Texto Completo acta: 104FB4
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
- (Esta
norma fue derogada por el artículo 15 del Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas
, aporbado mediante resolución N° RJD-129-2015 aprobada mediante sesión
ordinaria N° 32-2015 del 16 de julio del 2015)
REGLAMENTO PARA
LA FIJACION DE LAS BASES
Y CONDICIONES PARA
LA FIJACION DE PRECIOS Y
TARIFAS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene
como objeto el establecimiento de los procedimientos que seguirá
la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) para la determinación de los precios y las
tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se brinden en Costa Rica,
siempre y cuando tales servicios no se presten en condiciones de competencia,
en concordancia con lo estipulado en el Capítulo II del Título III de
la Ley General de
Telecomunicaciones, Nº 8642 de 30 de junio del 2008.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3º-Principios Generales.
a. De
conformidad con lo que establece el artículo 50 de
la Ley 8642, las tarifas de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas
inicialmente por la Sutel,
mediante una metodología que incentive la competencia y la eficiencia en el uso
de los recursos.
b. Cuando
la Sutel
determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones
suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán
determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
c. En caso
de que la Sutel
determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia
efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la
tarifa.
d. Los
precios y las tarifas se determinarán con base en los costos atribuibles a la
prestación del servicio, incluyendo el costo de amortización de la respectiva
infraestructura. Dichos precios y tarifas incluirán una utilidad, en términos
reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este
último caso, la utilidad se determinará considerando los mercados comparables,
de acuerdo con criterios como la extensión geográfica del mercado, su número de
usuarios, la cantidad de empresas proveedoras de los servicios y el ingreso
promedio de los usuarios de los servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Definiciones
Artículo 4º-Definiciones de Términos. Sin perjuicio de las
definiciones contenidas en la Ley
8642, Ley General de Telecomunicaciones, para efectos de este Reglamento se
utilizarán las siguientes:
1) Costos
Comunes: son los costos comunes a diferentes productos o servicios
brindados por un operador.
2) Costos
Incrementales Promedio de Largo Plazo (CIPLP): Son los que surgen de la
aplicación de una metodología de cálculo de precios basados en costos, en que
toma en consideración únicamente los costos incrementales que la provisión de
una determinada instalación esencial causalmente o de un servicio en
particular, induzca en los activos y gastos del operador. Se entiende por
causalmente inducidos aquellos costos adicionales en los que se incurre en la
provisión de la
Instalación o servicio y que por tanto, no se incurriría si
esa instalación o servicio no fuera prestado. Se incluye costos directos y
comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del
Capital, de acuerdo a la descripción detallada contenida en el presente
Reglamento.
3) Costos
medios totales: Es la suma de los CIPLP y todos los costos comunes no
considerados en el cálculo de los CIPLP, asignados estos últimos a cada
servicio en proporción a los respectivos CIPLP.
4) Factor
de ajuste por eficiencia (factor X): Porcentaje anual de reducción que se
aplicará a las tarifas de los servicios regulados por
la Sutel, como consecuencia del
incremento en la eficiencia con que se brindan tales servicios.
5) Tasa
de retorno del capital: Tasa de rentabilidad determinada por
la Sutel para efectos de
retribuir el capital invertido por los operadores de redes o servicios de
telecomunicaciones.
Ficha articulo
TÍTULO II
Costos de los Servicios de Telecomunicaciones
CAPÍTULO I
Tipos de costos
Artículo 5º-Tipos de costos. Cada uno de los costos de los
servicios de telecomunicaciones puede ser clasificado dentro de alguno de los
siguientes dos tipos de costos: a) lo que se aplica a los gastos de operación
(personal, viáticos, entre otros), y b) a los costos que surgen del uso de
capital (activos, capital de trabajo, entre otros).
Ficha articulo
Artículo 6º-Costos directos y costos
directamente asignables. Los costos directos, son los que pueden ser
relacionados causalmente y sin ambigüedades a la provisión de un servicio y que
por otra parte se asocian contablemente con dicha provisión. Los costos
directamente asignables, son aquellos que pueden ser relacionados causalmente y
sin ambigüedades a la provisión de un servicio pero que no se cargan
contablemente a dicha provisión.
Ficha articulo
Artículo 7º-Costos comunes asignables
indirectamente. Los costos comunes asignables indirectamente, son aquellos
costos, gastos, amortización y costos al capital, que pueden ser asignados a la
provisión de un servicio en una forma no arbitraria, usando su relación con
otros costos directos o directamente asignables.
Ficha articulo
Artículo 8º-Costos financieros. Los
costos financieros incluyen:
a. Costos
financieros derivados de la demora en los pagos: Costos asociados con los
retrasos derivados del proceso de cancelación de cuentas a proveedores de
infraestructura e insumos requeridos en la provisión de los servicios.
b. Costo
financiero de las obras en curso: Costo de financiamiento de los equipos que se
adquieren para efectos de proveer los servicios, en el que se incurre durante
el período de instalación de tales equipos. Este costo debe ser incluido en el
valor del activo para el cálculo de los respectivos costos de uso del capital.
c. Costos
atribuibles a la facturación y cobranza.
d. Posición
de caja requerida para la operación: Es la cantidad de efectivo que es
necesario tener en caja para hacer frente a los desfases financieros que
generan los pagos de los gastos asociados con la prestación de los servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Costos incrementales promedio de largo plazo
(CIPLP)
Artículo 9º-Principios aplicables al cálculo de los CIPLP. Estos
costos se calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:
a. Incluyen
únicamente los costos incrementales que la provisión de un determinado servicio
causalmente induzca en los activos y gastos del operador. A estos efectos se
entienden por causalmente inducidos, aquellos costos adicionales en los que se
incurre en la provisión del servicio y que por tanto no se incurriría en ellos
si ese servicio no fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los
costos directos, directamente asignables, comunes y los costos de capital
considerando una tasa requerida de retorno del capital.
b. La
tasa requerida de retorno del capital (CPPC) se calculará como el promedio
ponderado de la tasa requerida del capital propio (COP) y la tasa del capital
proveniente del endeudamiento (Ci) de cada uno de los operadores que brindan
servicios, tal y como se define a continuación:
CPPC = COP x (patrimonio/activo) + C i x (pasivo/activo) x (1 - t),
donde Ci es la tasa de capital proveniente del endeudamiento de la empresa
según los montos, t es la tasa tributaria y COP es la tasa requerida del
capital propio.
c.
La Sutel establecerá un valor
único para esta tasa, que aplicará a toda la industria en relación a las
obligaciones de los operadores establecidas en este Reglamento o en otros
emitidos por la Sutel,
a partir de la tasa requerida de retorno del capital determinada para cada uno
de los operadores que brindan servicios de telecomunicaciones. En tanto este
valor no sea calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior,
la Sutel establecerá el valor
utilizando comparaciones internacionales que a su juicio sean aplicables.
Previamente la Sutel
convocará a audiencia pública, en la que podrán participar las personas que
tengan interés legítimo para manifestarse, siguiendo el procedimiento a que
hace referencia el artículo 36 de la
Ley 7593.
d. Con
posterioridad a la celebración de la audiencia,
la Sutel dispondrá de veinte
(20) días hábiles para responder a las observaciones y procederá al
establecimiento de dicha tasa. El acto administrativo que apruebe la tasa
tendrá efecto a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
e. Para
calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición,
estimando las tecnologías más avanzadas que puedan ser utilizadas para proveer
la funcionalidad de la red requerida.
f. Para
determinar la recuperación del capital se utilizará la vida útil de los
activos, determinada a su vez considerando la eventual obsolescencia
tecnológica que pueda afectar a los activos correspondientes. A estos efectos
se emplearán los valores que emita la
Sutel.
g. No
forman parte de los costos incrementales aquellos costos en los que el operador
incurra o haya incurrido y que no estén causalmente relacionados con la
prestación del servicio.
Ficha articulo
Artículo 10.-Procedimiento general de cálculo. El CIPLP es la
suma de: a) los costos directos y directamente asignables incluyendo los
gastos, la recuperación del capital y su costo de capital; b) los costos
comunes, incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de
capital, asignados indirectamente a la prestación del servicio de que se trate,
y c) los costos financieros y regulatorios, cuando estos últimos costos
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 11.-Estructura de la red a
emplear para el cálculo. Se usará la misma topología de red usada por el
operador pero empleando los nodos y equipos de acuerdo con la más moderna tecnología.
Ficha articulo
Artículo 12.-Incremento para el cálculo.
Se usará como incremento en el cálculo, el volumen total del servicio evaluado
correspondiente al período en el que se está calculando el costo.
En el proceso de cálculo se deben considerar
simultáneamente los incrementos de todos los servicios que hacen uso de los
recursos que se emplean para prestar el servicio que se considera.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Costos medios totales
Artículo 13.-Cálculo de los costos medios totales. Los costos
medios totales resultan de la suma de los CIPLP y todos los costos comunes no
considerados en el cálculo de los CIPLP. La asignación de estos costos comunes
a cada suministro se hará, a los efectos de este Reglamento, en proporción a
los CIPLP.
Ficha articulo
TÍTULO III
Determinación de los Precios y Tarifas
CAPÍTULO I
Recuperación de costos
Artículo 14.-Derecho a recuperar los costos. Mediante las
tarifas y precios que cobren por los servicios que brinden, los operadores
tienen el derecho a recuperar todos sus costos incluyendo la tasa requerida de
retorno del capital. Considerando que los operadores pueden prestar múltiples
servicios empleando los mismos recursos, incurriendo en economías de alcance y
escala, tienen el derecho a recuperar los costos comunes de acuerdo a
estrategias libremente definidas de fijación de precios en distintos mercados.
Los operadores estarán sujetos a la
regulación de las tarifas, a los cargos de interconexión, acceso y a las
prohibiciones que están establecidas en este Reglamento y en
la Ley 8642.
Ficha articulo
Artículo 15.-Horizonte Temporal. Para
los efectos de la recuperación de los costos a que se hace referencia en el
artículo anterior, se deben efectuar evaluaciones financieras que incorporan
valores de costos, ingresos u otras variables durante un período de tiempo al
que se denomina horizonte temporal de la evaluación. Como parámetros para esa
evaluación financiera se utilizarán los valores resultantes de la aplicación de
la metodología de los flujos descontados, obtenidos considerando en la tasa
requerida de retorno del capital determinada según lo estipulado en el artículo
9 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Cálculo de precios y tarifas
Artículo 16.-Fijación inicial. Los precios y tarifas de los
servicios de telecomunicaciones que la
Sutel considere que no son brindados en condiciones de
competencia, incluyendo el servicio de telefonía básica tradicional al que hace
referencia el artículo 28 de la
Ley General de Telecomunicaciones, serán fijadas inicialmente
como valores equivalentes a los costos medios totales, cuyo cálculo se detalla
en el artículo 13 de este Reglamento. Lo anterior en el entendido de que tales
costos medios totales incluyen una remuneración al capital invertido por los
operadores y proveedores de servicios, calculada en función de la tasa
requerida de retorno del capital, que se describe en el inciso b) del artículo
9 de este Reglamento. Eventualmente y ante la carencia de información
suficiente como para definir los respectivos costos,
la Sutel determinará los
precios y tarifas correspondientes mediante un proceso comparativo con los
precios y tarifas que por esos servicios cobran otras empresas, tanto a nivel
nacional como a nivel internacional.
Ficha articulo
Artículo 17.-Aplicación de precios y
tarifas tope. Los precios y tarifas definidas mediante el procedimiento descrito
en el artículo 16 de este Reglamento constituirán precios y tarifas tope
ajustables anualmente mediante la siguiente fórmula:
P1 = Precio de la
fijación actual
P0 = Precio de la
fijación anterior (corresponde al costo medio totales en caso de que se trate
del primer ajuste anual)
I = Tasa de inflación anual,
medida para los doce meses transcurridos entre la fijación anterior y la actual
X = Factor de ajuste por eficiencia
calculado por la Sutel
Ficha articulo
Artículo 18.-Revisión de los costos medios totales.
La Sutel revisará de forma
quinquenal, para cada uno de los servicios de telecomunicaciones que no se
brinden en condiciones de competencia, los costos medios totales referidos en
el artículo 13 de este Reglamento. El eventual ajuste de tarifas que resulte de
la revisión correspondiente, se realizará siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 36 de la
Ley 7593.
Ficha articulo
Artículo 19.-Determinación del factor de
ajuste por eficiencia. La
Sutel determinará el factor X, de ajuste por eficiencia,
incluido en la fórmula de precios y tarifas tope referida en el artículo 17 de
este Reglamento, considerando entre otros, la evolución de la economía nacional
e internacional durante los doce meses anteriores a la determinación de dicho
factor X, los cambios tecnológicos que se hayan presentado en la industria de
las telecomunicaciones durante ese mismo período y que puedan haber afectado la
prestación del respectivo servicio y el comportamiento mostrado, en esos
últimos doce meses, por la demanda ó el servicio de telecomunicaciones a que se
aplicará el referido factor de eficiencia. El factor X inicial será establecido
por la Sutel en
un plazo de nueve meses a partir de la integración del Consejo de
la Sutel, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 36 de
la Ley 7593.
Ficha articulo
Artículo 20.-Revisión del factor de ajuste
por eficiencia. La Sutel
revisará bianualmente el factor de ajuste por eficiencia referido en el
artículo 19 anterior en función de las variaciones que pueden haber
experimentado sus factores determinantes. El proceso de revisión implicará la
consulta a los probables interesados, lo que significa que deberá seguirse el
proceso de convocatoria a audiencia pública a que hace referencia el artículo
36 de la Ley
7593.
Ficha articulo
Artículo 21.-Fijación de la tarifa del
Sistema de Emergencias 9-1-1. En concordancia con lo que establece el
artículo 74 de la Ley
General de Telecomunicaciones y previa comprobación de los
costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1,
la Sutel fijará anualmente la
tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año
fiscal en curso. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos
que demande la eficiente administración del sistema y en consideración con la
proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio
fiscal. Los ingresos anuales que deriven el Sistema de Emergencias 9-1-1 de la
tarifa porcentual correspondiente, no podrán exceder el uno por ciento (1%) de
la suma de la facturación telefónica anual de la totalidad de los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 22.-Vigencia. El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:50:31
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