Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36004 >> Fecha 05/05/2010 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 4 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 36004
Reglamento a la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades
Texto Completo acta: CFCD7

N° 36004-PLAN



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



Con fundamento en las disposiciones de los artículos 140 incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política de la República, 25.1, 27.1, de la Ley General de la Administración Pública (N°6227 de 2 de mayo de 1978), 16 de la Ley de Planificación Nacional  (Nº5525 de 2 de mayo de 1974).



Considerando: 



I.- Que  el artículo 19 de la Ley  General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Nº8801 concede un plazo al Poder Ejecutivo para reglamentar su contenido.



II.- Que además de la obligación de atender un mandato legal, se considera necesario un reglamento de dicha Ley para facilitar su ejecución.



III.- Que es menester tener como línea orientadora básica en esta materia la clara intención legislativa de favorecer un proceso relevante de descentralización  política, fortalecimiento en el que este Gobierno particularmente se ha empeñado. Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO



 A LAS MUNICIPALIDADES



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



            Artículo 1º.- Objeto del Reglamento. Este Reglamento se dicta para favorecer el fortalecimiento de la descentralización  territorial dispuesto en la Ley Nº 8106 del 3 de junio del 2001, que reformó el artículo 170 de la Constitución Política, reforma implementada en la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades Nº 8801 de 28 de abril de 2010, texto cuyo cumplimiento efectivo pretende facilitar. 




 




Ficha articulo



            Artículo 2º.- Entes beneficiarios de las transferencias. Se considerarán sujetos beneficiarios de las transferencias de competencias y recursos las Municipalidades y los Concejos Municipales de Distrito.




 




Ficha articulo



            Artículo 3º.- Competencias transferibles. Son transferibles cualesquiera competencias ejercidas por el Poder Ejecutivo o por sus órganos adscritos financiadas en el Presupuesto de la República, que no les hayan sido atribuidas en forma exclusiva por la Constitución.



No cabrá transferencia de programas de educación formal, lo cual no impedirá que los entes locales apoyen las labores del Poder Ejecutivo en esta materia. Igual apoyo podrá darse en el campo de la salud, en el que no podrán transferirse competencias sustantivas de ese Poder. 



Las competencias serán transferibles en su totalidad o bajo régimen de concurrencia, cuando la competencia sea ejercible simultáneamente local y nacionalmente. Igualmente podrán ser trasladadas  parcialmente, respecto de las etapas de su ejercicio.




 




Ficha articulo



            Artículo 4º.- Consecuencias de las transferencias de las competencias.  Transferida una competencia, la titularidad exclusiva de la misma así como las responsabilidades derivadas de su ejercicio corresponderán a los gobiernos locales. Lo dispuesto anteriormente no impedirá la transferencia en concurrencia.



El traslado de la competencia será integral e implicará el ejercicio de las potestades conexas necesarias.



Los entes locales ejercerán las competencias conferidas con la autonomía garantizada constitucionalmente.



Dispuesta una transferencia se trasladarán a los entes locales la documentación y archivos pertinentes y según se convengan los bienes dispuestos al servicio.



El personal con el que se convenga su traslado pasará inmediatamente al servicio local, previa liquidación de los funcionarios, y estará sujeto al régimen de empleo aplicable en los entes receptores. El que no se convenga será reubicado en el Poder Ejecutivo o bien será liquidado conforme a la ley.




 




Ficha articulo



            Artículo 5º.- Destino de los recursos transferidos. Los recursos transferidos financiarán el costo del ejercicio de las competencias trasladadas.



Los entes locales deberán ejercer en todo caso la competencia y en condiciones aceptables. 




 




Ficha articulo



CAPITULO II



PROCESO DE LAS TRANSFERENCIAS



            Artículo 6º.- Proceso de transferencias. Corresponderá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la preparación de los siete proyectos de ley previstos en el Transitorio a la reforma del artículo 170 de la Constitución Política.



Cada proyecto será elaborado con consulta inicial al Ministro del ramo. Caso de que MIDEPLAN no logre un acuerdo con los titulares de los  Ministerios respectivos, solicitará a la Presidencia de la República una definición. Posteriormente será sometido a consulta a todos los gobiernos locales.



Antes de ser presentado el proyecto a la Asamblea Legislativa, se oirá el criterio del Órgano Consultivo previsto en la Ley N º.8801



MIDEPLAN coordinará con los ministerios trasferidores y con los entes locales receptores, la transferencia efectiva, una vez aprobada cada ley anual.




Ficha articulo



            Artículo 7º.- Secretaría Técnica-Ejecutiva del proceso de transferencias.    MIDEPLAN  atenderá las responsabilidades que le señala la Ley Nº8801 con la asistencia de una Secretaría Técnica-Ejecutiva, dependiente directamente del titular del Ministerio. MIDEPLAN adoptará las medidas administrativas y disposición de recursos, que permitan su debida incorporación a la estructura organizacional del Ministerio para su debido funcionamiento.




 




Ficha articulo



            Artículo 8º.- Participación de los vecinos en el proceso. Corresponderá a cada ente local  reglamentar la participación de los vecinos en el proceso de transferencias y en el ejercicio de las competencias transferidas.




 




Ficha articulo



            Artículo 9º.- Monto de la transferencia de fondos. La suma total a transferir cada año a los entes locales se determinará según el porcentaje correspondiente y en referencia al total de los ingresos ordinarios estimados en el Presupuesto de la República que contemple las transferencias.




 




Ficha articulo



            Artículo 10.- Reparto del monto de la transferencia de fondos. Según la índole de las competencias, en cada proyecto  de transferencia se dispondrán los porcentajes correspondientes a cada ente local.



La distribución se hará tomando en cuenta criterios de población y de desarrollo social.




 




Ficha articulo



            Artículo 11.- Giro de los recursos. El titular de la Tesorería Nacional girará a los entes locales los fondos transferidos, cada 15 o día hábil anterior, por partes iguales en los meses de enero, abril y julio de cada año.



El incumplimiento de esta disposición será causa justa de remoción del titular.



En ningún caso podrán disponerse subejecuciones presupuestarias  de estas transferencias.




 




Ficha articulo



            Artículo 12.- Mejoramiento de la capacidad de gestión local. MIDEPLAN implementará o promoverá en coordinación con los entes y órganos competentes,  el desarrollo de un programa para el mejoramiento de la capacidad de gestión, respecto de los entes locales que denoten deficiencias que puedan dificultar una administración satisfactoria de las competencias transferidas.



El programa comprenderá todo tipo de apoyos útiles  del  Poder Ejecutivo y de otras organizaciones nacionales e internacionales.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



CONSEJOS CANTONALES DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL(*)



(*) (Modificada su denominación por el artículo 30 (actual 34) aparte b) del Reglamento orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio de 2014. Anteriormente se indicaba: "Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional")



            Artículo 13.- Consejos Cantonales de Coordinación Institucional(*). Con fines de coordinación técnica y política interinstitucional, en cada cantón o distrito con Concejo Municipal de Distrito existirá un Consejo de Coordinación Institucional(**), presidido por el titular de la  Alcaldía o Intendencia respectiva, con sede en la misma corporación local. 



(**) (Modificada su denominación por el artículo 30 (actual 34) aparte b) del Reglamento orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio de 2014. Anteriormente se indicaba: "Consejo de Coordinación Interinstitucional")




Ficha articulo



            Artículo 14.- Integración. Estará de pleno derecho conformado por todo ente público que   desarrolle actividades en la localidad y Sociedades Anómimas-empresas públicas. Representará a cada ente su jerarca ejecutivo o quien este designe.




 




Ficha articulo



            Articulo 15.- Funcionamiento:  



a) Se reunirán por convocatoria del titular de la  Alcaldía Municipal o Intendencia Municipal.



b) La asistencia será obligatoria para los representantes de los entes públicos. De igual forma será obligatorio para los miembros de cada Consejo dar seguimiento a las políticas y a los acuerdos adoptados en su seno, que correspondan a sus respectivas instituciones.



c) Cada ente miembro de los Consejos de Coordinación expondrá en sesión  los proyectos y programas de actividades con repercusión en la localidad, planificadas y presupuestadas o bien en vías de planificación y presupuestación. 



d) Los entes públicos podrán contemplar en sus presupuestos recursos para coadyuvar con el funcionamiento de estos Consejos que permitan ejecutar los planes, programas y proyectos priorizados por esta instancia.



e) De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, el orden del día, la forma y resultado de la coordinación generada y su seguimiento.



f) MIDEPLAN velará por el funcionamiento de estos Consejos, de los cuales formará parte. 




Ficha articulo



            Artículo 16.- Secretaría Técnica de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional(**). La Secretaría Técnica de los Consejos será llevada por el funcionario que designe la Alcaldía  o Intendencia, con el propósito de que sea el órgano de apoyo encargado de los aspectos de logística y organización, así como velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo Cantonal de Coordinación Institucional(*). Funcionará durante el plazo en que operen los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional(**).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 30 (actual 34) aparte b) del Reglamento orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio de 2014. Anteriormente se indicaba: "Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional")



(**) (Modificada su denominación por el artículo 30 (actual 34) aparte b) del Reglamento orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio de 2014. Anteriormente se indicaba: "Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional")




Ficha articulo



       Artículo 17.- Funciones de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional. Son funciones de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional:



a) Elaborar un programa anual de coordinación y verificación del desarrollo y cumplimiento de las metas y programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, Plan Regional de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Cantonal, velando por sus asignaciones presupuestarias y su realización de manera efectiva.



b) Adoptar los acuerdos necesarios para coadyuvar en la ejecución de las políticas públicas y velar por la ejecución de las políticas cantonales.



c)  Recomendar los cambios necesarios para la ejecución de los planes descritos en el inciso a) de este artículo, así como para los programas y las acciones gubernamentales, a fin de ajustar los lineamientos políticos a la realidad cantonal. Cada representante institucional adoptará las medidas necesarias para verificar la incorporación por parte de su institución a los acuerdos del Consejo.



d) Coordinar los planes y programas cantonales con las federaciones municipales y con las oficinas regionales de los órganos, entes y empresas públicas.



e)  Asesorar y dar apoyo a la Alcaldía Municipal en la ejecución de las políticas y las acciones del cantón.



f)  Rendir un informe anual sobre el desarrollo y ejecución de los planes y políticas que han sido desarrollados y ejecutados en el cantón ante los Concejos Municipales y MIDEPLAN. Este informe deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al año tomado en consideración y deberá ser elaborado por la Secretaría Técnica del Consejo.



g) Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, para desarrollar temas específicos de su competencia.



h) Coordinar con otros Consejos Cantonales de Coordinación Institucional el cumplimiento de fines regionales y para desarrollar iniciativas que coadyuven en la ejecución de las políticas gubernamentales.



i)  Evaluar los planes y los programas establecidos en la programación anual de cada Consejo Cantonal de Coordinación Institucional, con el propósito de garantizar la ejecución de los objetivos y las metas propuestas para cada año.



j)  Identificar y conciliar las competencias concurrentes de las instituciones que conforman el Consejo, con el propósito de contar con una planificación cantonal integrada que maximice la inversión presupuestaria y potencie la coordinación interinstitucional.



k)   Identificar debilidades en las políticas públicas de naturaleza local, con el propósito de proveer la acción subsidiaria de otras instancias de naturaleza nacional en atención del interés público cantonal.



(Así reformado por el artículo 30 (actual 34) aparta a) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio del 2014)




Ficha articulo



CAPITULO IV



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 18.- Derogaciones. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº35388-PLAN de 2 de julio de 2009, así como cualquier  norma reglamentaria que se oponga a este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 19.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José a los 05 días del mes de mayo del año dos mil diez




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 19:09:22
Ir al principio del documento