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 Normativa >> Ley 4341 >> Fecha 03/06/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4341
Reforma Código Electoral y Ley de Radio
Texto Completo acta: BAC7 1

4343



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLTVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



 



DECRETAN.



 



 



 



 



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 27, 29, 31, 33, 50, 52, 69, 76, 85 y 121 del Código Electoral, ley 1536 de 10 de diciembre de 1952, en la siguiente forma:



 



 



"Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con un sello a color, del Tribunal Supremo de Elecciones y llevarán la firma de puño y letra del Director del Registro, o la misma firma por medio del sistema conocido con el nombre de "protectograph signer", y contendrán los siguientes requisitos:



 



 



a) Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente;



 



b) Su tamaño lo fijará el mismo Director, de acuerdo con el número de nombres que cada una deba contener;



 



c) La lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada por una línea también vertical;



 



d) Las de Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco. Las de Diputados y las de Munícipes, en papel de colores diferentes, o en papel blanco, pero al dorso en colores diferentes o con distintivos de color entre ellas, que no sean los colores de los partidos inscritos.



 



En cada uno de los extremos de la parte posterior, llevarán impreso en caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, todo con el propósito de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos, puedan distinguir fácilmente las de cada elección;



 



e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con un listón horizontal del color o combinación de colores de la divisa inscrita de ese Partido;



f) La lista de candidatos especificará el carácter de propietarios y de suplentes;



 



g) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes, irá encima del listón de colores, el nombre del partido correspondiente y debajo del listón, el retrato del candidato a la Presidencia y los nombres de éste y de los dos Vicepresidentes.



 



La impresión de las papeletas se hará en la Imprenta Nacional; sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar dicha impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación que exige la Ley de la Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas".



 



 



"Artículo 29.- El Patrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese la Junta Receptora a que corresponde.



El Padrón-Registro debe reunir estas características:



 



 



a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de apertura de la votación.



Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar: la hora en que se inicia la votación; los miembros de la Junta que la inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para la claridad del acta;



 



b) Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco para anotar las incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; tendrá una columna para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparezcan en la lista; y



 



 



c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de cierre de la votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, lo mismo que el resultado de la elección de Diputados y el resultado de la elección de Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta".



 



 



"Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro.



 



"Artículo 33.- Quince días antes, cuando menos, del fijado para celebrar las elecciones, el Registro tendrá que haber terminado de enviar el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de éstas, por lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.



El Tribunal Supremo de Elecciones, en los casos en que lo considere conveniente, podrá disponer que el material y la documentación electorales los entregue el Registro directamente a las Juntas Receptoras de Votos.



Por material y documentación electorales referente a cada Junta, se entiende:



 



a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella, para ser expuesta al público;



 



b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a la elección de Presidente y Vicepresidentes y otras tantas para la elección de Diputados;



 



c) Igual número de papeletas oficiales destinadas a la elección Municipal;



 



d) Un Padrón-Registro;



 



e) Una almohadilla con el respectivo frasco de tinta indeleble, destinados a entintar el pulgar con que se marca cada papeleta;



 



f) Una vasija con tinta indeleble para efecto de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 114;



 



g) Pluma y tinta o lápiz tinta, para uso de los miembros de las Juntas Receptoras;



 



h) Fórmulas para las reclamaciones a que aluden los artículos 111 y 121, inciso k);



 



i) Papel de empaque fuerte, en cantidad suficiente para lo que exige el artículo 121;



 



J) Tirillas engomadas para el cierre de los paquetes;



 



k) Tres sacos de tela fuerte destinados a poner en ellos la documentación y material electorales con la debida separación de lo que corresponde a la elección nacional y a la municipal. Cada uno de ellos llevará el respectivo letrero: "Presidente y Vicepresidentes", "Diputados" y "Municipal", y tendrán un cierre cómodo y bien seguro;



 



l) Tres urnas con ranura para introducir en ellas las papeletas. Una marcada "Presidente y Vicepresidentes", otra "Diputados" y la otra "Municipal" para recibir las respectivas votaciones. Cada urna será del color de las papeletas a cuya elección corresponda, o llevarán los distintivos a color que tengan las papeletas; y



 



m) El Padrón Fotográfico, que es reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. Es obligación del Registro la de enviar ese material a las Juntas Receptoras".



 



 



"Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a la Gobernación o a la Jefatura Política, a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas de los lugares que disten, partiendo de la Gobernación o Jefatura Política hasta la Agencia de Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.



Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones  alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y Vicepresidentes, como para Diputados en todas las provincias, que hubieren propuesto delegados y de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.



La distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a los partidos políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la autoridad política del lugar en que actuará la Junta".



 



 



"Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales y Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el artículo 18".



 



"Artículo 69.- La afiliación para la inscripción de partidos, se hará firmando hojas de adhesión, las cuales pueden ser individuales o colectivas, pero en este segundo caso no podrá tener cada una más de veinte firmas.  La hoja tendrá un encabezamiento que claramente indique que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada hoja y deberá  contener los nombres y apellidos de los adherentes y el número de su cédula de identidad. Cada hoja deberá estar autorizada con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones en el lugar en donde se consigna el nombre dle partido. La Secretaría del Tribunal levantará acta de cada entrega de hojas selladas y entregadas a cada partido. * (Las firmas irán autenticadas por un abogado o por el Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía de la jurisdicción del adherente, con el correspondiente sello.)



En el caso de que un elector hubiere firmado por dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Tribunal en primer término.



También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden alfabético".



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló del párrafo primero del artículo 69 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952, lo destacado entre paréntesis, a efecto de que las firmas de los adherentes no requieran autenticación.)



 



 



"Artículo 76.- La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro Civil, sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de una elección. Para efectos de la inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior del partido, agregará a la solicitud, una certificación del acta o actas notariales del acuerdo o acuerdos de asamblea, en que se hayan hecho designaciones de candidatos".



 



 



"Artículo 85.- Desde la convocatoria y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas de radio, televisión, periódicos e imprentas que no sean órganos oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros, las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para ello. En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes, por la respectiva empresa.



La inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria y la autorización se extenderá hasta diez días después de las elecciones.



Solamente los partidos inscritos, y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se propongan, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político-electoral, en el período de seis meses anterior a las elecciones. Dicho derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.



Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido que disponga la publicación. Por la injuria o la calumnia podrá seguirse al proceso  correspondiente, de conformidad con lo que establezca la ley.



El día anterior a las elecciones, los partidos políticos sólo podrán hacer uso de las radioemisoras y de la televisión, para explicar sus programas o referirse a las personas de sus candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regisdores o Síndicos Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en que están inscritos. No podrán combatir el programa de los partidos contrarios, ni a las personas de su candidatos. El día de las elecciones, no podrá trasmitirse ni publicarse en los periódicos, propaganda político-electoral de ningún género.



La infracción a las disposiciones de este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a cinco mil colones a favor  del Hospital Nacional de Niños, y serán responsables solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones de multa; los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se cometa la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. Caso de reincidencia, el Juez aplicará la multa dentro del máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a propaganda político-electoral, por el resto del período a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo.



El Tribunal Supremo de Elecciones, cuando a su juicio así proceda en razón de las circunstancias, y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, podrá por propia autoridad, ordenar en cualquier momento a las autoridades proceder a suspender la publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo".



 



 



"Artículo 121.- A las dieciocho horas terminará la recepción de votos, y acto continuo, con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:



 



 



a) El Presidente, de su puño y letra, pondrá en la columna respectiva del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la expresión: "No votó";



 



b) Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará con letras y números la cantidad correspondiente;



 



c) Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la misma fórmula final, se anotará en letras y número la cantidad correspondiente;



 



d) Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren utilizado, escribiendo al dorso de ellas la expresión: "Sobrantes", y firmándola cualquiera de los miembros de la Junta;



 



e) Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales: uno, de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro, de las de Diputados, y el otro, de las Municipales, cada uno bien cerrado con tirillas de papel engomado;



 



f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará una a una y desdoblará las papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;



 



g) Se procederá a hacer la separación de la papeletas que corresponden a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la  República, a la de Diputados y a la de funcionarios municipales;



 



h) Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127, pudieren reputarse como votos nulos, se separarán, formando tres paquetes que se rotularán respectivamente así: "Papeletas para Presidente y Vicepresidentes, que pudieran reputarse como votos nulos"; "Papeletas para Diputados, que pudieran reputarse como votos nulos"; y "Papeletas Municipales, que pudieran reputarse como votos nulos"; estos paquetes se cerrarán en la forma dicha en el inciso e) de este artículo; igual procedimiento se seguirá con las papeletas con voto en blanco;



 



i) Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas un solo lote. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido, y las cantidades se anotarán con letras y números en el blanco correspondiente de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. De los lotes correspondientes a cada partido, se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos los paquetes se harán con papel del empaque fuerte, y los puntos de unión del papel de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete una leyenda que exprese claramente su contenido y la Junta a que corresponde, firmada por los miembros presentes de ésta;



 



j) Igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes se hará, tanto de las papeletas para Diputados como de las municipales, siguiendo los detalles de los incisos anteriores;



 



k) Se extenderá a cada uno de los miembros de la Junta que se hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que hubiere, certificación del número de votos, en letras y cifras, que la Junta computó a cada partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales presentes;



 



l) Se procederá a llenar todos los blancos que queden en la fórmula del acta final, consignando los datos que la misma fórmula exija, y firmaran esa acta todos los miembros y fiscales presentes;



 



m) El Padrón-Registro, el material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes, se colocará en la valija marcada: Presidente y Vicepresidentes, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;



 



n) El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada: Diputados, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;



 



o) El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija electoral rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta Cantonal;



 



p) La Junta, o los miembros de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se apersonarán sin pérdida de tiempo ante la Junta Cantonal para hacerle entrega de las valijas electorales. La Junta Cantonal extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado, conforme a los mandatos de este Código, y firmado por los miembros de la Junta Receptora que hace la entrega. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de las valijas electorales desde las Juntas Cantónales o Receptoras a su propia sede en la capital de la República.



El traslado deberán hacerlo cuando sea factible, las mismas Juntas, o en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar a las Juntas o a las personas a que se hace referencia, en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se adiciona el Código Electoral con el siguiente artículo, que llevará el número 175, quedando colocado el actual 175 con el número 192:



 



 



"Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, el Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.



Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Modifícase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19 de junio de 1954, reformada por las leyes: Nº 2691 de 22 de noviembre de 1960, Nº 3700 de 22 de junio de 1966 y Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, en la siguiente forma:



 



 



"Artículo 11.- Los programas de las trasmisoras de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación. Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública, un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural. Desde la convocatoria a elecciones, dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucción sobre temas cívico-electorales.



Cada estación indicará al Ministerio citado, y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.



Queda prohibida la radiodifusión de anuncios grabados en su totalidad en el extranjero, así como la reproducción de los mismos cuando sobrepasen el cincuenta por ciento del total de esos anuncios.



La teleemisión de anuncios producidos en el exterior será permitida, siempre que su número no sobrepase el cincuenta por ciento del total de anuncios que se trasmitan mensualmente.



Se autoriza la transmisión de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero, siempre que ninguno de ellos sobrepase el cincuenta por ciento del total que de cada uno de ellos se trasmita mensualmente.



Se autoriza la televisión de programas filmados en el extranjero, siempre que no sobrepasen el ochenta por ciento del total de programas mensuales que se emitan, y que la producción nacional llene el porcentaje restante.



Asimismo, se autoriza la televisión de programas comerciales en Video tape, grabados o producidos en el exterior, siempre que no sobrepasen el cincuenta por ciento de la totalidad de los programas mensuales.



La violación de esta disposición se penará con multa de quinientos colones la primera vez, de un mil colones la segunda, y de cinco mil colones las siguientes. Estas reglas no rigen para los programas de tipo cultural, que sean así calificados por el Ministerio de Educación Pública o que sean importados por el Estado, por sus instituciones o por las representaciones de otros países.



El producto de dichas multas lo girará el Tribunal que conozca del caso, a favor de la Dirección General de Artes y Letras, para formar un fondo destinado a financiar el funcionamiento de cursos de estudios especiales para trabajadores de radio y televisión."




Ficha articulo



Artículo 4º.- Crease el Capítulo que se denominará: de la Deuda Política:



 



 



TITULO DECIMO



 



De la Deuda Política



 



CAPITULO UNICO



 



 



"Artículo 176.- El Estado contribuirá al pago de los gastos en que incurran los partidos políticos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República, y Diputados a la Asamblea Legislativa, en la forma y proporción en que lo establece el artículo 96 de la Constitución Política.



Para recibir el aporte del Estado, los partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos políticos, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán en el desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de dicha convocatoria. El partido político que no haga esa presentación a su debido tiempo, perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se trate.



Para registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un reglamento".



 



 



"Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.



Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda".



 



 



"Artículo 178.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.



Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que aporte el Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos".



 



 



"Artículo 179.- Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte del Estado, deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y sus comprobantes de contabilidad debidamente ordenados. El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, procederá a su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido".



 



 



"Artículo 180.- Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la República que fija la contribución del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos, el Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto que ha de regir en el año en que se llevan a cabo las elecciones, la partida correspondiente, y para darle sustento económico podrá emitir títulos de la Deuda Pública, hasta por el monto fijado por la Contraloría".



 



 



"Artículo 181.- Los bonos se denominarán "Bonos Deuda Política" y llevarán la indicación del año de la elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al que corresponda a la última emisión de bonos hecha por el Estado y con anterioridad a ésta. Los bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha que corresponda al día de las elecciones".



 



 



"Artículo 182.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestres, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de 4 años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación, o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.



En tanto no sean retirados los intereses de los bonos, pertenecerán al partido político a que correspondan".



 



 



"Artículo 183.- Para el servicio de amortización e interés de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República, la suma necesaria".



 



 



"Artículo 184.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir a la par, los  "Bonos Deuda Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión".



 



 



"Artículo 185.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como Agente Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de-intereses de pago de la Deuda Política y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin".



 



 



"Artículo 186.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos nacionales".



 



 



"Artículo 187.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo".



 



 



"Artículo 188.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones a que se refiere el artículo 179, sin perjuicio de las cesiones efetuadas de conformidad con este Código.



De previo a la entrega de la suma a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Nacional deberá recibir por parte de la Contraloría General de la República, un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la Tesorería Nacional, a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá el procedimiento de registro de los contratos".



 



 



"Artículo 189.- Para los efectos de ser consideradas como gastos justificados dentro de la contribución del Estado al pago de la Deuda Política, no podrán presentarse cuentas que incluyan:



 



 



a) El pago de más de dos páginas por edición o su equivalente en número de pulgadas, en cada uno de los diarios nacionales;



 



b) El pago de más de ocho horas diarias en todas las radioemisoras; y



 



c) El pago de más de tres horas diarias en al televisión. Dentro de estos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor criterio".



 



 



"Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.



Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.



La Contraloría General de de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gasto, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites".



 



 



"Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política, debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente, a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.



Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las emisiones, cada una indicará el número que le corresponda, su monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.



Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado, se hará con la disminución proporcional que corresponda.



La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera, hubiere sobrante.



Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles, los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles, los partidos entregarán recibos o documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.



La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del partido que hubiere incurrido en la violación.



La notificación a la Contraloría General de la República, a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte".




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Artículo 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.



 



 



Casa Presidencial.-San José, a los tres días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.




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Fecha de generación: 11/4/2024 21:02:53
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