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 Normativa >> Ley 9046 >> Fecha 25/06/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9046
Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología
Texto Completo acta: E6592

N° 9046



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



 



TRASLADO DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES DEL MINISTERIO



DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES AL



MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA



 



ARTÍCULO 1.-



 



Refórmase el primer párrafo in fine del artículo 11 de la Ley N.º 449, Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 11.-



 



Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el instituto y el Poder Ejecutivo, en materia de telecomunicaciones, se llevarán a cabo por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y en materia de energía se realizarán por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, ambos por intermedio de sus jerarcas.



[...]"




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ARTÍCULO 2.-



 



Refórmanse los artículos 7, 12, 17, 21 y 23 de la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, y sus reformas, de manera que donde se menciona "Ministerio de Ambiente y Energía" se lea "Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones."



 




 




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ARTÍCULO 3.-



 



Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 4031, Ley que Aprueba la Adhesión al Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, de 23 de diciembre de 1967, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 2.-



 



Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante se le asignan al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, como rector del sector telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones, según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones."



 




 




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ARTÍCULO 4.-



 



Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 4806, Ley que Aprueba la Adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, de 28 de julio de 1971, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 2.-



 



Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un sistema comercial mundial de telecomunicaciones vía satélite se le asignan al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, como rector del sector telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos y las inversiones hechas en el Sistema de Telecomunicaciones Satelitales."



 




 




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ARTÍCULO 5.-



 



Refórmase el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N.º 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 22.-



 



Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de desarrollo.



[...]"



 



 




 




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ARTÍCULO 6.-



 



Refórmanse los incisos h) y ñ) del artículo 23 y el inciso 7) del artículo 47, y adiciónase un nuevo inciso 8) a este artículo de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



 



"Artículo 23.-



 



1.- Las carteras ministeriales serán:



 



[.]



 



h) Ambiente y Energía.



 



[.]



 



ñ) Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones."



 



"Artículo 47.-



[.]



 



7.- El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) tendrá dos viceministros: uno encargado del sector ambiente y uno encargado del sector energía. En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros. Las atribuciones asignadas en esta ley a los viceministros serán ejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas de acción.



8.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones tendrá un Viceministerio de Telecomunicaciones y aquellos otros que se designen de conformidad con el inciso 1) del presente artículo."



 




 




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ARTÍCULO 7.-



 



Refórmanse los artículos 3, 20 y 21 de la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990, para que se lean de la siguiente manera:



 



"Artículo 3.-



 



Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:



 



a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en general, así como de las telecomunicaciones.



 



 



b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.



 



[...]



 



k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico."



 



"Artículo 20.-



 



El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones:



 



[...]



 



g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



 



h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



 



i) Velar por el cumplimiento de esta ley.



 



j) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le asignen.



 



Artículo 21.-



 



Las competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública."



 




 




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ARTÍCULO 8.-



 



Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 7832, Autorización para el paso de Cables Submarinos por el Mar Territorial y para el Anclaje en el Territorio Nacional, de 30 de setiembre de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 5.-



 



Corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, en conjunto con la Presidencia de la República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.



 



[.]"



 




 




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ARTÍCULO 9.-



 



Refórmanse los incisos 14) y 15) del artículo 6, y el artículo 40 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



 



"Artículo 6.- Definiciones



 



Para los efectos de esta ley se define lo siguiente:



 



[.]



 



14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, en conjunto con la Presidencia de la República.



 



15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, en concordancia con los lineamientos que se propongan en el plan nacional de desarrollo. Su dictado corresponde a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los cuales intervendrán en el trámite por medio de sus jerarcas.



 



[.]"



 



"Artículo 40.- Rendición de cuentas de Fonatel



 



[.]



 



La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al jerarca del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir la siguiente información:



[.]



 



La Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel."



 




 




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ARTÍCULO 10.-



 



Refórmanse los artículos 1, 34 inciso 4, el primero y el último párrafo del numeral 39, y el artículo 53, todos de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



 



"Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación



 



Créase, por medio de la presente ley, el sector telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), que por medio de su jerarca ejercerá la rectoría de dicho sector. Además se modernizan y fortalecen el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también, se modifica la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.



 



[.]"



 



"Artículo 34.- Deber de informar



 



El ICE y sus empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que emitan los órganos y entes enumerados en este artículo, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias:



 



[.]



 



4. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en su condición de rector, se le suministrará la información que solicite para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la ley.



[...]"



 



"Artículo 39.- Rectoría del sector telecomunicaciones



 



El rector del sector será el ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a quien le corresponderán las siguientes funciones:



 



[.]



 



El ministerio rector, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente."



 



"Artículo 53.- Representación ante organismos internacionales del sector telecomunicaciones



 



La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel) de la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional de Satélites Móviles (Inmarsat) y la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat), corresponderá al ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en las áreas de su competencia, o a sus respectivos representantes."



 




 




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ARTÍCULO 11.-



 



Refórmase toda ley de manera que donde se lea "Ministerio de Ciencia y Tecnología," en lo sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones", y donde se indiquen las siglas "Micit" deberá leerse "Micitt". De igual forma, donde se lea "Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones" en lo sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ambiente y Energía" y donde se indiquen las siglas "Minaet" deberá leerse "Minae".



 




 




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TRANSITORIO I.-



 



Con la entrada en vigencia de la presente ley, las partidas presupuestarias previstas en la ley del presupuesto anual de la República, así como el personal, los activos, los pasivos y el patrimonio, en custodia o asignados al Viceministerio de Telecomunicaciones por ley, reglamento, donación, préstamo o por cualquier otra disposición para el cumplimiento de las labores del sector, serán transferidos al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, que los asumirá definitivamente. El personal mantendrá las condiciones establecidas en el artículo 39 de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008.



 



Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda girará al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones los montos completos de las partidas del presupuesto ordinario  correspondientes a la entrada en vigencia de la presente ley y autorizará las acciones necesarias para garantizar el traslado efectivo de todos los elementos descritos en el primer párrafo del presente transitorio.



 




 




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TRANSITORIO II.-



 



Los procedimientos pendientes a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones normativas existentes al momento de su interposición, debiendo remitirse los legajos a las instancias competentes para atender la gestión del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes a lo previsto en la presente ley.



 



Rige seis meses después de su publicación.



 



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil doce.



 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.



 



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:04:05
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