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 Normativa >> Directriz 1 >> Fecha 10/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1
Disposiciones administrativas necesarias para el control fiscalización de las armas de fuego
Texto Completo acta: E2AF7

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA



DIRECTRIZ Nº 1



Para:    Sr. William Hidalgo. Director General de Armamento



            Sr. Javier Herrera. Departamento de Control Armas y



            Explosivos



De:       Celso Gamboa Sánchez



            Viceministro de Seguridad Pública



CC:      Sr. Mario Zamora Cordero



            Ministro de Seguridad Pública



Fecha: 10 enero del 2012



Asunto: Disposiciones administrativas necesarias para el control fiscalización de las armas de fuego.



Considerando:



1) Que de conformidad con los principios fundamentales de carácter constitucional, las autoridades de gobierno deben velar por mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomando las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y girar las ordenanzas necesarias para la ejecución de las leyes y cumplir con los demás requisitos y ejercer las autoridades que confiere la Constitución y las Leyes (artículo 140 incisos 6), 18) y 20) de la Constitución Política).



2) Que el Estado debe garantizar la seguridad pública y tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas: así mismo tomar todas las medidas necesarias para asegurar el buen ejercicio de las dependencias encargadas de la seguridad pública.



3) Que el Ministerio de Seguridad Pública tiene por cargo salvaguardar y conservar la soberanía nacional, cooperar en el fortalecimiento del principio de legalidad, mediante el respeto y obediencia general de la Constitución Política y las leyes, y velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país (artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública).



4) Que el control y la fiscalización en materia de armas y explosivos es competencia del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública, al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. Siendo competencia del Departamento de Control de Armas la denegación  revocación o cancelación de permisos de portación de armas de fuego por razones de seguridad, pudiendo incluso solicitar información adicional que estime pertinente, todo lo anterior al margen del artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 16, 54 y 55 de su Reglamento.



5) Que la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino, más bien por las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen, siendo que, solamente en el año 2010 el número  homicidios dolosos cometidos con arma de fuego fue 347 víctimas y durante el año 2011 el número de homicidios al mes de noviembre es de 276 víctimas.



6) Que el Ministerio de Seguridad Pública como órgano competente, ante los altos índices de delitos como lesiones, homicidios, robos, hurtos, violaciones, etc, todos cometidos con armas de fuego, debe tomar las medidas necesarios para satisfacer el interés general del país por medio de un adecuado control preventivo en el uso de las armas de fuego por parte de los ciudadanos, puesto que la adquisición y portación de armas de fuego en nuestro ordenamiento jurídico como regla general está prohibida, y que vía excepcional la ley ha permitido que se puedan adquirir y registrar las mismas, así como obtener un permiso de portación. Es decir, al ser meramente de carácter restrictivo el poseer un arma de fuego,  es una facultad que el Estado le confiere al ciudadano y no un derecho que el mismo posea, ya que un arma de fuego es  un instrumento que basta por sí sola para causar intimidación e indefensión a la contraparte y crear la conciencia de que su vida está verdadera y seriamente en peligro;  es por lo anterior, que se vuelve razonable la necesidad de tener estos controles necesarios con apego a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, a efectos de  tener certeza de que a la persona a quien se le otorga ese permiso tenga idoneidad física y mental para ello, lo anterior con el fin  de salvaguardar la posibilidad de tener consecuencias adversas y dolorosas.



POR TANTO



Se ordena a la Dirección General de Armamento y al Departamento de Control de Armas y Explosivos, acatar las siguientes disposiciones administrativas mínimas necesarias para el efectivo control y cumplimiento de la Ley Nº 7530:



1) Las personas físicas pueden inscribir para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio  tres armas de fuego, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos.



2) Se denegará la solicitud de cambiar de uso el arma de fuego, si es matriculada para seguridad personal deberá mantenerse bajo esta modalidad. La solicitud de matrícula y portación de otra arma de fuego bajo esta premisa debe ser denegada.



3) Las armas de fuego permitidas para portación personal son única y exclusivamente las indicadas en el artículo 20 de la Ley Nº 7530. No se interpretarán calibres de ninguna clase de manera distinta a lo estipulado en este artículo.



4) La adquisición de armas para tiro deportivo se autorizará teniendo en cuenta que el administrado debe comprobar en forma fehaciente su afiliación a una organización deportiva reconocida y que practica habitualmente la modalidad en la cual desea utilizar el arma. De igual forma, para adquirir armas a ser utilizadas en actividades cinegéticas el administrado debe acreditar la autorización de la entidad reguladora correspondiente para ejercer dicha actividad (caza deportiva) o la necesidad justificada y real de utilizar las armas en sus labores habituales en el campo (control de plagas).



5) Cualquier organización nacional que para la práctica de una disciplina deportiva requiera el uso de armas de fuego debe inscribirse como tal ante la Dirección General de Armamento acreditando sus reglamentos, modalidades competitivas y el reconocimiento internacional de la actividad.



6) Únicamente podrán matricular armas de fuego destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre, las personas físicas. En lo que respecta a las personas jurídicas, el Departamento de Control de Armas denegará la inscripción de armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato.



7) Cuando un arma sea traspasada entre particulares no se modificará la inscripción de la misma hasta tanto el adquirente cumpla con el proceso de inscripción por lo cual quedará a nombre del enajenante.



8) En el caso que una persona  reporte denuncia de robo, hurto, pérdida o extravío de una de sus armas de fuego, el Departamento realizará la anotación correspondiente manteniendo el arma a nombre del administrado. Si el Departamento detecta habitualidad en la pérdida de posesión de las armas o negligencia en su adecuada custodia, podrá denegar la adquisión de otra arma. Únicamente en los casos de destrucción, comiso declarado por autoridad competente y por salida definitiva del país, se realizará la cancelación del asiento registral en el Departamento debiendo mantenerse un registro histórico para efectos de control.



9) Se denegará la inscripción y portación de armas de fuego a personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas y Actividades Conexas. A solicitud del administrado el Departamento podrá valorar casos específicos resolviéndolos mediante resolución ampliamente fundamentada. Lo anterior con el fin lograr una disminución en el uso indebido de las mismas para fines diversos a la protección, uniéndose a ello la necesidad de que el legítimo propietario posea conocimientos y destrezas que lo acrediten como un usuario responsable, considerando en este momento que antecedentes, como los mencionados no dan seguridad al Estado sobre un uso responsable del arma de fuego.



10) En los casos en que se procese un permiso para laborar como agente de seguridad privada, la Dirección de Servicios de Seguridad Privada se encuentra obligada a aplicar el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 8395 realizando un estudio de vida y costumbres a aquellos administrados que posean algún antecedente penal.



11) Se ordena iniciar los procesos administrativos para revocar los permisos concedidos bajo las premisas del inciso anterior que fueron otorgados a la fecha.



 



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 03:24:28
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