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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34922 >> Fecha 03/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34922
Reglamento Técnico RTCR 407: 2007 general para quesos
Texto Completo acta: 10CFCF Nº 34922-MEIC-MAG-S

Nº 34922-MEIC-MAG-S

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39678 del 9 de octubre del 2015 ,"Publica Resolución N° 366-2015 (COMIECO-LXXII) del 24 de junio de 2015 y su Anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.70:14 Productos Lácteos. Quesos. Especificaciones")

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 inciso 2b, de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279 de 2 de mayo de 2002, y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977.



 



Considerando:



 



1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.



2º-Que el queso es de gran importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad del mismo, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.



3º-Que mediante Decreto Nº 18462-MEC del 26 de septiembre 1988, publicado en La Gaceta Nº 191 del 07 de octubre de ese mismo año, se estableció la Norma Oficial para Queso y desde su emisión, se han registrado actualizaciones en la comercialización, parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento considerados en este Reglamento Técnico. Por tanto,



 



DECRETAN:



RTCR 407: 2007 general para quesos



 



Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



 



1  Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento Técnico tiene por objetivo definir las características que deben cumplir los quesos. Se aplica a todos los productos destinados al consumo humano directo o a ulterior elaboración que se ajustan a la definición de queso.



2  Referencias. Este Reglamento Técnico se complementa con los siguientes reglamentos vigentes:



2.1 Costa Rica. 1993. Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC del 07 de junio de 1993, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de julio de 1993. NCR- 148:1993. Metrología contenido neto de productos preempacados y sus reformas.



2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996, Reglamento a la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva al Consumidor.



2.3 Costa Rica. 1997. Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas.



2.4 Costa Rica. 2001. Decreto Ejecutivo Nº 29660-MEIC del 18 de abril del 2001, publicado en La Gaceta Nº 151 del 8 de agosto del 2001. Metrología, Unidades Legales de Medida y sus reformas.



2.5 Costa Rica. 2002. Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril del 2002, Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados y sus reformas.



2.6 Costa Rica. 2004. Decreto Nº 31595-S del 02 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 2004. Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas.



2.7 Costa Rica. 2006. Decreto Ejecutivo Nº 33288(*)- MEIC-MAG-S del 16 de mayo del 2006, publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto de 2006. Para el Uso de Términos Lecheros y sus reformas.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013, se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006 "Para el uso de términos lecheros",  se entiendan hechas al "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros", publicado mediante  decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013)



2.8 Costa Rica. 2007. Decreto Ejecutivo Nº 33812- MEIC- MAG-S del 06 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 112 del 12 de junio de 2007. Leche cruda y leche higienizada y sus reformas.



3  Definiciones. A efectos del presente Reglamento Técnico, se utilizan las siguientes definiciones:



3.1 aditivo alimentario: Es el conjunto de sustancias naturales o artificiales que normalmente no se consumen como alimento y que se incorporan a los productos alimenticios antes, durante o después de la fabricación con alguna finalidad tecnológica. El término no comprende las sustancias añadidas a los alimentos para mantener o mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de sodio.



3.2 criterio microbiológico: Define la aceptabilidad o rechazo de un alimento, basado en la ausencia o presencia, o en la cantidad de microorganismos, en la cantidad de sus toxinas o metabolitos, por unidad o unidades de masa, volumen, superficie o lote.



3.3 cuajo o coagulante: Es el extracto líquido, pastoso o en polvo cuya función es permitir la separación del extracto proteico y graso de la leche y el suero. Puede provenir del cuajar de rumiantes lactantes, de microorganismos y de vegetales. Se incluyen también ciertos ácidos orgánicos y minerales. Deben ser aprobados por el Ministerio de Salud.



3.4 leche: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.



3.5 queso: Se entiende por queso el producto blando, semiduro, duro y extra duro, madurado o no madurado, y que puede estar recubierto, en el que la proporción entre las proteínas de suero y la caseína no sea superior a la de la leche, obtenido mediante:



a)  coagulación total o parcial de la proteína de leche entera, leche descremada (desnatada), leche parcialmente descremada (desnatada), crema (nata), crema (nata) de suero o leche de mantequilla (manteca), o de cualquier combinación de estos materiales, por acción del cuajo u otros coagulantes idóneos, y por escurrimiento parcial del suero que se desprende como consecuencia de dicha coagulación; o b) técnicas de elaboración que involucra la coagulación de la proteína de leche o de productos obtenidos de la leche y que dan un producto final que posee las mismas características físicas, químicas y organolépticas que el producto definido en el apartado (a).



3.6 queso adulterado: Todo queso al que se le haya adicionado o sustraído, cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o tener la misma alterada. No se considera adulteración la adición o sustracción de cualquier sustancia para variar su composición, siempre y cuando cumpla con alguno de las clasificaciones contempladas en este Reglamento Técnico.



3.7 queso alterado: Todo queso que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causa no provocada deliberadamente, haya sufrido variaciones tales en sus características sensoriales, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque el producto se mantenga inocuo.



3.8 queso contaminado: Todo queso que contenga microorganismos patógenos, contaminantes físicos, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de perjudicar la salud del consumidor. No será obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingesta de tal queso, no provoque trastornos orgánicos en quien lo hubiere consumido.



3.9 queso crema: Es un queso blando, untable, cremoso, no madurado y sin corteza, con un sabor ácido, de una coloración que va del casi blanco al amarillo claro, sin agujeros y se puede mezclar fácilmente con otros alimentos.



3.10          queso fundido o procesado y queso fundido o procesado para untar: Es aquel queso elaborado moliendo, mezclando, fundiendo y emulsificando, con la ayuda de calor, uno o más tipos de queso, con o sin la adición de componentes lácteos, otros productos alimenticios y aditivos alimentarios aprobados.



3.11          queso madurado: Se entiende por queso madurado, el queso que no está listo para el consumo inmediatamente después de la fabricación, sino que debe mantenerse durante cierto tiempo a una temperatura y condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios del queso en cuestión. Para efectuar este proceso pueden utilizarse hongos o bacterias.



3.12          queso no madurado, incluido el queso fresco: Se entiende por queso no madurado, incluido el queso fresco, el producto blando, semiduro, duro y extra duro, que está listo para el consumo inmediatamente después de su fabricación.



4  Símbolos y abreviaturas. Para efectos del presente Reglamento Técnico, se establecen los siguientes símbolos y abreviaturas:



AOAC: Association of Oficial Analitycal Chemists



c: Número máximo de unidades de muestra que puede contener un número de microorganismos comprendidos entre m y M para que el alimento sea aceptable.



GES: Grasa en extracto seco.



HSMG: Humedad sin materia grasa.



m: Criterio microbiológico por debajo del cual el alimento no representa un riesgo para la salud.



M: Criterio microbiológico por encima del cual el alimento representa un riesgo para la salud.



n: Número de muestras que debe analizarse.



UFC/g: Unidades Formadoras de Colonia por gramo.



NMP/g: Número más Probable por gramo.



5  Clasificación y designación



5.1 Los quesos se clasifican en:



.   Madurados,



.   No madurados, incluidos los quesos frescos y



.   Fundido o procesado y fundido o procesado para untar.



5.2 Y se designan, por su consistencia según se muestra en la Tabla 1.



Tabla 1 - Designación del queso según



sus características de consistencia



Según su consistencia: término 1



HSMG %



Designación



< a 51



49 a menos de 56



54 a menos de 69



> a 67



Extraduro



Duro



Semiduro



Blando



 



La HSMG equivale al porcentaje de humedad sin materia grasa, o sea,



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=



Peso de la humedad en el queso



x100



Peso total del queso- peso de la grasa en el queso



 



6  Especificaciones. Los Reglamentos Técnicos para los distintos tipos de queso, o grupos de tipos de queso, podrán contener disposiciones más específicas que las que figuran en este Reglamento Técnico. En dichos casos se aplicarán tales disposiciones más específicas.



6.1 Disposiciones relativas a contaminantes



6.1.1 Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario. No existen límites máximos de residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario para este producto en la legislación nacional, por lo tanto se utilizará como referencia lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S, Leche cruda y leche higienizada y sus reformas. También lo serán los fijados en la Lista de Límites Máximos para Residuos de Plaguicidas (CAC/MRL 1, en su última versión) aprobada por el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas, con relación al producto objeto de este reglamento técnico.



6.1.2 Residuos de otros contaminantes. No existen límites máximos de residuos de metales pesados, aflatoxinas, dioxinas y otros contaminantes para este producto en la legislación nacional, por lo tanto se utilizará como referencia lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 33812- MEIC- MAG-S, Leche cruda y leche higienizada y sus reformas antes citado. También lo serán los fijados en la Lista de Límites Máximos para Residuos Extraños (CAC/MRL 3, en su última versión) aprobada por el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y cualquier otra normativa del CODEX aplicable al producto objeto de este reglamento técnico.



6.2 Parámetros Microbiológicos. Los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos en la tabla 2:



Tabla 2 - Criterios microbiológicos



Subgrupo



 



n



c



m



UFC/g



M



UFC/g



Quesos madurados y procesados



Coniformes fecales



5



0



---



< 10



Staphylococcus aureus



5



1



102



103



Listeria monocytogenes/25 g



5



0



---



Ausencia



Salmonella spp./25 g



5



0



---



Ausencia



Quesos  no madurados, incluidos los quesos frescos



Escherichia Coli



5



0



----



< 10



Coniformes fecales



5



1



10



102



Staphylococcus aureus



5



1



102



103



Salmonella spp/25 g



5



0



---



Ausencia



Listeria monocytogenes/25 g



5



0



---



Ausencia



 



7  Composición esencial



7.1 Materias primas. Para la elaboración de los productos sujetos de éste Reglamento Técnico, se permite como materias primas:



7.1.1   Leche o productos obtenidos de la leche.



7.2 Ingredientes permitidos. Los ingredientes que permite este Reglamento Técnico son:



-  Cultivo de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico o modificadores del sabor o cultivos de otros microorganismos inocuos.



-  Cuajo y otras enzimas.



-  Cloruro de sodio.



-  Agua potable.



-  Condimentos o especias.



-  Hierbas, especias, vegetales, frutas, frescas o procesadas.



-  Humos naturales o artificiales en extractos acuosos u oleosos.



-  Cloruro de calcio.



7.3 Aditivos alimentarios. Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Nº 31595-S del 02 de diciembre del 2003, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 2004.



8  Toma de muestra. Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos y de residuos se utilizará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, Reglamento a la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva al Consumidor en los artículos 90 y 90 bis, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996; el Decreto Nº 22268-MEIC del 07 de junio de 1993, Metrología Contenido Neto de Productos Preempacados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de julio de 1993.



9  Métodos de análisis y muestreo. Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos y de residuos se utilizará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, Reglamento a la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996 y sus reformas; y lo establecido en la Norma Codex Stan 234-1999 Métodos de Análisis y de Muestreo Recomendados y sus últimas versiones.



10 Métodos de análisis. Los métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del presente reglamento serán los oficializados mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los métodos establecidos en sus últimas versiones por AOAC.



10.1. Determinación de materia grasa. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 933.05



10.2  Determinación de proteína. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 930.33



10.3  Determinación de ácidos grasos saturados. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33



10.4  Determinación de hierro. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35



10.5  Determinación de acido fólico. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46



10.6  Determinación de vitamina A. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04



11 Marcado y etiquetado



11.1  Denominación del alimento. La denominación del alimento debe ser "queso", seguida de su clasificación y designación.



La denominación "queso" está reservada a los productos en los que la base láctea no contenga grasa o proteínas de origen no lácteo.



Cuando un queso no cumpla con una norma de identidad especifica, reservado por las normas del Codex Alimentarius, se denominará "queso tipo.", completándose con el nombre de la variedad a la cual se asemeja; ejemplo "Queso tipo Emmental". Cuando se usa otra leche, suero o derivados de suero, que no sea de bovino debe indicarse la especie animal de la que proviene.



11.2  Etiquetado. Para los efectos de este Reglamento, las etiquetas serán de cualquier material que pueda ser adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos. Deben cumplir además con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997 y cuando corresponda el Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados y sus reformas., Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril del 2002.



En la etiqueta deberá aparecer la denominación de acuerdo con el apartado 10.1 y su contenido promedio de materia grasa, agua y proteína por 100 gramos de producto, de acuerdo con la tabla de la sección 5. Clasificación y Designación y la definición de queso de la sección 3. Definiciones. Debe especificarse el tratamiento térmico que sufrió la leche o si ésta es cruda, si la leche y la pasta no han sufrido algún tratamiento térmico, deberá aparecer en la etiqueta "Queso elaborado con leche cruda". Si el queso lleva consigo otro alimento, además de la denominación del queso (apartado 10.1), deberá indicarse, "Queso con...".



12 Envase y embalaje. Los envases para quesos deben ser tratados térmicamente, serán de material y forma tales que den al producto una adecuada protección durante el almacenamiento y transporte, y con cierre hermético que impida la contaminación. Los envases para todo tipo estarán limpios, asépticos, exentos de desperfectos y se ajustarán a las disposiciones sanitarias para el producto.



13 Bibliografía



13.1 CODEX ALIMENTARIUS. 2006. CODEX STAN A-6-1978, Rev. 1-1999, Enmendado en 2006. Norma general del Codex para el queso. Roma, Italia.



13.2 INTECO. 2006. INTE 02-03-03-07. Norma general para quesos. San José, Costa Rica.



13.3 Costa Rica. 2000. Decreto Ejecutivo N° 28514-MAG, La Gaceta Nº 53 del 15 de marzo de 2000. Reglamento Sobre el Control de la Brucelosis en los Animales. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.



13.4 Costa Rica. 2000. Decreto Ejecutivo N° 28515-MAG del 25 de noviembre de 1999, La Gaceta N° 55 del 17 de marzo de 2000. Reglamento sobre el Control de la Tuberculosis Bovina. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.



13.5 Costa Rica. 2002. Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002, La Gaceta N° 71 del 15 de abril de 2002, y sus reformas. RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.



13.6 Costa Rica. 2004. Decreto Nº 31595 - S del 02 de diciembre del 2003, La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004. Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.



14 Verificación.



14.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 5. Clasificación y designación, el apartado 11. Marcado y etiquetado y el apartado 12. Envase y embalaje.



14.2 El Servicio Nacional de Salud Animal SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en el apartado 6.1.1 Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario, el apartado 6.1.2 de Límites Máximos de Otros Contaminantes, el apartado 6.2 sobre Parámetros Microbiológicos y en el apartado 7.3 sobre Aditivos Alimentarios.



14.3 El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 11.2 sobre el Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados.



15 Concordancia



15.1 Este reglamento técnico concuerda parcialmente con la Norma General para Quesos INTE 02-03-03-07.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlo el Estado conforme la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, publicada en el Alcance Nº 172 de La Gaceta Nº 222 del 24 de noviembre de 1973, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006 publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995. Los costos que se incurran por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente procederán a ejecutar las medidas técnicas sanitarias correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana o animal, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Los incumplimientos a la presente regulación serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus Reformas de cita, salvo que el incumplimiento implique violación a disposiciones típicas concretas de carácter administrativo en materia sanitaria, establecidos en la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 o la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril de 2006 y el Código Penal vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Derogación. Deróguese el Decreto Ejecutivo: Norma Oficial para Queso Nº 18462-MEC. 1988.




 




Ficha articulo



Transitorio I: El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) mediante resolución administrativa, deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en un plazo máximo de 30 días naturales, los métodos de análisis microbiológicos y de muestreo y análisis de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas que se indican en este reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de seis meses después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de octubre del 2008.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 13:35:57
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