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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35092 >> Fecha 21/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35092
Reglamento Técnico RTCR 416:2008 Mezclas de leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal
Texto Completo acta: F55F3 Nº 35092-MEIC-MAG-S

Nº 35092-MEIC-MAG-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



Y LA MINISTRA DE SALUD



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 2b, de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279 de 2 de mayo de 2002, y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977 y la Ley Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.



Considerando:



1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.



2º-Que los productos lácteos son de gran importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de los mismos, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.



3º-Que en el mercado nacional se comercializan productos elaborados a base de mezclas de productos lácteos con grasa vegetal, lo cual podría inducir a engaño o error al consumidor respecto a la naturaleza del producto.



4º-Que es función esencial del Estado evitar el que se induzca a error o engaño al consumidor y al estar de acuerdo con la normativa internacional, se ha procedido a la homologación parcial, de la siguiente norma: Norma del Codex para Mezclas de Leche Condensada Edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal (Codex Stan 252-2006).



5º-Que no existe reglamentación específica en el país para este producto. Por tanto,



Decretan:



RTCR 416:2008 MEZCLAS DE LECHE CONDENSADA



EDULCORADA DESNATADA (DESCREMADA) Y GRASA VEGETAL



Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



1.  OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



El presente Reglamento Técnico tiene como objetivo establecer los requisitos que deben cumplir las mezclas de leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal, cuyo destino es el consumo directo o la ulterior elaboración.



2.  REFERENCIAS



2.1      Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC, NCR- 148:1993. Metrología: Contenido Neto de productos preempacados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de julio de 1993.



2.2      Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas. La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.



2.3      Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril de 2002.



2.4      Decreto Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 2004.



2.5      Decreto Ejecutivo Nº 33812 MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007.



2.6      Decreto Ejecutivo Nº 33288(*) MEIC-MAG-S, RTCR: 395-2006. Para el Uso de Términos Lecheros, publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto de 2006.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013, se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006 "Para el uso de términos lecheros",  se entiendan hechas al "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros", publicado mediante  decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013)



2.7      Decreto Ejecutivo Nº S-29629 Reglamento para el Enriquecimiento de la leche de ganado vacuno publicado en La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001.



3.  DEFINICIONES



3.1      aceites y grasas comestibles de origen vegetal: son productos alimenticios constituidos principalmente por glicéridos de ácidos grasos (básicamente Triglicéridos) obtenidos únicamente de fuentes vegetales. Podrán contener pequeñas cantidades de otros lípidos, tales como constituyentes insaponificables y de ácidos grasos libres naturalmente presentes en el aceite o grasa.



3.2      agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud.



3.3      leche: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.



3.4      leche condensada y grasa vegetal: Una mezcla de leche y grasa vegetal condensada es un producto que se prepara recombinando los componentes de la leche y agua potable, o mediante la eliminación parcial del agua, con la adición de azúcar y de aceite vegetal comestible, grasa vegetal comestible o una mezcla de los mismos.



4.  SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS



BPM: Buenas Prácticas de Manufactura.



g: gramos



g/Kg: gramos por kilogramo



mg/kg: miligramos por kilogramo.



m/m: masa / masa



SIN: Sistema Internacional de Numeración



5.  MATERIAS PRIMAS



5.1      Ingredientes Lácteos



Leche descremada (desnatada) y leche descremada (desnatada) en polvo, otros sólidos lácteos no grasos. Se permiten los siguientes productos lácteos para ajustar el contenido de proteínas:



-    Concentrado de Leche:   Es el producto que se obtiene concentrando la proteína de la leche por ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada);



-    Filtrado de leche:            Es el producto que se obtiene extrayendo la proteína láctea y la grasa láctea de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada) por ultrafiltración.



-    Lactosa



5.2      Ingredientes no lácteos



-    Grasas / aceites vegetales comestibles



5.3      NUTRIENTES PERMITIDOS



Los nutrientes permitidos para el presente Reglamento Técnico son los estipulados con arreglo a los Principios Generales del Codex para la Adición de Nutrientes Esenciales a Alimentos (CAC/GL 09-1987), según corresponda a las necesidades del país, niveles máximos y mínimos de Vitaminas A, D y otros nutrientes, incluida, cuando corresponda, la prohibición del uso de determinados nutrientes.



5.4      COMPOSICIÓN



5.4.1.  Mezcla de leche condensada edulcorada y grasa vegetal



Total mínimo de grasa                                     8% m/m



Mínimo de extracto seco magro



de leche                                                         20% m/m



Mínimo de proteína láctea en el



extracto seco magro de leche                         34% m/m



5.4.2   Mezcla de leche condensada edulcorada y grasa vegetal con contenido reducido de grasas



Grasa total               Más de 1% y menos de 8% m/m



Mínimo de extracto



seco magro de leche                20% m/m



Mínimo de proteína



láctea en el extracto



seco magro de leche                34% m/m



La cantidad de azúcar de las mezclas de leche condensada edulcorada y grasa vegetal está restringida por las buenas prácticas de fabricación a un valor que salvaguarde la calidad de almacenamiento del producto y un valor por encima del cual puede producirse cristalización del azúcar.



6.  ADITIVOS ALIMENTARIOS



Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, o en su efecto con la Norma del Codex para Mezclas de Leche Condensada Edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal Codex Stan 252-2006 y sus reformas.



6.1      Mezclas de leche condensada edulcorada y grasa vegetal



Nº SIN



Nombre del aditivo alimentario



Nivel máximo



Emulsionantes



322



Lecitinas



Limitado por las BPF



Estabilizantes



331(i)



Citrato diácido sódico



Limitado por las BPF



331(iii)



Citrato trisódico



Limitado por las BPF



332(i)



Citrato de potasio



Limitado por las BPF



332(ii)



Citrato tripotásico



Limitado por las BPF



333



Citrato de calcio



Limitado por las BPF



508



Cloruro de potasio



Limitado por las BPF



509



Cloruro de calcio



Limitado por las BPF



Reguladores de la acidez



170(i)



Carbonato de calcio



Limitado por las BPF



339(i)



Ortofosfato monosódico



4400 mg/kg, solos o combinados, comofosforo



339 (ii)



Ortofosfato disódico



 



339 (iii)



Ortofosfato trisódico



 



340 (i)



Ortofosfato mono potásico



 



340 (ii)



Ortofosfato dipotásico



 



340 (iii)



Ortofosfato tripotásico



 



341(i)



Ortofosfato monocálcico



 



341 (ii)



Ortofosfato dicálcico



 



341 (iii)



Ortofosfato tricálcico



 



450 (i)



Difosfato disódico



 



450 (ii)



Difosfato trisódico



 



450 (iii)



Difosfato tetrasódico



 



450 (v)



Difosfato tetrapotásico



 



450 (vi)



Difosfato dicálcico



 



450 (vii)



Difosfato diácido cálcico



 



451 (i)



Trifosfato pentasódico



 



451 (ii)



Trifosfato pentapotásico



 



452 (i)



Polifosfato de sodio



 



452 (ii)



Polifosfato de potasio



 



452 (iii)



Polifosfato de sodio y calcio



 



452 (iv)



Polifosfatos de calcio



 



452 (v)



Polifosfatos de amonio



 



500 (i)



Carbonato de sodio



Limitado por las BPF



500 (ii)



Hidrogencarbonato de sodio



Limitado por las BPF



500 (iii)



Sesquicarbonato de sodio



Limitado por las BPF



501 (i)



Carbonatos de potasio



Limitado por las BPF



501 (ii)



Hidrogencarbonato (bicarbonato) de potasio



Limitado por las BPF



Espesantes



407



Carragaenina y sus sales de Na, K, NH4, Ca y Mg (incluido el furceleran)



Limitado por las BPF



407a



Alga euchema elaborada



Limitado por las BPF



 



7.  CONTAMINANTES



7.1      Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario.



Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 33812- MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y sus reformas.



7.2      Residuos de otros contaminantes



Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de metales pesados, aflatoxinas, dioxinas y otros contaminantes estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 33812 MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y sus reformas.



8.  HIGIENE



Los productos abarcados por las disposiciones de este reglamento se deben preparar y manipular de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 33724 Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.33:06 sobre Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales, publicado en La Gaceta Nº 82 del 30 abril del 2007.



En su defecto, las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendado Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969), el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos (CAC/RCP 57-2004) y otros textos pertinentes del Codex, como los Códigos de Prácticas de Higiene y los Códigos de Prácticas. Los productos deberán cumplir con los criterios microbiológicos establecidos de conformidad con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos a los alimentos (CAC/GL 21-1997).



9.  ETIQUETADO



Debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 y sus reformas, y cuando corresponda, con el Decreto Nº 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002 Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los alimentos preenvasados.



Cuando se utiliza leche o componentes de la leche que no sea de origen bovino para la fabricación del producto, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una palabra o palabras que denoten el animal o animales de donde procede la leche.



Además de las disposiciones anteriores se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:



9.1      DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO



La denominación del alimento debe ser "mezcla de (leche condensada1) y grasa vegetal" o "mezcla de (leche condensada) y grasa vegetal con contenido reducido de grasas", donde ninguno de los dos componentes de la denominación de la mezcla debe indicarse de forma resaltada con relación al otro.



La leyenda de "mezcla de (leche condensada) y grasa vegetal" o "mezcla de (leche condensada) y grasa vegetal con contenido reducido de grasas" debe aparecer en el mismo campo de visión en el que aparece el nombre comercial del producto.



9.2      DECLARACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE GRASA



Se debe declarar el porcentaje de grasa total de la mezcla, especificando el porcentaje de grasa láctea así como también el porcentaje de grasa vegetal comestible o aceite vegetal comestible cerca del nombre del producto dentro del mismo campo de visión como porcentaje por masa o volumen. También se debe declarar el nombre común del vegetal del que se deriva la grasa o el aceite en la lista de ingredientes.



9.3      DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE PROTEÍNA LÁCTEA



El contenido de proteína láctea deberá declararse, ya sea (i) como porcentaje por masa o volumen, o (ii) en gramos por porción siempre que en la misma se mencione la cantidad de porciones, o (iii) gramos por cada 100 gramos, según se cuantifique en la etiqueta.



9.4      LISTA DE INGREDIENTES



No obstante la disposición de la Sección 4.2.1 del Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados no es necesario declarar los productos lácteos que se utilizan sólo para ajustar el contenido de proteínas.



9.5      ADVERTENCIA



Deberá aparecer en la etiqueta una advertencia que indique que el producto no debe usarse como substituto de preparados para lactantes, por ejemplo "NO APTO PARA LACTANTES".



10.   MUESTREO



Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos se utilizará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC Reglamento a la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996 y sus reformas o en su defecto lo establecido en la Norma Codex-Stan 234-1999 (parte A). Norma para Métodos de Análisis y Muestreo Recomendados.



10.1    MÉTODOS DE ANÁLISIS



Los métodos de análisis microbiológicos y residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para el presente reglamento serán los oficializados mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los establecidos en sus últimas versiones por la Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos (por sus siglas en ingles, AOAC) o en su efecto lo establecidos en la Norma Codex-Stan 234-1999 (parte A). Norma para Métodos de Análisis y Muestreo Recomendados.



10.1.1      Determinación de materia grasa



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 932.06



10.1.2      Determinación de proteína



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 930.29



10.1.3      Determinación de ácidos grasos saturados



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33



10.1.4      Determinación de hierro



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35



10.1.5      Determinación de acido fólico



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46



10.1.6      Determinación de vitamina A



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04



__________



1               En el nombre del producto lácteo no se pueden incluir términos de clasificación que puedan inducir a error o engaño al consumidor, tales como descremado, semidescremado o entero.



11.   BIBLIOGRAFÍA



11.1    Codex Stan 234:1999, Métodos de Análisis y de Muestreo Recomendados.



11.2    Codex CAC/RCP 1-1969 (Rev. 3 1997), Código Internacional de Prácticas Recomendado Principios Generales de Higiene de los Alimentos.



11.3    Codex Stan 1-1985 (Rev. 1 1991), Norma General del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados.



12.   CONCORDANCIA



Este Reglamento Técnico coincide básicamente con la norma: Norma del Codex para Mezclas de Leche condensada edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal (Codex Stan 252-2006).



13.   VERIFICACIÓN



13.1    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 9. Etiquetado.



13.2    El Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en el apartado 6. Aditivos alimentarios, 7. Contaminantes y el apartado 8. Higiene.



13.3    El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 9 sobre el Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlos el Estado conforme la Ley General de Salud Nº 5395, La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley Nº 7472. Los costos que se incurran por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SENASA, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente, con fundamento en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes en relación del producto, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas o denuncia.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las correcciones y sanciones que señalan la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; y, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad penal derivada del incumplimiento del presente reglamento, será del conocimiento de los Tribunales de Justicia respectivos; para tales efectos se aplicarán las disposiciones y sanciones establecidas en la legislación penal vigente.




 




Ficha articulo



Transitorio 1.-El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución razonada, establecerá en un plazo no mayor de 30 días naturales después de publicado el presente reglamento los parámetros de inocuidad utilizados para la verificación.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El presente reglamento empezará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 07:04:03
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