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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35677 >> Fecha 19/11/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35677
Reglamento a la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales
Texto Completo acta: CC680

Nº 35677-MAG

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



            En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 28 de abril de 1978; la Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8635 del 21 de abril del 2008 y la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8631 del 06 de marzo del 2008, y;



 



Considerando:



 



            1º-Que la Constitución Política consagra en el artículo 47 el derecho de todo autor, inventor, productor o comerciante al disfrute temporal de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la Ley.



            2º-Que la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631 debe contar con un Reglamento para la implementación del sistema de protección de variedades vegetales, en cumplimiento de los fines y objetivos dispuestos en esta ley.



            3º-Que la protección a las obtenciones vegetales representa un estímulo al esfuerzo de los obtentores que promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales, capaces de atender problemas específicos de nuestra actividad agropecuaria.



            4º-Que la aplicación de derechos de propiedad intelectual propiciará un clima favorable para la inversión en investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales.



            5º-Que la ejecución de esta legislación de derechos de propiedad intelectual contribuye al desarrollo de la industria nacional de semillas.



            6º-Que la aplicación del régimen de protección permitirá utilizar en Costa Rica variedades extranjeras que sean beneficiosas y dar a sus obtentores las mismas garantías que puedan tener los nacionales.



            7º-Que el país ha asumido compromisos internacionales en los que se establecen responsabilidades en cuanto a la existencia de normativa nacional para la aplicación de derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales.



            8º-Que la gran mayoría de los países con los que Costa Rica mantiene un intercambio comercial en materia de semillas cuentan con regímenes homólogos de protección para las obtenciones vegetales.



            9º-Que es necesario satisfacer una demanda creciente a nivel nacional en el campo de la protección de variedades.



            10.-Que el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades que contribuyan al mejoramiento de su productividad.



            11.-Que el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector agropecuario. Por tanto,



 



DECRETAN:



Reglamento a la Ley de Protección



de las Obtenciones Vegetales



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



            Artículo 1º-Objeto. La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631, publicada en La Gaceta número 56 del 19 de marzo del 2008. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Oficina Nacional de Semillas.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Ámbito de aplicación. La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas.




 




Ficha articulo



            Artículo 3º-Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones de la Ley y las siguientes:



 



Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación.



 



Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable.



 



Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.



 



Ley: La Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631.



 



Oficina: La Oficina Nacional de Semillas.



 



Solicitante: Persona física o jurídica que presente una solicitud de concesión de un título de obtentor.



 



Titular: Titular de un derecho de obtentor.



 



Título de obtentor: Documento expedido por la Oficina en el que se reconoce y ampara el derecho de obtentor en una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.




 




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CAPÍTULO II



 



Oficina para la protección de las obtenciones vegetales



 



            Artículo 4º-Oficina para la protección de las obtenciones vegetales. Todas las funciones establecidas en el presente Reglamento para la protección de los derechos de las obtenciones vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo dispone el artículo 5 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631. Para este efecto, la Oficina podrá coordinar y se podrá vincular con todos los organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que coadyuven a lograr ese objetivo.




 




Ficha articulo



            Artículo 5º-Cooperación en materia de examen. La Oficina estará facultada para concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, y de control del mantenimiento de las variedades con las autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.




 




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CAPÍTULO III



 



Solicitud del derecho



 



            Artículo 6º-Solicitante del derecho. Serán titulares de los derechos previstos por el presente reglamento:



 



a) Los nacionales de Costa Rica y todas las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento en el país;



 



b) Los nacionales de otros países, en los que se cuente con un sistema de protección eficaz y que brinde reciprocidad a los nacionales de Costa Rica. Cuando el solicitante tenga su domicilio fuera de Costa Rica deberá estar representado por una persona física o jurídica con poder suficiente.



 



            La Oficina determinará, a los fines del párrafo b) la eficacia del sistema de protección concedido por el otro país.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-Formas y contenido de la solicitud.



 



1. Para obtener la protección de una variedad vegetal se deberá presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente. Cuando lo estime conveniente la Oficina podrá suministrar a los interesados un formato al efecto. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el idioma español. Toda la información consignada en la solicitud se entenderá que es rendida bajo fe de juramento.



 



2. La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:



 



a) El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del solicitante. Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la respectiva certificación de personería jurídica. En caso de que fuera un causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se deberá aportar documento que lo acredite como tal, así como el nombre del obtentor original.



 



b) Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o cesionario deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades de éste.



 



c) El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para el desarrollo de la nueva variedad.



 



ch) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del solicitante o su mandatario.



 



d) La identificación del taxón botánico (nombre científico y nombre común) de la variedad.



 



e) La denominación propuesta para la variedad con indicación de si se trata de una denominación de fantasía o en forma de código.



 



f)  El tipo, los progenitores, el origen geográfico, la genealogía y el método genotécnico de obtención de la variedad.



 



g) La información, si la hubiere, sobre la comercialización de la variedad a efectos de verificar el requisito de novedad contenido en el artículo 13 de la Ley.



 



h) Indicar si la variedad es un organismo genéticamente modificado o una variedad esencialmente derivada o si requiere el uso repetido de una variedad.



 



i)  Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina. O por UPOV. Así como indicar variedades similares y diferencias respecto de esas variedades.



 



j)  Procedimiento para la conservación de la variedad.



 



k) Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en otros registros como variedad protegida o comercial con indicación de su denominación.



 



            En caso necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles, la Oficina podrá requerir del solicitante información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.



 



            La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:



 



1. Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato autenticado como formalidad mínima.



 



2. En el caso de un mandatario, causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo acredite como tal.



 



3. Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina o por UPOV.



 



4. Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características del distintibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el obtentor.



 



5. El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.



 



6. Una muestra representativa de semilla de la variedad a proteger.




 




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            Artículo 8º-Confidencialidad. El solicitante deberá indicar en la solicitud los actos, datos y documentos que deben mantenerse en confidencialidad, siempre y cuando esta información se califique como información de carácter confidencial de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento. A esta información solo tendrá acceso el funcionario de la Oficina Nacional de Semillas a cargo de la custodia, análisis y revisión de la misma, y personas autorizadas. No obstante la genealogía de la variedad tendrá de oficio el carácter de confidencial.




 




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            Artículo 9º-Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:



 



1. País o países en los cuales se ha solicitado la protección.



 



2. Números de solicitud correspondientes.



 



3. Fecha de presentación.



 



4. La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada.



 



            El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en Costa Rica para presentar una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en Costa Rica.




 




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            Artículo 10.-Idioma español. Tanto la solicitud como los documentos que se le adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en otro idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al español realizada por una persona conocedora de los términos técnicos aplicables o bien, por un traductor oficial debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de la Oficina, la cual podrá pedir al solicitante aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.




 




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CAPÍTULO IV



 



Trámite de la solicitud



 



            Artículo 11.-Examen de forma de la solicitud.



 



1. Al admitirse la solicitud se le asignará un número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina llevará un Registro de solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de ingreso.



 



2. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, para comprobar que contiene todos sus elementos.



 



3. Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada en un 50%.



 



4. Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se notificará al solicitante. Si la solicitud es archivada por omisiones de forma no habrá derecho al reembolso de las tasas pagadas.




 




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            Artículo 12.-Retiro de la solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una manifestación por escrito dirigida a la Oficina. Si el retiro se tramita antes de la publicación tendrá derecho al reembolso del 50% de las tasas que se hubieren pagado.




 




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            Artículo 13.-Publicación. Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será objeto de publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. El anuncio será gestionado y pagado por el solicitante. El solicitante deberá aportar al expediente copia del comprobante de pago de la publicación así como una copia de la misma. El aviso de divulgación de la solicitud será redactado por la Oficina y contendrá la siguiente información:



 



a) El nombre, domicilio y calidades del solicitante.



 



b) El nombre domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.



 



c) El número y fecha de la solicitud.



 



d) El taxón botánico.



 



e) Una breve descripción de la variedad.



 



f)  La denominación de la variedad.



 



g) Plazo para presentar oposiciones.




 




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            Artículo 14.-Oposición. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el certificado de obtentor al solicitante podrá presentar a la Oficina, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación, la oposición. Esta, deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas correspondientes.



 



            En el caso que se presente una oposición, la Oficina lo comunicará al solicitante para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta días posteriores a su notificación.



 



            Transcurrido el plazo para presentar oposiciones sin haberlas interpuesto o para responder los alegatos se procederá al examen de fondo. En la resolución de rechazo o admisión la Oficina resolverá la oposición.




 




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            Artículo 15.-Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la siguiente información:



 



a) El nombre, domicilio y calidades del opositor.



 



b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.



 



c) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del oponente o su mandatario.



 



d) El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la oposición.



 



e) Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.



 



f)  Firma del oponente.



 



g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.



 



h) Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o fax para notificaciones.




 




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            Artículo 16.-Examen de fondo de la variedad. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad es nueva y que se cumplen los requisitos estipulados en la Ley y el reglamento.



 



            Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 35 del presente Reglamento.



 



            Sin embargo, si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo final del artículo 20.




 




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            Artículo 17.-Verificación técnica de la variedad. La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de:



 



a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.



 



b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.



 



c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.




 




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            Artículo 18.-Concesión del derecho de obtentor.



 



1. La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la concesión o rechazo del derecho de obtentor.



 



2. La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento y que el solicitante ha satisfecho los demás requisitos.



 



3. Si la novedad de la variedad está comprometida por una solicitud en trámite anterior, la Oficina suspenderá el procedimiento hasta tanto no se resuelva la solicitud anterior.



 



4. El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.



 



5. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:



 



a) Nombre completo y calidades del titular



 



b) Nombre vulgar o común y el científico del género y especie de que se trate



 



c) Denominación y número de registro



 



d) Fecha de expedición del derecho



 



e) Fecha de conclusión de la vigencia del derecho sin perjuicio de que el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.



 



6. También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.



 



7. La Oficina expedirá al interesado una constancia de expedición del certificado de obtentor.




 




Ficha articulo



            Artículo 19.-Protección provisional. La indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho el titular, con base en el artículo 9 de la ley, deberá ser reclamada en la vía jurisdiccional una vez concedido el certificado de obtentor.




 




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            Artículo 20.-De la denominación. La variedad será designada por una denominación que tiene como propósito ser su designación genérica y deberá permitir identificarla. Para efectos de la denominación de la variedad, el solicitante deberá aportar una declaración jurada indicando que ningún derecho relacionado con esa denominación obstaculizará el uso libre de la denominación en relación con la variedad. Si se determina la existencia de tal derecho, ya sea anterior o posterior a la concesión del título de obtentor, la Oficina indicará mediante apercibimiento por escrito, al solicitante o al titular, la obligación de cambiar la denominación en un plazo de quince días hábiles.




 




Ficha articulo



            Artículo 21.-Producto de la cosecha. Se requiere la autorización del titular del derecho para la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida; realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas; obtenidas por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida.



 



            Se entenderá que el titular de un derecho de obtención vegetal podrá ejercer sus derechos sobre los productos de la cosecha:



 



a) Cuando pueda demostrar ya sea con prueba documental o con pruebas técnicas fehacientes que el producto de la cosecha proviene de material de su variedad protegida.



 



b) Cuando se demuestre que existe uso no autorizado pues el material no procede de material de reproducción debidamente controlado por los servicios oficiales o hubiese sido producido sin la respectiva licencia de explotación.




 




Ficha articulo



            Artículo 22.-Ejercicio razonable del derecho. Para estos efectos y los del artículo 18 de la Ley se entenderá que un obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando desconocía las actuaciones efectuadas por terceros -personas físicas o jurídicas-; con el material de reproducción o multiplicación respecto a la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida.



 



            Una vez conocidas estas actuaciones para acogerse a la protección brindada por el artículo 18 de la Ley, el obtentor deberá haber realizado previamente las acciones necesarias para ejercer su derecho. Solamente al demostrarse imposibles estas actuaciones podrá el obtentor intentar ejercer su derecho sobre el producto de la cosecha.




 




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            Artículo 23.-Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido razonablemente su derecho no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.




 




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            Artículo 24.-Publicación oficial. La Oficina publicará regularmente en un boletín creado al efecto, la siguiente información:



 



a) Los títulos de obtentor vegetal otorgados.



 



b) Las denominaciones aprobadas.




 




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CAPÍTULO V



 



De las excepciones



 



            Artículo 25.-Excepciones al derecho del obtentor.



 



1. El derecho de obtentor no se extenderá:



 



a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel aficionado.



 



b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.



 



c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la variedad protegida, no se distingan claramente de la variedad protegida o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.




 




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            Artículo 26.-Excepción al derecho para el agricultor. A efectos de implementar las disposiciones de los artículos 1 y 23 de la ley, con el fin de salvaguardar los legítimos intereses de los obtentores y contar con una excepción al derecho del agricultor dentro de los límites razonables se considerará que no lesiona el derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia explotación una variedad protegida o una cubierta por el inciso 18 c) de la Ley, adquiridas legítimamente.




 




Ficha articulo



            Artículo 27.-Pequeño o mediano agricultor. Para los efectos del presente Reglamento se considerarán pequeños y medianos agricultores quienes cumplan las siguientes condiciones:



 



a) Su dedicación a la producción agrícola es mayor a un 75% de su tiempo.



 



b) Las labores de producción son ejecutadas en forma personal o con la colaboración de miembros de su familia, pudiendo contratar únicamente mano de obra ocasional para algunas labores específicas.



 



c) Su razonabilidad socioeconómica está orientada fundamentalmente a garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar.



 



d) Sus ingresos brutos anuales producto de su explotación agrícola no deben ser superiores al monto devengado anualmente por un trabajador calificado genérico de acuerdo con la escala oficial de salarios vigente.




 




Ficha articulo



            Artículo 28.-Copias certificadas. A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa respectiva, la Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o de no inscripción de una variedad.




 




Ficha articulo



            Artículo 29.-Rectificaciones. La Oficina podrá rectificar el contenido de las inscripciones que consten en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma relativos a los documentos registrables.




 




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CAPÍTULO VI



 



De las tasas



 



            Artículo 30.-Tasas.



 



1. Los actos administrativos de la Oficina para la aplicación de este reglamento tienen un costo el cual será establecido por la Oficina Nacional de Semillas de conformidad con lo establecido en la Ley. Los costos respectivos serán para los siguientes servicios:



 



a) Tramitación y resolución de solicitudes del certificado de obtentor vegetal.



 



b) Reivindicación de la prioridad.



 



c) Realización del examen técnico.



 



d) Concesión del certificado de obtentor vegetal.



 



e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia. La tasa deberá pagarse al comienzo de cada año, durante todo el periodo de protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero de cada año.



 



f)  Registro de las licencias de explotación.



 



g) Prestación de servicios administrativos.



 



2. Cuando la Oficina haya convenido que la realización del examen técnico se realice por algún organismo nacional o extranjero técnicamente calificado, el costo a pagar por la realización del examen técnico será en estos casos el importe que deba abonar la Oficina al organismo o personas que realicen el examen, incluyendo el monto del costo real de los gastos realizados por la Oficina para todos los trámites administrativos necesarios.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



 



Mantenimiento



 



            Artículo 31.-Mantenimiento de la variedad.



 



1.-    El titular deberá conservar y mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.



 



2.-    A petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.




 




Ficha articulo



            Artículo 32.-Control del mantenimiento de la variedad.



 



1.-    La Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando proceda, sus componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de protección.



 



2.-    Cuando haya indicios, con base en criterios técnicos de que la variedad no está siendo mantenida y que esos indicios no se disipen mediante la información y los documentos presentados por el titular de conformidad con el artículo 7 de este reglamento, la Oficina ordenará un control del mantenimiento de la variedad y fijará sus modalidades. El control incluirá ensayos en cultivo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará a la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.



 



3.-    Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad se procederá a la cancelación del derecho de obtentor de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 33.-Suministro de muestras. A petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:



 



a) Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien;



 



b) Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.



 



            A petición de la Oficina, el titular mantendrá o preservará la muestra oficial.




 




Ficha articulo



            Artículo 34.-Visitas de verificación. Para ejercer las potestades que le confieren la Ley y este Reglamento y corroborar o comprobar el cumplimiento de éstas, la Oficina directamente o a través de alguna delegación, podrá ordenar y practicar visitas de verificación en todo tiempo y lugar.




 




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CAPÍTULO VIII



 



Recursos



 



            Artículo 35.-Recursos. Las resoluciones que dicte la Oficina, en uso de las atribuciones que le confieren este reglamento y la Ley, podrán ser recurridas mediante un Recurso de Revocatoria ante la misma Oficina presentado en un plazo de tres días cuando se trate del acto final y de 24 horas en los demás casos de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, y serán apelables por el interesado dentro del tercer día ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



            Artículo 36.-Nulidades. La Oficina, a petición de cualquier persona con un interés legítimo, declarará nulo un certificado de obtentor vegetal en las siguientes situaciones:



 



a) Cuando no se cumplieran las condiciones de novedad y distinción, según la ley en el momento del otorgamiento del derecho.



 



b) Cuando la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los documentos proporcionados por el solicitante.



 



c) Cuando el certificado de obtentor se le hubiere conferido a una persona que no calificara como tal.



 



            Todo derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.




 




Ficha articulo



            Artículo 37.-Cancelaciones. La Oficina cancelará el derecho si:



 



a) Las condiciones de homogeneidad y estabilidad no se cumplen más en la variedad.



 



b) El titular no responde a la solicitud de la Oficina con el fin de efectuar un control del mantenimiento de la variedad.



 



c) El titular no pague las tasas correspondientes.



 



d) La Oficina previene cancelar la denominación de la variedad y el titular no propone en el plazo concedido otra denominación que convenga.



            Sólo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone en un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación.



 



            La cancelación se anotará en el Registro de Variedades Protegidas y se publicará una sola vez, por parte de la Oficina en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.




 




Ficha articulo



            Artículo 38.-Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia.



 



1. El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la Oficina y deberá contener al menos la siguiente información:



 



a) Nombre del titular.



 



b) Fecha de otorgamiento del certificado de obtentor y número de registro.



 



c) Una declaración de renuncia.



 



2. La renuncia del titular del certificado de obtentor no afectará las obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el certificado o las licencias otorgadas mediante este. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.




 




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            Artículo 39.-Extinción del derecho. La extinción del derecho de obtentor por cualquier causa, conllevará la cancelación del certificado de obtentor vegetal en el Registro de variedades protegidas y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.




 




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CAPÍTULO IX



 



Licencias



 



            Artículo 40.-Inscripción de licencias contractuales. La Oficina creará dentro del Registro de variedades protegidas, un Registro de licencias de explotación a efecto de que los titulares de certificados de obtentor que hayan concedido licencias a terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el nombre del titular del certificado de obtentor, el del licenciante y el licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia, el número de inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.




 




Ficha articulo



            Artículo 41.-Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.



 



1. Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.



 



2. El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.



 



3. Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.



 



4. En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la licencia.



 



5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:



 



a) Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.



 



b) Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del derecho de obtentor.



 



c) Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



6. La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente.



 



7. La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por razones de utilidad pública.



 



8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.



 



9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.



 



10.   El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.



 



11.   El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.



 



12.   Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.




 




Ficha articulo



            Artículo 42.-Contenido de la licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:



 



a) El nombre completo del licenciatario.



 



b) Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes.



 



c) La denominación y número de registro de la variedad vegetal.



 



d) El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes.



 



e) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.



 



f)  La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto.



 



g) El término de su vigencia.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO X



 



Registros



 



            Artículo 43.-Registros. Conservación de expedientes.



 



1. La Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de Variedades Protegidas. Los registros serán públicos salvo aquellas partes del expediente que hayan sido declaradas confidenciales.



 



2. Toda persona que tenga un interés formal podrá, en las instalaciones de la Oficina y durante el horario que al efecto se establecerá:



 



a) Consultar los documentos relativos a la solicitud una vez que haya sido publicada;



 



b) Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.



 



3. En el caso de información que haya sido declarada confidencial por el solicitante esta se eximirá de las medidas de publicidad por lo que dicha información no podrá ser consultada.



 



4. La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del derecho de obtentor.




 




Ficha articulo



            Artículo 44.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 11:43:41
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