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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34140 >> Fecha 09/04/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34140
Prohíbe registro, importación, redestino, fabricación, formulación, reempaque, almacenamiento, venta, mezcla, comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de productos que contengan ingrediente activo metil paratión o paratión metílico
Texto Completo acta: B43F4 Nº 34140-S-MAG-TSS-MINAE

Nº 34140-S-MAG-TSS-MINAE



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD



SOCIAL Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de la Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, " Ley de la Protección a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo de 1982, Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978, Ley N° 5395 "Ley General de Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley Nº 7664 "Ley de Protección Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473 de Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 8220 "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley Nº 7575 "Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley Nº 7788 "Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley N° 7152 "Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y Energía del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 "Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7475 "Ley de la Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 "Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos" del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo- Nº 33495-MAG-S-MINAE- MEIC, "Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola ", del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo N° 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creación de la Comisión Nacional de Desregulación".



 



Considerando:



 



1º-Que la salud es un bien de interés público y por ende tutelado por el Estado.



2º-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del país.



3º-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos y las acciones aisladas, por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés lo perjudican.



4º-Que el Estado debe procurar que las explotaciones agrícolas se desarrollen en resguardo de la salud de la población y en armonía con el ambiente.



5º-Que el Estado debe regular que las sustancias químicas o afines para uso agrícola sean manejadas correctamente, para que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.



6º-Que el plaguicida químico para uso agrícola, de nombre genérico metil paratión o paratión metílico, es tóxico para seres los humanos y otros seres vivos como aves, abejas, animales domésticos, organismos acuáticos y otros organismos ajenos al objetivo del producto, y que su utilización constituye un riesgo potencial para el medio abiótico.



7º-Que por ser el plaguicida para uso agrícola, de nombre genérico metil paratión o paratión metílico, altamente tóxico para los seres humanos; la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, determinó que la utilización de esta plaguicida en cualquier concentración constituye un riesgo para la salud humana.



8º-Que por su grado de toxicidad la utilización, del plaguicida metil paratión o paratión metílico, ha sido prohibida en varios países y severamente restringido en otros.



9º-Que se hace necesario y oportuno prohibir el uso del citado plaguicida químico. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º-Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo prohibir el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el ingrediente activo metil paratión o paratión metílico.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el registro, la fabricación, la formulación, el reenvase, la importación, el redestino, el almacenamiento, la comercialización y uso de formulaciones micro encapsuladas que contengan el ingrediente activo metil paratión o paratión metílico que se encuentren en las categorías II, III y IV, según la clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan metil paratión ó paratión metílico, deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 18323 S-TSS, de fecha 11 de julio de 1988, "Reglamento Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas". Además, deben utilizar el equipo de protección personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 33507-MISS, "Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos" de fecha 9 de noviembre del 2006.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las labores de manipulación, formulación y reempaque de productos que contengan metil paratión o paratión metílico deben ser realizadas por personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protección y prevención personal.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5º-En los casos en que está autorizada la aplicación de productos que contengan paratión, durante sus aplicaciones se deberán respetar las zonas de protección de los ríos, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados el artículo 33 de la ley 7575 " Ley Forestal ".



 




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social y de Ambiente y Energía, dentro de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Rige a partir de su publicación.



 




 




Ficha articulo



Transitorio único: sólo estarán autorizadas para fabricar, formular comercializar y manipular materia prima o producto formulado que contenga metil paratión o paratión metílico, las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 2º de este decreto. Las personas que no estén contempladas en el artículo citado, tendrán un plazo improrrogable de seis meses a partir de su publicación para agotar las existencias.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las nueve horas del día nueve de abril del dos mil siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 01:30:04
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