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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8765
Código Electoral
Texto Completo acta: C890D Nº 8765

Nº 8765



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



CÓDIGO ELECTORAL



 



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



ARTÍCULO 1.- Principios que rigen en materia electoral



En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho




Ficha articulo



Artículo 2.- Principios de participación política por género

La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.



La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.



Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del 13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral." Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,  en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ)  y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales" de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias).




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ARTÍCULO 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral

La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:



a) La Constitución Política.



b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.



c) Las leyes electorales.



d) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).



e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.



f)  Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios.



Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.



Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.



Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.




 




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TÍTULO II



ORGANISMOS ELECTORALES



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



 



ARTÍCULO 4.- Organismos electorales



Los organismos electorales son los siguientes:



    a)   El TSE.



    b)   El Registro Electoral.



    c)   El Registro Civil.



    d)  Las juntas electorales

 




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ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales

Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:



a) El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.



b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.



c) Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo 155 de este Código.



 




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ARTÍCULO 6.- Ausencia de los integrantes

La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente.



 




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ARTÍCULO 7.- Impedimentos para ser integrante

No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes personas:



a) Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE.



b) En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho.



c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.



 




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ARTÍCULO 8.- Prohibiciones para ejercer el cargo

En los organismos electorales no podrá servir su cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.



 




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ARTÍCULO 9.- Quórum y mayoría para las actuaciones

Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros.



Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.



 




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ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales

La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional.



b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.



c) Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso, incierto o inexistente.



d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás actuaciones.



e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.



En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



 




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CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 
ARTÍCULO 11.- Juramentación

Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo harán ante el TSE.



 




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ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:



a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones, de conformidad con la ley.



b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.



c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.



d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.



e) Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción constitucional.



f)  Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.



g) Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa.



h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas.



i)  Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus contadores.



j)  Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.



k) Formular y publicar la División territorial electoral.



l)  Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la democracia.



m)           Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.



n) Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política.



ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia.



o) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales.



p) Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la declaratoria respectiva.



q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.



r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos.



 




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ARTÍCULO 13.- Integración

El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.



En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.



El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.



Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las elecciones municipales.



Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.



 




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ARTÍCULO 14.- Quórum

El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los magistrados que lo integran:



a) Las declaratorias definitivas de elección popular.



b) La declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política.



c) Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.



d) El nombramiento de los directores generales de los Registros Civil y Electoral.



e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.



 




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ARTÍCULO 15.- Magistrados suplentes

Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe un nuevo propietario.



Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.



Los magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada.



 




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ARTÍCULO 16.- Separación de los magistrados por impedimento

El magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se aplicarán, en lo conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil.



 




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ARTÍCULO 17.- Mayoría para decisiones

Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos.



En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna.



 




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ARTÍCULO 18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias

El Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en ejercicio.



 




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ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones

Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:



a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.



b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.



c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.



d) Así lo disponga el propio Tribunal.



Las votaciones siempre serán en privado.



 




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ARTÍCULO 20.- Presidencia y Vicepresidencia

El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario. Quien ejerza la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:



a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.



b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.



c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos.



d) Ejercer la representación legal del Tribunal.



e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.



f)  Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen.



 




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ARTÍCULO 21.- Ausencias temporales del presidente



En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de mayor edad.



 




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SECCIÓN II

ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

 
ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas

El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido aprobadas en firme.



El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.



 




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ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.



Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.



 




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SECCIÓN III

FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones

El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios genealógicos.



Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 8254-E8-2015 del 22 de diciembre del 2015 el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este arículo en el sentido de que: " dada la equivalencia funcional entre documentos físicos y documentos digitales, electrónicos o informáticos, las certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por medios digitales, referentes a los documentos indicados en el citado artículo 24 del Código Electoral en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán validez legal, efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos idóneos y reconocidos en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en general, efectúen las personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese servicio, con idéntico valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada certificación digital se insertarán los siguientes párrafos: 



"La presente certificación, cuyos derechos arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento público, con el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada en La Gaceta n° X del X de X de X. 



Se advierte que toda persona física o jurídica, de derecho público como de derecho privado, deberá recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que se obstaculice su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al número telefónico 2287-(por definir). 



El costo de la presente certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la suma de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres respectivos. Ninguna persona física o jurídica puede variar este valor. 



La presente certificación se emite por medio del portal de servicios digitales del Tribunal Supremo de Elecciones y con información de la base de datos del Registro Civil, a las X horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá ser verificada en el sitio www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días naturales. Si la certificación contiene alguna inconsistencia en la información, por favor comunicarse con X (por definir)." )




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ARTÍCULO 25.- Fondo General de Elecciones

El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin de adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico. Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.



 




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CAPÍTULO III



REGISTRO ELECTORAL



 



ARTÍCULO 26.- Naturaleza



El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE. Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.



 




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ARTÍCULO 27.- Integración



El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con el personal necesario.



En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil.



 




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ARTÍCULO 28.- Funciones

El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:



a) Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.



b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos.



c) Emitir las certificaciones propias del registro.



d) Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier irregularidad que detecte.



e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales, conforme a las directrices del TSE.



f)  Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda; además, supervisar su labor.



g) Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE.



h) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal.



 




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CAPÍTULO IV

REGISTRO CIVIL

 
ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de mostrar documentos del Registro Civil

El Registro Civil, además de las funciones que le señalen la Constitución Política y las leyes, tendrá las que determine expresamente este Código.



Ni el director general ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.



 




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CAPÍTULO V



JUNTAS ELECTORALES



 



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



 
ARTÍCULO 30.- Juntas electorales

Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.



El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.



Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.



 




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ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las juntas electorales



Para ser integrante de una junta electoral se requiere:



a) Ser ciudadano en ejercicio.



b) No tener motivo de impedimento legal.



c) Saber leer y escribir.



El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.



Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.



Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo.



La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.



El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.



 




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ARTÍCULO 32.- Ejercicio del cargo



El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.



Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.



La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.



 




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ARTÍCULO 33.- Miembros suplentes de las juntas electorales



Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar, admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.



Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.



Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.



 




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ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales



Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación electoral.



 




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ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas



Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.



De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.




 




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SECCIÓN II



JUNTAS CANTONALES



 



ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas cantonales



Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:



a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.



b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral.



c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.



d) Recibir la documentación y los materiales electorales de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos.



e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y los materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de votos.



f)  Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.



 




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ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas cantonales



Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.



Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros en la respectiva junta.



Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el diario oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.



 




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ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas cantonales



Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.



En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código.



La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.



 




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ARTÍCULO 39.- Integración de las juntas en casos especiales



Si al integrarse las juntas cantonales solamente se han propuesto dos o menos miembros, el TSE las completará con las personas adicionales que se requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres miembros.



Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora, en el plazo dispuesto en este Código.



La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la postulación correspondiente en las juntas electorales.




 




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SECCIÓN III



JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS



 



ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes



Corresponderá a las juntas receptoras de votos:



a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada.



b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.



c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.



d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario.



e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.



f)  Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios que este disponga.



g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.



h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.



 




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ARTÍCULO 41.- Integración



Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas y sus respectivos suplentes.



Cada partido que participe en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta respectiva.



(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 8297 del 05 de mayo de 2010.)



Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División territorial electoral.



Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.



El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones.



 



 




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ARTÍCULO 42.- Instalación de las juntas receptoras de votos



Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar juramento.



Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que se trate.



Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con tres integrantes.



Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el TSE.



La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la junta.



 




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ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de votos



Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que asista y, si solo uno de estos está presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc.



 




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ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales



El TSE podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán reglamentadas por el Tribunal.




 




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CAPÍTULO VI



CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS



 



ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados



El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos voluntarios que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.



La organización interna, la jerarquía, las funciones y las responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el TSE.



 




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ARTÍCULO 46.- Requisitos



Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:



a) Ser costarricense.



b) Ser ciudadano en ejercicio.



Las personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las indicadas en este Código.



 




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ARTÍCULO 47.- Responsabilidades

Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título sétimo del libro primero de la Ley general de la Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el TSE.




 




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TÍTULO III



PARTIDOS POLÍTICOS



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos



El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.



Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.



 




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ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico



Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos.



 




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ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos



Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.



En su organización y actividad, los partidos políticos deberán regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias será de acatamiento obligatorio para los partidos políticos.



Los partidos políticos se tendrán por constituidos y contarán con personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el TSE.



 




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ARTÍCULO 51.- Ámbito de participación electoral de los partidos políticos



Los partidos políticos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a una asamblea constituyente, la elección de diputadas y diputados o los cargos municipales en todo el territorio nacional.



Los partidos políticos tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputadas y diputados o cargos municipales de la provincia.



Los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.



El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país.



 




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ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos



El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:



a) El nombre del partido.



b) La divisa.



c) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.



d) Los principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.



e) La formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.



f)  La nómina y la estructura de los organismos del partido, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y los procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.



g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.



h) El quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes.



i)  Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.



j)  La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los partidos políticos.



k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las designaciones necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.



l)  Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral, que será utilizada en los respectivos procesos internos en que participen los precandidatos oficializados.



m) Los mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.



n) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan. Asimismo, se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará en la obligación de informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo superior del partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente.



ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,  en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ)  y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que "la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales" de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias). ")



o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del 13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral.". Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,  en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ)  y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que "la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales" de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias). ")



p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.



(Mediante resolución N° 1677 del 23 de febrero de 2012, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que: "...Para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática− a las mujeres de la agrupación política...")



q) Los derechos y los deberes de los miembros del partido.



r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5150 del 6 de julio del 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso anterior en el sentido de que: "... éste compromete a los partidos políticos a valorar y fijar en sus estatutos los mecanismos idóneos para alcanzar progresivamente la "participación efectiva de la juventud", lo cual debe entenderse como la posibilidad real de concretar una mayor y más activa intervención de los jóvenes en el entramado de los partidos y, en consecuencia, en la política, de tal manera que les permita posicionarse en los órganos partidarios y se facilite su postulación a cargos de elección popular...")



(Nota de Sinalevi: Mediante resoluciones  de la Sala Constitucional N° 2370 del 17 de febrero de 2016, y N° 2371 del 17 de febrero de 2016, en relación con el inciso r) anterior es de reconocer, a partir de lo dispuesto en el artículo 52, inciso r), del Código Electoral, la facultad de los partidos políticos, en atención al principio de auto-regulación, de establecer mecanismos progresivos de participación efectiva y real de los jóvenes en los procesos de elección popular.")



s) Las sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas, y el mecanismo de ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la doble instancia en materia de sanciones.




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ARTÍCULO 53.- Derechos de los miembros de los partidos



En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:



a) El derecho a la libre afiliación y desafiliación.



b) El derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular.



c) El derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.



d) El derecho a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo anterior.



e) El ejercicio de las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales, para combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen indebidas.



f)  El derecho a la capacitación y al adiestramiento políticos.



g) El derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus órganos.



h) El respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades pertinentes.



 




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ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los partidos



Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:



a) Compartir las finalidades del partido y colaborar en su consecución.



b) Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y contribuir a su definición y actualización frente a los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.



c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral.



d) Respetar el procedimiento democrático interno.



e) Contribuir económicamente según sus posibilidades.



f)  Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás.



g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas.



h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.



i)  Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico.



 




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ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema



El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.



En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.




 




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CAPÍTULO II



REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS



 



ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles



Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas inscripciones.



Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.



El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos.



 




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ARTÍCULO 57.- Libros de actas de los partidos



Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El TSE determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido el plazo, pasarán a custodia del Archivo Nacional.



Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel de sus libros para consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en cualquier momento, que los partidos políticos le suministren copias certificadas del libro de actas o de algunas de ellas en particular, para atender aspectos de su competencia.



En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto dictará el Tribunal.




 




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CAPÍTULO III



PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDO POLÍTICOS



 



ARTÍCULO 58.- Constitución



Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.



En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:



a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.



b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.



c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.



 




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ARTÍCULO 59.- Constitución de los órganos del partido



Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el partido.



 




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ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.



Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.



En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma.



Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:



a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.



b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas.



c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.



d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.



e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, de quinientos.



La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.



 




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ARTÍCULO 61.- Conformación de instancias partidarias



Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma paritaria, de conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este Código.



 




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ARTÍCULO 62.- Objeciones



Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso durante cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última publicación.



 




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ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos



Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso de constitución o de inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del TSE. Al comité ejecutivo provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior.



Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.



 




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ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas



La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 62 de esta Ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral en el momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido. Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción; sin embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.



 




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ARTÍCULO 65.- Término para resolver la solicitud



Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a los partidos políticos involucrados en el proceso.



 




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ARTÍCULO 66.- Omisión de inscripción

Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.




 




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CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS

 
ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos

Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos:



a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9340 del 26 de mayo de 2010. Dicho numeral disponía: "Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.")



b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.



c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.



d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.



e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía.



La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.



 




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ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones



Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.



 



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 16592 del 30 de noviembre de 2011.)




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ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de partido



Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:



a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad. El número total de los integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las delegadas de carácter territorial.



b) El quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación superior.



c) En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán. Para las asambleas distritales, el Tribunal podrá comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas:



1)         Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha y el contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y coordine con el partido político interesado.



2)         Para las reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y acciones de su interés, distintas de las de naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del delegado del Tribunal.



 




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ARTÍCULO 70.- Órganos de dirección



La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos,  siempre que se escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la modificación del estatuto del partido, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.



 




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ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución

Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.



El comité ejecutivo superior estará formado al menos por una presidencia, una tesorería y una secretaría general, nombradas por la asamblea de mayor rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido por el mismo órgano político que nombre al comité ejecutivo.



Cada uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente, designado igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.



 




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ARTÍCULO 72.- Funciones del fiscal



Al fiscal le corresponde:



a) Vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios se cumplan de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa legal que rige la materia electoral.



b) Supervisar la aplicación de las regulaciones en todos los niveles partidarios.



c) Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general.



d) Presentar su informe, anualmente, ante la asamblea que realizó su nombramiento como fiscal.



Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa propia.



 




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ARTÍCULO 73.- Tribunales de ética y disciplina



Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los procedimientos y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido propondrá este reglamento.



Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de mayor jerarquía del partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.



 




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ARTÍCULO 74.- Tribunal de elecciones internas



Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros del partido; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.



El reglamento de este tribunal será aprobado por la asamblea de mayor jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.



Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:



a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.



b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna, al amparo de las normas de la Constitución, este Código, las leyes que regulen la actividad y los estatutos partidarios.



c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.



 




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CAPÍTULO V



FUSIONES Y COALICIONES



 



SECCIÓN I



FUSIONES



 



ARTÍCULO 75.- Requisitos generales de la fusión



Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:



a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados. Este pacto deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos; ese acuerdo deberá contar con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.



b) Acordada la fusión, la persona presidenta de cada uno de los comités ejecutivos superiores de los partidos que concurran a ella solicitarán, por escrito, al director o a la directora del Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta inscripción será dispuesta, previa verificación de los requisitos legales.



c) Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo no se evadan los requisitos que rigen para la constitución, la inscripción y el funcionamiento de los partidos, según la escala de que se trate.



 




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ARTÍCULO 76.- Fusión de partidos



Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por absorción; en ambos casos sus efectos son irreversibles. Lo anterior sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las adhesiones.



 




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ARTÍCULO 77.- Fusión plena



La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente de todos los partidos fusionados.



En el caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la asamblea cantonal del nuevo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de los partidos fusionados, aprobadas por su respectiva asamblea cantonal.



Cuando la fusión ocurre entre partidos cantonales para formar un nuevo partido a escala provincial, las asambleas cantonales del nuevo partido constituido serán las mismas de cada partido fusionado, salvo en el caso de que haya dos partidos o más del mismo cantón, en cuyo caso se procederá según el párrafo anterior y se deberá integrar la asamblea provincial respectiva. De igual manera se procederá si la fusión ocurre entre partidos provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido nacional.



La formación de la nueva asamblea provincial o nacional, según corresponda, se hará por delegaciones, según lo dispone este Código.



 




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ARTÍCULO 78.- Fusión por absorción



Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al partido beneficiado con la fusión se le denominará "supérstite" y a los que a él se unan "absorbidos".



 




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ARTÍCULO 79.- Efectos de la fusión por absorción



Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción, y una vez subsanados los defectos si los hay, la Dirección General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el diario oficial La Gaceta, el extracto del pacto, para los efectos de que dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones. Vencido ese término, la citada Dirección resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.



 




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ARTÍCULO 80.- Efectos de la fusión plena



Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años que contempla el artículo 60 de este Código se contará a partir de este momento.



 




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ARTÍCULO 81.- Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados



Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y las obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos políticos. A partir de la inscripción del pacto de fusión y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.



 




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ARTÍCULO 82.- Personas afiliadas al nuevo partido fusionado



Se considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los ciudadanos y las ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.




 




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SECCIÓN II



COALICIONES



ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales



Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.



Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2347 del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones, interpretó lo siguiente: "...1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República, sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil...")




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ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto



Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:



a) El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.



b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de todas las fuerzas políticas que la integran.



c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.



d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para los demás partidos políticos.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2347 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones, interpretó el incios anterior en el sentido de que: "...1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República, sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil...")



e) Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo establecido por este Código.



f)  Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los partidos políticos.



Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.




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ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición



Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:



a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.



b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.



c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.



El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.



Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.




 




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CAPÍTULO VI



RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



 



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 86.- Patrimonio de los partidos políticos



El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.



Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de contribuciones o donaciones.



 




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ARTÍCULO 87.- Principios aplicables



Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.



 




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ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos



A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.



La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen, cuando así lo requiera el TSE.



En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.



Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.



Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados financieros al TSE.




 




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SECCIÓN II



DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL



 



ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado



De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral.



(NOTA DE SINALEVI: Mediante resolución N° 2347-E8-2012 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que 1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral , un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturasa diputados o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y dicputados.Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado ( presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República, sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil. El Magistrado Casafont Odor salva parcialmente el voto. ).   



 



 



 




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ARTÍCULO 90.- Determinación del aporte estatal



Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la contribución que el Estado deberá reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo el producto interno bruto a precios de mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica.



El TSE, tan pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.



El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:



a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa.



(*)b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.



 

 (*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2347-E8-2012 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso b) anterior en el sentido de que: "...1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República , sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil...")


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ARTICULO 91.- Contribución estatal a procesos electorales municipales



El Estado contribuirá con un cero coma cero tres por ciento (0,03%) del PIB para cubrir los gastos en que incurran los partidos políticos con derecho a ellos por su participación en los procesos electorales de carácter municipal, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución Política y en este Código.



 




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ARTÍCULO 92.- Clasificación de gastos justificables



Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán los siguientes:



a) Los generados por su participación en el proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.



Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después de realizada.



b) Los destinados a las actividades permanentes de capacitación y organización política.



 




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ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y organización política



Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de la contribución estatal, serán los siguientes:



a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales.



b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo.



c) Divulgación: comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura política, procesos internos de participación y acontecer nacional. Incluye los gastos que se generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que sirva como herramienta de comunicación.



d) Censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión: se refieren a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar la información de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional, así como realizar sondeos de opinión.



Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 94.- Gastos justificables en proceso electoral



Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las actividades siguientes:



a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los medios que estimen convenientes.



b) La producción y la distribución de cualquier signo externo que el partido utilice en sus actividades.



c) Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos.



d) Las actividades de carácter público en sitios privados.



e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y administrativo, dirigido a la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación en el proceso electoral.




 




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ARTÍCULOS 95.- Liquidación de gastos



Los gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo 92, "Clasificación de gastos justificables", y liquidaciones trimestrales para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo.



 




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ARTÍCULO 96.- Financiamiento anticipado



Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán recibir, en forma anticipada y previa rendición de las garantías líquidas suficientes, hasta un quince por ciento (15%). La distribución del anticipo se hará en partes iguales para cada partido político, de la siguiente manera:



a) A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá en sumas iguales, previa rendición de las garantías líquidas suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido.



b) Previa rendición de las garantías líquidas suficientes, un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la Asamblea Legislativa.



Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado y que no hayan cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.



 




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ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral



Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.



Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez meses antes de las elecciones. El Tribunal autorizará, mediante resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político que haya caucionado.



 




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ARTÍCULO 98.- Garantías para recibir el financiamiento anticipado



Todo partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado para participar en el proceso electoral deberá rendir, previamente, las garantías líquidas suficientes que respalden la operación. Estas garantías serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema Bancario Nacional, las que quedan autorizadas para dicho fin; además, los documentos y las garantías que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a favor del Estado y depositados ante el TSE.



Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías serán asumidos a su nombre; sin embargo, si del resultado electoral el partido político obtiene el derecho a la contribución estatal, los costos podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.



En el caso que un partido político haya recibido financiamiento anticipado y por cualquier motivo no participe en el proceso electoral o habiendo participado no alcance el derecho a la contribución del Estado o esta sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento anticipado, el TSE cobrará a nombre del Estado las garantías que hayan sido rendidas, con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.



 




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SECCIÓN III



CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS



ELECTORALES MUNICIPALES



 



ARTÍCULO 99.- Contribución



De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por lo menos un regidor o una regidora.



 




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ARTÍCULO 100.- Distribución de la contribución en procesos de elección municipal



El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:



a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos de elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección municipal.



b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección municipal.



 



(Nota de Sinalevi: mediante resolución N° 2812 del 21 de abril de 2010, se interpretó este artículo en el sentido de que: "...el Tribunal determinará un único valor individual del voto, dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada proceso electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a ¢ 4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará conformado por votos válidos de todos los partidos participantes que, por cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya superado el umbral referido, aunque si lo hubiese sobrepasado en otros cantones. De esta manera se busca garantizar los principios democrático y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino además la equidad entre los partidos participantes en cada cantón, independientemente de que se trate de partidos cantonales, provinciales o nacionales, al no beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el 4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla aplicará a las elecciones municipales que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010, con la observación de que, en tratándose de aquellos procesos en que además se elijan regidores, el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento estatal, está determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios válidos del 4% o la elección de por lo menos un regidor o regidora. Asimismo, se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010 finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el 25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido que, antes de esa fecha y durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el artículo 95 del Código Electoral")




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ARTÍCULO 101.- Gastos justificables



Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán los generados en su participación en el proceso electoral municipal, a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.



 




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ARTÍCULO 102.- Comprobación y liquidación de gastos



Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar y liquidar sus gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.



El plazo para la presentación de la liquidación, en el caso de gastos generados en la participación en procesos electorales municipales, será de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la declaración de elección de todas las autoridades municipales.




 




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SECCIÓN IV



COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN



 



ARTÍCULO 103.- Control contable del uso de la contribución estatal



Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la contribución estatal.



Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos.



Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro.



(Mediante resolución N° 1677 del 23 de febrero de 2012, se interpretó este numeral en el sentido de que: "...Para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática− a las mujeres de la agrupación política...")




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ARTÍCULO 104.- Liquidaciones



Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.



La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.



 




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ARTÍCULO 105.- Registro de profesionales contables



La Contraloría General de la República registrará al contador público autorizado que quiera brindar servicios profesionales a los partidos políticos. Asimismo, reglamentará los requisitos para conformar este registro.



 




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ARTÍCULO 106.- Documentos de liquidación



Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del TSE, deberá contener los siguientes documentos:



a) La certificación de los gastos del partido político emitida por un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General de la República, contratado por el partido al efecto; además, un informe de control interno donde el contador señale las deficiencias halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado, fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos.



b) Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que respalden la liquidación presentada.



El partido político deberá presentar al TSE, conjuntamente con dicha documentación, los informes correspondientes emitidos por el contador público autorizado, referentes a los resultados del estudio que efectuó para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.



Dichos informes deberán contener, al menos, un detalle de las cuentas de gastos indicadas en el respectivo manual de cuentas, detalle que debe consignarse en la liquidación, comentando el incumplimiento de la normativa legal aplicable y señalando las deficiencias de control interno encontradas, las pruebas selectivas realizadas (en relación con los cheques, justificantes o comprobantes de gastos, contratos, registros contables y registro de proveedores), el detalle de las operaciones efectuadas con bonos, los procedimientos de contratación utilizados, los comentarios sobre cualquier irregularidad o aspecto que el contador público considere pertinente, las conclusiones y las recomendaciones.



 




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ARTÍCULO 107.- Comprobación de gastos



Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los gastos de campaña presentada de conformidad con lo establecido en este Código.



Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de revisión.



Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.



En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de quince días hábiles.



Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.



Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, en los rubros de organización y capacitación.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 4877 del 13 de julio de 2010, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que: ".aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por la no comprobación de gastos electorales de campaña se destinará, para efectos de financiar los gastos ordinarios permanentes de los partidos políticos, hasta una suma igual a la que resultó de la aplicación del porcentaje definido previamente por el partido para gastos de capacitación y organización permanente sobre el monto máximo de la contribución estatal. Este monto engrosará la suma remanente de lo que no se haya aprobado al partido luego de liquidar los gastos correspondientes a gastos de capacitación y organización permanente, correspondiente al periodo 2006- 2010." )



En todo caso, de existir remanente, el monto a sumar no podrá ser superior al monto que resulte del porcentaje definido previamente por el partido para los rubros de organización y capacitación. Dicho remanente se liquidará de conformidad con las reglas señaladas para la liquidación de los rubros al que se suman.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 4877 del 13 de julio de 2010, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que: ".aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por la no comprobación de gastos electorales de campaña se destinará, para efectos de financiar los gastos ordinarios permanentes de los partidos políticos, hasta una suma igual a la que resultó de la aplicación del porcentaje definido previamente por el partido para gastos de capacitación y organización permanente sobre el monto máximo de la contribución estatal. Este monto engrosará la suma remanente de lo que no se haya aprobado al partido luego de liquidar los gastos correspondientes a gastos de capacitación y organización permanente, correspondiente al periodo 2006- 2010." )



La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones de los gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos establecidos para cada liquidación y bajo los procedimientos establecidos en este Código.




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SECCIÓN V



BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL



 



ARTÍCULO 108.- Emisión de bonos



A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el TSE.



 




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ARTÍCULO 109.- Bonos



Los bonos se denominarán bonos de contribución del Estado a los partidos políticos, e indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de emisión.



Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.



Los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos serán inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos de impuestos.



 




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ARTÍCULO 110.- Entrega del aporte estatal e intereses de los bonos



La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del TSE en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los intereses de los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses se destinará una cuota trimestral fija.



 




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ARTÍCULO 111.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República



Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos que se hayan emitido.



 




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ARTÍCULO 112.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional



Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos, en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.



 




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ARTÍCULO 113.- Pago de bonos



La Tesorería Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de intereses.



 




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ARTÍCULO 114.- Recepción de bonos como pago de impuestos



El Estado recibirá los bonos por su valor facial de contribución del Estado a los partidos políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.




 




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SECCIÓN VI



CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL



 



ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal



Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.



Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llega a existir en todo o en parte.



La Dirección tendrá a disposición del público la información de las emisiones reportadas.



Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar, como gasto redimible de carácter financiero, los descuentos que decida aplicar para la colocación en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de cesiones de derechos eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia entre el valor nominal del certificado y el precio por el cual será vendido. La tasa máxima de descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince por ciento (15%).



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.")




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ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión



Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas cualquier aporte.



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.")




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ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos



Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe un sobrante.



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.")




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ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones



Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas con los certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al TSE, y todos sus términos y condiciones serán públicos.



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.")




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ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión



Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.



Los partidos entregarán certificados de cesión de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.



Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.




(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2812 del 21 de abril de 2010, se interpreto este artículo en el sentido de que: "...El artículo debe entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a pesar de que la norma en particular habla de "bonos" se deduce que no se refiere a los "bonos de contribución estatal" regulados en la sección V del capítulo VI del Código Electoral, sino a los "certificados de cesión" a que se refiere la sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se denominaban también "bonos". En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119 del Código Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de contribución estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos emitidos por el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos; los segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de financiamiento que les permite ceder -total o parcialmente- su derecho eventual a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados partidarios o "certificados de cesión" pueden ser negociados -a cambio de un descuento- con cualquier persona -física o jurídica- costarricense. Así, del artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada "Cesión de derechos de contribución estatal" lo cual no solo orienta preliminarmente la temática que aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma "Emisión de certificados de Cesión" permite comprender que los créditos anticipados que obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no contra la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de cesión tiene carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones respectivas")



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.")




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SECCIÓN VII



FINANCIAMIENTO PRIVADO



 



ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los partidos



El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.



Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.



 




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ARTÍCULO 121.- Auditorías sobre el financiamiento privado



Los partidos políticos están obligados a llevar dentro de su contabilidad el financiamiento privado. El TSE, mediante resolución fundada podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan la materia, que podrán realizarse por medio de la dirección especializada en el tema, de profesionales o firmas contratadas con tal propósito.



Los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá el TSE y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.



Para tales efectos, quien ocupe el cargo de la tesorería del partido deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que suministren.



 




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ARTÍCULO 122.- Cuenta bancaria única para financiamiento privado



Los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que consideren oportunos; sin embargo, los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, la cual podrá estar dividida en subcuentas. La apertura y el cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal por quien ocupe la tesorería del partido político, dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al acto correspondiente.



Los bancos del Sistema Bancario Nacional tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima. En caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE, el cual podrá ordenar el congelamiento del monto correspondiente, hasta que resuelva lo procedente.



Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el comité ejecutivo superior deberá autorizar al banco respectivo para que entregue la información sobre los estados de cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el TSE.



 




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ARTÍCULO 123.- Requisitos de las donaciones privadas



Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.



Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes.



Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.



El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.



 




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ARTÍCULO 124.- Participación de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos



Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores democráticos, únicamente podrán colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Estas organizaciones deberán acreditarse ante el TSE.



 




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ARTÍCULO 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos



Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.



Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.



 




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ARTÍCULO 126.- Prohibición de gestión paralela de contribuciones privadas



La gestión del financiamiento privado estará a cargo de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de fondos. Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este sentido a beneficio del partido político sin la debida autorización de este.



 




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ARTÍCULO 127.- Control de financiamiento a precandidaturas



Cada precandidatura, debidamente inscrita a cargos de elección popular, deberá nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la tesorería del partido. La tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no autorizada por la tesorería podrá realizar actividades de recaudación de fondos.



La tesorería del partido creará, a solicitud de cada encargado, una subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán unificadas por la tesorería,  una vez finalizado el proceso interno.



Las contribuciones, las donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido para las precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en las subcuentas creadas por la tesorería solamente se podrán recibir depósitos de la cuenta única del partido.



Se deberá informar al Tribunal el nombre y los apellidos completos, el número de cédula y el domicilio de las personas autorizadas para realizar los movimientos en la cuenta única del partido.



Cada encargado de finanzas deberá entregar al partido político un informe de los gastos realizados durante el proceso electoral interno.



 




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ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas jurídicas



Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.



Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.



 




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ARTÍCULO 129.- Prohibición de contribuciones depositadas fuera del país



Prohíbese depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar cuenta, de inmediato, de esta situación al TSE, que resolverá el caso según corresponda.



 




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ARTÍCULO 130.- Reporte de contribuciones en especie



Quien ocupe la tesorería del partido deberá reportar al Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de dos salarios base en el momento  de la tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.



 




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ARTÍCULO 131.- Tasación y registro de donaciones en especie



Las contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien o el servicio donado.



El TSE tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las contribuciones en especie.



No requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad honórem por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo electoral del partido de su preferencia.



 




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ARTÍCULO 132.- Obligación de informar



El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente al TSE, sobre las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso, cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.



 




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ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe



Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que ocupe algún puesto de elección popular.



En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados contables del período, emitidos por un contador público autorizado.



 




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ARTÍCULO 134.- Prevención por incumplimiento



El TSE prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que habiéndolo hecho no aporte la información completa o no esté clara, para que cumpla esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención.



 




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Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales. Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.



Quien ocupe la tesorería del partido político deberá remitir al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para su publicación en el sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9755 del 23 de octubre de 2019)




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CAPÍTULO VII



PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS



 



ARTÍCULO 136.- Libertad para difundir propaganda



Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.



Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.



Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.



Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.



Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que consideren pertinentes.



 




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ARTÍCULO 137.- Actividades en sitios públicos



Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad con las siguientes disposiciones:



a) La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y cumpliendo las demás formalidades que reglamente el Tribunal.



b) Corresponderá a la oficina o a la persona funcionaria designada por el TSE conceder los permisos para reuniones; otorgará los permisos en estricta rotación de partidos inscritos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.



c) La oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la hora y la fecha de la presentación. En su despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará a la presidencia del comité ejecutivo local de cada partido.



d) Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en los seis días inmediatos anteriores al día de la elecciones inclusive.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1609 del 14 de marzo de 2018, se interpretó oficiosamente el inciso d) anterior, en el sentido de que las distintas plataformas de incidencia ciudadana, independientemente de que se encuentren organizadas al amparo de figura jurídica o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo distintivo o a un interés específico (sin que, para ello, recurran a formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d) del artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades en sitios públicos con connotación política durante los seis días anteriores a los comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral. Notifíquese a los partidos políticos, a las Municipalidades del país, a la Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas para la divulgación de lo aquí resuelto.)



e) Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, o a menos de doscientos metros de los hospitales o las dependencias de la autoridad de policía, ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.



f)  La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política. Los clubes de los demás partidos ubicados en las proximidades del sitio, en donde otro partido político efectuará su manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día.



g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.



(Mediante resolución N° 5274 del 3 de diciembre del 2013, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que: "... las "actividades y asambleas" son aquellas típicas de capacitación, organización, renovación de estructuras, designación de candidaturas de los partidos y modificaciones estatutarias, entre otras, que lleven a cabo los partidos, con exclusión de todo evento proselitista. Las "instalaciones físicas" a las que hace referencia son aquellas que pertenezcan al Estado o las municipalidades y sean aptas para albergar "actividades y asambleas" de la naturaleza indicada...")




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ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión. Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine el Tribunal.



El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, los nombres de las empresas, las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado, que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de carácter político-electoral.



Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 6577-E8-2017 del 25 de octubre de 2017, se interpretó oficiosamente este numeral en el sentido de que: ".el periodo durante el cual se extiende la prohibición de difundir o publicar, parcial o totalmente, por cualquier medio, sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales que hayan sido elaborados por los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado o las empresas no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, inicia a partir del día siguiente a la publicación, en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, que hace la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, de la lista con los nombres de las entidades autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios, dispuesta en el artículo 138 párrafo segundo del Código Electoral, y concluye con la elección misma.")




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ARTÍCULO 139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral



Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:



a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones.



b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral.



 




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ARTÍCULO 140.- Plazo de custodia y entrega de documentos



Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral inscritos según el artículo anterior, mantendrán en custodia y a disposición del TSE los documentos que respaldan las encuestas y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral, desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del resultado de las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.



Admitida una denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias, certificadas por notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres días después de realizado el requerimiento respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento, los documentos que requerirá de acuerdo con la denuncia presentada.



 




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ARTÍCULO 141.- Reuniones en clubes o locales cerrados



Los partidos políticos, debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.



La autorización de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el TSE. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito.



Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.



El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.



 




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ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental. Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5027 del 26 de julio de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que: "... la veda publicitaria ahí establecida no aplica para las elecciones municipales")




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TÍTULO IV



PROCESO ELECTORAL



 



CAPÍTULO I



ACTOS PREPARATORIOS



 



ARTÍCULO 143.- División territorial administrativa y electoral



La División territorial administrativa se aplicará al proceso electoral. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes y los decretos que los han creado. También, deberá expresar la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



El TSE estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.



 




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ARTÍCULO 144.- Persona electora



Serán consideradas como personas electoras, los y las costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción de los siguientes:



a) Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.



b) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.



Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.



 




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ARTÍCULO 145.- Deberes y atribuciones de las personas electoras



Son deberes y atribuciones de las personas electoras, los siguientes:



a) Asistir y ejercer su derecho al voto.



b) Elegir y ser elegida.



c) Respetar las leyes y las normas electorales establecidas.



d) Colaborar con el TSE y los partidos políticos para que las elecciones transcurran y concluyan con normalidad.



 




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ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos



Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.



Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.



En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.



El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.



 




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ARTÍCULO 147.- Convocatoria a elecciones



La convocatoria a elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse estas.



El TSE convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que lleguen a desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.



 




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ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas



Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.



Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.



Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.



La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,  en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ)  y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales" de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias). ")




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ARTÍCULO 149.- Campaña electoral



La campaña electoral es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que estas se celebren.



 




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ARTÍCULO 150.- Fecha en que se verificarán las elecciones



Las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse la renovación de estos funcionarios.



Las elecciones municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e intendentes, miembros de concejos de distrito y de los concejos municipales de distrito, con sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años después de la elección para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa.



La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.



Cuando se trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la fecha en que ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca.



 




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ARTÍCULO 151.- Número de representantes



El número de representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los concejos municipales y de distrito que corresponda elegir estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la asamblea constituyente y el Código Municipal, según corresponda.



Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva provincia y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el TSE lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.



 




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ARTÍCULO 152.- Listas provisionales de electores



Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. A la brevedad posible, deberá enviarlas a la autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas, de inmediato, en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses; también, será responsabilidad de estas autoridades custodiarlas.



El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la solicite alguna persona de su comité ejecutivo superior o representante.



Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su publicidad.



 




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ARTÍCULO 153.- Preparación de la lista definitiva de electores



Dos meses y quince días naturales antes de una elección, el Registro Civil empezará a formar la lista general definitiva de las personas electoras o padrón electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones generales y las del TSE.



 




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ARTÍCULO 154.- Lista definitiva de personas electoras



Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por orden alfabético, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.



El TSE distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones, en forma impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a cada junta cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma segura, con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.



Además, el Registro Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los partidos políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.



En los materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos deberá ir una copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en lugar visible para que cada votante ubique su nombre.



En cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima divulgación posible.



 




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ARTÍCULO 155.- Distribución de los electores



El TSE establecerá el número máximo de electores correspondientes a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten.



Al Registro Civil le corresponderá fijar el número de juntas receptoras de votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito o los partidos políticos podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren necesarias.



 




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ARTÍCULO 156.- Padrón registro



El padrón registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación; debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías y el número de la junta receptora de votos a que corresponde.



La impresión de dicho padrón corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada junta receptora de votos.



El padrón registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso. En caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista en la documentación electoral correspondiente a cada elección.



 




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ARTÍCULO 157.- Registro de la votación en el padrón registro



Una vez emitido el voto, el presidente de la junta receptora de votos o quien ejerza el cargo, escribirá de su puño y letra, en el margen derecho del padrón registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión:  sí votó.



No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de registro y control de electores y de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces podrá prescindir de la utilización del documento a que se refiere este artículo y los procedimientos inherentes a su uso.



 




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ARTÍCULO 158.- Envío del material y documentación electorales



Por lo menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder de estas, como mínimo ocho días naturales antes de las elecciones.



Cuando lo considere conveniente, el TSE podrá disponer que el material y la documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras de votos.



El TSE especificará, para cada elección, lo que considere como material y documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la seguridad de estos.



 




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ARTÍCULO 159.- Forma de enviar el material



A fin de que los miembros de la junta receptora de votos se reúnan para recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral comunicará su envío con anticipación. Si esta no se reuniera a la hora señalada, el material será entregado a la persona designada en la presidencia o, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes.



 




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ARTÍCULO 160.- Obligación de acusar recibo



Las juntas cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.



 




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ARTÍCULO 161.- Sesión de apertura de paquetes



Las juntas receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con el fin de acreditar al fiscal que presenciará ese acto.



 




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ARTÍCULO 162.- Revisión de paquetes



Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos o existe algún faltante. Para tal efecto, se levantará un acta que firmarán las personas presentes y que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del respectivo cantón.



 




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ARTÍCULO 163.- Continuidad del servicio público de transporte



Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los concesionarios y los permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o el deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula este Código.




 




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CAPÍTULO II



LAS VOTACIONES



 



ARTÍCULO 164.- Local para votaciones



El local de votación estará acondicionado en forma tal que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en la otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto. El TSE dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.



Es absolutamente prohibida la habilitación de locales en segundas plantas o lugares inaccesibles, así como la presencia de obstáculos físicos o humanos en las rampas y accesos para personas con discapacidad en los locales, así como cualquier obstáculo que impida la libre e independiente entrada de personas con movilidad reducida.



 




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ARTÍCULO 165.- Colocación de la urna electoral



La urna o las urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la junta receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.



 




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ARTÍCULO 166.- Período de votación



La votación deberá efectuarse sin interrupción durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado y, únicamente, en los locales determinados para ese fin.



Si la votación no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.



 




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ARTÍCULO 167.- Hora de presentación



El día de las elecciones, los miembros de las juntas receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.



 




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ARTÍCULO 168.- Inicio de la votación



Antes de iniciarse la votación, los miembros de la junta que estén presentes procederán a revisar el material y los documentos electorales, dejando constancia en el padrón registro de toda incidencia. De inmediato, se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres de los miembros de la junta presentes, el del presidente o de quien ejerza el cargo, así como todos los demás datos del acta de apertura. A continuación, se iniciará la votación, si ya es la hora de la apertura.



 




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ARTÍCULO 169.- Formas de emitir el voto



Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el TSE, en el reglamento que dictará por lo menos con seis meses de anticipación. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso, aunque siempre deberá garantizarse un registro en soporte de papel que sirva para auditar la votación electrónica.



El reglamento indicado no podrá ser variado en ninguna forma dentro de los seis meses anteriores a la elección. La elaboración y proyecto final de este reglamento, así como sus modificaciones y actualizaciones deberán ser puestos en conocimiento de los partidos políticos con antelación a su publicación.



 




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ARTÍCULO 170.- Prohibición de intervenir con los electores dentro del local



Es prohibido intervenir con los electores en el local de la junta receptora de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá darles el presidente, cuando lo soliciten o sea necesario.



Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las facilidades necesarias con la debida anticipación.



 




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ARTÍCULO 171.- Prohibición de agruparse alrededor del local



Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el edificio del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo, personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.



 




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ARTÍCULO 172.- Prohibición de ingresar al recinto de votación portando armas



Absolutamente nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas. Quien así lo haga podrá ser desalojado del recinto por medio de la autoridad.



Los miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del OIJ y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.



 




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ARTÍCULO 173.- Prohibición de interrumpir la votación



Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local; tampoco ni se dispondrá, en forma alguna, del material o de los documentos electorales.



 




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ARTÍCULO 174.- Acción para demandar las nulidades



La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.



 




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ARTÍCULO 175.- Ausencia de algún miembro de la junta receptora de votos



Si durante la votación se ausenta algún miembro de la junta, lo reemplazará su suplente. Si se ausenta el presidente y no está su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes nombrarán por simple mayoría una presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el titular o el suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.



Todas las incidencias anteriores se harán constar en el padrón registro. La referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de la junta.



 




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ARTÍCULO 176.- Certificación del número de votos recibidos



Durante el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando el fiscal de un partido político lo solicite. El número máximo de certificaciones será de tres por partido político.



La presidencia o la secretaría propietaria o, en su defecto, sus suplentes deberán firmar las certificaciones.



 




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ARTÍCULO 177.- Presentación de los electores



A cada elector que se presente se le preguntará el nombre y los apellidos. Si la persona aparece inscrita en el padrón registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, este firmará al margen de su nombre, salvo si no sabe o no puede hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita el voto, según la modalidad de instrumento de votación establecida por el TSE.



 




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ARTÍCULO 178.- Período para votar



La presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que promulgará el TSE por lo menos con seis meses de anticipación. Transcurrido dicho tiempo, lo instará a que concluya; de no hacerlo, lo hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y las separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia, sin permitirle votar. El Tribunal tomará en cuenta dentro del reglamento las excepciones necesarias para garantizarles el derecho al sufragio a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.



 




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ARTÍCULO 179.- Obligación de permanecer en el recinto electoral



Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes, o bien, las haya devuelto a los miembros de la junta receptora de votos.



 




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ARTÍCULO 180.- Anulación de votos públicos injustificados



Cuando, después de haber votado, un sufragante haga público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna. Esta incidencia se anotará en el padrón registro.



 




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ARTÍCULO 181.- Forma de votar de las personas que requieran asistencia



El TSE tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del voto de las personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto del voto.



Para el caso de las personas con discapacidad visual, estas podrán votar en forma secreta si así lo prefieren, mediante el sistema de plantillas, para lo cual el TSE tomará las previsiones que correspondan.



No obstante los párrafos anteriores, en caso de no poder votar por sí mismas:



a) Podrán hacerse acompañar, al recinto de votación, de una persona de su confianza, quien lo hará por ellas.



b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, el presidente o la presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora.



 




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ARTÍCULO 182.- Cierre de la votación



La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un(a) fiscal de cada partido político y los observadores acreditados, si los hay, la junta receptora de votos procederá al cierre de la votación y al conteo o cómputo y la asignación de votos, conforme a las instrucciones que para tal efecto haya dispuesto el TSE.



 




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ARTÍCULO 183.- Comunicación del resultado de la elección



La persona designada para el ejercicio de la presidencia de la junta receptora de votos estará obligada a comunicar el resultado de la elección a la brevedad posible, al TSE, por el medio y en la forma en que este disponga y será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.



Las instituciones y las empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al TSE, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.



 




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ARTÍCULO 184.- Entrega de la documentación electoral



Concluido el conteo y la asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la totalidad de la documentación electoral y el material electoral a la junta cantonal correspondiente, a su vez, esta los entregará a la brevedad posible al TSE o a los representantes que este designe.



No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias juntas hasta los lugares que este disponga, tomando, en cada caso, las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares.



Las papeletas que se inutilicen se remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al TSE, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.



 




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ARTÍCULO 185.- Custodia de la documentación electoral



Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitarle a la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral. La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando por ello se imposibilite guardar el orden público.



Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes, por su reconocida probidad, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas solo acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y los materiales electorales a su cargo.



 




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ARTÍCULO 186.- Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio



Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto, así como la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con candidaturas inscritas podrán acreditar adicionalmente fiscales en calidad de expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el TSE.



Si se utilizan papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo que disponga el TSE; tendrán modelo uniforme, según los cargos por elegir, y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, se podrán diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impida usar las comunes.




 




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CAPÍTULO III



VOTO EN EL EXTRANJERO



 



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 187.- Voto en el extranjero



Las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses podrán ejercer el derecho a emitir su voto en el extranjero para designar a quien ocupe la Presidencia y Vicepresidencias de la República, así como para manifestarse en las consultas populares de orden nacional, según las normas aquí reguladas y en el reglamento, que para tal efecto emita el TSE.



 




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ARTÍCULO 188.- Requisitos para sufragar en el extranjero



Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero deberán cumplir los mismos requisitos y formalismos legales que se solicitan para la emisión del voto en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que pueda agregar el TSE en procura de asegurar la validez del voto.




 




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SECCIÓN II



JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS



 



ARTÍCULO 189.- Juntas receptoras de votos en el extranjero



El TSE podrá instalar las juntas receptoras de votos que considere necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.



El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la ubicación de los centros de votación.



 




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ARTÍCULO 190.- Solicitud de traslado



Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero deberán realizar su solicitud de traslado de domicilio electoral ante el TSE o en la forma que este señale. Cuando se realice la solicitud ante la sede diplomática, se trasladará al Tribunal para su aprobación final. Para tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para los cambios de domicilio electoral en el interior del país.



 




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ARTÍCULO 191.- Deber de colaboración



El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las facilidades que requiera el TSE para habilitar las juntas receptoras de votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación de este capítulo.



El Tribunal podrá designar como su delegado a la autoridad consular o nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del Tribunal recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral.



Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser transmitida con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.



 




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ARTÍCULO 192.- Remisión



El Tribunal reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto en el extranjero, su escrutinio preliminar, el medio de transmisión y envío del material electoral que resulte indispensable para la aplicación de este capítulo.




 




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CAPÍTULO IV



VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO



 



ARTÍCULO 193.- Votos válidos



Se computarán como válidos los votos que cumplan los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el TSE, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.



 




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ARTÍCULO 194.- Votos nulos



Son nulos los votos siguientes:



a) Los emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos establecidos en este Código o en las normas reglamentarias del TSE.



b) Los recibidos fuera del tiempo y local determinados.



c) Los marcados a favor de dos o más partidos políticos.



d) Los emitidos en forma que revelen claramente la identidad del elector.



e) Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.



f)  Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 180 de este Código.



g) Cuando sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo para votar según el artículo 178 de este Código.



 




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ARTÍCULO 195.- Papeletas con borrones o manchas



No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar, en forma cierta, la voluntad del votante.



 




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ARTÍCULO 196.- Constancia del motivo de nulidad



Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el TSE disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión.




 




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CAPÍTULO V



ESCRUTINIO



 



ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad



El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5721 del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que: "...El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda.")

 




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ARTÍCULO 198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio



En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección popular.



Si el escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo hasta que el contenido de la valija se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.



 




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ARTÍCULO 199.- Adjudicación de plazas



Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido, el TSE hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.



 




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ARTÍCULO 200.- Carácter definitivo de la declaratoria de elección



Después de la declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.



 




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CAPÍTULO VI



SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS



 



ARTÍCULO 201.- Diversos sistemas que se emplean en la elección para presidente y vicepresidentes y adjudicación de plazas de diputados(as)



La elección para presidente y vicepresidentes de la República se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.



La adjudicación de los escaños de diputado a la Asamblea Legislativa o a una constituyente, de los regidores, de los miembros de los concejos municipales de distrito y miembros de los concejos de distrito, se realizará por el sistema de cociente y subcociente.



 




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ARTÍCULO 202.- Elección de alcalde, intendentes y síndicos



El alcalde municipal, los(as) intendentes, los(as) síndicos y sus suplentes se declararán elegidos(as) por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido(a) el candidato(a) de mayor edad y a su respectiva suplencia.



 




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ARTÍCULO 203.- Definición de cociente y subcociente



Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar mediante dicha elección.



Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento (50%), de esta.



 




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ARTÍCULO 204.- Determinación del cociente y el subcociente



El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente se forma tomando como dividendo la votación total válida del país. Para la elección de diputados(as) a la Asamblea Legislativa, el dividendo será la votación total válida de la respectiva provincia; para la elección de regidores(as), tomando la votación total válida del cantón respectivo y para la elección de miembros de concejos de distrito y de concejos municipales de distrito, el dividendo será la votación total válida del distrito administrativo.



 




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ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente y subcociente



En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente de los partidos.



Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de estas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.



Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.



Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.



 




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ARTÍCULO 206.- Facultad para renunciar el cargo de diputado(a) y obligatoriedad del cargo de representante a una constituyente



El cargo de diputado(a) a una constituyente es obligatorio; el de diputado(a) a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante esta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.



 




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ARTÍCULO 207.- Vacantes definitivas



Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de diputados(as) o de munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurre el fallecimiento de alguno de los candidatos(as), su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros(as) candidatos(as) de la misma papeleta que estén colocados en puestos inferiores al del candidato(a) fallecido.



Cuando se produzca una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del diputado(a), el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó elegido(a).



En caso de que esa persona no pueda ocupar la vacante se llamará, por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.



 




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ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección



Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.



Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.



En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.



 




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ARTÍCULO 209.- Repetición de la elección para presidente y vicepresidentes de la República



Cuando el TSE ordene una segunda votación para elegir presidente y vicepresidentes de la República, esta deberá llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. Se continuarán aplicando,  en lo conducente,  las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de hacerse la convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas puedan ser modificadas hasta después de las elecciones de abril.



 




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CAPÍTULO VII



FISCALIZACIÓN ELECTORAL



 



ARTÍCULO 210.- Disposición general



Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este capítulo.



Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y el recuento de las adhesiones presentadas con ese propósito.



 




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ARTÍCULO 211.- Acreditación



Las personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los partidos políticos que los hayan nombrado; al carné se le dará autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral. En todo caso, le corresponde al partido político realizar los trámites pertinentes, a fin de que las personas fiscales nombradas por estos sean acreditadas por la Dirección General del Registro Electoral.



 




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ARTÍCULO 212.- Ante el Tribunal Supremo de Elecciones



La presidencia del comité ejecutivo del organismo superior de cada partido político nombrará:



a) Dos fiscales ante el TSE.



b) Dos fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.



c) Un (a) fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.



d) Un(a) fiscal propietario(a) y un(a) suplente ante cada una de las oficinas regionales.



 




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ARTÍCULO 213.- Ante las juntas cantonales



Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un(a) fiscal propietario y su respectivo suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:



a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría del comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto del partido político podrá delegar esta función en la presidencia o la secretaría de los comités ejecutivos cantonales.



b) En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la presidencia o la secretaría general del comité ejecutivo de la asamblea cantonal.



 




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ARTÍCULO 214.- Nombramiento ante juntas receptoras de votos



El comité ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un(a) fiscal propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del cantón respectivo. También,  podrá nombrarlos un miembro del comité ejecutivo superior del partido.



Asimismo, cualquier persona miembro de este último comité podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el TSE.



 




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ARTÍCULO 215.- Forma de ejercer las funciones



Los fiscales presenciarán las sesiones públicas y, en general,  desempeñarán su función sin entorpecer el trabajo de los organismos electorales. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones y, en todo momento, estarán obligados a observar un comportamiento apropiado.



El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las juntas electorales.



 




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ARTÍCULO 216.- Derechos de los fiscales



Los fiscales tendrán derecho a lo siguiente:



a) Hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el fiscal reclamante. Los miembros(as) del organismo electoral ante quien presenta la reclamación harán constar, en el escrito, la hora y la fecha de presentación y todos firmarán esa constancia.



b) Permanecer en el recinto del organismo electoral.



c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales.



d) Solicitarle a la junta receptora certificación, firmada por todos(as) sus miembros(as) presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón registro.



 




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ARTÍCULO 217.- Prohibición de fiscales múltiples



No se permitirá en el recinto de las juntas más de un(a) fiscal por cada partido político. Si el propietario o la propietaria no comparece o se ausenta, entrará el respectivo suplente, o bien, un(a) fiscal general.



 




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CAPÍTULO VIII



OBSERVACIÓN ELECTORAL



 



ARTÍCULO 218.- Disposición única



Los integrantes de las misiones de observación electoral, nacionales o internacionales, debidamente acreditados ante el TSE con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre de la votación, incluso el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo de la votación. Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.



 




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TÍTULO V



JURISDICCIÓN ELECTORAL



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral



La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.



 




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ARTÍCULO 220.- Atribuciones de la jurisdicción electoral



Sin perjuicio de las otras atribuciones que le confiere la Constitución Política y la ley, la función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de lo siguiente:



a) El recurso de amparo electoral.



b) La impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.



c) La acción de nulidad de acuerdos partidarios.



d) El recurso de apelación electoral.



e) La demanda de nulidad relativa a resultados electorales.



f)  La cancelación o anulación de credenciales.



g) La denuncia por parcialidad o beligerancia política.



 




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ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante



En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.



 




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ARTÍCULO 222.- Ordenamiento electoral



La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestos en este Código.



 




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ARTÍCULO 223.- Adición y aclaración



No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.



 




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ARTÍCULO 224.- Notificaciones



En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley N 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



En su primer escrito, las partes deberán señalar un lugar dentro del perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado es impreciso o incierto, o ya no existe.



 




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CAPÍTULO II



RECURSO DE AMPARO ELECTORAL



 



ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral



El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.



El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.



Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.



 




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ARTÍCULO 226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional



Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este capítulo.



En caso de que alguno de los representantes del partido accionado sea el o la recurrente, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.



 




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ARTÍCULO 227.- Legitimación activa



Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.



Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).



 




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ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso



El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.



Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.



 




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ARTÍCULO 229.- Agotamiento de recursos internos



Para la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por ejercitar los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.



 




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ARTÍCULO 230.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso



La admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de estas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.



Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, el Tribunal podrá disponer la ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o las libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.



La suspensión operará de pleno derecho y se notificará, sin demora, al órgano o funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.



De igual modo, el o la presidente(a) o magistrado(a) instructor podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del caso.



El Tribunal por resolución fundada, podrá, hacer cesar, en cualquier momento, la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hayan dictado.



 




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ARTÍCULO 231.- Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo



El TSE regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.



 




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CAPÍTULO III



IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS



POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN



 



ARTÍCULO 232.- Impugnación de acuerdos



La impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos en proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes términos: cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los representantes del TSE. Corresponderá al comité ejecutivo provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución definitiva.



 




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CAPÍTULO IV



ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS



 



ARTÍCULO 233.- Actos impugnables



La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas.



 




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ARTÍCULO 234.- Legitimación



Podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios, quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.



 




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ARTÍCULO 235.- Admisibilidad



Será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda.



 




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ARTÍCULO 236.- Interposición de la acción



La acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique el acto o la disposición contra el cual se reclama la nulidad, con indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante, así como la relación entre el acto impugnado y los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos(as). La gestión se presentará directamente ante el TSE, el cual resolverá en única instancia.



 




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ARTÍCULO 237.- Plazo para la interposición del proceso



El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.



 




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ARTÍCULO 238.- Audiencia al partido político



Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo máximo de tres días hábiles, al presidente o al secretario general del comité ejecutivo superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre la acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.



 




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ARTÍCULO 239.- Dictado de la sentencia



Contestada la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.



 




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CAPÍTULO V



RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL



 



ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos



Cabrá el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia electoral, dicten:



a) El Registro Electoral.



b) Las juntas electorales.



c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en lugares públicos.



d) Las delegaciones cantonales de policía.



e) Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.



 




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ARTÍCULO 241.- Interposición



El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones de las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el Tribunal.



 




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ARTÍCULO 242.- Trámite inicial



Admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará, de inmediato, al Tribunal con el expediente original, para su resolución.



Podrá formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en este caso, se aplicarán analógicamente las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil.



 




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ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso y las medidas cautelares



La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado. Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.



 




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ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor proveer



En el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal, antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto.



 




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ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso



La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.



 




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CAPÍTULO VI



DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES



 



ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad



Estarán viciados de nulidad:



a) El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente de los fijados conforme a esta Ley.



b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.



c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.



No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.



Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.



 




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ARTÍCULO 247.- Plazo de interposición



La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas el día de la elección o a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por escrito ante el TSE dentro del término de tres días contados a partir del día en que le haya sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de posibles vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de nulidad deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.



La demanda puntualizará el vicio que se reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.



 




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ARTÍCULO 248.- Legitimación



Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de nulidad.



 




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ARTÍCULO 249.- Oportunidad para interponer la demanda



La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que se reclama.



 




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ARTÍCULO 250.- Acreditación de los vicios



La carga de la prueba, en este procedimiento, corresponderá al demandante, lo que le obliga a acreditar el vicio.



 




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ARTÍCULO 251.- Comprobación de los requisitos



Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará que cumpla  los requisitos establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse los requerimientos indicados, el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de lo contrario, la rechazará por improcedente.



 




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ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias



Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.



 




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CAPÍTULO VII



CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE CREDENCIALES



 



SECCIÓN I



FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR



 



ARTÍCULO 253.- Competencia



El TSE acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos municipales de distrito.



En caso de que exista contención, antes se desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley general de la Administración Pública.



 




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ARTÍCULO 254.- Legitimación



El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que presente denuncia fundada.



 




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ARTÍCULO 255.- Requisitos



El gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud de cancelación, así como las pruebas que sustentan su pretensión.



El o la denunciante proporcionará la dirección exacta donde pueda ser notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El concejo municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el funcionario cuya credencial se insta cancelar.



Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del expediente.



 




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ARTÍCULO 256.- Admisibilidad



En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente.



 




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ARTÍCULO 257.- Cancelación de credencial por renuncia



No será necesario seguir el procedimiento administrativo, si la cancelación ha de declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida por el concejo municipal. En este caso, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.



 




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ARTÍCULO 258.- Cancelación de credencial por ausencia



Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo dispuesto en el Código Municipal, el concejo municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario(a) se ausentó. El Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa oportunidad, su oposición.



 




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ARTÍCULO 259.- Cancelación de credenciales por afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública



Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, la Ley general de control interno, u otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el asunto se remitirá a la Contraloría para que esta recomiende lo correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una vez que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta violación de las normas referidas.



 




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ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación de la zona marítimo-terrestre



Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que esta investigue, preliminarmente, el asunto y eventualmente ejerza la respectiva acción penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales penales dicten el respectivo pronunciamiento, siempre se tendrá, como parte del procedimiento administrativo, a la Procuraduría.



 




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ARTÍCULO 261.- Sustitución



Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien le corresponda ocupar el puesto respectivo.



 




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SECCIÓN II



MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES



 



ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes



El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política.



(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con  anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 11352 del 29 de junio de 2010, adicionada por resolución 11637 del 02 de julio del mismo año.)



Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.



En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.



Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.



 




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ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y admisibilidad



Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los funcionarios municipales de elección popular.



 




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ARTÍCULO 264.- Cancelación de credenciales por renuncia



El TSE cancelará la credencial del presidente, los vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea Legislativa.



 




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CAPÍTULO VIII



DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA



 



ARTÍCULO 265.- Competencia



Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE.



 




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ARTÍCULO 266.- Legitimación



El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.



 




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ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia



La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia contendrá lo siguiente:



a) El nombre y las calidades del denunciante.



b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.



c) El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser notificadas, este último si lo conoce.



d) Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.



e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.



f)  Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes, indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.



g) El lugar o el medio para recibir notificaciones.



h) La fecha y la firma.



 




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ARTÍCULO 268.- Admisibilidad



El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente.



 




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ARTÍCULO 269.- Procedimiento. Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento. Para estos efectos se procederá según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley general de la Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al Tribunal,  para su resolución.



El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de determinar el mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de este artículo.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4074 del 4 de agosto del 2020, se interpretó y se integra este numeral en el sentido de que: la Inspección Electoral carece de competencia para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de Supremos Poderes; en esos supuestos, deberá actuar como órgano director un Magistrado de la Sección Especializada.



Tratándose de las denuncias por beligerancia política en contra de Ministros sin Cartera, la Inspección Electoral es la instancia competente para actuar como órgano director, en tanto esos funcionarios no son miembros de u Supremo. Poder, en el sentido estricto de la acepción.")




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ARTÍCULO 270.- Levantamiento de la inmunidad



Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar.



En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente.



Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.



 




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TÍTULO VI



ILÍCITOS ELECTORALES



 



CAPÍTULO I



DELITOS ELECTORALES



 



ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el funcionamiento de las juntas electorales



Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:



a) A quien presida una junta receptora de votos o a quien lo sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.



b) Al miembro de una junta electoral que retenga la documentación electoral.



c) A quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a) miembro(a) de junta receptora de votos.



d) Al miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje de firmar al dorso las papeletas electorales o no cumpla las funciones que le señala este Código.



 




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ARTÍCULO 272.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales



Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:



a) A quien vote más de una vez en una misma elección.



b) A quien vote sin tener derecho a ello o suplante a otro.



c) A quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.



d) Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político.



e) Al miembro de una junta receptora de votos que permita que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra.



f)  Al miembro de una junta receptora de votos que transgreda el secreto del voto.



g) Al miembro de una junta que sustituya o destruya las papeletas electorales en las que emitieron sus votos los electores.



h) A quien impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar la votación.



i)  A quien abra o sustraiga el paquete de la documentación electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en este.



j)  A quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el resultado de una elección.



k) A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien este señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.



 




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ARTÍCULO 273.- Delitos sobre el financiamiento partidario



Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien recaude fondos para algún partido político sin haber sido autorizado por el tesorero del partido.



La pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la certificación de gastos del partido o en el informe de control interno de este, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal para los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por contribución estatal.



 




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ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas



Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:



a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001691 del 30 de enero del 2019, se interpretó el inciso anterior de la siguiente manera: "son conformes al Derecho de la Constitución, en el tanto su aplicación debe respetar los numerales 28 y 39 de la Constitución Política, requiriendo un examen de lesividad y culpabilidad previo a la imposición de cualquier sanción, con la finalidad de proteger la transparencia, publicidad y la equidad de los partidos políticos en el proceso electoral, a la luz de los artículos 128 y 134 del Código Electoral, de manera que una conducta que no esté destinada a poner en peligro o lesionar dichos bienes jurídicos, estaría fuera de su ámbito de aplicación, en los términos expresados en esta sentencia. Los postulados expuestos son aplicables únicamente a las situaciones relacionadas con personas jurídicas nacionales, no así con personas extranjeras físicas o jurídicas, puesto que, en este último caso, la propia Constitución Política, en su ordinal 19, prohíbe la intervención de extranjeros en los asuntos políticos del país.")



b) Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.



c) Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos.



d) A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas partidarias.



e) A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del partido.



 



 



 



 



 




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ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de contribuciones privadas ilegales



Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año al tesorero del comité ejecutivo superior del partido que omita llevar un registro de actividades de recaudación de fondos del partido, incluidas las tendencias y los movimientos.



La pena será de prisión de dos a seis años para:



a) El o la miembro del comité ejecutivo superior del partido, que tenga conocimiento de contribuciones, donaciones o aportes contraviniendo las normas establecidas en este Código, en dinero o en especie, y no lo denuncie ante las autoridades competentes.



b) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, candidatos, precandidatos oficializados por los partidos políticos, responsables de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir el control del partido político.



c) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, las jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001691 del 30 de enero del 2019, se interpretó el inciso anterior de la siguiente manera: "son conformes al Derecho de la Constitución, en el tanto su aplicación debe respetar los numerales 28 y 39 de la Constitución Política, requiriendo un examen de lesividad y culpabilidad previo a la imposición de cualquier sanción, con la finalidad de proteger la transparencia, publicidad y la equidad de los partidos políticos en el proceso electoral, a la luz de los artículos 128 y 134 del Código Electoral, de manera que una conducta que no esté destinada a poner en peligro o lesionar dichos bienes jurídicos, estaría fuera de su ámbito de aplicación, en los términos expresados en esta sentencia. Los postulados expuestos son aplicables únicamente a las situaciones relacionadas con personas jurídicas nacionales, no así con personas extranjeras físicas o jurídicas, puesto que, en este último caso, la propia Constitución Política, en su ordinal 19, prohíbe la intervención de extranjeros en los asuntos políticos del país.")



d) A los candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el partido político que reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente.




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ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos



Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:



a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.



b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo retrase injustificadamente.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 7154 del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso anterior en el sentido de que : ".El delito previsto en el artículo 276 inciso b) del CE se configura cuando el tesorero de la respectiva agrupación política, luego de ser prevenido al efecto (en los términos del numeral 134 del citado código), omita el envío del informe sobre contribuciones, aportes o donaciones, lo presente incompleto (lo cual supone que debe entregarse junto con los anexos previstos en el citado párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del mencionado reglamento), tardíamente o lo retrase sin justificación. IV) Al presentarse el reporte de contribuciones, donaciones y aportes (ya sea mensual o trimestralmente, según corresponda), deben adjuntarse los estados financieros de la agrupación; de no hacerse, la Administración Electoral prevendrá para su entrega y, de persistir la omisión, se deberá remitir el asunto al Ministerio Público para que se persiga al personero remiso por el delito tipificado en el artículo 276 inciso b) del CE. Se insiste en que, para la configuración del ilícito, el legislador previó el incumplimiento de apercibimientos relacionados con el reporte de contribuciones, aportes y donaciones, el cual debe acompañarse de los anexos señalados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el numeral 89 del referido reglamento, es decir, de los estados financieros.")



c) Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.



d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.



e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.



          La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba contribuciones anónimas a favor del partido político.




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ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de transporte de electores el día de la elección



Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al concesionario(a) o permisionario(a) de transporte remunerado de personas, o su representante, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.



 




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ARTÍCULO 278.- Delito de manipulación del padrón electoral



Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario(a) electoral que, con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.



 




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ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación del votante



Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.



La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes circunstancias agravantes:



a) Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.



b) Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.



Será reprimido con prisión de dos a seis años, a quien denuncie o acuse falsamente como autor o partícipe del delito contra la libre determinación del votante, a una persona que se sabe inocente o simule contra ella la existencia de pruebas.



 




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ARTÍCULO 280.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido



Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra persona, firme una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a quien induzca a hacerlo.



 




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ARTÍCULO 281.- Delito de alteración de publicaciones



Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al director o funcionario de la Imprenta Nacional que no lleve a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o a los funcionarios que modifique publicaciones originales.



 




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ARTÍCULO 282.- Suspensión de derechos políticos



A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o superior a tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.



 




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ARTÍCULO 283.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos



Si el autor del delito tipificado en este capítulo es un(a) funcionario(a) público y el delito se comete con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, acarreará la destitución del cargo y se le impondrá, además, la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a ocho años.



 




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ARTÍCULO 284.- Desobediencia



La desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.



 




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ARTÍCULO 285.- Tribunales competentes



Las autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.



 




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CAPÍTULO II



FALTAS ELECTORALES



ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas. Se impondrá multa de dos a diez salarios base:



a) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.



b) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 6577-E8-2017 del 25 de octubre de 2017, se interpretó oficiosamente el inciso anterior  en el sentido de que: ".el periodo durante el cual se extiende la prohibición de difundir o publicar, parcial o totalmente, por cualquier medio, sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales que hayan sido elaborados por los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado o las empresas no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, inicia a partir del día siguiente a la publicación, en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, que hace la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, de la lista con los nombres de las entidades autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios, dispuesta en el artículo 138 párrafo segundo del Código Electoral, y concluye con la elección misma.")



c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos.




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ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada



Se impondrá multa de dos a diez salarios base:



a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 7154 del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones, indicó en relación al inciso anterior lo siguiente: ".El artículo 287 inciso a) en relación con el numeral 88 del CE tipifica como falta, sancionable con multa imponible al partido, la no presentación en tiempo de los estados financieros del partido político, que debe abarcar toda la documentación que respalda esa situación financiera (lo que incluye el reporte de aportes, donaciones y contribuciones, que necesariamente acompañará los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos). La sola omisión de entrega puntual o completa de esa documentación, habilita a la Administración Electoral al inicio del respectivo procedimiento sancionatorio, sin que sea necesario, como paso previo, realizar un apercibimiento a la agrupación para que cumpla con la entrega de la información omitida. La procedencia de la multa, en estos casos, está legalmente condicionada a que la infracción sea respecto de la presentación trimestral de los informes.)



b) Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.



c) Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.



d) Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.




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ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares. Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:



a) Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este Código.



b) Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 129 de este Código.



c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008678 del 15 de mayo de 2019, se declaró sin lugar la acción interpuesta contra este numeral, por estimarse que dicha norma es constitucional, siempre y cuando su interpretación y aplicación se realice con estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que no se origine una inconstitucionalidad por sus efectos al momento de su aplicación al caso concreto, según lo indicado en esta sentencia.)




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ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión



Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:



a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.



b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.



 




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ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las juntas electorales



Se impondrá multa de dos a diez salarios base:



a) Al miembro de una junta electoral que se presente armado o en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo electoral, o a quien sea remiso a cumplir el cargo asignado, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la Ley de armas y explosivos, Ley N 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.



b) Al miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no asista a sus sesiones.



c) A quien durante el día de las elecciones enajene, en cualquier forma, su cédula de identidad y a quien, sin justificación, tenga en su poder la de otras personas.



d) A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.



e) A quien durante el día de las elecciones obstaculice en cualquier forma el acceso a los locales de votación a las personas con discapacidad, a los adultos mayores y a las personas con movilidad reducida.



 




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ARTÍCULO 291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral



Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:



a) A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la retire inmediatamente finalizada dicha actividad.



b) A quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.



 




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ARTÍCULO 292.- Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del sufragio a sus trabajadores(as)



Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al patrono que, incumpliendo la obligación establecida en el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o empleados(as) ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el salario.



 




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ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de deberes del funcionario público



Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al funcionario público que se niegue injustificadamente a rendir informes y dar atestados, o extender certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno, la entrega de esos documentos que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.



 




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ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de documentación electoral



Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:



a) A quien, sin justa causa, durante la campaña tenga en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tenga en su poder una papeleta falsa.



b) A quien infrinja las obligaciones establecidas en los artículos 184 y 185 de este Código.



 




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ARTÍCULO 295.- Salario base



Para la aplicación de las multas se entenderá como salario base el establecido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



 




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ARTÍCULO 296.- Aplicación de multas



El TSE será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales reguladas en este Código, por medio de la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.



 




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ARTÍCULO 297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa



La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto infractor.



 




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ARTÍCULO 298.- Obligación de los bancos



En caso de que se realice una contribución en contradicción con lo establecido en este Código, por medio de depósito o transferencia bancaria, el banco que reciba la contribución deberá congelar, de inmediato, los fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de la cuenta única a nombre del TSE.



 




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ARTÍCULO 299.- Responsabilidad solidaria del partido político



Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario, por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.



 




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ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de contribución estatal



Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto reconocido, mientras no se cancele la multa.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7231 del 10 de noviembre de 2015, se interpretó este artículo en el sentido de que: ".las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello, esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones destinada a los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales.")




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ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de las multas



El dinero proveniente de las multas que se ejecuten se depositarán en la cuenta de caja única del TSE.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7231 del 10 de noviembre de 2015, se interpretó este artículo en el sentido de que: ".las multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello, esta Magistratura podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en la cuenta de Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones destinada a los ingresos percibidos por la cancelación de multas electorales.")




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ARTÍCULO 302.- Multas relativas al uso de propaganda en lugares públicos



Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a quien lance o coloque propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.



 




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TÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES



 



ARTÍCULO 303.- Ejecución presupuestaria



El TSE ejecutará su presupuesto con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos. Para tal efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el presupuesto nacional de la República.



 




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ARTÍCULO 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales



Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.



A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante contratación directa, cualquiera que sea su monto.



Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno. En lo conducente, se tendrá por reformada la Ley de contratación administrativa y su Reglamento.



Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, es necesario el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de contratación administrativa. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.



Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.




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ARTÍCULO 305.- Publicaciones



Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en La Gaceta, en forma gratuita.



 




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ARTÍCULO 306.- Franquicia durante el período eleccionario



Los organismos electorales gozan, durante el período de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y las empresas públicos encargados de las comunicaciones y el servicio postal. Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.



 




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ARTÍCULO 307.- Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes



Las oficinas públicas están obligadas a suministrar,  a los organismos electorales, todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que les son propias.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 7285-E8-2015 del 11 de noviembre del 2015 se interpretó este artículo en relación con los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos en el sentido de que: "... el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional que deberá autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios, ya sea de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos o del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, órganos que deberán requerirlo a la Magistratura Electoral por solicitud debidamente motivada; y será este Colegiado el que determinará si procede autorizar su acceso. Esta disposición es extensiva a la información confidencial protegida por el secreto bancario y el secreto tributario en relación con otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento electoral como son, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios. Se advierte que el suministro de información confidencial resguardada por el secreto bancario o el secreto tributario a la Magistratura Electoral, no la autoriza, como tampoco al Registro Electoral ni al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a suministrarla a terceros, ni a utilizarla para fines diferentes del cumplimiento de sus funciones. Frente a terceros, la información recibida continuará manteniendo su confidencialidad, por lo que no puede ni debe divulgarse. El incumplimiento de esta advertencia acarreará las sanciones que el ordenamiento establezca, tanto en lo administrativo, como en lo civil y en lo penal, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente ya que pueden acarrear sanciones diferentes en cada uno de los ámbitos que corresponde...")




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ARTÍCULO 308.- Elección en período de suspensión de garantías



Si una elección ha de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, en los aspectos que tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestricta.



 




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ARTÍCULO 309.- Instituto de Formación y Estudios en Democracia



El TSE contará con el Instituto de Formación y Estudios en Democracia, dedicado a formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía y a los partidos políticos, tendientes a promover los valores democráticos y la participación cívica, atendiendo  criterios de regionalización.



El Instituto tendrá las siguientes funciones:



a) Generar y ejecutar programas de formación para promover una ciudadanía activa, para lo cual se prestará especial atención a los sectores con mayores dificultades para participar en la política por motivos regionales, socioeconómicos o culturales.



b) Organizar talleres de formación y capacitación en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la población respecto del ejercicio de los derechos político-electorales, a efecto de promover la participación de estas poblaciones en la política local, provincial y nacional.



c) Ofrecer capacitación a los partidos políticos sobre temas de administración electoral, justicia electoral, democracia y organización interna.



d) Prestar colaboración a los partidos políticos en temas de formación ciudadana, promoviendo cursos virtuales o autoformativos en materia electoral.



e) Colaborar con el Ministerio de Educación Pública (MEP), en la formulación de programas de educación cívica dirigidos a la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos de la ciudadanía.



f)  Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular.



g) Ofrecer capacitación a los funcionarios electos en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas para impartir cursos relativos al ejercicio de la función pública.



h) Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones.



i)  Administrar un centro de documentación especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación de técnicas informáticas.



j)  Cualquier otra función que el Tribunal le asigne.



El Instituto funcionará con cargo al presupuesto del TSE, sin perjuicio de que el Tribunal pueda recibir donaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de los fines del Instituto y suscribir convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y la formación cívica, sin que nada de ello pueda comprometer, de manera alguna, la neutralidad y la independencia de los organismos electorales. El Tribunal queda facultado para depositar las donaciones en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado.



En ningún caso, el Instituto podrá promover una ideología o programa político particular.



 




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ARTÍCULO 310.- Modificaciones de otras leyes



Modifícanse las siguientes disposiciones:



a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto dirá:



 



"Artículo 14.-



Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.



Existirán dos vicealcaldes municipales:  un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.



En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.



En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo  indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.



Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos."



 



b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación del referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto dirá:



 



"Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum



A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas para dichas infracciones."



 



c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N 7633, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El texto dirá:



 



"Artículo 3.-          Cierre de negocios



Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.



[...]"



 



d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II, III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro Civil, Ley N 3504, de 10 de mayo de 1965.



e) Se deroga la Ley N 1536, Código Electoral, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas.



 




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TRANSITORIO I.- Distribución del aporte estatal



Para las elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para elegir presidente, vicepresidentes y diputados(as) y los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a un cero coma once por ciento (0,11%) del PIB.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver el transitorio último adicionado mediante el artículo único de la ley N° 9168 del 30 de setiembre del 2013, que posee un contenido parecido en cuanto a la contribución estatal para las elecciones del 2014 y las municipales del 2016)

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TRANSITORIO II.-



La obligación para que en las estructuras partidarias se cumplan los principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de participación femenina.



 




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TRANSITORIO III.-



En las elecciones municipales de 2010, se entenderá que los cuarenta y cinco días para presentar las liquidaciones de gastos generados por la participación en los procesos electorales municipales, corren a partir de la declaratoria de elección de los(as) síndicos(as) y concejos municipales.



 




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TRANSITORIO IV.-



La liquidación establecida en este Código, que deberán presentar los partidos con derecho a la contribución estatal, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, correspondiente a la campaña política 2006-2010, incluirá un apartado con la liquidación de los gastos de capacitación y organización política que hayan efectuado con posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que entregaron al TSE la liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha de convocatoria a las elecciones para presidente y vicepresidentes que se celebrarán en el año 2010.



 




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TRANSITORIO V.-



A los(as) miembros de las juntas y las directivas o los directivos y los(as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en el momento de la promulgación de este Código, a los que no les cubra la prohibición para empleados y funcionarios de participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.



 




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TRANSITORIO VI.-



Las normas relativas a la organización interna del TSE entrarán a regir a partir de que este cuente con el presupuesto necesario.



 




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TRANSITORIO VII.-



El Ministerio de Hacienda deberá depositar el dinero correspondiente al financiamiento anticipado en una cuenta única de la Tesorería Nacional, en efectivo, a partir de la publicación de este Código, a efecto de que resulte aplicable el financiamiento anticipado para las elecciones nacionales del 2010.



 




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TRANSITORIO VIII.-

El voto en el extranjero no regirá para las elecciones nacionales del 2010.



 




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TRANSITORIO IX.-



Los procesos pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la vigencia de este Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al presentar la gestión que dio inicio al proceso o al momento de dictar la resolución que dio curso.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve.



 




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Transitorio.- Monto del aporte estatal



Para las elecciones nacionales del año 2014 y las municipales del 2016, para cubrir los gastos de las campañas para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de cargos municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a un cero coma once por ciento (0,11%) del PIB.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9168 del 30 de setiembre del 2013)




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Transitorio XI.- Monto del aporte estatal



Para las elecciones nacionales del año 2018 y las municipales del 2020, para cubrir los gastos de las campañas para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de los cargos municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal máxima equivalente a un cero coma once por ciento (0,11%) del Producto Interno Bruto (PIB) del año 2016.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9407 del 2 de noviembre del 2016 "Reforma Código Electoral (Límite de Gasto Estatal en las Campañas Políticas de 2018 y 2020)")




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Transitorio XII- Monto del aporte estatal para las elecciones nacionales de 2022 y municipales de 2024



Para las elecciones nacionales del año 2022 y los comicios municipales de 2024, para cubrir los gastos de las campañas para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de los cargos municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal máxima equivalente a un cero coma cero ochenta y cinco por ciento (0,085%) del producto interno bruto (PIB) del año 2020.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)




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Transitorio XIII- Prórroga de nombramiento en los comités ejecutivos y asambleas superiores



En las elecciones presidenciales y legislativas, por celebrarse en febrero de 2022, solo podrán participar, individualmente o en coalición, los partidos inscritos que, al momento de completar sus procesos de designación de candidaturas, tuvieran sus estructuras internas y autoridades partidarias vigentes.



Para llevar a cabo cualquier acto relacionado con el proceso electoral, como lo son la presentación de nóminas de candidatos, la solicitud de inscripción de fiscales y de miembros ante las diversas juntas electorales, los aspectos propios de la gestión de la contribución del Estado, entre otros, se prorrogan las designaciones de los miembros de los comités ejecutivos cuyos nombramientos venzan entre la aprobación de esta ley y la culminación de ese proceso electoral.



La prórroga de la designación de los integrantes de los comités ejecutivos superiores se mantendrá vigente para adoptar los actos y desarrollar los procesos dirigidos a culminar satisfactoriamente la renovación de las estructuras partidarias, fin para el cual, también, se entiende ampliado el mandato de los miembros de ese órgano y del tribunal de elecciones internas de la respectiva agrupación política.



Se entenderá prorrogado, además, el mandato de los comités ejecutivos superiores para los actos relacionados con el financiamiento de la agrupación política, tales como la gestión de las liquidaciones de gastos, la fiscalización de los aportes de los militantes, el cumplimiento de obligaciones legales como la publicación del estado financiero del partido, entre otros.



Con el único fin de atender prevenciones o subsanaciones que ordene la Administración Electoral, durante la fase de revisión de las solicitudes de inscripción de postulaciones, se entenderá que la vigencia de su asamblea superior quedará prorrogada en los casos de los partidos que no hayan iniciado su proceso de renovación de estructuras a la hora de inscribir las candidaturas para el proceso electoral 2022.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)




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Transitorio XIV- Actividades partidarias que impliquen aglomeración de personas



Durante la vigencia del decreto de emergencia declarado por la Covid-19, las asambleas y actividades de los partidos políticos se podrán realizar tanto en forma virtual como presencial. En este último caso, deberán seguirse las disposiciones y los lineamientos que emita el Ministerio de Salud en cuanto a las regulaciones de apertura y aforo de reuniones, en virtud de la emergencia.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)




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Fecha de generación: 29/2/2024 00:29:38
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