N° 9027
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 42 BIS A LA LEY N.º 7969, LEY REGULADORA DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS
EN VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD TAXI, DE 22 DE DICIEMBRE
DE 1999, Y SUS REFORMAS. LEY PARA AUTORIZAR LA
TRANSMISIBILIDAD DE DERECHOS DE CONCESIÓN
POR MUERTE DEL CONCESIONARIO EN EL
SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Adiciónase el artículo 42 bis a la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas. El texto es el
siguiente:
"Artículo 42 bis.- Traspaso
de beneficio de la concesión en el servicio público de taxi por muerte de la persona
concesionaria.
Todo concesionario o concesionaria del servicio público del transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi podrá designar
libremente e incluirse en el Registro de Concesiones del Consejo una persona
beneficiaria titular y una suplente, para el caso de muerte. La persona
suplente entraría como beneficiaria directa si fallece la persona titular,
siempre que el concesionario o la concesionaria lo seleccione entre los
siguientes parientes, a saber: abuelos o abuelas, padre o madre, hijos o hijas,
hermanos o hermanas, sobrinos o sobrinas, el consorte o la consorte, o el
conviviente o la conviviente en unión de hecho, para que asuma de pleno derecho
y sin necesidad de trámites judiciales la concesión administrativa otorgada al
concesionario o concesionaria fallecido. Cuando ello ocurra, el beneficiario o
la beneficiaria deberá aportar la certificación de defunción expedida por el
Registro Civil, a efecto de que la administración concedente compruebe tal
hecho.
La persona concesionaria puede revocar y sustituir al beneficiario o
beneficiaria siempre dentro del grado de parentesco establecido en el párrafo
anterior. Todo cambio deberá ser comunicado a la administración concedente para
que así sea registrado.
El familiar beneficiario no está exento de cumplir todas las disposiciones,
obligaciones y prohibiciones fijadas en este cuerpo normativo y deberá
demostrar que reúne los requerimientos que demandará su nueva condición de
concesionario hasta por el plazo que reste de la concesión, pudiéndose
prorrogar conforme al inciso 1 b del artículo 29 de la presente ley. No
obstante, en caso de que la nueva persona concesionaria por traspaso de
beneficio se encuentre en cualquiera de los supuestos a que alude el artículo
49 de esta ley, quedará eximida de la obligatoriedad de presentar código y
licencia C-1 y conducir el taxi un mínimo de ocho horas diarias, pero en todo
caso deberá mantener el control y la vigilancia adecuados sobre la calidad en
la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones que derivan de
su constitución en concesionario o concesionaria.
Los concesionarios pueden acreditar, en cualquier momento, a los
beneficiarios designados ante la administración concedente. Cada vez que se
otorgue una nueva concesión, dentro del expediente administrativo deberá
constar la autorización a las personas beneficiarias. En caso de fallecimiento
sin haberse registrado la persona beneficiaria, titular y suplente, se
cancelará automáticamente la concesión otorgada."