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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36471 >> Fecha 16/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36471
Reglamento a la Ley de Marcas de Ganado
Texto Completo acta: D8A55

Nº 36471-JP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por leyes N° 5950 de 27 de octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983, Ley de Marcas de Ganado Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº 8799 de 17 de abril de 2010.



Considerando:



I.-Que el artículo 25 de la Ley N° 8799 de 17 de abril de 2010, modificó los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley de Marcas de Ganado Nº 2247 de 7 de agosto de 1958, facultando a la administración al establecimiento de los procedimientos que permitan asociar la marca registrada con los establecimientos donde permanecen los animales, así como establecer los sistemas de identificación, la implementación de las tarifas o precios para el registro de marcas de ganado.



II.-Que en razón de lo anterior y con el fin de delimitar los procedimientos de inscripción, los sistemas de identificación y las tarifas a cobrar por el servicio de cualquier movimiento registral de la marca de ganado, en procura de dar fiel cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 8799, así como un buen uso de los fondos públicos de la Institución, se hace necesario la presente regulación; Por tanto:



Decretan:



Reglamento a la Ley de Marcas de Ganado



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto:



1. Determinar los procedimientos que permitan asociar la marca registrada con los establecimientos donde permanecen los animales, así como cualquier otro movimiento registral derivado de la marca de ganado.



2. Disponer los sistemas de identificación de la marca de ganado.



3. Determinar las tarifas que se implementarán para los diferentes movimientos registrales de una marca de ganado.




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Artículo 2º-Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:



a) Marca de ganado: Cualquier figura o combinación de figuras, letra o letras o un conjunto de letras y figuras, números o combinación de letras y números, que permite distinguir el fierro propiedad de una persona física o jurídica frente a los de otro de su misma clase.



b) Fierro: Es el instrumento que contiene la marca de ganado y que se graba en la piel de los animales en forma visible y permanente.



c) Ley: Ley de Marcas de Ganado, número 2247 del 7 de agosto de 1958 y sus reformas.



d) Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Marcas de Ganado.



e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia.



f)  Oficina Central de Marcas de Ganado. La oficina dependiente del Registro de la Propiedad Industrial, donde se gestiona cualquier movimiento registral referente a una marca de ganado.



g) Expediente: Unidad documental que se compilara en el soporte tecnológico que la Junta Administrativa del Registro Nacional determine.



h) Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o quien lo sustituya.



i)  Establecimiento: Lugar específico, donde el propietario de la marca de ganado, tiene ubicado al o los semoviente (s).



j)  Precio: Monto a pagar por el usuario, ante la gestión de cualquier movimiento registral referente a una marca de ganado. Los precios respectivos serán pagados en timbres del Registro Nacional.



k) Diseño especial: Marca con forma singular y específica, cuyo diseño es aportado por el usuario.



l)  Diseño de Oficina: Marca asignada de oficio por la Oficina de Ganado, la cual está conformada por una combinación de números y letras, según lo determine la Dirección de Propiedad Industrial




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Artículo 3º-Prioridad. La prioridad en la presentación, ante la Oficina del Diario del Registro, entre dos o más documentos sujetos a inscripción de una marca de ganado, se establecerá por el orden de presentación, según la fecha y hora.  Si los documentos resultaren excluyentes, tendrá prioridad el documento presentado primero en tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.




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CAPÍTULO II



Disposiciones relativas al procedimiento de registro de marcas



Artículo 4º-Solicitud de registro. La solicitud de registro de una marca será presentada ante la Oficina de Marcas de Ganado del  Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:



a) Nombre completo, calidades, y dirección exacta del solicitante.



b) En caso de personas jurídicas: indicar razón, domicilio social, nombre completo del representante legal, su domicilio exacto y facultades con las que actúa. 



c) La marca o fierro cuyo registro se solicite o bien, la indicación expresa que se le asigne una marca de oficio.  



d) Indicación del lugar específico, donde el propietario de la marca de ganado, tiene ubicado al o los semoviente (s), señalando provincia, cantón, distrito y otras señas.   



e) Indicar apartado postal, fax o domicilio para recibir notificaciones, o cualquier otra comunicación por medio electrónico expresamente autorizado por el Registro. 



f)  El comprobante de pago de la tarifa establecida.



g) Autenticación de Abogado, de la firma del  solicitante. 



Los solicitantes podrán gestionar, ante la Oficina de Marcas de Ganado, por sí mismos, con el auxilio de un abogado, o bien, por medio de mandatario.



Cuando el abogado o el mandatario, realice gestiones deberá presentar simple carta autenticada por un abogado, conforme el artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 5º-Examen de forma. La Oficina de Marcas de Ganado, examinará si la solicitud cumple lo dispuesto por el artículo 4º de este Reglamento. De no haberse cumplido alguno de los requisitos establecidos por este Reglamento, se notificará al solicitante, para que subsane el error o la omisión dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud, en caso de no atender la notificación.




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Artículo 6º-Examen de fondo. En el caso de las solicitudes de diseños especiales, la Oficina Central de Marcas de Ganado del Registro de Propiedad Industrial examinará si la marca cumple con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Marcas de Ganado ( Ley N° 2247).



En caso que la marca no sea clara, precisa y distinta de las ya registradas, se notificará al solicitante, indicándole, las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para que se refiera a las observaciones señaladas. Transcurrido el plazo señalado, sin que el solicitante haya contestado, o si aún habiendo respondido, la Oficina Central de Marcas de Ganado, estima que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.



En el caso de los diseños asignados de oficio por solicitud expresa del solicitante, la Oficina de Marcas de Ganado aplicará los controles correspondientes, que permitan que la marca de ganado, sea distinta de las ya registradas.




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Artículo 7º-Reglas para calificar semejanza. Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, se observarán por parte del calificador, las siguientes reglas:



a) Las marcas en conflicto deben examinarse con base en su percepción gráfica.



b) Debe darse más importancia a las diferencias que a las semejanzas entre las marcas de ganado; siempre que en su conjunto tales diferencias permitan distinguir entre la marca de ganado inscrita y la solicitada.



c) Las marcas deben examinarse en el modo, la forma y posición en que se solicita la inscripción, de modo que no podrán inscribirse marcas con las diferentes orientaciones de las ya inscritas, o con ciertos elementos que se le agreguen demás, que no le otorguen distintividad a la marca de ganado solicitada.




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Artículo 8º-Publicaciones de la solicitud. Cuando se cumpla con las formalidades establecidas por este Reglamento, la Oficina Central de Marcas de Ganado, ordenará publicar un edicto por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial La Gaceta, donde se indique número de expediente, solicitante, calidades, domicilio, establecimiento, con indicación del lugar específico donde se ubicará geográficamente el semoviente, el diseño de la marca de ganado y nombre del registrador que la autoriza. En el caso de las marcas de ganado concedidas en forma automática, no se requerirá esta publicación.




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Artículo 9º-Oposición al registro. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca de ganado que consista en un Diseño Especial, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del edicto que anuncia la solicitud. 



La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación. 



Vencido este período, la Dirección del  Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.




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Artículo 10.-Requisitos de la oposición: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º del presente reglamento, el escrito de oposición deberá contener los siguientes requisitos:



a) Indicación de la marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición.



b) Los argumentos de hecho y derecho y las pruebas en que se funda la oposición; aportando copia de las mismas para el solicitante.



c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, deberá aportarse una reproducción de la misma, las fechas de vigencia del registro o el número de expediente de la solicitud según corresponda.




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Artículo 11.-Medios de prueba. En caso de oposición, procedimientos de cancelación voluntaria o cualquiera que corresponda, según los diferentes movimientos registrales, el Registro admitirá como medios de prueba, aquellos que estime pertinentes con relación al caso en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Civil.




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Artículo 12.-Resolución. Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.



De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, la Oficina de Marcas de Ganado del Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca, por los medios tecnológicos que el Registro autorice.




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Artículo 13.-Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tarifas que se hayan pagado.




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Artículo 14.-Certificado de registro. De haberse cumplido con todos los requisitos legales y luego de trascurridos los diez días posteriores a la publicación del Edicto, los registradores de la Oficina de Marcas de ganado del Registro de Propiedad Industrial, expedirán un certificado de registro de la marca, en aquellos casos en que no se haya presentado oposiciones al trámite de inscripción o cuando la misma hubiere sido resuelta a favor del solicitante mediante resolución firme. Dicho certificado contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente. En el caso de las solicitudes de Diseño de Oficina, el certificado será expedido, una vez superado el estudio de forma establecido en el artículo 5 anterior.




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Artículo 15.-Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualquiera de las formas siguientes:



a) En la sede del Registro expresamente en forma personal; 



b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado;



c) Por medio de Fax o cualquier otro medio autorizado por el Registro.




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CAPÍTULO III



De la renovación y otros movimientos registrales



Artículo 16.-Plazo y renovación del registro. La vigencia del registro de una marca de ganado, será por el término de  quince años, contados desde la fecha de su inscripción. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de quince años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.



El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley de Marcas de Ganado (Ley 2247)




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Artículo 17.-Requisitos de renovación de un registro. Cumplido lo dispuesto por el artículo 4º de este Reglamento, la solicitud de  renovación presentada ante la Oficina Central de Marcas de Ganado, deberá contener la indicación del registro de la marca de ganado a renovar.



Una vez cumplidos los requisitos previstos por el presente artículo, la Oficina Central de Marcas de Ganado, inscribirá la renovación sin más trámite y el Registro de la Propiedad Industrial, emitirá el certificado correspondiente. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.




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Artículo 18.-Transferencia de la marca de ganado. El derecho sobre una marca de ganado registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá inscribirse para que surta efecto frente a terceros. 



Toda solicitud de transferencia deberá acompañarse con los siguientes requisitos: 



a) Nombre completo de las partes, sus calidades y domicilio exacto.



b) El número de registro (expediente) de la marca.



c) Comprobante de pago de la tarifa establecida.



d) Aportar documento en original o en copia certificada por Notario Público, o bien confrontada por funcionario público, en que se otorgó el traspaso. 



e) Indicar apartado postal, fax o domicilio para recibir notificaciones, o cualquier otra comunicación por medio electrónico expresamente autorizado por el Registro. 



f)  Autenticación de la solicitud por parte de abogado.




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Artículo 19.-Cancelación voluntaria y modificación del registro. El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, la cancelación voluntaria del registro, o bien, la modificación de cualquiera de los aspectos informáticos contenidos en el asiento registral. No se admitirá una  modificación que implique un cambio en la marca de ganado. Los escritos en que se solicite lo anterior, deberán efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de este Reglamento y deberá adjuntarse el pago de la tarifa correspondiente.




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Artículo 20.-Precio. El precio o tarifa a pagar por el usuario ante la gestión de cualquier movimiento registral referente a una marca de ganado, será pagada en timbres del Registro Nacional de conformidad con los siguientes actos:



Por la solicitud de inscripción de una marca, renovación, traspaso, oposición, modificación de asiento registral, cancelación y cualquier otro movimiento, la tarifa será de $70 (dólares estadounidenses)(*) o su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la entidad bancaria que reciba el pago. Dicho precio se deberá actualizar cada año (mes de enero) conforme la variación en el índice general de precios al consumidor según indicadores del Banco Central.



(*)(Mediante acuerdo N° J 471-2012 tomado en sesión N° 43 del 1° de noviembre de 2012, se establece lo siguiente: "... la Junta Administrativa del Registro Nacional establece:



a) Tener por recibido el oficio ECT-RN 0069-2012 del 25 octubre 2012, del depto. Financiero, mediante el cual solicitan a la dirección general, elevar para conocimiento el estudio sobre la actualización de tarifas para el servicio denominado "Canon de Servicios de Inscripción de Marcas de Ganado".



b) Modificar el acuerdo Firme J 515 tomado en la sesión ordinaria N° 44-2010 de fecha 10 de octubre 2010, de tal forma que en adelante se deja sin efecto la instrucción girada, relativa a utilizar la moneda dólar ($) para la tarifa del "Servicio de Inscripción de Marca de Ganado" por consiguiente en adelante deberá utilizarse la moneda de colones (¢).



c) Acoger el estudio de costos y en consecuencia se actualiza la tarifa del servicio.



Inscripción de marcas de ganado



Detalle



Tarifa autorizada



Inscripción de Marcas de Ganado



Cuarenta mil colones (¢40.000.00)



 




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CAPÍTULO IV



Actividad registral



Artículo 21.-Numeración de expedientes. Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número consecutivo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.




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Artículo 22.-Control de documentos e inscripciones. El Registro de la Propiedad Industrial, custodiará por un medio adecuado todos los documentos presentados en sus oficinas, los cuales podrán ser consultados en forma pública.




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Artículo 23.-Publicidad. Los expedientes, libros, registros, documentos y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en la Oficina Central de Marcas, por los medios que se disponga y determine el propio registro al momento del pedimento.




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Artículo 24.-Reposición de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas  disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado a costa de la administración.




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Artículo 25.-Sistemas de identificación. La Junta Administrativa del Registro Nacional, determinará los sistemas de identificación necesarios para asociar la marca registrada con los establecimientos donde permanecen los animales. La Oficina de Marcas de Ganado del Registro de Propiedad Industrial, hará de conocimiento a los interesados, por los medios que indique la Ley dichos sistemas.




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CAPÍTULO V



De las inscripciones



Artículo 26.-Forma de realizar las inscripciones. A toda solicitud de inscripción se le asignará un número de registro en forma automática y consecutiva, quedando en el expediente firmada la autorización y emitido el respectivo certificado de titularidad.




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Artículo 27.-Corrección de errores. El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.



Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.




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Artículo 28.-Anotaciones. Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos. Deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.




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CAPÍTULO VI



De los recursos



Artículo 29.-Recursos. Contra las resoluciones finales del Registro proceden  el recurso de revocatoria que será conocido por el Registro de Propiedad Industrial y el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido por la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del año 2000.




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 30.-Situaciones no previstas. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro de la Propiedad Industrial, atendiendo el espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto que se trate.




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Artículo 31.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil diez




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:12:03
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