N° 4343
LA ASAMBLEA LEGISLTVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN.
Artículo 1º.- Refórmanse
los artículos 27, 29, 31, 33, 50, 52, 69, 76, 85 y 121 del Código Electoral,
ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en la
siguiente forma:
"Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con un sello a color,
del Tribunal Supremo de Elecciones y llevarán la firma de puño y letra del
Director del Registro, o la misma firma por medio del sistema conocido con el
nombre de "protectograph signer",
y contendrán los siguientes requisitos:
a) Todas serán de igual forma y
modelo, en papel no transparente;
b) Su tamaño lo fijará el mismo
Director, de acuerdo con el número de nombres que cada una deba contener;
c) La lista de candidatos irá en
columna vertical, y cada columna estará separada por una línea también
vertical;
d) Las de Presidente y
Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco. Las de Diputados y las de
Munícipes, en papel de colores diferentes, o en papel blanco, pero al dorso en
colores diferentes o con distintivos de color entre ellas, que no sean los
colores de los partidos inscritos.
En cada uno de los extremos de la
parte posterior, llevarán impreso en caracteres bien visibles, la elección a
que corresponden, todo con el propósito de que los miembros de las Juntas
Receptoras y los ciudadanos, puedan distinguir fácilmente las de cada elección;
e) Cada columna tendrá el nombre del
partido correspondiente, subrayado con un listón horizontal del color o
combinación de colores de la divisa inscrita de ese Partido;
f) La lista de candidatos
especificará el carácter de propietarios y de suplentes;
g) En las papeletas para elegir
Presidente y Vicepresidentes, irá encima del listón de colores, el nombre del partido
correspondiente y debajo del listón, el retrato del candidato a
la Presidencia y los
nombres de éste y de los dos Vicepresidentes.
La impresión de las papeletas se
hará en la Imprenta
Nacional; sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal
Supremo de Elecciones podrá ordenar dicha impresión en imprentas particulares,
prescindiendo del sistema de licitación que exige
la Ley de
la Administración Financiera
de la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley,
podrán acreditar fiscales ante tales imprentas".
"Artículo 29.- El
Patrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la
apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y
encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese
la Junta Receptora a
que corresponde.
El Padrón-Registro debe reunir estas
características:
a) Ir encabezado por una fórmula
impresa que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de
apertura de la votación.
Deberá tener, en consecuencia, los
blancos necesarios para consignar: la hora en que se inicia la votación; los
miembros de la Junta
que la inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el
titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc;
el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier
otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para
la claridad del acta;
b) Contener a continuación a máquina
o manuscrita, la lista de los sufragantes que han de emitir su voto ante la
respectiva Junta, con expresión del número de la cédula personal
correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que en
cada hoja quede un margen vertical en blanco para anotar las incidencias de la
votación; tales como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o
cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; tendrá una columna
para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparezcan en la lista; y
c) Ir cerrado por otra fórmula
impresa, a continuación del último elector, que permita, llenando adecuadamente
sus blancos, formar el acta de cierre de la votación. Deberá tener en
consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere
el artículo 121, sean, los correspondientes al resultado de la elección de
Presidente y Vicepresidentes, lo mismo que el resultado de la elección de
Diputados y el resultado de la elección de Registros y Síndicos y cualquier
otro que el Director del Registro Civil considere necesario para la claridad y
perfección del acta".
"Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la
votación de un Padrón-Registro.
"Artículo 33.- Quince días antes, cuando menos, del fijado para
celebrar las elecciones, el Registro tendrá que haber terminado de enviar el
material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo
distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que
lleguen a poder de éstas, por lo menos ocho días antes de la elección. Del
Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, el Registro
entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en
escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de
anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.
El Tribunal Supremo de Elecciones,
en los casos en que lo considere conveniente, podrá disponer que el material y
la documentación electorales los entregue el Registro directamente a las Juntas
Receptoras de Votos.
Por material y documentación electorales referente a cada Junta, se entiende:
a) Una lista definitiva de los
electores que pueden votar ante ella, para ser expuesta al público;
b) Un número de papeletas oficiales equivalente
al número de electores, destinadas a la elección de Presidente y
Vicepresidentes y otras tantas para la elección de Diputados;
c) Igual número de papeletas
oficiales destinadas a la elección Municipal;
d) Un Padrón-Registro;
e) Una almohadilla con el respectivo
frasco de tinta indeleble, destinados a entintar el pulgar con que se marca
cada papeleta;
f) Una vasija con tinta indeleble
para efecto de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 114;
g) Pluma y tinta o lápiz tinta, para
uso de los miembros de las Juntas Receptoras;
h) Fórmulas para las reclamaciones a
que aluden los artículos 111 y 121, inciso k);
i) Papel de empaque fuerte, en
cantidad suficiente para lo que exige el artículo 121;
J) Tirillas engomadas para el cierre
de los paquetes;
k) Tres sacos de tela fuerte
destinados a poner en ellos la documentación y material electorales con la
debida separación de lo que corresponde a la elección nacional y a la
municipal. Cada uno de ellos llevará el respectivo letrero: "Presidente y
Vicepresidentes", "Diputados" y "Municipal", y tendrán
un cierre cómodo y bien seguro;
l) Tres urnas con ranura para
introducir en ellas las papeletas. Una marcada "Presidente y
Vicepresidentes", otra "Diputados" y la otra
"Municipal" para recibir las respectivas votaciones. Cada urna será
del color de las papeletas a cuya elección corresponda, o llevarán los
distintivos a color que tengan las papeletas; y
m) El Padrón Fotográfico, que es
reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de
identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de
su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que
el Tribunal considere necesario. Es obligación del Registro la de enviar ese
material a las Juntas Receptoras".
"Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas
Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al
Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el
caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del
término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las
que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a
la Gobernación o a
la Jefatura Política,
a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas de
los lugares que disten, partiendo de
la Gobernación o Jefatura Política hasta
la Agencia de Policía
respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán
juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de
Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de
las Juntas Receptoras de Votos, serán distribuidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones alternativamente entre los
partidos políticos con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y
Vicepresidentes, como para Diputados en todas las provincias, que hubieren
propuesto delegados y de manera que
la Presidencia y
la Secretaría de una Junta
no correspondan a un mismo partido.
La distribución que haga el Tribunal
será comunicada inmediatamente a los partidos políticos, a las Juntas
Cantonales, al Registro Civil y a la autoridad política del lugar en que
actuará la Junta".
"Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales y
Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto de
cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo
suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para
cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate,
decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de
trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto
el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el artículo 18".
"Artículo 69.- La afiliación para la inscripción de partidos, se
hará firmando hojas de adhesión, las cuales pueden ser individuales o
colectivas, pero en este segundo caso no podrá tener cada una más de veinte
firmas. La hoja tendrá un encabezamiento
que claramente indique que los firmantes dan su adhesión pura y simple al
partido que se expresará en forma impresa en cada hoja y deberá contener los nombres y apellidos de los
adherentes y el número de su cédula de identidad. Cada hoja deberá estar
autorizada con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones en el lugar en donde
se consigna el nombre dle partido.
La Secretaría del Tribunal
levantará acta de cada entrega de hojas selladas y entregadas a cada partido. * (Las firmas irán autenticadas por un
abogado o por el Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía de la
jurisdicción del adherente, con el correspondiente sello.)
En el caso de que un elector hubiere
firmado por dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en
cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Tribunal en primer término.
También se deberá presentar una
nómina de los adeptos, en orden alfabético".
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló
del párrafo primero del artículo 69 de
la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952, lo
destacado entre paréntesis, a efecto de que las firmas de los adherentes no
requieran autenticación.)
"Artículo 76.- La presentación de candidaturas para su debida
inscripción en el Registro Civil, sólo podrá hacerse desde la convocatoria
hasta tres meses y quince días naturales antes del día de una elección. Para
efectos de la inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo
superior del partido, agregará a la solicitud, una certificación del acta o
actas notariales del acuerdo o acuerdos de asamblea, en que se hayan hecho
designaciones de candidatos".
"Artículo 85.- Desde la convocatoria y hasta diez días después de
las elecciones, sólo las empresas de radio, televisión, periódicos e imprentas
que no sean órganos oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios o
personeros, las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para
prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para
ello. En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las
que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses
anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes, por la
respectiva empresa.
La inscripción deberá hacerse dentro
del mes siguiente a la convocatoria y la autorización se extenderá hasta diez
días después de las elecciones.
Solamente los partidos inscritos, y
únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus
contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para
examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se
propongan, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, en el período de seis meses anterior a las
elecciones. Dicho derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito
candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.
Los conceptos que se publiquen no
han de contener injurias ni calumnias y deben corresponder a un texto escrito,
firmado por el representante autorizado del partido que disponga la
publicación. Por la injuria o la calumnia podrá seguirse al proceso correspondiente, de conformidad con lo que
establezca la ley.
El día anterior a las elecciones,
los partidos políticos sólo podrán hacer uso de las radioemisoras y de la
televisión, para explicar sus programas o referirse a las personas de sus
candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regisdores
o Síndicos Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en
que están inscritos. No podrán combatir el programa de los partidos contrarios,
ni a las personas de su candidatos. El día de las
elecciones, no podrá trasmitirse ni publicarse en los periódicos, propaganda
político-electoral de ningún género.
La infracción a las disposiciones de
este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil
a cinco mil colones a favor del Hospital
Nacional de Niños, y serán responsables solidariamente tanto los autores, como
el propietario, gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la
respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que
haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización
del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La
multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo,
bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones
de multa; los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se cometa
la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a
las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su
conocimiento. Caso de reincidencia, el Juez aplicará la multa dentro del máximo
y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a
propaganda político-electoral, por el resto del período a que hace referencia
el párrafo segundo de este artículo.
El Tribunal Supremo de Elecciones,
cuando a su juicio así proceda en razón de las circunstancias, y sin perjuicio
de la actuación de la autoridad judicial, podrá por propia autoridad, ordenar
en cualquier momento a las autoridades proceder a suspender la publicación o
transmisión que viole las disposiciones de este artículo".
"Artículo 121.- A las dieciocho horas terminará la recepción de
votos, y acto continuo, con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los
hubiere, la Junta
procederá de la manera y en el orden siguiente:
a) El Presidente, de su puño y
letra, pondrá en la columna respectiva del Padrón-Registro correspondiente a
cada elector que no hubiere sufragado, la expresión: "No votó";
b) Se contará el número de electores
que hubiere votado y en el blanco respectivo de la fórmula final del
Padrón-Registro se anotará con letras y números la cantidad correspondiente;
c) Se contarán las papeletas no
usadas y en el blanco respectivo de la misma fórmula final, se anotará en
letras y número la cantidad correspondiente;
d) Se procederá a separar cada una
de las papeletas que no se hubieren utilizado, escribiendo al dorso de ellas la
expresión: "Sobrantes", y firmándola cualquiera de los miembros de
la Junta;
e) Con las papeletas no utilizadas
se harán tres paquetes especiales: uno, de las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes; otro, de las de Diputados, y el otro, de las Municipales, cada
uno bien cerrado con tirillas de papel engomado;
f) Se abrirán las urnas electorales
y el Presidente sacará una a una y desdoblará las papeletas, examinando si
llevan al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;
g) Se procederá a hacer la
separación de la papeletas que corresponden a la elección de
Presidente y Vicepresidentes de
la República,
a la de Diputados y a la de funcionarios municipales;
h) Si aparecieren papeletas de las
que conforme al artículo 127, pudieren reputarse como votos nulos, se
separarán, formando tres paquetes que se rotularán respectivamente así:
"Papeletas para Presidente y Vicepresidentes, que pudieran reputarse como
votos nulos"; "Papeletas para Diputados, que pudieran reputarse como
votos nulos"; y "Papeletas Municipales, que pudieran reputarse como
votos nulos"; estos paquetes se cerrarán en la forma dicha en el inciso e)
de este artículo; igual procedimiento se seguirá con las papeletas con voto en
blanco;
i) Las demás papeletas para
Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán
de modo que queden formando todas un solo lote. Se
contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido, y las
cantidades se anotarán con letras y números en el blanco correspondiente de la
fórmula del acta final del Padrón-Registro. De los lotes correspondientes a
cada partido, se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos los
paquetes se harán con papel del empaque fuerte, y los puntos de unión del papel
de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido
no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete una leyenda
que exprese claramente su contenido y
la Junta a que corresponde, firmada por los miembros
presentes de ésta;
j) Igual separación en lotes,
anotación de cantidades y formación de paquetes se hará, tanto de las papeletas
para Diputados como de las municipales, siguiendo los detalles de los incisos
anteriores;
k) Se extenderá a cada uno de los
miembros de la Junta
que se hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que
hubiere, certificación del número de votos, en letras y cifras, que
la Junta computó a cada
partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales
presentes;
l) Se procederá a llenar todos los
blancos que queden en la fórmula del acta final, consignando los datos que la
misma fórmula exija, y firmaran esa acta todos los miembros y fiscales
presentes;
m) El Padrón-Registro, el material
sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección
de Presidente y Vicepresidentes, se colocará en la valija marcada: Presidente y
Vicepresidentes, que ha de remitirse a
la Junta Cantonal
respectiva;
n) El material sobrante y toda la
demás documentación electoral correspondiente a la elección de Diputados, se colocará
en la valija marcada: Diputados, que ha de remitirse a
la Junta Cantonal
respectiva;
o) El material sobrante y toda la
demás documentación electoral correspondiente a la elección de Regidores y
Síndicos, se colocará en la valija electoral rotulada: Municipal, que ha de
remitirse a la respectiva Junta Cantonal;
p)
La Junta, o los miembros de
ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se apersonarán
sin pérdida de tiempo ante la
Junta Cantonal para hacerle entrega de las valijas electorales.
La Junta Cantonal
extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene
cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado, conforme a los
mandatos de este Código, y firmado por los miembros de
la Junta Receptora
que hace la entrega. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
disponer el traslado de las valijas electorales desde las Juntas Cantónales o
Receptoras a su propia sede en la capital de
la República.
El traslado deberán hacerlo cuando
sea factible, las mismas Juntas, o en su defecto, personas designadas y
debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los fiscales de los partidos
tendrán derecho a acompañar a las Juntas o a las personas a que se hace
referencia, en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo
de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que
estime convenientes."
Artículo 4º.- Crease el Capítulo que
se denominará: de la
Deuda Política:
TITULO DECIMO
De
la Deuda Política
CAPITULO UNICO
"Artículo 176.- El Estado contribuirá al pago de los gastos en que
incurran los partidos políticos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de
la República, y Diputados a
la Asamblea
Legislativa, en la forma y proporción en que lo establece el
artículo 96 de la
Constitución Política.
Para recibir el aporte del Estado,
los partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Con el propósito de ordenar los
gastos de la campaña política, los partidos políticos, por medio del Presidente
del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal,
dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a
elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán
en el desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de dicha
convocatoria. El partido político que no haga esa presentación a su debido
tiempo, perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le
corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo
de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado
pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se
trate.
Para registrar las operaciones y
gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes
de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará
la Contraloría General
de la República
por medio de un reglamento".
"Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos
políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los
destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y
propaganda.
Respecto a la propaganda, se
reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria
a elecciones. En el reglamento que ha de dictar
la Contraloría General
de la República
de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las
actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección,
censo y propaganda".
"Artículo 178.- Emitida
la Ley General de Presupuesto Ordinario de
la República que ha de
regir durante el año que precede al de las elecciones,
la Contraloría General
de la República
procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la
contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos,
de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de
la Constitución Política.
Tan pronto se produzca la
declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, la
Contraloría General de
la República dispondrá, por
resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que aporte el Estado
entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios
válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y
Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno
de ellos".
"Artículo 179.- Dentro de los treinta días siguientes a la
declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte del Estado, deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro
y sus comprobantes de contabilidad debidamente ordenados. El Tribunal, por
medio de la
Contraloría General de
la República, procederá a
su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha
presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la
aceptación o variación del cobro hecho por cada partido".
"Artículo 180.- Una vez que se produzca la resolución de
la Contraloría General
de la República
que fija la contribución del Estado al pago de los gastos de los partidos
políticos, el Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes a efecto de
incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto que ha de regir en el año en que
se llevan a cabo las elecciones, la partida correspondiente, y para darle
sustento económico podrá emitir títulos de
la Deuda Pública, hasta
por el monto fijado por la
Contraloría".
"Artículo 181.- Los bonos se denominarán "Bonos Deuda
Política" y llevarán la indicación del año de la elecciones a que
corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá
ser igual al que corresponda a la última emisión de bonos hecha por el Estado y
con anterioridad a ésta. Los bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán
exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la
fecha que corresponda al día de las elecciones".
"Artículo 182.- Los intereses de los "Bonos Deuda
Política" serán pagados por trimestres, que se contarán a partir de la
fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender
amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de 4 años, pero el
Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por
medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación, o
de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de
sorteos.
En tanto no sean retirados los
intereses de los bonos, pertenecerán al partido político a que
correspondan".
"Artículo 183.- Para el servicio de amortización e interés de los
"Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto
Ordinario de la República,
la suma necesaria".
"Artículo 184.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus
dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir a la par, los "Bonos Deuda Política", en pago de
todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión".
"Artículo 185.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado,
como Agente Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de-intereses
de pago de la Deuda
Política y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará
obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso
oportuno de los fondos necesarios para ese fin".
"Artículo 186.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los
cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de
impuestos nacionales".
"Artículo 187.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y
ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este
capítulo".
"Artículo 188.-
La Tesorería Nacional entregará a los partidos
políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba
la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones a que se refiere el artículo
179, sin perjuicio de las cesiones efetuadas de
conformidad con este Código.
De previo a la entrega de la suma a
que se refiere el párrafo anterior,
la Tesorería Nacional
deberá recibir por parte de
la Contraloría General de
la República, un detalle de
los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de
arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará
la Tesorería Nacional,
a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que
reglamentariamente fije
la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá el
procedimiento de registro de los contratos".
"Artículo 189.- Para los efectos de ser consideradas como gastos
justificados dentro de la contribución del Estado al pago de
la Deuda Política, no
podrán presentarse cuentas que incluyan:
a) El pago de más de dos páginas por
edición o su equivalente en número de pulgadas, en cada uno de los diarios
nacionales;
b) El pago de más de ocho horas
diarias en todas las radioemisoras; y
c) El pago de más de tres horas
diarias en al televisión. Dentro de estos límites, los partidos políticos
podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de
publicidad, de acuerdo con su mejor criterio".
"Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos
políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual
se enviará un estado mensual a
la Contraloría General
de la República,
con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad,
proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.
Finalizada la campaña y como acto
previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a
la Proveeduría Nacional
como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su
cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por
la Tributación Directa.
La Contraloría General de de
la República determinará
cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gasto, y por lo
tanto, no sujetos a estos trámites".
"Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y
las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por
medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, de
acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal
fijada por el artículo 96 de
la Constitución Política,
debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente, a lo dispuesto en los
incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.
Toda cesión deberá ser hecha por
medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en
la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el
monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la
emisión y ésta será debidamente notificada a
la Contraloría General
de la República. Cuando
sean varias las emisiones, cada una indicará el número que le corresponda, su
monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las
demás para su pago.
Si la contribución que debe liquidar
el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la
primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del
Estado, se hará con la disminución proporcional que corresponda.
La misma norma se aplicará para las
emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera, hubiere sobrante.
Los partidos quedan obligados a
cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su
emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran
contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles, los
partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones
no redimibles, los partidos entregarán recibos o documentos en que expresamente
se señale tal circunstancia.
La violación a lo dispuesto en el
párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los
personeros legales del partido que hubiere incurrido en la violación.
La notificación a
la Contraloría General
de la República,
a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el
Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte".
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