ARTICULO 4
- INTERCAMBIO DE INFORMACION PREVIA SOLICITUD
1. Las autoridades competentes de las Administraciones Tributarias
contratantes intercambiarán información para administrar y ejecutar sus leyes
nacionales relativas a los tributos comprendidos en el presente Acuerdo,
incluida la información para:
a) La determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos,
b) El cobro y la ejecución de créditos tributarios,
c) La investigación o persecución de presuntos ilícitos tributarios.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar,
previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha
información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada
pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha
conducta ocurriera en la Parte Requerida.
3. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud
de información, esa Parte usará todas las medidas permitidas por su propia
legislación para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte
Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte
Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
4. Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte
Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar
información según este Artículo, en la medida permitida por su legislación
interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de
documentos originales.
5. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines
especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes
estén directa o indirectamente facultadas para obtener y proporcionar, previa
solicitud:
a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de
cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo
los apoderados, agentes y representantes legales o contractuales, así como los fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de
personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las
limitaciones el numeral 2 del Artículo 1, la información sobre la propiedad de
todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de
fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y
beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este
Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos
que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
6. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la
autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de
demostrar la pertinencia de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a fiscalización o investigación;
b) una descripción sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza
y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte
Requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra
en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se
encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que
se considere que esté en posesión de la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la
legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si
la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte
Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de
obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso
normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es
conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
7. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una
pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
a) confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad
competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que
hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de CUARENTA (40) días a partir de
la recepción de la solicitud; y
b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de tres meses a partir de la
recepción de la solicitud, o seis meses si se tratara de información que no
obrara en su poder o a su inmediata disposición, incluido el supuesto de que
tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a
proporcionarla; informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la
razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa.
Si no fueran satisfechos dichos requisitos, la Parte Contratante requerida
puede, a su criterio, aceptar la solicitud de suministro .de la información,
pero sin estar obligado a hacerlo.
8. Acciones del Estado requerido para la atención de una solicitud Cuando
una Parte Contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral
anterior, la Parte Contratante requerida la obtendrá y facilitará en la misma
forma en que lo haría si el tributo de la Parte Contratante requirente fuera el
tributo de la Parte Contratante requerida y hubiera sido establecido por este
último.
De solicitarlo específicamente la autoridad competente de la Parte
Contratante requirente, la Parte Contratante requerida deberá observar los
siguientes procedimientos y formas para prestar la información solicitada:
a) Indicar la fecha y lugar para recibir la declaración o para la
presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
b) Obtener para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos,
registros y otros bienes tangibles;
c) Obtener o presentar copias auténticas de documentos originales
(incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);
d) Determinar la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes
tangibles presentados;
e) Realizar toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo
con las prácticas administrativas del Estado de la Parte Contratante requerida;
y
f) Certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la
autoridad competente de la Parte Contratante requirente, o que los
procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los
motivos para ello.
Cualquier correspondencia relativa al intercambio de informaciones podrá
ser hecha en los idiomas que las respectivas Autoridades Competentes
determinen. En caso de que se necesite traducir libros y documentos, la Parte
Contratante requirente deberá adoptar las medidas necesarias para ello, y
asumir los costos correspondientes.
9. Limitaciones a la transmisión de información El intercambio de
información a que se refiere este Acuerdo no obliga a las Partes
Contratantes a:
a) facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;
b) adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes
o reglamentos, pero siempre observando lo establecido en este Acuerdo;
c) facilitar determinadas informaciones que no se pueden obtener con
arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos, pero siempre observando lo
establecido en este Acuerdo;
d) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial,
industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la
información a que se hace referencia en el numeral 5 del Artículo 4 no se
tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por obrar en poder de alguna
de las personas allí mencionadas.
e) facilitar información solicitada por la Parte Contratante requirente
para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria del Estado de
la Parte Contratante requirente, o un requisito relativo a dicha disposición,
que discrimine contra un nacional del Estado de la Parte Contratante requerida.
Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo
a ella, discrimina contra un nacional del Estado de la Parte Contratante
requerida, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado de la
Parte Contratante requerida que contra un nacional del Estado de la Parte Contratante
requirente en igualdad de circunstancias; y
f) facilitar informaciones que no podrían ser obtenidas basadas en su legislación
o en el ámbito de su práctica administrativa normal o las de la otra Parte
Contratante.
g) obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales
entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando
dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal;
o
(b) se produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales
en curso o previstos.
10. Normas para ejecutar una solicitud
Salvo lo dispuesto en el numeral 9 de este Artículo, las disposiciones de
los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a una
Parte Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y
desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. La Parte
Contratante requerida actuará con la máxima diligencia no debiendo exceder para
su respuesta el plazo de:
- TRES (3) meses a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información
cuando la información esté disponible internamente, en el ámbito de la
administración tributaria.
- SEIS (6) meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de información,
cuando haya necesidad de diligencias para la obtención de la información
requerida.
En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta, de
dificultad para obtener las informaciones o de rehusarse a prestarlas, la
Autoridad Competente del Estado requerido deberá informarlo a la Autoridad
Competente del Estado requirente, en un plazo que no exceda los TRES (3) meses, indicando la
fecha presumible en que la respuesta podría ser enviada, la naturaleza de los
obstáculos o las razones para rehusarse a prestar las informaciones
solicitadas, según corresponda.
11. Uso de la información recibida
Toda información recibida por una Parte Contratante se considerará confidencial,
de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de
la Parte Contratante que la suministra, o conforme a las condiciones de
confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado de la Administración
Tributaria que la recibe, si tales condiciones son más restrictivas, y
solamente se revelará a personas o autoridades del Estado de la Administración
Tributaria requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos que
participen en:
i) La determinación, liquidación, recaudación, y administración de los tributos
objeto del presente Acuerdo.
ii) El cobro de créditos fiscales derivados de tales tributos
iii) La aplicación de las leyes tributarias.
iv) La persecución de ilícitos tributarios
v) La resolución de los recursos administrativos referentes a dichos
tributos
vi) La supervisión de todo lo anterior.
Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para
estos propósitos tributarios y podrán revelarla en procesos judiciales públicos
ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en
relación con esas materias.
12. Validez legal de la información recibida
La información obtenida por la Parte Contratante requirente se tendrá por
válida siempre y cuando ésta haya sido emitida por la autoridad competente de
la Parte Contratante requerida, salvo prueba en contrario.