LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764,
DE 17 DE ABRIL DE 1998, Y
REFORMA DEL ARTÍCULO
141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY N.° 7333, DE 5 DE MAYO DE
1993
ARTÍCULO
1.-
Modificase el Código Notarial, Ley N.° 7764, de 17 de abril de 1998, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 11 y 12. Los
textos dirán:
"Artículo
11.- Trámite y resolución
Si la solicitud está en debida forma,
a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional
se publicará un aviso en el cual se
invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del
interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique
dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos los requisitos y presentadas las
solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de
Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para
requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los
antecedentes penales del gestionante.
Artículo
12.- Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada la solicitud, la Dirección
Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será
firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro
respectivo.
Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se
publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección
estime conveniente."
b) Se modifica el capítulo VII del título I. El texto dirá:
"CAPÍTULO VII
Dirección Nacional de Notariado
Artículo
21.- Naturaleza y ámbito de competencia
La
Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito
al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y
funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad
contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.
La
Dirección Nacional de Notariado formulará su presupuesto y lo remitirá a la
Contraloría General de la República y, posteriormente, le presentará el informe
de ejecución presupuestaria. El presupuesto estará constituido por los recursos
dispuestos en esta Ley y no estará sujeto a las directrices en materia
económica o presupuestaria que limiten en alguna forma su ejecución y
funcionamiento.
La
Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos
administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes
muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además,
podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con
instituciones públicas o privadas.
La
Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial
y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede
estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas
regionales en otros lugares del territorio nacional.
Artículo
22.- Consejo
Superior Notarial
Las funciones de dirección y
emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado
estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas
propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.
Este Consejo estará integrado
por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las
siguientes instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Justicia y
Paz.
b) Un representante del Registro Nacional.
c) Un representante de las universidades
públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia
docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.
d) Un representante de la Dirección General del
Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.
e) Un representante del Colegio de Abogados de
Costa Rica.
El
Consejo elegirá, de
su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.
Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes
serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años
prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada
una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad
de género.
Las personas designadas requieren lo
siguiente:
1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o
docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los
representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos
cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la
actuación notarial y registral, para los demás representantes de las
instituciones estatales.
2) Poseer reconocida solvencia moral.
3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas
por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de
su ejercicio como notario público o abogado.
4) No haber sido condenadas en los últimos
diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de
justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de
2001, y sus reformas.
En la conformación del Consejo Superior
Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.
Tanto las personas propietarias del Consejo
Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.
Salvo que
exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo
Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa
habilitación.
Los
suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.
Las atribuciones del Consejo
Superior Notarial son las siguientes:
i) Emitir los lineamientos y las directrices de
acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones
relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación
del notariado costarricense.
Estas
resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario
Oficial.
ii) Decretar la inhabilitación de los notarios
cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta
Ley.
iii) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el
presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos
jurisdiccionales.
iv) Conocer
en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de
habilitación y de inhabilitación.
v) Cooperar
o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los
programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
vi) Evacuar
las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial.
Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos
los notarios públicos.
vii) Determinar
los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales
para su validez.
viii) Nombrar
a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto
en caso de ausencia temporal.
Artículo
23.- Director
ejecutivo
Las funciones de administración,
organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de
Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por
acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior
Notarial.
El director
ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el
plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.
Las atribuciones del director
ejecutivo serán las siguientes:
a) Juramentar a los notarios públicos e
inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.
b) Mantener un registro actualizado de las
direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.
c) Llevar un registro de firmas de los
notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como
cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior
Notarial.
d) Llevar un registro de las sanciones
disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan
efectivamente.
e) Autorizar la entrega de tomos de protocolos.
f) Velar por que los protocolos de los notarios
fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad
respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para
requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.
g) Realizar inspecciones en las oficinas de los
notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público
y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de
acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con
aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las
informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones
fiscalizadoras.
h) Denunciar a los notarios ante el Consejo
Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que
merezca sanción.
i) Tramitar y llevar a cabo la reposición
total o parcial de los protocolos.
j) Listar las empresas autorizadas, en forma
exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los
documentos notariales y los tomos de protocolo.
k) Llevar un listado de quienes se desempeñen
como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y
empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
1) Autenticar la firma de los notarios, en los
casos en que la ley así lo requiera.
m) Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le
corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.
n) Ejercer la representación legal de la
Dirección Nacional de Notariado.
ñ) Instruir de oficio o a solicitud de parte la
causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán
ante el Consejo Superior Notarial.
o) Participar en todas las sesiones del Consejo
Superior Notarial, con voz pero sin voto.
p) Todas las demás atribuciones que le sean asignadas
por el Consejo Superior Notarial.
Artículo 24.- Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo
Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Tener al menos diez años de experiencia profesional
en el ejercicio notarial.
b) Poseer reconocida solvencia moral.
c) No haber sido suspendida o inhabilitada por
falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su
ejercicio como notario público o abogado.
d) No haber sido condenada en los últimos diez
años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe
pública o delitos
relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus
reformas.
El nombramiento en el cargo de director
ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para
los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.
Artículo 24 bis.- Recursos y agotamiento de
la vía administrativa
Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente
recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo
tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la
denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción
disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.
Todos los recursos deberán
interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos
formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal
como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.
Artículo 24 ter.- Financiamiento
Para el cumplimiento de sus
fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del
cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de
sus órganos, tales como autorización
de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las
tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio
del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial."
c) Se reforma el artículo 185. El texto dirá:
"Artículo 185.- Reforma
de la Ley N.° 3245
Modifícase el artículo 6 de la Ley N.° 3245, de 3 de
diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
'Artículo
6.-
Un cincuenta por ciento (50%) de
este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el
Registro Nacional, será girado por el
Colegio de Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para
financiar sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable
remitida por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el
cual deberá girar, a la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince
días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%)
restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como
contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para
sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y
jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el
timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se
expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.' "