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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8634
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
Texto Completo acta: B9D6F

Nº 8634



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:



SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

CAPÍTULO I



SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

    ARTÍCULO 1.- Creación



Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta Ley.




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    ARTÍCULO 2.- Integración



El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Queda excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).



Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), así como las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta Ley.




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    ARTÍCULO 3.-Obligaciones de los integrantes y participantes del Sistema de Banca para el Desarrollo



Serán obligaciones las siguientes:



a)  Definir un programa de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para las unidades productivas a que se refiere esta Ley, el cual deberá establecer objetivos y metas específicas, incluyendo procedimientos de autoevaluación.



b)  Proveer la información que el Consejo Rector le solicite, relacionada con los programas de desarrollo productivo.



c)  Acatar las directrices de regulación especial, así como los mecanismos de control y evaluación que establece el Consejo Rector.



d)  Las demás que establezca el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.




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    ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo



El SBD tendrá los siguientes objetivos:



a)  Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo.



b)  Financiar proyectos viables y factibles técnica, económica, legal, financiera y ambientalmente, mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



c)  Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva.



d)  Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta Ley.



e)  Fomentar la innovación y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los proyectos considerados de desarrollo productivo.




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    ARTÍCULO 5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo



El SBD se fundamentará en lo siguiente:



a)  El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en condiciones acordes a cada sector productivo.



b)  Una estrategia de otorgamiento de avales y garantías.



c)  Una estrategia para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promueva la competitividad de las actividades productivas y el uso de tecnología de punta.



d)  Una eficiente y eficaz administración de los recursos y su sostenibilidad financiera.



e)  Una regulación diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.




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    ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo



Otórganse financiamiento, servicios no financieros y de desarrollo empresarial, avales o garantías a las personas físicas y jurídicas de las micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles.



Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones del SBD, las medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Sugef.



Para definir las características y los requisitos de los sujetos beneficiarios del SBD, deberán considerarse los elementos propios de cada actividad y las particularidades de los distintos sectores económicos.



En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, y sus reformas. Para las otras unidades productivas, sus características se definirán tomando en consideración elementos tales como: el tipo de organización productiva, el número de trabajadores, asociados, activos, patrimonio y ventas.



Las unidades productivas no constituidas formalmente, podrán ser beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les concederá un plazo prudencial establecido por reglamento, para que cumplan las obligaciones empresariales definidas en el ordenamiento jurídico del país.




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    ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios



Tendrán tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo.



Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los proyectos viables y factibles que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.



La referencia a jóvenes incluida en esta Ley, corresponde a la definición contenida en la Ley general de la persona joven, Nº 8261.




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    ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres



El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Para los fines que persigue esta Ley, las entidades financieras que accedan a los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), y respalden sus operaciones financieras con avales y garantías, deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género.




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    ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



Los recursos que formarán parte del SBD serán:



a)  Los fondos del Finade.



b)  Los fondos del Financiamiento para el Desarrollo.



c)  Los fondos del Crédito para el Desarrollo.




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CAPÍTULO II



CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO

    ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo



Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propios.




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ARTÍCULO 11.- Integración y designación



 



El Consejo Rector será integrado por los siguientes miembros:



 



a)  Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas por el Consejo de Gobierno.



 



b)  Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al sector industria y servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos representantes serán designados por la Uccaep.



 



c)  Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las juntas directivas de los bancos estatales.




 




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    ARTÍCULO 12.-   Funciones del Consejo Rector



Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:



a)  Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.



b)  Deberán tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor Mixto, al emitir las políticas y directrices del SBD.



c)  Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y mecanismos de control interno del Finade, conforme a esta Ley.



d)  Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el Finade.



e)  Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.



f)   Definir, por medio del Reglamento respectivo, las políticas y directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en esta Ley.



g)  Acreditar a las instituciones financieras, las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial que participen en el SBD y coordinarlas; asimismo, excluir del SBD los integrantes o participantes privados que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta Ley.



h)  Remitir, anualmente, al Consejo Asesor Mixto, a la Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República, y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.



i)   Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y dé seguimiento administrativo al SBD. Esta instancia será la responsable de la administración operativa del SBD y de realizar un control de la correcta asignación del financiamiento otorgado a los sujetos beneficiarios.



j)   Adjudicar y rescindir la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo a la entidad que, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley, tenga la condición de administrador de dicho Fondo. La rescisión se realizará antes del cumplimiento del plazo, cuando a juicio del Consejo Rector exista falta de capacidad e idoneidad demostrada, por parte de la entidad administradora.



k)  Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del Finade.



l)   Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.



m)   Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a las mujeres el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.



n)  Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta Ley.




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    ARTÍCULO 13.- Creación del Consejo Asesor Mixto del Sistema de Banca para el Desarrollo



Créase el Consejo Asesor Mixto del SBD, como órgano asesor del Consejo Rector, el cual se reunirá dos veces al año y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el ministro o la ministra que lo coordina o por mayoría simple de sus integrantes.




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    ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo Asesor Mixto



El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:



a)  El ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.



b)  Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), nombrada por dicha Institución.



c)  Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes del SBD, nombradas por el Banco Central de Costa Rica, quienes permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir a los representantes del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos públicos.



d)  Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por el Infocoop.



e)  Una persona representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare), nombrada por dicho Consejo.



f)   Una persona representante de las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente acreditadas ante el Consejo Rector.



g)  Dos personas representantes del sector productivo nacional, nombradas por la Uccaep; una de ellas deberá ser representante del sector agropecuario y la otra persona de los otros sectores, quienes representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente.



En el caso de la persona representante señalada en el inciso f) de este artículo, el procedimiento de selección será definido en el Reglamento de la presente Ley.



En la integración del Consejo, deberá garantizarse una representación equitativa de ambos géneros.




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    ARTÍCULO 15.- Funciones del Consejo Asesor Mixto



Serán funciones del Consejo Asesor Mixto las siguientes:



a)  Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo económico, político y social del país.



b)  Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales.



c)  Conocer el informe anual sobre el funcionamiento del SBD, emitido por el Consejo Rector, y analizarlo.



d)  Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo del SBD.



e)  Emitir los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar la orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer el funcionamiento y desarrollo del SBD.




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CAPÍTULO III



FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo



Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (en adelante Finade), para que cumpla los objetivos de esta Ley. Los recursos del Finade se distribuirán en la siguiente forma:



a)  Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo con esta Ley. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto. Estos recursos serán de carácter reembolsable.



b)  Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial que requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.



c)  Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de esta Ley.



     Las entidades financieras que tengan acceso a los recursos de este Fondo y respalden sus operaciones financieras con avales o garantías, deberán contar con programas de crédito diferenciados. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD.



Dentro del Finade podrán establecerse recursos para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.




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    ARTÍCULO 17.- Asignación de los recursos de los fondos



El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos establecidos en el artículo anterior.



La asignación y programación de estos recursos serán competencia exclusiva del fiduciario, que deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el Consejo Rector.




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    ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y operación



El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente, recursos hasta por un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos del Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD, preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley.




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    ARTÍCULO 19.- Otorgamiento de avales y garantías



Para el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente Ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. Los términos y las condiciones de operación del Fondo se establecerán por medio de reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta Ley y mantener su valor real. Asimismo, los integrantes financieros del SBD deberán cumplir los requisitos mínimos sobre mora legal y de gestión de crédito que establecerá el Reglamento de esta Ley, respecto de la cartera vinculada y avalada por el SBD.




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    ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales



El Finade tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.



El Finade pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro.




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    ARTÍCULO 21.- Fiduciario



El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.




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    ARTÍCULO 22.- Obligaciones del fiduciario



Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:



a)  Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.



b)  Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.



c)  Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.



d)  Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.



e)  Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.



f)   Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.



g)  Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas financieras.



h)  Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.




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    ARTÍCULO 23.- Fideicomitente



El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el Consejo Rector.




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    ARTÍCULO 24.- Patrimonio del Fideicomiso



El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:



a)  El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, Nº 2035, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley Nº 7742, de 19 de diciembre de 1997.



b)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del programa fideicomiso de reconversión  productiva, Nº 520CNP/BNCR.



c)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.



d)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.



e)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.



f)   Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro).



g)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta Nº 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.



h)  Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso Nº 132001 MAG-Prodapén.



i)   Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Finade, que se constituye en esta Ley.



j)   Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade, serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.




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    ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones



Trasládanse al Finade, para su administración, la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:



a)  Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.



b)  Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley Nº 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.



c)  Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.



d)  Fideicomiso Nº 248 MAG/BNCR, creado por la Ley Nº 7170, de 24 de julio de 1990.



e)  Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro), creado por la Ley Nº 8147, y sus reformas.



f)   Fideicomiso Nº 13-2001 MAG-Prodapén.



Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.




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    ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles



Trasládanse al Finade para su administración y disposición, los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de esta Ley.



Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de esta Ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.



Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de esta Institución, definidos en la Ley Nº 7742, Creación del Programa de reconversión productiva del sector agropecuario, y que son fundamentales para los fines del SBD.




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    ARTÍCULO 27.- Mecanismos financieros del Finade



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta Ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de financiamiento, las siguientes operaciones:



a)  Las operaciones de crédito.



b)  El factoraje financiero.



c)  El arrendamiento financiero y operativo.



d)  Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.




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    ARTÍCULO 28.- Operatividad de los servicios no financieros



El Consejo Rector integrará la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, la cual estará conformada por representantes técnicos designados por las siguientes entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Promotora de Comercio Exterior (Procomer) y el viceministro de la Juventud, así como otras entidades públicas que el Consejo Rector considere pertinente incorporar. Esta Comisión nombrará, de su seno, a una persona coordinadora general.



Dicha Comisión deberá generar las acciones de coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas por el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo empresarial, creando el elemento conductor para la prestación efectiva de estos servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país; para ello, organizará las instituciones del Sector Público, las empresas privadas y las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo Rector para la prestación de estos servicios.



Para facilitar el accionar de esta Comisión, el Consejo Rector podrá establecer convenios con las instituciones públicas y privadas acreditadas, que brindan servicios no financieros y de desarrollo empresarial, para que acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos.




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    ARTÍCULO 29.- Fiscalización del Finade



Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del Fideicomiso. El Finade, además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario y las auditorías externas que decida contratar el Consejo Rector. Los gastos por concepto de contratación de las auditorías externas serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo Rector.



En igual forma, la Sugef presentará, cada cuatro años, un informe sobre el desempeño financiero y la gestión de riesgo del SBD, tomando como base aspectos tanto económicos como financieros.




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    ARTÍCULO 30.- Escogencia del fiduciario del Fideicomiso



La escogencia del fiduciario del Fideicomiso se realizará por medio de licitación pública, la cual será tramitada por la Secretaría Técnica. El cartel respectivo será conocido de previo y aprobado por el Consejo Rector, el cual, a su vez, oportunamente efectuará la adjudicación de la licitación. En la licitación pública citada, únicamente podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi.




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CAPÍTULO IV



FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

    ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el desarrollo



Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.



Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.



Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.




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    ARTÍCULO 32.- Patrimonio financiero de los fondos



El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:



a)  Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.



b)  Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



c)  Los resultados obtenidos por las operaciones realizadas con estos Fondos.




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    ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos



La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo; serán supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La fiscalización de las normas especiales estará a cargo de la Sugef.



Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y, luego, se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.




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    ARTÍCULO 34.- Normas especiales de fiscalización



El Conassif emitirá las normas y regulaciones especiales de fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la solidez financiera de los fondos.




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CAPÍTULO V



FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO

    ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo



Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.



Dicho Fondo será administrado por el banco estatal que el Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. El banco administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.



Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD.



Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según los fines establecidos para el SBD, se colocarán en instrumentos financieros a corto plazo, de alta liquidez del Sector Público costarricense o en instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que cuenten con una calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una calificadora internacional reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del Finade.



El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que cumplan los objetivos y las obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales efectos, la tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más un punto porcentual en moneda extranjera. El ente rector del SBD determinará las tasas de interés efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones del mercado. La tasa de interés efectiva que se le cobrará al usuario final será determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.



Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo Rector.




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES ESPECIALES

    ARTÍCULO 36.- Destino de los recursos para determinados proyectos



Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.




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    ARTÍCULO 37.- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo



Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.




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    ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales



Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.




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    ARTÍCULO 39.- Sistemas de información



El Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.




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    ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo



Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD. Para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con el Consejo Rector.



Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Institución que deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía, para poder tener acceso al Fondo de avales del SBD.



Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.



Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.




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    ARTÍCULO 41.-(Derogado por el artículo único de la ley N° 9092 del 19 de octubre del 2012, "Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE)")




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    ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas



El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas.



Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de las mujeres y de los sectores prioritarios.




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    ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas



El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo hará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.




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    ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de los objetivos



Para cumplir los objetivos de investigación, promoción, divulgación y concesión de financiamiento, establecidos en la Ley de creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape), esta Institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.




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    ARTÍCULO 45.- Contingencias



El SBD podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido afectados por contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.




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    ARTÍCULO 46.- Prohibiciones



Prohíbese expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos autorizados por esta Ley, que impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.




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    ARTÍCULO 47.- Responsabilidades



Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes.




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    ARTÍCULO 48.- Asociatividad



El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta Ley.




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    ARTÍCULO 49.- Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo



El Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, en forma separada, el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el artículo 16 de esta Ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, el Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.



La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación equitativa de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El Consejo Rector otorgará los recursos que se requieran para llevar a cabo la evaluación.




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CAPÍTULO VII



REFORMAS DE OTRAS LEYES

    ARTÍCULO 50.- Modificación de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Ley Nº 8262



Modifícase la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, de 2 de mayo de 2002, en las siguientes disposiciones:



a)  Refórmanse el primer párrafo y los incisos a) y c), y se adiciona un párrafo final al artículo 8. El texto dirá:



"Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34 de la Ley orgánica del Banco Popular.



El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.



Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:



a)  Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



    [.]



c)  Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.



Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse también, para los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta Ley."



     b)  Refórmase el párrafo final del artículo 9, y se adicionan al final dos nuevos párrafos. El texto dirá:



"Artículo 9.- El Fodemipyme contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.



    [.]



El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme, será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de los trabajadores.



El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.



El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado el aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito realizar toda las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final de este.



     c)  Refórmanse el primer párrafo, los incisos f) e i); además se adicionan dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10, en consecuencia se corre la numeración. Los textos dirán:



"Artículo 10.- Además de las disposiciones establecidas en esta Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes funciones:



    [.]



f)        Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



    [.]



i)   Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.



    [.]



l)   Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.



m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempeño."



     d)  Refórmase el artículo 11, cuyo texto dirá:



"Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta Ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes funciones:



a)  Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.



b)  Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."



     e)  Refórmase el artículo 12, cuyo texto dirá:



"Artículo 12.- La administración del Fodemipyme estará a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en el manual de puestos del Banco y mediante procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de la auditoría interna.



El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.



El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será independiente de la calificación de cartera del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.



Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la República.



Las operaciones que se realicen con recursos del Fodemipyme, estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público."




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    ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179



Modifícase la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, de 22 de agosto de 1968, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



a)  Adiciónase el inciso k) al artículo 140. El texto dirá:



"Artículo 140.-



    [.]



k)  Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental."



b)  Refórmase el artículo 142, cuyo texto dirá:



"Artículo 142.-



Créase el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.



El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.



Los recursos del FNA, establecidos en este artículo, deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.



c)  Refórmase el primer párrafo del artículo 143, cuyo texto dirá:



"Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión."



d)  Adiciónase un párrafo final al artículo 156. El texto dirá:



"Artículo 156.-



    [.]



Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación, control y demás funciones encomendadas por ley, para el fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001."




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    ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644



Modifícase la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



a)  Se reforma el artículo 59, cuyo texto dirá:



"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.



Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:



i)   Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.



         Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los siguientes elementos:



1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



    ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.



     En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i).



     Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).



     El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.



     La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).



     Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.



     El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos."



b)  Se reforma el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan los incisos 11, 12 y 13; además se le agregan dos párrafos al final. El texto dirá:



"Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversión:



    [.]



2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.



    [.]



11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.



12.- Realizar operaciones de factoraje.



13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.



Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la Institución.



Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad."




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    ARTÍCULO 53.- Reforma de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558



Refórmase el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 52.-  Operaciones de crédito



El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:



a)  Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



i)   Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:



1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.



2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644.



Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.



    [.]




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    ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley Nº 7764



Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley Nº 7764. El texto dirá:



"Artículo 166.- Honorarios



Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)



En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.



Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular."




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    ARTÍCULO 55.- Adición al Código de Comercio



Adiciónase el artículo 460 bis al Código de Comercio. El texto dirá:



"Artículo 460 bis.- La factura podrá ser transmitida válidamente mediante endoso.




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CAPÍTULO VIII



DEROGACIONES



    ARTÍCULO 56.- Derogaciones



Deróganse las siguientes disposiciones:



a)  Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, Nº 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas.



b)  El artículo 46 de la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.



c)  La Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores.



d)  El primer párrafo del artículo 4, titulado Colaborador, de la Ley Nº 7742."




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CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 57.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    TRANSITORIO I.-



La entrada en vigencia de esta Ley permitirá el traslado de los saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los procesos de contratación particular de cada auditoría externa.




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    TRANSITORIO II.-



Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), se autoriza al fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años a partir de la publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración de este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República refrende el contrato con el nuevo fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Finade, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.




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    TRANSITORIO III.-(Derogado por el artículo único de la ley N° 9092 del 19 de octubre del 2012, "Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE)")




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    TRANSITORIO IV.-



Por una única vez, a los dos años de entrar en operación el SBD, se llevará a cabo la primera evaluación, de conformidad con el artículo 49, Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo, de esta Ley.




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    TRANSITORIO V.-



Para lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, a la entrada en vigencia de esta, los bancos estatales que actualmente administran recursos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, reformado en esta Ley, trasladarán en un plazo máximo de seis meses, los recursos actualmente disponibles y los invertidos por este concepto al Banco Crédito Agrícola de Cartago; para ello, establecerán un cronograma de entrega.




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    TRANSITORIO VI.-



Solo en el primer período de composición del Consejo Mixto Asesor, una de las representaciones de los bancos públicos durará en el cargo tres años. La designación de cuál representante estará en dicho período, será competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica.




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    TRANSITORIO VII.-



El Fondo de crédito para el desarrollo será administrado por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por un lapso de cinco años. Al término de este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante concurso o a conveniencia de este. El Banco administrará dichos recursos como parte de sus cuentas normales, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.




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    TRANSITORIO VIII.-



Los bancos privados que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estén en la opción ii) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, podrán optar por un plan escalonado para la colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera. Para solicitar este plan, el banco contará con un período improrrogable de seis meses. En este caso, el banco deberá comunicarlo a la Sugef, al Consejo Rector del SBD y al banco administrador del Fondo de crédito para el desarrollo.



Este plan se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones: al final del primer año el banco privado deberá contar con un saldo de préstamos, en relación con sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un tres por ciento (3%); el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse al menos al seis por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la totalidad del diez por ciento (10%) señalado anteriormente.



Si el banco privado no puede cumplir los porcentajes anteriormente indicados, en dicho período se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso ii) del artículo 59.



Los recursos no colocados en préstamos, referidos al diez por ciento (10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley Nº 1644.




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    TRANSITORIO IX.-



Las deudas formalizadas o en proceso de formalización que lleguen a aprobarse con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro), en el momento de aprobación de esta Ley deberán ser recalificadas a un veinte por ciento (20%) de su monto y readecuadas a un plazo no menor de quince años, una tasa de interés no superior a la tasa básica pasiva menos dos puntos porcentuales y con un período de gracia hasta de tres años. El pago de estas obligaciones deberá realizarse directamente al Finade, que para todos los efectos legales será el acreedor de estas.




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    TRANSITORIO X.-



Las reformas de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, contenidas en el artículo 50, serán reglamentadas por el MEIC en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la publicación de esta Ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil ocho.




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Fecha de generación: 23/2/2024 05:19:30
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