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 Normativa >> Tratados Internacionales 9007 >> Fecha 10/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9007
Aprobación del Acuerdo para el intercambio de información en materia tributaria entre la República de Argentina y la República de Costa Rica
Texto Completo acta: DFF43

N° 9007



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA



Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



ARTÍCULO ÚNICO.-



Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República Argentina y la República de Costa Rica, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009. El texto es el siguiente:



"ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN



MATERIA TRlBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA



Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



PREÁMBULO



En la actualidad las operaciones económicas tienen un carácter transnacional que suponen nuevos retos para la aplicación de los sistemas tributarios por parte de las Administraciones Tributarias.



La cooperación técnica internacional, a través del intercambio de conocimientos y desarrollo de nuevas técnicas de control en materia tributaria, así como el suministro de información, constituye un instrumento de importancia esencial para la aplicación eficaz de los sistemas tributarios.



En virtud de lo expuesto, la República Argentina y la República de Costa Rica, representadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Hacienda respectivamente, han convenido en celebrar el presente Acuerdo con el fin de prevenir la evasión, la elusión, el fraude tributario o cualquier otro ilícito tributario mediante el intercambio de información.



ARTICULO 1



OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO



1. OBJETO



Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua a través del intercambio de información en todas sus modalidades, incluyendo informaciones generales sobre ramos de actividad económica, fiscalizaciones simultáneas, y la realización de fiscalizaciones en el extranjero, que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones, el fraude, la evasión y la elusión tributarias o todo otro tipo de ilícito tributario y establecer a su vez mejores fuentes de información con relevancia tributaria. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 4. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables.



2. AMBITO DE APLICACION



La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.




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ARTICULO 2



TRIBUTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO

1. TRIBUTOS COMPRENDIDOS



El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:



a) En el caso de la República Argentina:



- Impuesto a las Ganancias



- Impuesto al Valor Agregado



- Impuesto sobre los Bienes Personales



- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta



- Impuestos Internos



b) En el caso de Costa Rica:



- Impuestos Directos



- Impuestos Indirectos



- Y cualquier otro impuesto cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.



Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.



2. TRIBUTOS IDENTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADIClÓN A LOS VIGENTES

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. También se aplicará a tributos similares, sustitutivos o en adición a los vigentes, si las autoridades competentes de las Partes Contratantes así lo convienen. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán, a la mayor brevedad posible, de todo cambio sustancial que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales o cambios interpretativos de las autoridades competentes, que afecten las obligaciones de las Partes Contratantes en los términos de este Acuerdo.




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ARTICULO 3

DEFlNICIONES



1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:



a) la expresión Parte Contratante o Administración Tributaria contratante significa la Administración Federal de Ingresos Públicos de la República Argentina o el Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, como el contexto lo requiera;



b) el término "Costa Rica" significa el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas;



c) Por autoridad competente:



i) en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos: el Administrador Federal de Ingresos Públicos o sus representantes autorizados.



ii) en, el caso de la Dirección General de Tributación: el Director General de Tributación o sus representantes autorizados.



d) Por nacional, todo ciudadano y toda persona jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia como tal se derive de las leyes vigentes en cada uno de las Administraciones Tributarias contratantes.



e) Por persona, toda persona física, jurídica, o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante.



f) Por tributo, todo tributo al que se aplique el Acuerdo.



g) Por información, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista y que sea pertinente o esencial para la administración y aplicación de los tributos comprendidos en el presente Acuerdo.



h) Por Administración Tributaria Requirente o Parte Requirente se entenderá la Administración Tributaria o Parte Contratante que solicita o recibe la información.



i) Por Administración Tributaria Requerida o Parte requerida se entenderá la Administración Tributaria o Parte Contratante que facilita o a la que se le solicita proporcione la información.



2. TERMINOS NO DEFINIDOS

Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado que le atribuya la legislación fiscal según el texto vigente en el momento en que se genere la cuestión específica a definir, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6.




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ARTICULO 4



INTERCAMBIO DE INFORMACION PREVIA SOLICITUD

1. Las autoridades competentes de las Administraciones Tributarias contratantes intercambiarán información para administrar y ejecutar sus leyes nacionales relativas a los tributos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para:



a) La determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos,



b) El cobro y la ejecución de créditos tributarios,



c) La investigación o persecución de presuntos ilícitos tributarios.



2. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.



3. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas permitidas por su propia legislación para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.



4. Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información según este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.



5. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes estén directa o indirectamente facultadas para obtener y proporcionar, previa solicitud:



a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los apoderados, agentes y representantes legales o contractuales, así como los fiduciarios;



b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones el numeral 2 del Artículo 1, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.



6. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar la pertinencia de la información solicitada:



a) la identidad de la persona sometida a fiscalización o investigación;



b) una descripción sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;



c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;



d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;



e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;



f) una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el presente Acuerdo;



g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.



7. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:



a) confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de CUARENTA (40) días a partir de la recepción de la solicitud; y



b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, o seis meses si se tratara de información que no obrara en su poder o a su inmediata disposición, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla; informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.



Si no fueran satisfechos dichos requisitos, la Parte Contratante requerida puede, a su criterio, aceptar la solicitud de suministro .de la información, pero sin estar obligado a hacerlo.



8. Acciones del Estado requerido para la atención de una solicitud Cuando una Parte Contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, la Parte Contratante requerida la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el tributo de la Parte Contratante requirente fuera el tributo de la Parte Contratante requerida y hubiera sido establecido por este último.



De solicitarlo específicamente la autoridad competente de la Parte Contratante requirente, la Parte Contratante requerida deberá observar los siguientes procedimientos y formas para prestar la información solicitada:



a) Indicar la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;



b) Obtener para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;



c) Obtener o presentar copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);



d) Determinar la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados;



e) Realizar toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado de la Parte Contratante requerida; y



f) Certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte Contratante requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello.



Cualquier correspondencia relativa al intercambio de informaciones podrá ser hecha en los idiomas que las respectivas Autoridades Competentes determinen. En caso de que se necesite traducir libros y documentos, la Parte Contratante requirente deberá adoptar las medidas necesarias para ello, y asumir los costos correspondientes.



9. Limitaciones a la transmisión de información El intercambio de información a que se refiere este Acuerdo no obliga a las Partes



Contratantes a:



a) facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;



b) adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos, pero siempre observando lo establecido en este Acuerdo;



c) facilitar determinadas informaciones que no se pueden obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos, pero siempre observando lo establecido en este Acuerdo;



d) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el numeral 5 del Artículo 4 no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por obrar en poder de alguna de las personas allí mencionadas.



e) facilitar información solicitada por la Parte Contratante requirente para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria del Estado de la Parte Contratante requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado de la Parte Contratante requerida. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional del Estado de la Parte Contratante requerida, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado de la Parte Contratante requerida que contra un nacional del Estado de la Parte Contratante requirente en igualdad de circunstancias; y



f) facilitar informaciones que no podrían ser obtenidas basadas en su legislación o en el ámbito de su práctica administrativa normal o las de la otra Parte Contratante.



g) obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:



(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o



(b) se produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.



10. Normas para ejecutar una solicitud



Salvo lo dispuesto en el numeral 9 de este Artículo, las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a una Parte Contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. La Parte Contratante requerida actuará con la máxima diligencia no debiendo exceder para su respuesta el plazo de:



- TRES (3) meses a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información cuando la información esté disponible internamente, en el ámbito de la administración tributaria.



- SEIS (6) meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de información, cuando haya necesidad de diligencias para la obtención de la información requerida.



En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta, de dificultad para obtener las informaciones o de rehusarse a prestarlas, la Autoridad Competente del Estado requerido deberá informarlo a la Autoridad Competente del Estado requirente, en un plazo que no exceda los TRES (3) meses, indicando la fecha presumible en que la respuesta podría ser enviada, la naturaleza de los obstáculos o las razones para rehusarse a prestar las informaciones solicitadas, según corresponda.



11. Uso de la información recibida



Toda información recibida por una Parte Contratante se considerará confidencial, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de la Parte Contratante que la suministra, o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado de la Administración Tributaria que la recibe, si tales condiciones son más restrictivas, y solamente se revelará a personas o autoridades del Estado de la Administración Tributaria requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos que participen en:



i) La determinación, liquidación, recaudación, y administración de los tributos objeto del presente Acuerdo.



ii) El cobro de créditos fiscales derivados de tales tributos



iii) La aplicación de las leyes tributarias.



iv) La persecución de ilícitos tributarios



v) La resolución de los recursos administrativos referentes a dichos tributos



vi) La supervisión de todo lo anterior.



Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para estos propósitos tributarios y podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias.



12. Validez legal de la información recibida



La información obtenida por la Parte Contratante requirente se tendrá por válida siempre y cuando ésta haya sido emitida por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida, salvo prueba en contrario.




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ARTÍCULO 5



PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE UNA PARTE CONTRATANTE EN EL
TERRITORIO DEL ESTADO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. En los términos permitidos por las disposiciones legislativas y administrativas de los dos Estados Contratantes, los funcionarios de una Parte Contratante podrán estar presentes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, con el fin de obtener cualquier información de interés para la aplicación de los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes determinarán de común acuerdo, respetando el principio general de reciprocidad, las condiciones y procedimientos a seguir en cuanto a dicha presencia de funcionarios.



2. Los representantes de la autoridad requirente deben, cuando estén presentes en una inspección, estar en condiciones de, a cualquier momento, suministrar pruebas de su calidad de funcionarios con capacidad oficial y disfrutar de la misma protección concedida a los funcionarios de la Parte Contratante requerida, según las leyes allí en vigor, siendo responsables por cualquier infracción que puedan cometer.




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ARTICULO 6

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO



1. INTERPRETACION y APLICACION DEL ACUERDO

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes tratarán de resolver por mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un término.



2. COMUNICACION DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.



 Para ello, las autoridades competentes podrán designar un funcionario, un servicio o una dependencia, de sus respectivas jurisdicciones, como responsable encargado de entablar las comunicaciones que se consideren necesarias para el mejor diligenciamiento de los trámites conducentes al logro del Objeto del presente Acuerdo.




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ARTICULO 7

COSTOS



1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por la Parte Contratante requerida y los costos extraordinarios serán sufragados por la Parte Contratante requirente.



2. DETERMINACION DE COSTOS EXTRAORDINARIOS

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuándo un costo es extraordinario.




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ARTÍCULO 8



COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS

Las condiciones para la asistencia y demás procedimientos establecidos en este Acuerdo, no constituirán impedimento para que las Partes Contratantes se presten asistencia basadas en disposiciones de otros tratados similares.



Asimismo las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.




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ARTICULO 9



ENTRADA EN VIGOR

1. La República de Costa Rica suscribe el presente Acuerdo "ad referéndum" del órgano legislativo de la República de Costa Rica



2. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.



3. Este Acuerdo entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:



a) para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;



b) con relación a todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1, para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.




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ARTICULO 10



DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar este Acuerdo por medio de una notificación dirigida a la autoridad competente de la otra Parte Contratante o por vía diplomática.



2. Tal denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de TRES (3) meses luego de la fecha de recibo de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Pese a la terminación del Acuerdo, las partes contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones de confidencialidad en relación con cualquier información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo.



Hecho en dos ejemplares, en la ciudad de San José, Costa Rica, a los veintitrés días del mes de noviembre de 2009, en lengua española.



Por el Gobierno de la República de Argentina      Por el Gobierno de la República de Costa Rica



Abogado Ricardo Echegaray                                         Jenny Phillips Aguilar



Administrador Federal de Ingresos Públicos                   Ministra de Hacienda



Juan José Arcuri



Embajador de la República Argentina en Costa Rica



Testigo de Honor"



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.




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Fecha de generación: 29/2/2024 02:56:26
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