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 Normativa >> Ley 8795 >> Fecha 04/01/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8795
Modificación del Código Notarial, Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, y reforma del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333, de 5 de mayo de 1993
Texto Completo acta: CC8D2

Nº 8795

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764,



DE 17 DE ABRIL DE 1998, Y REFORMA DEL ARTÍCULO



141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,



LEY N.° 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993



 



            ARTÍCULO 1.-



            Modificase el Código Notarial, Ley N.° 7764, de 17 de abril de 1998, en las siguientes disposiciones:



a) Se reforman los artículos 11 y 12. Los textos dirán:



 



"Artículo 11.-        Trámite y resolución



Si la solicitud está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.



Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante.



 



Artículo 12.-          Prueba y publicidad de la autorización



Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.



Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente."



 



 



 



b)      Se modifica el capítulo VII del título I. El texto dirá:



 



 



"CAPÍTULO VII



Dirección Nacional de Notariado



 



Artículo 21.-          Naturaleza y ámbito de competencia



La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.



La Dirección Nacional de Notariado formulará su presupuesto y lo remitirá a la Contraloría General de la República y, posteriormente, le presentará el informe de ejecución presupuestaria. El presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta Ley y no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten en alguna forma su ejecución y funcionamiento.



La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas.



La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.



 



Artículo 22.-          Consejo Superior Notarial



Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.



Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:



a)   Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.



b)   Un representante del Registro Nacional.



c)   Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.



d)   Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.



e)   Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.



El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.



 



Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.



Las personas designadas requieren lo siguiente:



1)     Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.



2)     Poseer reconocida solvencia moral.



3)     No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.



4)     No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.



 



En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.



Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.



Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.



Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.



 



Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:



 



i)     Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.



Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.



ii)    Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.



iii)   Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.



iv)    Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.



v)     Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.



vi)    Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.



vii)   Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.



viii)  Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.



 



Artículo 23.-          Director ejecutivo



Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.



El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.



 



Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:



 



a)    Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.



b)    Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.



c)     Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior Notarial.



d)    Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.



e)    Autorizar la entrega de tomos de protocolos.



f)     Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.



g)    Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.



h)    Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.



i)     Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.



j)     Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.



k)     Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.



1)     Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.



m)   Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.



n)    Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.



ñ)    Instruir de oficio o a solicitud de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.



o)    Participar en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.



p)    Todas las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.



 



 



 



Artículo 24.-  Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo



Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir los siguientes requisitos:



 



a)    Tener al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.



b)    Poseer reconocida solvencia moral.



c)     No haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.



d)    No haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.



El nombramiento en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.



 



 



Artículo 24 bis.-   Recursos y agotamiento de la vía administrativa



Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.



Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.



 



 



Artículo 24 ter.-    Financiamiento



Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial."



 



 



 



c)       Se reforma el artículo 185. El texto dirá:



 



"Artículo 185.-     Reforma de la Ley N.° 3245



 



Modifícase el artículo 6 de la Ley N.° 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:



 



 'Artículo 6.-



Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.' "




 




Ficha articulo



            ARTÍCULO 2.-



            Refórmase el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5 de mayo de 1993.



 



"Artículo 141.-



[.]



 



El secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el presidente del Poder Judicial.



 



[.]"




 




Ficha articulo



TRANSITORIO I.-



El personal de la Dirección Nacional de Notariado que se encuentre laborando con nombramiento en propiedad, en el momento en que se lleve a cabo la ubicación de esa dependencia fuera del Poder Judicial, mantendrá el derecho de continuar cotizando para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Quien tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, por reunir los requisitos o por contar con su aprobación, podrá ejecutarlo en el momento del traslado o continuar cotizando para dicho Fondo y jubilarse cuando lo considere pertinente.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-



A la entrada en vigencia de esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para minimizar los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente la presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin aplicación del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a cuatro días del mes de enero del dos mil diez.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 20:19:56
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