Texto Completo acta: BA68
1
RESELLO
N° 6611
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 4513 del
2 de enero de 1970, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.-
Todos los miembros del personal de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales,
de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Seguridad Pública y
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que deban ser trasladados a otra
dependencia del Poder Ejecutivo, a la empresa o a la institución que asuma los
servicios radiotelegráfico, telegráfico y telefónico, que explota la Dirección Nacional
de Comunicaciones, gozarán de la garantía total y absoluta de inamovilidad en
sus puestos, categorías, salarios y demás derechos adquiridos; y no podrán ser
despedidos, de no existir las causales previstas en el artículo 43 de la ley Nº
1581 del 30 de mayo de 1953; y se mantendrán en tal situación, hasta que se
completen sus períodos para pensionarse, sin perjuicio de que tales garantías
puedan ser mejoradas en beneficio de estos trabajadores. Igualmente ocurrirá en
los casos en que el sistema sea variado, como consecuencia de la automatización
y mecanización de los servicios, o por cualquier otra razón existente".
"Artículo 4º.-
En razón de la automatización y mecanización de los servicios, o el traspaso a
otra empresa o institución, a los servidores que así lo deseen -con la anuencia
del respectivo Ministro- y que tengan de veinte a veinticinco años de servicio,
el Gobierno los pensionará con el ochenta por ciento del promedio de los
salarios de los últimos doce meses, y a los que tengan más de veinticinco años
de servicio el Gobierno los pensionará con el ciento por ciento del promedio de
los salarios de los últimos doce meses. En ambos casos, estas pensiones se
concederán por medio de la ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas,
con todos los beneficios contenidos en ella".
"Artículo 7º.-
Todos los trabajadores que sean trasladados a otra institución, o a la empresa
que asuma los servicios radiotelegráficos y telefónicos, usufructuarán de los
derechos estipulados en las leyes números 5782 del 10 de octubre de 1975 y sus
reformas, y 2121 del 5 de setiembre de 1957 y sus reformas; podrán seguir
formando parte de la Asociación Nacional de Empleados de Telecomunicaciones
(ANDET), para lo cual la institución o la empresa queda obligada a hacerles las
deducciones de su sueldo y depositarlas en la organización correspondiente".
Ficha articulo
Artículo 2º.- Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- A los
servidores de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se hubieren acogido a
pensión, por medio de la presente ley, el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, les hará un nuevo estudio con
base en el promedio de los salarios de los últimos doce meses, y les hará los
ajustes económicos que les corresponden. Asimismo, disfrutarán de todos los
beneficios contenidos en la ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus
reformas.
Ficha articulo
Transitorio II.- De
no producirse el traspaso de servicios, la Dirección Nacional de Comunicaciones
y la Dirección General de Servicio Civil, acatarán lo dispuesto en esta ley y
sus reformas.
Presidencia de la
república.-San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y uno.
Por las razones que
se exponen devuélvase sin la sanción del Poder Ejecutivo este Proyecto de ley,
de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Constitución Política.
Asamblea Legislativa.-San
José, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y
uno.
En sesión de esta
fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón de veto, aprobándose
nuevamente el anterior proyecto de ley por más de dos tercios del total de los miembros
de la Asamblea Legislativa, y , en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone
el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse
como Ley de la República.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 14:18:47