pública, no serán admitidas en el país.
8º-Que mediante Decreto Ejecutivo
Nº 33671-S de 25 de enero de 2007, publicado en
La Gaceta Nº 64 de 30
de marzo de 2007, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 33738-S de 24 de abril de
2007, publicado en La Gaceta
Nº 89 de 10 de mayo de 2007, el Poder Ejecutivo declaró
obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas provenientes de
países considerados de riesgo.
9º-Que diferentes autoridades
públicas y representantes de diferentes sectores han solicitado la revisión de
la medida sanitaria antes citada, por lo que se hace oportuno y necesario
derogar el citado decreto ejecutivo y emitir uno nuevo. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Para los efectos del
presente decreto, se establecen las siguientes definiciones.
a) Período de incubación: período
desde que el virus entra en el cuerpo hasta el inicio de los síntomas. En el
caso de la fiebre amarilla, este período puede tener un máximo de 6 días.
b) Transmisión selvática de fiebre
amarilla: Se refiere al ciclo de transmisión donde participan vertebrados
no humanos infectados, principalmente monos y marsupiales de los cuales se
infectan los mosquitos de la selva (Aedes) y éstos transmiten por medio
de picadura el virus al ser humano.
c) Transmisión urbana de fiebre
amarilla: Se da cuando los seres humanos infectados de fiebre amarilla
selvática, sirven como huéspedes amplificadores a nivel urbano con un ciclo
hombre-Aedeshombre.
d) Viajeros en tránsito: pasajeros
que en su viaje hacia Costa Rica deben hacer escala o incluso pernoctar por
motivos de fuerza mayor en un país de riesgo.