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Ley :
8955
del
16/06/2011
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Reforma la Ley N° 3284 "Código de Comercio ", del 30 de abril de 1964, y la Ley N° 7969 "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi " del 22 de diciembre de 1999
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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07/07/2011
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Versión de la norma: 1 de 1
del 16/06/2011
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en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 8955
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Texto Completo acta: DBB55
N° 8955
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º
3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DE 30 DE ABRIL
DE 1964, Y DE LA LEY N.º
7969, LEY REGULADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE
REMUNERADO DE PERSONAS
EN VEHÍCULOS EN LA
MODALIDAD DE TAXI,
DE 22 DE DICIEMBRE DE
1999
ARTÍCULO 1.- Reformas del Código de Comercio
Refórmanse los artículos 323 y 334 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de
30 de abril de 1964, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 323.-
Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a transportar
cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede
ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que
anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a
transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se
requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios
y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma
discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.
El contrato de transporte regulado en este artículo no autoriza el
transporte de personas por medio de vehículos automotores."
"Artículo 334.-
El remitente tiene derecho:
[...]
b)
A que se le
permita que viajen los empleados de su empresa con todos los seguros de ley al
día y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto a los animales
vivos o a cualquier otro objeto que requiera atención.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Reformas de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre
de 1999, y sus reformas
Modifícanse los artículos 2 y 29 de la
Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y
sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un
servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión
administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta
ley.
El transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización.
Será necesaria concesión:
Para explorar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente
autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del
artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del
servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en
respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de
taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los
casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una
necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de
personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo
anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de
personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el
Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del
contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las
empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le
otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica,
adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá
ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las
condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar
por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el
ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho
a la defensa, por las siguientes causas:
a) Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes
y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los
reglamentos conexos.
b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en
la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.
c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor
de un tercero, sin autorización previa del Consejo.
d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área
que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea
el área autorizada y el destino fuera de ella.
e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o
revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona
permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para
cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente
otorgada.
f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio
especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos
modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo
establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.
g) Cuando la persona permisionaria no cuente con las
pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente
ley.
h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado
para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo
autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.
Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán
por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se
establezcan al efecto.
El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el
diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de
las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para
la prestación del servicio especial estable de taxi."
"Artículo 29.- Concesión
administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de
taxi
1.- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una
concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Las concesiones
administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi
estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por
el Consejo.
b) Las concesiones se otorgarán por
base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos
prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo
cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la
existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo
de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se
determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios
fundamentales de esta ley.
c) Se otorgará una sola
concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del
servicio público con un vehículo.
d) Ninguna persona
adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los
derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de
otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades
de transporte terrestre.
e) Las concesiones se
otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las
presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser
concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en
la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna
modalidad.
2.- Para la
prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo
2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de
Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Las personas permisionarias especiales
estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio
dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente
autorizada.
b) Ninguna persona
permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso
otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público
remunerado de personas.
c) Los vehículos con los
cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial
estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos
modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el
servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de
Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no
luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo
defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda
inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán
cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no
podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de
fabricación.
d) Los vehículos autorizados
para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar
abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás
modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial
estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta
metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis.
e) Las personas permisionarias de
servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la
vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán
circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.
f) Cuando los automotores deban
detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros
comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares
similares, será por el
tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de
sus propias personas usuarias.
g) Quien presente una
solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar
certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus
obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito
como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del
impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente
su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad
de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y
la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y
los demás requisitos que procedan reglamentariamente.
h) En razón de los principios
de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de
servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%)
de las concesiones autorizadas por base de operación.
i) El Estado está en la
obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a
las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa,
producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda
ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional
donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta
características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos
que considere necesarios.
j) Una vez otorgado el permiso, las
personas permisionarias deberán portar el original o la copia certificada del
contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones
anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º
7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin
perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso."
Ficha articulo
- ARTÍCULO 3.-
Adición y reforma a la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22
de diciembre de 1999, y sus reformas
Adición de un
inciso l) al artículo 1 y reforma de un inciso e) al artículo 62 de la Ley N.º
7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas
en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus
reformas. Los textos dirán:
-
"Artículo 1.- Definiciones
[.]
l) Servicio especial estable de taxi:
servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo
cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual,
exclusiva y estable.
Los permisos para el transporte remunerado de personas
mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley
N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la
sustituya en el futuro."
"Artículo
62.- Reformas de la Ley N.º 7331, Modifícase la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:
[.]
e) Adiciónase un inciso d) al artículo 145, cuyo
texto dirá:
Artículo 145.-
[...]
d) Prestar el servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el
numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y
el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral
y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen
de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto
las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica,
la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán
como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no
autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para
llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo
que utiliza un taxi autorizado."
Ficha articulo
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Las personas
físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren
dedicadas a la actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que hayan
operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, sin
itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas
formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa el porteo de personas, de
conformidad con los requisitos indicados en el presente transitorio al momento de la
publicación de esta ley, deberán acreditar su condición ante el Consejo de
Transporte Público; para ello, deberán presentar los requisitos que se indican
a continuación:
a) Solicitud expresa,
debidamente autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita
acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir
notificaciones.
b) Certificación de
personería jurídica, en el caso de las personas jurídicas.
c) Certificación
emitida por el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de
porteo de personas.
d) Certificación del
departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que
demuestre su debida inscripción en la actividad de porteo de personas, de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
e) Certificación de
que están inscritas ante la CCSS, en la actividad de porteo de personas.
f) Copia certificada
de la última declaración de renta en la actividad de porteo de personas,
presentada ante la Dirección General de Tributación.
g) Copia certificada
del contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o
las empresas que hacen uso de sus servicios.
h) Declaración jurada
protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han
dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las
características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar,
además, el número y las características de los automotores que han venido
empleando.
i) Constancia de estar
al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres.
j) Indicación del
domicilio fiscal y de su localización física, a efectos de que la
administración pueda verificar la información suministrada, la cual debe estar
disponible para el usuario y pueda ser consultada en caso de denuncias.
k) Constancia de estar
al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.
Mediante dichas
probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente
y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a
satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era
susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio,
y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos
puntuales que caracterizan la actividad del servicio público de taxi.
La totalidad de
estos requisitos deberán ser presentados ante el Consejo de Transporte Público
dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de
esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el
servicio.
A las personas
cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les
extenderá un permiso especial estable de taxi por un plazo de tres años,
prorrogable por plazos iguales a solicitud de la persona interesada, a la que
se le aplicarán las estipulaciones establecidas en el presente transitorio y en
la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable.
El Consejo de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para
resolver las solicitudes
referidas en el presente transitorio. No será aplicable a estas solicitudes el
silencio positivo.
De tratarse de
personas jurídicas, la empresa permisionaria deberá acreditar cada uno de los
vehículos de las personas afiliadas a esta, sean estos propios, arrendados o
mediante leasing financiero; a la persona apoderada o a la persona propietaria
registral le corresponderá tramitar la solicitud del código respectivo. A cada
uno de los vehículos acreditados se le otorgará un código, el cual se
registrará bajo el número de permiso otorgado.
El titular del
vehículo podrá ser desafiliado de la empresa que lo acreditó y el Consejo de
Transporte Público procederá a la reposición del código a la persona jurídica
que lo acredite, siempre que la nueva solicitud referida al nuevo vehículo
cumpla todos los requisitos para la reposición del código, lo cual deberá
gestionar ante el Consejo de Transporte Público.
Habiendo cumplido
en tiempo con la presentación de estos requisitos, se le otorgará el documento
que lo acredita como permisionario especial estable de taxi autorizado por
parte del Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de
tres años, prorrogable por períodos iguales, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable,
respetando la naturaleza jurídica y operativa del servicio al que se refiere el
presente transitorio. De todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y
la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a
efectos de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.
Durante los tres
primeros años de vigencia de esta ley, se autoriza a quienes resulten
acreditados, en razón de los requisitos aquí establecidos, para que presten el
servicio especial estable de taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando
en la actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un
vehículo que supere los quince años de antigüedad.
El incumplimiento
de cualquiera de las siguientes obligaciones será sancionado de conformidad con
lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte
Público pueda cancelar el permiso o el código otorgado en los siguientes casos:
1.- Se cancelará el
permiso:
a) Cuando se compruebe
la falsedad o inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de
Transporte Público.
b) En caso de traspaso
o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del
Consejo.
c) Cuando por acto o
resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica
correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial.
Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria
renuncie a la patente otorgada.
d) Cuando la persona
permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el
artículo 29 de la presente ley.
2.- El incumplimiento
de cualquiera de las siguientes obligaciones será sancionado en la siguiente
forma:
a) Por prestación
ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos
en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de
ella.
b) Cuando el vehículo
con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las
características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en
razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29
de la presente ley.
c) Cuando el vehículo
o los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi se
estacionen para realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas
dedicadas a las demás modalidades de transporte público.
d) Cuando las personas
permisionarias del servicio especial estable de taxi se estacionen en un lugar
de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general.
e) Cuando las personas
permisionarias del servicio especial estable de taxi circulen, en demanda de
pasajeros, por las vías públicas.
f) Cuando las personas
permisionarias del servicio especial estable de taxi se detengan, en demanda de
pasajeros, frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos,
centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales y
lugares similares, salvo que lo hagan por el tiempo estrictamente necesario
para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias.
g) Cuando el vehículo
autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi circule por
las vías públicas, en demanda de pasajeros.
De incumplirse
alguna de las obligaciones anteriores, se procederá con la suspensión del
código por tres meses, la primera vez; la suspensión del código por seis meses,
la segunda vez, y la cancelación definitiva del código, la tercera vez, sin
perjuicio de las sanciones que al respecto establezca la Ley N.º 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas.
Ficha articulo
- TRANSITORIO II.-
Por tratarse el
servicio especial estable de taxi de un servicio de carácter residual y
limitado, en razón de que la prestación del servicio está dirigido a un grupo cerrado
de personas, sin que existan estudios técnicos actualizados que permitan
establecer o cuantificar la necesidad actual de este servicio especial,
corresponderá al Consejo de Transporte Público, en razón de los principios de
razonabilidad, proporcionabilidad, oportunidad y necesidad, lo siguiente:
a) Establecer los
requerimientos nacionales de transportación del servicio especial estable de
taxi.
b) El porcentaje de
unidades que se autoricen para la prestación del servicio especial nunca podrá
llegar a equipararse a los autorizados para la prestación del servicio regular
estable de taxi, por ser un mercado residual y limitado.
c) De esta valoración
dependerá el número de permisos especiales que podrá otorgar el Consejo de
Transporte Público, el cual será, para esta única vez, del treinta por ciento
(30%) a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el Consejo
de Transporte Público.
d) Para los efectos
correspondientes, el Consejo de Transporte Público llevará un registro de
control de todos los permisos autorizados.
Ficha articulo
- TRANSITORIO
III.-
Las personas físicas o jurídicas que
a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad
del porteo de personas en vehículos modalidad microbús, sin itinerario fijo,
cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, que hayan
operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio y que,
de conformidad con la presente ley, deben operar en adelante al amparo de un
permiso especial, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte
Público.
Para tales efectos
deberán aportar lo siguiente:
a) Solicitud expresa,
debidamente autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita
acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir
notificaciones.
b) Certificación de
personería jurídica, en el caso de personas jurídicas.
c) Certificación
emitida por el Ministerio de Hacienda y por el departamento de patentes de la
municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su debida inscripción
en la actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
d) Certificación de
estar inscritas ante la CCSS, salvo que se encuentren en algún caso de
excepción, que deberán comprobar.
e) Copia certificada
de la última declaración de renta presentada ante la Dirección General de
Tributación.
f) Copia certificada
del contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o
las empresas que hacen uso de su servicio.
g) Declaración jurada
protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han
dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las
características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar,
además, el número y las características de los automotores que han venido
empleando.
h) Constancia de estar
al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres.
i) Constancia de estar
al día en el pago de las pólizas de porteo de personas de cada una de sus unidades,
en la Clase Tarifaria 21.
Mediante dichas
probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente
y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a
satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era
susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio,
y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos
puntuales que caracterizan las actividades que ha venido regulando la Ley N.º 3503,
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
de 10 de mayo de 1965, como servicio público.
La totalidad de
estos requisitos deberá ser presentada ante el Consejo de Transporte Público
dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de
esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el
servicio. El Consejo de Transporte Público emitirá una constancia sobre el
recibido de todos estos requisitos, la cual portarán los vehículos respectivos
durante el plazo que más adelante se señalará, para que el Consejo dicte su
resolución. Esta constancia no prejuzga sobre la procedencia de la solicitud.
El Consejo de
Transporte Público deberá analizar con detenimiento cada solicitud, con el fin
de corroborar que cumple todo lo requerido y de garantizar, a la luz del
interés público involucrado, que no se está ante la prestación ilegal del
servicio público o ante un caso de fraude de ley; para ello, podrá solicitar a
la persona petente documentos o aclaraciones adicionales e incluso ordenar
prueba para mejor resolver.
A las personas
cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les
extenderá un permiso de operación especial por un plazo hasta de tres años
prorrogables, dentro del cual el Consejo de Transporte Público y la Policía de
Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a efectos de
verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.
En adelante se le
aplicarán las estipulaciones establecidas por la Ley N.º 3503, Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo
de 1965, y sus reformas, y el reglamento para la explotación de servicios
especiales de transporte automotor remunerado de personas, Decreto Ejecutivo
N.º 15203 - MOPT, de 31 de enero de 1984, y sus reformas, o cualquiera que en
un futuro lo sustituya, en lo que resulten aplicables y acordes con la
naturaleza del servicio de que se trate, a juicio de dicho Consejo. Igualmente,
deberán estar al día en sus obligaciones con la CCSS y en el pago de
infracciones derivadas de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres. El número de vehículos por cada permiso será fijado de acuerdo con
criterios técnicos y no podrá ser ampliado durante la vigencia del permiso.
A las personas cuya
solicitud no cumpla los requisitos establecidos, o bien resulte improcedente
por otros motivos previstos por el ordenamiento jurídico, se les declarará sin
derecho al trámite y, por tanto, deberán cesar en sus operaciones en forma
inmediata a partir del momento en que sean notificadas del rechazo de su
solicitud. Igual consecuencia ocurrirá con las personas a las que el Consejo
determine que han venido prestando ilegalmente el servicio público, cuando no
haya quedado demostrado debidamente que la actividad referida no se encuentra
enmarcada como servicio público, o bien, que se trata de un caso de fraude de
ley. En estos supuestos y sin perjuicio del deber de abstenerse de prestar
servicio, la persona podrá optar por transformar su solicitud en una petición
formal de otorgamiento de un permiso especial; para ello, deberá cumplir los
requisitos procedentes de conformidad con la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de
1965, y la demás normativa aplicable, gestión que se tramitará de manera usual
hasta que el Consejo decida lo procedente, conforme a sus competencias.
El Consejo de
Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las
solicitudes referidas en el presente transitorio, el cual podrá prorrogarse por
un mes adicional en casos cuya complejidad así lo amerite, debiendo motivarse
adecuadamente la procedencia de esta
medida. No será
aplicable a estas solicitudes el silencio positivo. En caso de prórroga, esta
se consignará en la constancia que deben portar los vehículos, si así lo
solicita la persona interesada.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Ciudad de San José, a los dieciséis días del mes
de junio del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 07:24:00
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