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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37286 >> Fecha 19/04/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37286
Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Texto Completo acta: E7B87

Nº 37286-S



(Nota: Sobre este tema el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, había publicado Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, mediante publicación en La Gaceta N° 245 del 21 de diciembre de 2011)



 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley No. 5395 De 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 2 inciso c) de la Ley No. 5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", 28 párrafo segundo de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública" y Ley No. 2343 de 4 de mayo de 1959 "Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.".



 



CONSIDERANDO:



 



1.- Que mediante Ley No. 2343 de 4 de mayo de 1959, se promulgó la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.



2.- Que mediante Decreto Ejecutivo No. 34052-S de 26 de julio del 2007 y publicado en La Gaceta N° 243 del 18 de diciembre del 2007, alcance 37, se promulgó el "Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica".



3.- Que mediante oficio No. CEYECR-JD-222-2011, del 31 de marzo del 2012, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, solicita a este Ministerio la reforma de los artículos 157, 158, 159 y 160 y la derogatoria del artículo 163 del Decreto Ejecutivo No. 34052-S de 26 de julio del 2007 y publicado en La Gaceta N° 243 del 18 de diciembre del 2007, alcance 37. "Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica."



4.- Que por "lapsus calami" (error involuntario) se mal interpretó el contenido del oficio Nº DAJEC- 2262 de fecha 8 de agosto del 2008, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de  Salud, mediante el cual se emitió criterio jurídico, en cuanto a que no existe fundamento legal para la emisión, vía Decreto Ejecutivo por parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, de los reglamentos que dicte con ocasión de la regulación de las distintas áreas de su competencia. Esto en virtud de que en la Ley No. 2343 del 4 de mayo de 1959 "Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica" así no lo establece, razón por la cual erróneamente se procedió mediante Decreto Ejecutivo No. 36852-S del 25 de agosto del dos mil once y publicado en La Gaceta Nº 244 del 20 de diciembre del 2011 a la derogatoria del Decreto Ejecutivo No. 34052-S supra citado.



5.- Que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece como deber del Poder Ejecutivo, "Sancionar y promulgar las Leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento" de lo que se infiere claramente que los reglamentos a las leyes orgánicas, necesariamente deberán promulgarse vía Decreto Ejecutivo.



6.- Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, de donde se desprende claramente el error de derecho al derogar el Decreto Ejecutivo No. 34052-S del 26 de julio del 2007, se hace necesario y oportuno dictar un nuevo reglamento a la Ley No. 2343 de 4 de mayo de 1959 "Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica", al amparo de las disposiciones contenidas en el el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política.



POR TANTO,



 



DECRETAN:



El siguiente:



REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO



DE ENFERMERAS DE COSTA RICA



 



CAPÍTULO I



 



Artículo 1º-De las definiciones: Para los efectos de este reglamento entiéndase por:



 



a) Atención de enfermería. La intervención de enfermería es un valor central en la dimensión ética de la práctica de la profesión, constituye el fundamento de la ciencia humana de la enfermería, implica compromiso por parte del profesional en enfermería de proteger la dignidad y preservar la humanidad misma de la persona a quién se le presta servicios. La intervención de enfermería además incluye en la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico y la intervención de enfermería y la rehabilitación. La enfermería está relacionada con la persona sana y enferma, independientemente de su edad, condición social, económica, cultural, religiosa y étnica. Los lugares donde se brindan los servicios de enfermería son todos aquellos establecimientos de salud y afines, también en viviendas, escuelas, colegios, cualesquiera otro lugar en que se requiera dichos servicios.



 



b) Ayuda: Medida o acción en materia de salud que permite a una persona superar todo lo que interfiere con su capacidad para funcionar correctamente en relación con su situación. Para que sea válida la ayuda debe ser utilizada por una persona y debe conseguir aumentar o ampliar su capacidad.



 



c) Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social: (CENDEISSS).



 



d) Colegio de Enfermeras de Costa Rica: Colegio.



 



e) Ejercicio de la enfermería: Asistir a individuos o grupos a mantener o lograr una salud óptima durante todo el proceso vital mediante la evaluación del estado de salud, el establecimiento de un diagnóstico de enfermería, la planificación, organización, ejecución, control, evaluación y puesta en práctica de una estrategia de atención integral de enfermería, para lograr objetivos determinados, y para evaluar las respuestas a los cuidados y tratamientos brindados.



 



El ejercicio de la enfermería incluye actividades de:



 



1. Cuidados y atención directa al paciente.



2. Gestión gerencial de la atención, del servicio, del departamento, del personal a su cargo, a nivel local, regional y nacional.



3. Gestión y Promoción educativa dirigida al usuario, la familia, la comunidad, el personal a su cargo, estudiantes de enfermería, población en general y a otros actores de las ciencias de la salud.



4. Investigación.



El ejercicio profesional está dirigido para trascender ámbitos sociales.



 



f) Enfermería: Parte integrante del equipo de salud multidisciplinario que brinda atención en salud a las personas en sus diferentes etapas del ciclo de vida. Las personas profesionales en enfermería se ocupan de coadyuvar con otros profesionales de la salud, en dar respuesta a las necesidades de salud. Parte integrante de la atención en salud que comprende la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y los cuidados a las personas física y mentalmente enfermas o con discapacidad; de todas las edades y en todas las situaciones o instituciones de atención de salud y otros contextos comunitarios. Los fenómenos que preocupan particularmente a las profesionales de enfermería son las respuestas a problemas de salud reales o potenciales de individuos, familias o grupos. Estas respuestas humanas se extienden de una manera general desde las reacciones de recuperación de la salud frente a un episodio aislado de enfermedad, hasta el desarrollo de políticas para promover a largo plazo la salud de la población. La enfermería es una ciencia humanista dedicada, con mística, a mantener y promover la salud, prevenir la enfermedad y asistir y rehabilitar al enfermo y a la persona con discapacidad. Pretende promover una interacción sinfónica entre el entorno y el hombre, para fortalecer la coherencia y la integridad de los seres humanos, y para redirigir modelos de interacción entre la persona y su entorno para la consecución del potencial máximo de salud.



 



g) Función de la enfermería: La función de la enfermería al atender a las personas enfermas o sanas, es la de evaluar sus respuestas a su estado de salud y de ayudarles en la realización de aquellas actividades que contribuyen a la salud o el restablecimiento o a una muerte digna, que ellos ejecutarían sin ayuda si tuvieran las fuerzas, la voluntad o los conocimientos necesarios, y hacerlos de tal manera que puedan lograr lo más rápidamente posible una independencia completa o parcial. Dentro del ámbito total de la atención de salud, las enfermeras comparten con otros profesionales de la salud y de los demás sectores del servicio público las funciones de planificación, ejecución y evaluación para asegurar un sistema de salud adecuado para la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y los cuidados de las personas enfermas o con discapacidad. También es función de la enfermería prestar servicios profesionales a individuos, grupos y comunidades de forma remunerada.



 



h) Profesional de enfermería general: Persona que ha completado un programa de educación de enfermería general, en una universidad pública o privada, nacional o extranjera, obteniendo un título, debidamente reconocido en el país, que le confiere el grado académico de profesional de enfermería. La educación en enfermería general es un programa de estudios formalmente reconocidos que proporciona un fundamento amplio y sólido en las ciencias del comportamiento, biológicas, sociales y de la enfermería, para el ejercicio general de la profesión, el papel de liderazgo, para la educación de postgrado y para el ejercicio especializado en un área de la práctica de la enfermería.



 



El profesional de enfermería general está preparado para:



 



1. En el ámbito general de la enfermería, incluyendo la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y los cuidados a individuos sanos o físicamente enfermos, mentalmente enfermos o con discapacidades, de todas las edades y en todas las situaciones o instituciones de atención de salud y otras de la comunidad.



2. Brindar educación sanitaria.



3. Participar plenamente como miembro del equipo de salud.



4. Coordinar, supervisar y formar personal auxiliar de enfermería y atención en salud.



5. Participar y promover la investigación.



 



i) Profesional especialista en enfermería: Profesional de enfermería graduado en un programa de postgrado autorizado para desempeñarse como especialista en un área afín a la enfermería y en la salud. La práctica especializada puede incluir funciones clínicas, docentes, administrativas, investigativas y de consulta. El respectivo título indicará el área de especialidad de que se trate. El Colegio hará constar en el registro correspondiente si se trata de especialidades profesionales o académicas.



 



j) Usuario: Persona que recibe ayuda para mantener un estado óptimo de salud.



 




 




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CAPÍTULO II



 



Artículo 2º-Naturaleza jurídica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, es un ente público no estatal, creado mediante Ley Nº 2343 de 4 de mayo de 1959, y tiene como fin principal velar por el ejercicio profesional de la enfermería, la obstetricia y de las demás especialidades de enfermería.




 




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Artículo 3º-Domicilio. El Colegio ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y su sede estará en la ciudad de San José, capital de la República.




 




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Artículo 4º-Fines del Colegio de Enfermeras.



 



a) Proteger a las personas del ejercicio indebido de la profesión de enfermería.



b) Promover el desarrollo de la enfermería.



c) Asegurar el correcto cumplimiento de los deberes éticos, morales y jurídicos de la profesión.



d) Verificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio profesional de la enfermería.



e) Defender los derechos de sus colegiados.



f) Promover el mejoramiento económico de sus miembros.




 




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Artículo 5º-Régimen jurídico. El Colegio, por su naturaleza de ente público no estatal, tiene un régimen jurídico mixto, es así que en lo relativo a la disciplina de los profesionales de enfermería por infracciones contra los deberes propios de la profesión; en la revisión de los requisitos para la incorporación, el otorgamiento de licencias, el registro; así como las competencias de la Junta Directiva, la Asamblea General, las Comisiones y los Tribunales internos o adscritos a él, se rige por el Derecho Público y sus principios.



El régimen de empleo se rige por el Código de Trabajo y el Reglamento interno; y la contratación de



bienes y servicios por el Derecho Privado y sus principios. En este último caso, sin perjuicio de que



en el caso de que se gestionen fondos públicos, se encuentren sometidas a las normas y principios de la contratación administrativa y al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.



 




 




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CAPÍTULO III



 



Del ejercicio profesional de la enfermería



 



Artículo 6º-Ejercicio válido de la enfermería. Nadie podrá ejercer en Costa Rica la  profesión de enfermería, sin previa autorización o licencia otorgada por el Colegio, quien la concederá de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.



Los profesionales de enfermería que ingresen al país en calidad de asesores y consultores de programas especiales, pasantías y voluntariado, deberán cumplir, para ejercer en Costa Rica, con los requisitos que establezca en condiciones de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y sin discriminación alguna la Junta Directiva del Colegio. La Junta Directiva publicará en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo donde se definen o modifiquen los requisitos. El Colegio observará las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el país, relativas a migración y extranjería.




 




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Artículo 7º-Requisitos formales para el ejercicio de la enfermería. Para el ejercicio de la enfermería se requiere:



 



a) Ser graduado de una carrera universitaria de enfermería, siempre que la carrera y la universidad se encuentren debidamente autorizadas por la entidad pública competente. Los extranjeros que no concluyeron sus estudios en el país, deberán, de previo a solicitar la incorporación, cumplir con el trámite de convalidación u homologación de títulos ante la autoridad competente de acuerdo con la normativa vigente.



b) Contar con la licencia que otorga el Colegio a los incorporados.



c) Mantenerse en el pleno goce de sus derechos de colegiado: con la licencia al día y no encontrarse suspendido por ninguna causa.



d) Aptitud física y mental para el ejercicio de la enfermería.




 




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Artículo 8º-Formación académica en enfermería. La enseñanza en enfermería es un plan de estudios universitario, oficialmente reconocido, que constituye una base amplia y sólida para el ejercicio de la profesión de enfermería. El plan de estudios comprenderá materias de las ciencias de la conducta, biológicas y de la enfermería, impartidas de forma holística, para el ejercicio eficaz y la gestión de la atención de enfermería.




 




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Artículo 9º-Obligaciones de los profesionales de enfermería. Ningún profesional de enfermería



puede alegar desconocimiento de sus obligaciones. Todo profesional de enfermería está obligado a



conocer sus deberes y responsabilidades, tanto en su desempeño habitual como en situaciones de



emergencia. Todos tienen la obligación de mantener al día sus conocimientos, y de observar tanto



dentro como fuera de su ejercicio profesional, una conducta acorde con el honor, la dignidad de la



profesión y otras normas y principios contenidos en el Código de Ética y Moral profesional.




 




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Artículo 10. -Definición y reglamentación de las actividades técnicas de las especialidades en enfermería. El Colegio reglamentará las actividades técnicas de la obstetricia y de las demás especialidades de la enfermería.




 




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Artículo 11. -Anotaciones de enfermería en el expediente. Las personas profesionales en enfermería deben registrar en el expediente de salud y otros documentos, la información generada en el proceso de atención a las personas y de la intervención de otros profesionales en la atención, para salvar posibles responsabilidades.



 



En caso de emergencia, las personas profesionales de enfermería deberán registrar las indicaciones verbales o que por cualquier otro medio haya recibido, una vez realizada la acción, anotando hora, fecha y persona que brinda la indicación, de ser posible procurará testigos.



 



Corresponde a las personas profesionales en enfermería supervisar las anotaciones que el personal auxiliar realiza en el expediente y otros registros.




 




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Artículo 12. -Guía para el cobro de honorarios. Los profesionales de enfermería que presten sus servicios en la práctica privada liberal, podrán cobrar sus honorarios tomando en consideración entre otros factores, la complejidad del servicio, la duración o temporalidad de la relación contractual, su especialidad, las condiciones geográficas de trabajo.



 



La Junta Directiva del Colegio elaborará una guía para tal efecto. Sólo los profesionales de enfermería podrán realizar ejercicio liberal en la prestación de servicios de enfermería.



 




 




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CAPÍTULO IV



 



De la incorporación y de los miembros del Colegio



 



Artículo 13. -Obligatoriedad de la incorporación. La incorporación al Colegio es obligatoria para toda aquella persona graduada de la carrera universitaria de enfermería que desee ejercer la profesión en el país.



 



Para incorporarse debe presentar los siguientes documentos:



 



a) Solicitud de incorporación ante la Junta Directiva del Colegio.



b) El formulario correspondiente y debidamente completado.



c) Fotocopia del título con el grado académico de enfermería.



d) Fotocopia del título de conclusión de estudios secundarios.



e) Fotocopia de la cédula de identidad.



f) Las fotografías tamaño pasaporte que indique el Colegio.



g) El pago de los gastos de incorporación.



h) Original del certificado de delincuencia.



i) Fotocopia del certificado del Curso de Ética Profesional, impartido por el Colegio.



 



Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud.



 



En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país la enfermería, deberán aportar, además de los documentos antes mencionados, fotocopia del pasaporte, la cédula de residencia o del permiso para trabajar en el país. El título universitario deberá de previo cumplir con el proceso de homologación y reconocimiento que se establecen en el ordenamiento jurídico costarricense. Los documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites de legalización o apostilla y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.



 



A toda persona incorporada se le otorgará una licencia que lo acredita como miembro del Colegio y para el ejercicio de la profesión.




 




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Artículo 14. -Deber de renovación de licencia. Es obligación de los miembros incorporados al Colegio, mantener al día la respectiva licencia para el ejercicio de la profesión.



La licencia deberá renovarse cada dos años, contados a partir de la fecha de incorporación.




 




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Artículo 15. -Categoría de miembros. El Colegio tiene las siguientes categorías de miembros.



 



a) Activos. Aquellos que mantienen la licencia al día. Los pensionados son miembros activos del Colegio, salvo que se encuentren en el supuesto contemplado en el inciso siguiente.



 



b) Temporalmente inactivos. Aquellos que voluntariamente hayan solicitado una suspensión temporal por ausentarse del país, y siempre que la labor que va a desempeñar en el país de destino no guarde relación con el ejercicio profesional de la enfermería. Los que hayan sido suspendidos temporalmente por la aplicación del régimen disciplinario o por disposición de sentencia dictada por juez competente. En ambos casos se retendrá la licencia.



 



c) Honorarios. Aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado el título de enfermero honoris causa. Los miembros honoris causa no se encuentran incorporados al Colegio, por tanto no tienen los deberes y derechos de éstos, sino sólo los que el presente reglamento establezca.



 




 




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CAPÍTULO V



 



Del Registro



 



Artículo 16. -Registro de Profesionales de Enfermería y auxiliares. El Colegio llevará un registro foliado y un archivo de la incorporación inscripción de los profesionales de enfermería. Así como un registro y Archivo de inscripción del auxiliar de enfermería.



 



El registro contendrá fecha y número de partida, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de residencia, número de cédula de identidad y de licencia, universidad que otorga el título o el certificado de estudios, años de estudio, puestos desempeñados, posición actual, institución donde trabaja, grados académicos y observaciones. Estos se actualizarán cada vez que se renueva la licencia o así lo solicite el interesado.



 



El Colegio llevará un expediente por cada uno de sus miembros incorporados. Habrá concordancia entre el número de expediente y el de licencia. Dicho expediente tendrá el mismo número de la licencia y será formado consignando en la cara interna una lista de los documentos que en él se encuentran, al pie el sello del Colegio y la firma del Secretario de la Junta Directiva o de quien ella designe.



 




 




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CAPÍTULO VI



 



Del otorgamiento de honores



 



Artículo 17. -Título Profesional de enfermería honoris causa. La Asamblea General del Colegio otorgará el título de "Profesional de Enfermería Honoris Causa" a personas nacionales o extranjeras, ajenas a la profesión de enfermería, que se hayan distinguido por sus aportes a la enfermería en el país, así como en la promoción y desarrollo de la profesión.




 




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Artículo 18. -Presentación y examen de candidaturas. Las personas que resulten candidatos a esta nominación serán propuestas por cincuenta miembros activos ante la Junta Directiva, presentando el currículum vitae de la persona y los atestados que lo hacen acreedor de esta distinción.



La Junta Directiva constituirá a tal efecto una Comisión, de cinco miembros, de reconocido prestigio



dentro de la profesión, para que evalúen las candidaturas y presente la recomendación correspondiente.




 




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Artículo 19. -Aprobación de las candidaturas. La Junta directiva presentará la recomendación de la Comisión ante la Asamblea General. Corresponde a la Asamblea General, por dos terceras partes de los votos presentes, aprobar el otorgamiento de la distinción.




 




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Artículo 20. -Derechos que confiere la distinción. Esta distinción sólo se le confiere a la persona merecedora de la misma, el derecho a voz en las asambleas generales ordinarias o extraordinarias del Colegio.




 




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Artículo 21. -Acto solemne.



 



a) El título de "profesional de Enfermería honoris causa", se entregará en acto solemne, en una recepción especial de la Asamblea General.



 



b) En casos excepcionales se le podrá hacer llegar el título de la forma más conveniente.




 




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Artículo 22. -Registro de miembros honorarios. El Colegio llevará un registro de las personas miembros honorarios. A este registro se aplicará lo dispuesto en el presente reglamento para los registros de profesionales y auxiliares de enfermería, en lo que fuere pertinente y la fecha del acuerdo respectivo.



 




 




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CAPÍTULO VII



 



De la suspensión del ejercicio de la profesión



 



Artículo 23. -De la suspensión definitiva. Los miembros del Colegio dejarán de pertenecer al mismo por las siguientes causas:



 



a) Por fallecimiento.



 



b) Por retiro voluntario permanente aprobado por la Junta Directiva.



 



c) Por anulación de la licencia. Procederá la anulación de la licencia en cualquier momento con posterioridad a su otorgamiento, cuando causas sobrevinientes permiten conocer que el portador no cumplía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico al momento de su otorgamiento. Para la anulación se aplicarán los principios y normas del debido proceso establecidas en el Código de Moral Profesional y la Ley General de la Administración Pública. Contra lo resuelto por la Junta Directiva se podrán interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la Ley supra citada.




 




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Artículo 24. -De la suspensión temporal.



 



a) Podrá perderse temporalmente la condición de miembro del Colegio por sanción que suspenda la licencia respectiva.



 



b) Cuando el profesional de enfermería vaya a residir fuera del país por más de un año, podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia. Este supuesto sólo procede cuando el profesional no esté ejerciendo o vaya a ejercer la enfermería en el lugar de destino. La Junta Directiva valorará los motivos del solicitante y aprobará el período correspondiente.



 



c) Por vencimiento de la licencia sin que se gestione su renovación.



 



d) Por faltar a las obligaciones económicas que contemplan los artículos 15 inciso b) y 17 de la Ley Orgánica del Colegio, por un período de dos meses o más.




 




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Artículo 25. -Consecuencias de la suspensión de la licencia. La suspensión de la licencia permanente o temporal supone la pérdida de la condición de miembro y con ella, la imposibilidad del ejercicio legal de la profesión. Durante el período aprobado por la Junta Directiva, la persona profesional de enfermería quedará eximida del cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio,



pero también perderá los derechos y beneficios de los miembros activos, incluido el beneficio del



Fondo de Mutualidad.



 




 




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CAPÍTULO VIII



 



De las insignias del Colegio



 



Artículo 26. -Escudo del Colegio. El Colegio usará como escudo en sus documentos oficiales, el dibujo de la Lámpara de Florence Nightingale. Este escudo será incorporado en los sellos de la Institución.




 




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Artículo 27. -Uniforme blanco.



 



a) Las personas profesionales de enfermería podrán usar el uniforme blanco oficial, que según la tradición consiste en: vestido o pantalón, medias, zapatos y cofia blanca.



b) Las personas profesionales de enfermería podrán usar gabacha blanca con la placa de identificación y las insignias del Colegio.



c) El uniforme deberá ajustarse a los principios de asepsia, pulcritud, discreción, decoro y sencillez, tanto por respeto a sí mismos, como a los demás.



d) Los empleadores por medio de sus reglamentos internos de trabajo, o reglamentos autónomos de servicio, por convenciones colectivas o acuerdos con los profesionales de enfermería podrán establecer la obligatoriedad del uniforme e introducirle cambios que consideren convenientes para la identificación del establecimiento.



 




 




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CAPÍTULO IX



 



De los derechos de los Colegiados



 



Artículo 28. -Derechos de los Colegiados. Los Colegiados tienen los siguientes derechos:



 



a) Derecho al ejercicio profesional con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece.



 



b) Elegir y ser electo para ocupar los puestos de representación en los Organismos establecidos a saber: Junta Directiva, Tribunales y Comisiones del Colegio.



 



c) Separarse definitivamente del Colegio, lo que implica pérdida de la credencial o licencia para el ejercicio de la profesión, así como los demás derechos y obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos que rigen la materia. Para lograr esta separación definitiva, el colegiado deberá: Formular por escrito dicha petición ante la Junta Directiva y una vez acordado su retiro, deberá hacer entrega material de la licencia, los carné del club campestre y cualesquier otro documento que lo acredite como miembro activo. De lo anterior deberá tomarse nota en los registros respectivos y publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



 



d) Separarse temporalmente del Colegio, lo que implica la suspensión absoluta para desempeñarse como profesional de Enfermería durante el período de que se trate. Dicha separación temporal debe solicitarse ante la Junta Directiva.



 



Para lograr esta separación temporal el colegiado deberá formular por escrito dicha petición ante la Junta Directiva y una vez acordado el retiro, procederá a la entrega material de la licencia, carné del club campestre y cualesquier otro documento que lo acredite como miembro activo; de lo cual deberá tomarse nota en los registros respectivos.



En este caso, la licencia quedará en custodia del Colegio durante el plazo de retiro temporal.  Las obligaciones económicas del colegiado cesarán durante el período de suspensión y se activarán automáticamente al vencimiento del plazo solicitado y el interesado deberá solicitar por escrito la reincorporación.



 



Para tramitar cualesquiera de los dos retiros (definitivo o temporal), deberá tener al día las obligaciones económicas con el Colegio.



 



e) En el orden económico y social, las personas profesionales incorporados al Colegio, que tienen sus obligaciones al día, tienen derecho a recibir ayuda económica según lo estipula el reglamento de Mutualidad y el Sistema de Préstamos de acuerdo con la reglamentación vigente.



 



f) Representar a los colegiados ante sus propios organismos y ante otros organismos nacionales o internacionales, siempre que tenga sus obligaciones y licencia al día.



 



g) Participar en las actividades culturales, educativas, sociales y de capacitación que organice el Colegio.



 



h) Participar en forma personal y no mediante delegación, con voz y voto en las Asambleas Generales así como cualesquiera otra actividad en donde deba emitirse voto.



 



i) Presentar mociones y sugerencias en las Asambleas Generales.



 



j) Denunciar ante la Fiscalía del Colegio cualquier irregularidad que notare en el desempeño de las funciones de los Colegiados, los miembros de la Junta Directiva, los Tribunales, los Comités, las Comisiones o cualquier particular que realice funciones de enfermería sin estar autorizado para ello.



 




 




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CAPÍTULO X



 



De las obligaciones de los Colegiados



 



Artículo 29. -Son obligaciones de los colegiados, las siguientes:



 



a) Cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 2343 y su Reglamento y Normativa conexa, así como los acuerdos que emanen de sus órganos de representación.



 



b) Pagar puntualmente sus cuotas ordinarias y las extraordinarias que fije la Asamblea General. La Junta Directiva podrá publicar en un diario de circulación nacional, la lista de aquellas personas cuya morosidad supere los cuatro meses, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan.



 



c) Mantener la licencia al día para ejercer la profesión.



 



d) Realizar oportunamente cambios en el grado académico en enfermería.



 



e) Renovar la licencia cada dos años consignando el grado académico en enfermería más alto obtenida, propia o afín, reconocido por el Colegio.



 



f) Reportar inmediatamente cambios en domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier otro cambio de relevancia para los registros del Colegio.



 



g) Asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias, y demás convocatorias que se le hagan para la consecución de los fines del Colegio.



 



h) Aceptar y participar en las comisiones, comités u otros órganos del Colegio en los que haya sido designado o elegido.



 



i) Reportar anticipadamente su voluntad de retirarse del ejercicio profesional y cumplir con el procedimiento estipulado en este Reglamento.



 



j) Comunicar inmediatamente al Colegio la obtención del status de pensionados.



 



k) Representar al Colegio en organismos nacionales o internacionales, cuando haya sido designado por la Asamblea General o la Junta Directiva.



 



l) Rendir informe por escrito de sus funciones o labores ante la Junta Directiva, cuando haya sido nombrado o elegido como representante del Colegio ante cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional. El informe se presentará cada seis meses o cuando la Junta Directiva así lo solicite. Igualmente, deberán rendir informes, cuando hayan asistido, como representantes del Colegio, ante un evento nacional o internacional. Este informe deberá ser presentado dentro de los treinta días hábiles posteriores al evento de que se trate y deberá además entregar todo el material recibido en el mismo, para la biblioteca del Colegio.



 



m) Rendir informe de gastos por escrito con sus respectivos comprobantes originales, en todos aquellos casos en que habiendo representado al Colegio haya obtenido financiamiento para gastos de representación del mismo. El informe deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del evento.



 



n) Los representantes cuyos gastos son financiados en su totalidad por el Colegio, no pueden recibir ayuda de alguna otra institución u organismo para el mismo fin.




 




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CAPÍTULO XI



 



De la organización interna del Colegio de la Asamblea General



 



Artículo 30. -De su conformación. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se constituirán únicamente con la asistencia de los profesionales de enfermería que se encuentren activos y al día con sus obligaciones económicas. Para la participación se requiere presentar licencia al día.




 




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Artículo 31. -De las convocatorias. Las convocatorias para celebrar las asambleas generales de colegiados se efectuarán de la siguiente manera:



 



a) Ordinarias: Deberá celebrarse una vez al año, el tercer jueves del mes de julio.



 



b) Extraordinarias: Las que a juicio de la Junta Directiva sean necesario convocar y cuando así la soliciten a ese mismo órgano el setenta y cinco profesionales activos, por escrito y exponiendo el asunto o asuntos a tratar o bien, cuando lo solicite la Fiscalía para conocer asuntos propios de su cargo, o el Tribunal de Moral Profesional en los supuestos establecidos en este Reglamento. La fecha de la Asamblea la fijará la Junta Directiva.




 




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Artículo 32. -Plazo de la convocatoria. En el caso de las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán convocarse con ocho días hábiles de antelación, mediante la publicación de un aviso, en un diario de circulación nacional.




 




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Artículo 33. -Quórum para las asambleas. El quórum necesario para celebrar válidamente las asambleas generales de colegiados, será para la primera convocatoria con una asistencia del 10% del total de colegiados activos.



 



La segunda convocatoria, deberá celebrarse una hora después de la primera convocatoria. Se llevará a cabo con los colegiados presentes en este acto.




 




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Artículo 34. -Alcances de los acuerdos de asambleas. Los acuerdos tomados en las asambleas generales de colegiados, (ordinarias y extraordinarias), por unanimidad o mayoría de votos, sólo serán recurribles por los participantes durante la celebración de la asamblea. Una vez concluida la asamblea, los acuerdos tomados son firmes y sólo podrán ser anulados por disposición judicial que así lo ordene o modificados o derogados por otro posterior del mismo órgano.




 




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Artículo 35. -Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria. Son atribuciones de la asamblea general ordinaria, las siguientes:



 



a) Conocer de los informes respectivos de los miembros de la Junta Directiva y de los demás órganos del Colegio, obligados a rendirlos, tales como: La Presidencia, la Fiscalía, la Tesorería, la Secretaría, los Tribunales y Comités.



 



b) Conocer, aprobar o improbar, modificar total o parcialmente el presupuesto anual.




 




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Artículo 36. -De la Asamblea General Extraordinaria. Son atribuciones de la asamblea general extraordinaria, las siguientes:



 



a) Conocer todos aquellos puntos que conformen la agenda publicada al efecto.



 



b) Aprobar o improbar lo relativo a la autorización para la venta, hipoteca, gravámenes en general o cualquier forma de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Colegio. La Asamblea General reglamentará la disposición de los bienes muebles del Colegio.



 



c) Conocer las quejas y denuncias e imponer las sanciones a los miembros de la Junta Directiva.



 



d) Conocer en grado los recursos de apelación o revisión contra las resoluciones que dicte la Junta Directiva, imponiendo sanciones de suspensión de la licencia.



 



e) Elegir y juramentar a los miembros del Tribunal Electoral.



 




 




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CAPÍTULO XII



 



De la Junta Directiva



Integración y Funcionamiento



 



Artículo 37. -De sus miembros. La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros que ocuparán los cargos de: Presidencia, Secretaría, Tesorería, Fiscalía y cuatro vocales. El fiscal del Colegio integrará, de conformidad con la Ley, la Junta Directiva con derecho a voz y voto.




 




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Artículo 38. -Vigencia del nombramiento. Inicio de funciones. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos. No obstante será renovada anualmente por mitades, en el siguiente orden: Presidencia, Vocal 1, Vocal 2, Vocal 4. Fiscalía, Tesorería, Secretaría y Vocal 3. Los miembros elegidos asumirán funciones a partir del primero de septiembre.




 




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Artículo 39. -De las atribuciones de la Junta Directiva:



 



a) Nombrar, promover, sustituir, remover y evaluar al personal administrativo.



 



b) Autorizar, para la firma de cheques a otros miembros de la Junta Directiva.



 



c) Aprobar por mayoría simple las decisiones y acuerdos.



 



d) Convocar a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.



 



e) Conocer, aprobar o improbar las actas de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.



 



f) Elaborar y presentar a la Asamblea General el reglamento sobre el procedimiento parlamentario de las asambleas.



 



g) Conocer, aprobar o improbar los informes rendidos por las comisiones, comités permanentes



o ad hoc y tribunales. Las comisiones presentarán sus planes de trabajo e informes trimestrales.



 



h) Designar según el caso, a los miembros que integren las comisiones y comités permanentes y ad hoc internos del Colegio.



 



i) Conocer, aprobar o improbar los planes de trabajo y presupuesto de los comités, tribunales, comisiones permanentes y ad hoc.



 



j) Decidir, acogiendo o no, las recomendaciones contenidas en los informes presentados por los comités, Tribunales y comisiones permanentes y ad hoc.



 



k) Designar los representantes permanentes o ad hoc del Colegio ante organismos nacionales e internacionales o en actividades específicas.



 



l) Conocer acogiendo o no los informes presentados por los representantes a eventos nacionales e internacionales o actividades específicas.



 



m) Determinar el monto de la póliza de fidelidad que deberá rendir y cubrir las actuaciones de la tesorería, para el cabal cumplimiento de sus funciones.



 



n) Tomar los acuerdos necesarios para que el Colegio cumpla con sus objetivos y fines esenciales.



 



o) Nombrar las comisiones que considere necesarias, definir su integración, el plazo de vigencia y las atribuciones que considere convenientes para la consecución de los fines del Colegio.



 



p) Supervisar las labores de las comisiones y comités establecidos.



 



q) Recibir para su aprobación o rechazo las solicitudes de incorporación que se presenten al Colegio.



 



r) Recibir y tramitar las suspensiones temporales o definitivas al Colegio.



 



s) Conocer y decidir la separación de los miembros de tribunales, comisiones o comités permanentes o ad hoc, cuando incurran en más de cuatro ausencias consecutivas o seis alternas injustificadas. Para llenar estas vacantes, si se tratare de los tribunales o comisiones de elección popular, el miembro relevado de su puesto será sustituido por el candidato que le siguió numéricamente en la votación donde resultó electo y en los demás casos por quien designe la asamblea general.



 



t) Aplicar las sanciones disciplinarias que corresponden de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2343 y el Código de Moral Profesional.




 




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Artículo 40. -Quórum de funcionamiento. La Junta Directiva funcionará válidamente con cinco de sus miembros presentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple; salvo que la Ley y el reglamento establezcan expresamente una mayoría diferente.




 




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Artículo 41. -Funciones de la Presidencia. Son funciones de la presidencia, las siguientes:



 



a) El presidente ostentará la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del Código Civil.



 



b) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva y de las Asambleas Generales de colegiados.



 



c) Concurrir junto con la Tesorería, los pagos que la Junta Directiva o la Asamblea acuerden.



 



d) Elaborar el presupuesto ordinario, extraordinario y sus modificaciones junto con la tesorería y el Director Administrativo y Financiero; para presentarlo a la Junta Directiva.



 



e) Elaborar en coordinación con la secretaría, la agenda para las sesiones de Junta Directiva



y de las asambleas generales.



 



f) Firmar conjuntamente con la secretaría las actas de las sesiones de Junta Directiva y de las



Asambleas.



 



g) Decidir con doble voto en caso de empate, en todas aquellas cuestiones que se presenten



en las sesiones de Junta Directiva.



 



h) Ser miembro ex oficio de todas las comisiones y comités del Colegio. Función que podrá delegar cuando lo considere pertinente.



 



i) Conceder permisos por justa causa a los demás miembros de Junta Directiva, para no asistir a sesiones, dejando constancia escrita de tal licencia en el acta respectiva.



 



j) Firmar junto con la fiscalía las licencias que el Colegio extienda, para el ejercicio de la profesión.



 



k) Elaborar y rendir informes necesarios ante la Junta Directiva, las Asambleas Generales y otras instancias según así se requiera, debiendo obligatoriamente por lo menos rendir un informe de sus actuaciones cada año ante la Asamblea General Ordinaria.



 



l) Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.



 



m) Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.




 




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Artículo 42. -Funciones de la Vocal 1. Son funciones de la Vocal 1, las siguientes:



 



a) Sustituir al presidente en todos aquellos casos de ausencias temporales o definitivas, sean estas por razones de incapacidad, renuncia, muerte o cualesquiera otras causales que lo separen del cargo.



 



b) Asumir en los casos de sustitución antes citados, todos los derechos y obligaciones propios del cargo de la presidencia.



 



c) Participar con voz y voto en las sesiones de Junta Directiva.



 



d) Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asambleas Generales convocadas.



 



e) Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.




 




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Artículo 43. -Funciones de la Tesorería. Son funciones de la tesorería, las siguientes:



 



a) Revisar y firmar junto con la presidencia, todos los cheques que se emitan de las cuentas corrientes, especiales o de ahorros que posea el Colegio y aprobar las transferencias de fondos.



 



b) Participar en la elaboración del presupuesto ordinario y extraordinario y sus modificaciones junto con la presidencia y el director administrativo y financiero.



 



c) Realizar arqueos trimestrales junto con el miembro que la Junta Directiva designe y el director administrativo y financiero.



 



d) Rendir un informe anual de actuaciones, ante la Asamblea General Ordinaria.



 



e) Controlar e informar a la Junta Directiva sobre la ejecución del presupuesto.



 



f) Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.



 



g) Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.



 



h) Cualquier otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la naturaleza del cargo.




 




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Artículo 44. -Funciones de la Secretaría. Son funciones de la secretaría, las siguientes:



 



a) Dar lectura a las actas anteriores de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.



 



b) Preparar junto con la Presidencia la agenda para las sesiones de Junta Directiva y  Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias.



 



c) Revisar la correspondencia y elaborar la respectiva minuta antes de cada sesión de Junta Directiva.



 



d) Será responsabilidad de la secretaría la gestión y registro de las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Firmará las actas con la Presidencia.



 



e) Firmar todas las certificaciones, constancias o cualesquiera otros documentos oficiales, extendidos por el Colegio.



 



f) Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asambleas Generales convocadas.



 



g) Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.




 




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Artículo 45. -Funciones de los vocales. Son funciones de los vocales, las siguientes:



 



a) Sustituir cuando fuere necesario en las ausencias temporales o definitivas y de acuerdo con su orden, en las sesiones de Junta Directiva, a los demás miembros de este órgano.



 



b) Todos los miembros deberán asistir puntualmente, con voz y voto, a las sesiones de Junta Directiva y Asambleas Generales convocadas.



 



c) Cumplir con las actividades que les sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.



 




 




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CAPÍTULO XIII



 



De la Fiscalía



 



Artículo 46. -Definición. La fiscalía es un órgano que actúa con independencia de criterio, integrada por un fiscal de elección popular, que durará en su cargo dos años, al que le corresponderá velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que corresponde respetar y cumplir a todos los colegiados, pudiendo efectuar una investigación preliminar de manera oficiosa o por denuncia del interesado.



 



El fiscal podrá nombrar fiscales asistentes, removidos por este, para realizar las funciones que el fiscal le encomiende dentro de sus funciones. Los asistentes deberán ser profesionales de la enfermería debidamente incorporados al Colegio. Podrán ejercer sus funciones ad honoren o de forma remunerada. Su nombramiento y remoción deberá comunicarse a todos los agremiados por los medios más eficaces. El Colegio les atorgará un carné, firmado por la Presidencia y la Fiscalía durante el tiempo de su nombramiento que los acredite como tales. El presupuesto contemplará la



partida correspondiente.




 




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Artículo 47. -Funciones de la Fiscalía. Son funciones de la Fiscalía, las siguientes:



 



a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes y Reglamentos propios del Colegio, así como los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la Asamblea General, la Junta Directiva y los Tribunales.



 



b) Iniciar de oficio o por denuncia, las acciones administrativas o judiciales necesarias para impedir el ejercicio ilegal de la profesión.



 



c) Supervisar todas las operaciones y movimientos económicos del Colegio.



 



d) Recibir y tramitar las quejas y denuncias que presenten los colegiados o el público en general, en contra de los profesionales o los auxiliares de enfermería, por razón del ejercicio de la profesión u oficio, con base en el Código de Moral Profesional y realizar la investigación pertinente de las mismas, haciéndolas según su caso del conocimiento del Tribunal correspondiente.



 



e) Solicitar a la Junta Directiva, la convocatoria a Asambleas Generales Extraordinarias cuando así lo considere necesario, para lo de su cargo.



 



f) Asistir a las reuniones de Junta Directiva con voz y voto.



 



g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de Junta Directiva, Tribunales, Comisiones y otros órganos que operen en el Colegio, para velar por el fiel cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión o bien para objetar todos aquellos actos o decisiones que se aparten del cumplimiento de la normativa vigente o que de alguna forma lesione los intereses de los colegiados o de la profesión misma.



 



h) Fiscalizar la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto.



 



i) Participar para lo de su cargo, junto con la presidencia, la tesorería y la Dirección Administrativa en los arqueos trimestrales, sin perjuicio de poder hacerlo, si así lo estima necesario, en cualquier otro momento.



 



j) Revisar y firmar junto con la presidencia las licencias de incorporación de los profesionales y de inscripción de los auxiliares de enfermería.



 



k) Velar por el respeto a los derechos de los colegiados.



 



l) Presentar un informe de sus actuaciones en la Asamblea General Ordinaria o en cualquier otra cuando el caso lo amerite.



 



m) Inspección in situ sobre la práctica profesional de la enfermería, en los diferentes niveles de cargo.



n) Vigilar el cumplimiento de la normativa relacionada con la formación de los auxiliares y profesionales de enfermería.



 




 




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CAPÍTULO XIV



 



De las comisiones



 



Artículo 48. -Creación de comisiones. La Junta Directiva constituirá las comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de los fines impuestos legalmente al Colegio. Sin perjuicio de las comisiones que en ejercicio de su competencia pudiera crear la Asamblea General. Independientemente del órgano de creación, las comisiones estarán obligadas, durante el tiempo de su ejercicio, a rendir informes trimestrales a la Junta Directiva y a presentar un informe final a la Junta Directiva o bien a la Asamblea General, según corresponda.




 




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Artículo 49. -Integración. Los miembros de las comisiones serán nombrados por la Junta Directiva, entre profesionales de enfermería destacados en el área objeto de conocimiento de la respectiva comisión.




 




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Artículo 50. -Definición de los alcances de las comisiones. El órgano que crea la comisión le define el objeto, las obligaciones, los alcances y límites (temporales y materiales); todo dentro del reglamento que al efecto dictará la Asamblea General a la luz de este Decreto. La Asamblea General podrá delegar en la Junta Directiva la definición o concreción de las funciones de las comisiones creadas por ella.




 




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Artículo 51. -Medios para el cumplimiento de su fines. La Junta Directiva procurará dotar a las comisiones de los medios necesarios según disponibilidad de recursos, para el cumplimiento de sus fines.



 



La Junta Directiva podrá suspender el presupuesto asignado a las comisiones, en aquellos casos en que éstas no lleven a cabo las actividades conducentes al logro de los fines encomendados.



 




 




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CAPÍTULO XV



 



Del Tribunal Examinador



 



Artículo 52. -Integración y funcionamiento. El Tribunal Examinador estará integrado por cinco miembros, elegidos mediante proceso electoral, entre los incorporados activos, de acuerdo con el artículo 8, capítulo IV de la Ley Orgánica y durarán cuatro años en su función.



 



Deberán reunirse cada quince días y extraordinariamente cuando lo convoque la presidencia. Su integración se renovará por mitades cada dos años. Las vacantes por renuncia, enfermedad, muerte o destitución, las llenará la Asamblea General por el resto del período.




 




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Artículo 53. -Nombramiento del presidente y secretario del Tribunal. Del seno del Tribunal se nombrará un presidente y secretario.




 




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Artículo 54. -Levantamiento de actas. La secretaría será la responsable del orden de las actas en el libro respectivo y de la custodia y fidelidad de las mismas, debiendo presentar un informe a la Junta Directiva dentro de un plazo de tres meses.




 




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Artículo 55. -Idioma del examen. Cuando proceda la realización de exámenes, éstos se presentarán en idioma español.




 




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Artículo 56. -Funciones. Serán funciones del Tribunal Examinador las siguientes:



 



a) Conocer y elevar a la Junta Directiva sobre las gestiones de los estudiantes de la carrera de enfermería que se tramiten para el otorgamiento de licencia de auxiliar de enfermería.



 



b) Aplicar examen teórico y práctico a los auxiliares de enfermería extranjeros que solicitan inscripción al Colegio.




 




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Artículo 57. -Pago derechos de incorporación o inscripción. El monto por concepto de derechos de incorporación para profesionales de enfermería nacionales o extranjeros y de inscripción de auxiliares de enfermería, serán aprobados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, previo estudio financiero que así lo recomiende.



 




 




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CAPÍTULO XVI



 



Régimen disciplinario de los miembros de



la Junta Directiva por incumplimiento de sus funciones



 



Artículo 58. -Sobre la potestad disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva. Corresponde a la Asamblea General ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta Directiva del Colegio, por incumplimiento de sus funciones directivas, según lo dispuesto por el artículo 7, inciso b y c de la Ley Orgánica del Colegio, Ley número 2343 del 04 de mayo de 1959 y sus reformas.



 



Las infracciones que se denuncien cometidas en el ejercicio de las funciones que le son propias como miembros de la Junta Directiva, se regirán por lo dispuesto en este título y supletoriamente por el Código de Ética y Moral Profesional.




 




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Artículo 59. -Infracciones sancionables. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser disciplinados por las siguientes causas:



 



a) Indebido manejo de los recursos económicos del Colegio.



 



b) Negligencia en la conservación, protección y defensa de los bienes del Colegio.



 



c) Desobediencia de los acuerdos de la Asamblea General; incluida la voluntad democrática expresada en los procesos electorales internos.



 



d) Actuar en contra de disposiciones legales aplicables y expresas.



 



e) Por la comisión de algún delito tipificado así por la legislación penal y sancionado por la jurisdicción competente.



 



f) Abandono de sus funciones. Para este efecto, bastará la ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas sin que medie justificación alguna.



 



g) Cualquier otra que guarde paralelismo con las anteriores y que constituya infracción de las obligaciones legales y reglamentarias aplicables. La Asamblea deberá valorar la falta a la luz de la importancia del deber incumplido, la relevancia y afectación del bien jurídico tutelado y la proporcionalidad y razonabilidad de su sanción.




 




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Artículo 60. -De las sanciones. La Asamblea General podrá, siguiendo el debido proceso, imponer sanciones a los miembros de la junta directiva, atendiendo a la gravedad de la falta, la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado y la intencionalidad del infractor, alguna de las siguientes sanciones:



 



a) Amonestación verbal.



 



b) Amonestación escrita.



 



c) Suspensión temporal sin goce de salario hasta por quince días, cuando su actividad es remunerada por el Colegio.



 



d) Destitución.



 



e) Prohibición de ocupar en el Colegio cualquier puesto de elección o de designación, por un periodo de dos a diez años, según corresponda.




 




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Artículo 61. -Presentación de quejas o denuncias.



 



a) Las quejas o denuncias contra los miembros de la Junta Directiva a las que se refiere el inciso b) del artículo 7º de la Ley Orgánica del Colegio, deberán ser presentadas:



 



1) Por diez asambleístas.



 



2) Por el fiscal del Colegio.



 



3) Por dos miembros de la Junta Directiva.



 



b) La queja o denuncia deberá presentarse por escrito y debidamente firmada ante el Tribunal de Moral Profesional. Excepcionalmente las quejas y denuncias podrán también presentarse, por medio de mociones, ante la propia Asamblea, durante la celebración de éstas, siempre que de previo se haya modificado para tal efecto la agenda del día. En este último supuesto, en caso de prosperar la moción, la Asamblea ordenará las medidas necesarias para la averiguación de la verdad real de los hechos y trasladará el asunto al Tribunal de Moral Profesional para lo que a éste órgano compete.



 



c) La denuncia deberá contener una mención de los hechos. De ser posible la identificación de los posibles infractores, las pruebas de cargo correspondientes, fecha, firma y número de cédula.



 



d) La queja o denuncia procederá, únicamente, durante el tiempo en que el profesional ocupe el cargo para el que fue nombrado.




 




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Artículo 62. -Trámite de quejas y denuncias contra los miembros de la Junta Directiva. El procedimiento disciplinario se regirá por las normas y principios contenidos en la Ley General de la Administración Pública y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.



 



a) El Tribunal de Moral Profesional deberá de dar trámite, abrir el procedimiento, notificar a los supuestos infractores, otorgar la audiencia y oportunidad amplia de defensa a las partes, realizar las averiguaciones del caso, evacuar la prueba, dictar de manera motivada las  recomendaciones correspondientes y convocar a la Asamblea General para que conozca del caso.



 



b) Junto a la queja o denuncia, el denunciante deberá acompañar la prueba que tuviere en su poder.



 



c) La Junta Directiva, a solicitud del Tribunal, contribuirá en todo lo que sea necesario para la realización efectiva de la Asamblea General.



 



d) La omisión en el cumplimiento de estos deberes, tanto por los miembros del Tribunal como de la Junta Directiva, implicará la destitución del o los funcionarios según corresponda.



 



e) Si la queja o denuncia es manifiestamente infundada, el Tribunal de Moral Profesional podrá rechazarla de plano, mediante resolución debidamente motivada. De lo resuelto cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General.



 



f) Para todo lo que fuere aplicable se tomará en cuenta los principios y normas del Código de Ética y Moral Profesional.




 




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Artículo 63. -Convocatoria de la Asamblea General para conocer la recomendación del Tribunal de Moral Profesional. Una vez que el Tribunal ha llegado a una resolución definitiva, solicitará a la Junta Directiva que proceda a convocar dentro de un plazo de quince días hábiles a una Asamblea General extraordinaria para que conozca del asunto. En caso de no hacerlo la Junta Directiva o mostrara negligencia en ello, lo hará directamente el Tribunal, para lo que el Colegio pondrá a su disposición los medios que sean necesarios.




 




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Artículo 64. -Competencia del Tribunal de Moral Profesional. Corresponderá al Tribunal, recibir las denuncias, hacer el traslado de cargos; señalar lugar, día y hora para la audiencia oral y privada; oír a las partes; recibir los alegatos; recabar, incluso de oficio, la prueba que considere necesaria; pondrá el expediente a disposición de las partes; a fin de llegar sin dilaciones indebidas a la resolución final, todo con absoluto respeto de los principios que informan el debido proceso, garantizando en todo momento el derecho de defensa.



 



El Tribunal tiene la facultad de:



 



a) Ordenar las diligencias que considere conveniente, para la averiguación de la verdad real de los hechos. Para estos efectos contará con la colaboración de la Junta Directiva y la Administración del Colegio.



 



b) Adoptar las medidas cautelares que correspondan para asegurar el resultado final del proceso.



 



c) Emitir la recomendación final.



 



d) Solicitar la convocatoria o en su defecto, convocar a los colegiados a Asamblea General extraordinaria, para que conozca del asunto.



 



e) Cualquier otra que la Ley General de la Administración Pública, le confiera al órgano director del procedimiento administrativo, o que se desprenda de la Ley Orgánica del Colegio, Ley 2343, del 04 de mayo de 1959 o de este Reglamento.




 




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Artículo 65. -Recomendación del Tribunal y resolución final. Cuando el Tribunal de Moral Profesional haya dictado la resolución del caso, solicitará a la Junta Directiva la convocatoria de la Asamblea General; siempre que ésta última no haya fijado fecha con anterioridad para el conocimiento de la recomendación del Tribunal.



 



El Tribunal de Moral Profesional hará de conocimiento de la Asamblea los hechos probados y las razones de Derecho que lo llevaron a la recomendación final. La Asamblea General la discutirá y decidirá en definitiva lo que corresponda, con total apego a los hechos y al Derecho.




 




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Artículo 66. -Recurso de reposición o reconsideración contra la resolución final.



 



a) Contra lo resuelto por la Asamblea General cabe el recurso de reposición que establecen los artículos 31.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.



 



b) El recurso se interpondrá ante el Tribunal de Moral Profesional, quién le dará trámite y convocará nuevamente a la Asamblea General para que conozca del mismo.



 



c) La resolución que se dicte dará por agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 67. -Prescripción.



 



a) La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva, por infracciones cometidas en ejercicio de sus funciones prescribirá una vez finalizado el periodo para el que fueron nombrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.



 



b) El Colegio tiene dos meses para tramitar el procedimiento que corresponda y dictar la resolución final. El Tribunal de Moral Profesional podrá acordar la extensión del plazo hasta por un período igual, cuando queden pendientes diligencias probatorias o por la multitud de prueba pendiente de evacuación.



 



c) La excepción de prescripción la resolverá el Tribunal de previo a continuar con el procedimiento.



 



d) El acto de apertura del procedimiento del Tribunal de Moral Profesional, interrumpirá la prescripción.



 




 




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CAPÍTULO XVII



 



Del peritaje en enfermería



 



Artículo 68. -Objetivo. El objetivo del presente título es regular el nombramiento de peritos del Colegio y la designación de los mismos para casos particulares que se presenten. Así como la creación y regulación del Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, órgano consultivo en materia pericial del Colegio.




 




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Artículo 69. -Solicitud del informe pericial. Cualquier profesional miembro del Colegio o un tercero que sea objeto de un proceso disciplinario administrativo o jurisdiccional en sede penal o civil por mal praxis, podrá solicitarle al Colegio que rinda un informe o dictamen pericial respecto al caso, por medio de la Consejo Calificador de la Enfermería. El Colegio rendirá un informe pericial en los términos que expresa el presente cuerpo normativo.




 




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Artículo 70. -Solicitud del perito al Colegio. Cualquier persona física o jurídica puede acudir al Colegio, con el fin de que se le nombre un perito, para que este rinda informes o dictámenes que concierna a enfermería, sobre el caso particular que se someta a su conocimiento, en los términos establecidos por este reglamento.




 




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Artículo 71. -Archivo de informes y dictámenes periciales. El Colegio llevará un archivo con todo lo relativo a la actividad pericial: correspondencia, informes o dictámenes periciales, resolución de conflictos, integración del Consejo Calificador, actas del Consejo, opiniones de los usuarios, entre otros.



 



El archivo le permitirá a la Junta Directiva contar con información valiosa para la evaluación periódica de la actividad.



 




 




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CAPÍTULO XVIII



 



Del Consejo Calificador del ejercicio de la Enfermería



 



Artículo 72. -Competencias del Consejo Calificador. Se crea el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, órgano consultivo pericial del Colegio, con competencia nacional, cuyos informes y dictámenes no tendrán carácter vinculante.




 




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Artículo 73. -Integración del Consejo Calificador. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería será integrado por cinco miembros, con la siguiente composición:



 



a) El fiscal del Colegio, quien a su vez presidirá el Consejo.



 



b) Un profesional colegiado designado por la Junta Directiva del Colegio.



 



c) Un profesional de Enfermería, colegiado, designado por la Caja Costarricense del Seguro Social ó la institución donde se dé el caso.



 



d) Un profesional de enfermería, colegiado, designado por el Ministerio de Salud, como ente Rector del Sector Salud.



 



e) Un profesional de enfermería, colegiado, seleccionado de la lista de peritos de acuerdo a la especialidad clínica en enfermería, conforme al Capítulo III de este reglamento.



 



Cada una de las instituciones que nombra al titular también nombrará un suplente que le sustituya en sus ausencias. Los nombramientos serán por dos años.




 




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Artículo 74. -De las convocatorias. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo, debiendo para ello comunicar de forma escrita a los demás miembros, con cinco días hábiles de antelación.




 




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Artículo 75. -De las Funciones del Consejo Calificador.



 



Son funciones del Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería las siguientes:



 



a) Conocer, evaluar y en su caso aprobar o improbar, las solicitudes que presenten los Profesionales de Enfermería para conformar la lista de Peritos en Enfermería del Colegio, en los términos que se establecen en el presente reglamento.



 



b) Analizar los expedientes disciplinarios administrativos y judiciales por mal praxis en materia de Enfermería, que sean sometidos a su conocimiento y emitir el dictamen o informe respectivo.



 



c) Ejercer el control disciplinario sobre los Peritos en Enfermería, así como la determinación y administración de los honorarios que en cada caso se asignen para el Perito y su eventual reajuste. El Consejo elaborará una propuesta de tabla de costos de honorarios que será aprobada en el mes de setiembre cada dos años por la Junta Directiva. Para la elaboración de la tabla y para la fijación concreta de los honorarios se considerará entre otros aspectos, la especialidad del peritaje, la complejidad técnica y operativa, el tiempo que demanda el estudio y emisión del dictamen.



 



d) Resolver las consultas que se dirijan al Colegio específicamente en el ejercicio de la Enfermería.



 



e) Conocer y resolver las recusaciones que se presenten en contra de los peritos designados. Esto de acuerdo con los artículos 53 del Código Procesal Civil y 300, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y el 80 del presente reglamento.



 



f) En el caso de los profesionales de enfermería que requieran del peritaje, la Junta Directiva valorará, previo estudio de cada caso, la posibilidad de brindar el servicio a bajo costo o sin costo alguno. La porción o la totalidad de los honorarios que se rebajen los pagará el Colegio, salvo que el propio perito acepte ofrecer sus servicios en las condiciones pactadas con el solicitante.



 



g) Los plazos señalados en este reglamento para la presentación, prórroga o ampliación del dictamen pericial pueden ser reducidos o ampliados por el Consejo, según la complejidad o la urgencia del asunto, o para el cumplimiento de disposiciones legales o judiciales.




 




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Artículo 76. -Prueba pericial en el procedimiento administrativo. Todo profesional de Enfermería miembro del Colegio, podrá solicitar, dentro del proceso administrativo tendiente a separarle de su cargo, que su caso sea conocido por el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Dicha solicitud podrá ser presentada por el accionado ante el Órgano Director del Procedimiento en cualquier momento después de recogida la prueba respectiva y antes de la resolución final del procedimiento.



 



Una vez recibida la solicitud, el Órgano Director del Procedimiento respectivo remitirá una copia certificada de los autos al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, el cual tendrá treinta días hábiles para conocer del caso y emitir la recomendación técnica que corresponda.  Esta recomendación no será vinculante para el órgano decisorio, sin embargo, debe dejarse constancia en la resolución final del proceso de los motivos de concordancia o no entre la recomendación y la resolución final.




 




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Artículo 77. -Prueba pericial de enfermería en la vía judicial. En vía jurisdiccional, el profesional de enfermería podrá solicitar al órgano jurisdiccional que conozca su caso, que se tenga como prueba pericial incorporada a los autos, el criterio pericial que sobre su caso pueda verter o haya vertido el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Es entendido, que dicha prueba será valorada libremente por el órgano jurisdiccional correspondiente.



 



Para ello, el Consejo contará con dos meses para dictaminar el peritaje requerido.




 




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CAPÍTULO XIX



De los Peritos en enfermería



 



Artículo 78. -Registro de Peritos. El Colegio llevará un registro de peritos profesionales de enfermería, con el propósito de que las personas, sin importar su naturaleza jurídica, puedan acceder a criterios científicos y objetivos respecto a situaciones particulares del ejercicio de la enfermería.




 




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Artículo 79. -Perfil para ser nombrado como perito. Podrán conformar la lista de Peritos en Enfermería todos aquellos profesionales que reúnan las siguientes condiciones:



 



a) Licenciatura en Enfermería.



 



b) Miembro activo del Colegio.



 



c) Experiencia laboral mínima de diez años como profesional en enfermería con el grado de licenciatura, salvo, que por la naturaleza de la consulta se requiere una especialidad y experiencia en la actividad propia de su especialidad. En estos casos, el Consejo propondrá las reglas a la Junta Directiva para su debida aprobación.



 



d) No tener antecedentes penales, ni disciplinarios en el Colegio.



 



Además de los criterios expuestos anteriormente, se tomarán en cuenta para la evaluación de la solicitud de incorporación a la lista de Peritos, los estudios de post grado realizados y la especialidad por el postulante, la experiencia docente, administrativa y cualquier otro mérito que en el ejercicio de la profesión pueda reunir.




 




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Artículo 80. -Prohibición. No podrán ejercer como peritos en enfermería, en los términos de este reglamento, aquellos profesionales que tengan una relación de parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta la tercera generación.




 




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Artículo 81. -Requerimientos que acompañan la solicitud de inclusión en el registro de peritos. Quien desee ser incluido en el registro de peritos deberá presentar su solicitud formalmente ante el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, adjuntando a la misma su currículum vitae, copia de los títulos académicos que haya recibido, certificación de colegiatura extendida por el Colegio y una constancia de labores del centro o centros donde ha laborado durante tres años. Además, el petente deberá incluir todos los documentos que considere pertinentes para la evaluación que el Consejo hará de sus atestados. Para recibir notificaciones el interesado debe señalar el lugar, fax o dirección electrónica correspondiente.




 




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Artículo 82. -Procedimiento para el nombramiento de peritos. Una vez recibida la solicitud, el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería la analizará en la siguiente sesión ordinaria. Del análisis de los documentos presentados por el solicitante, el Consejo tomará la decisión de incorporarlo o no al registro de peritos del Colegio. Dicha decisión debe ser fundada en razones claras y concisas y debe ser notificada en el lugar señalado por el solicitante.




 




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Artículo 83. -Sobre la designación de peritos. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que requiera los servicios de un perito para valorar su caso particular, podrá solicitarlo por escrito al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Para ello dirigirá una solicitud formal al Consejo, el cual conocerá de la misma en la siguiente sesión ordinaria y nombrará al perito que sigue en la lista que en orden alfabético lleva el Consejo.



 



Se les notificará al solicitante y al perito de la designación realizada y se les dará un plazo de tres días hábiles para aceptar, rechazar u objetar la designación. En caso de que el perito designado rechace su nombramiento, se designará al perito que siga en la lista. Si es el solicitante quien objeta la escogencia y nombramiento del perito, lo hará saber mediante memorial dirigido al Consejo, exponiendo las razones que estime convenientes. El Consejo resolverá lo que corresponda.




 




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Artículo 84. -Excepción a la designación sucesiva. Constituirán excepciones a la designación sucesiva de los peritos:



 



a) La solicitud expresa que haga el interesado de que se nombre a un perito específico en su caso, ante lo cual el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería velará y de ser pertinente procederá de acuerdo a lo solicitado.



 



b) El Consejo no respetará el orden de la lista cuando razones técnicas así lo sugieran, de lo cual dejará constancia en el acto de nombramiento o designación.




 




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Artículo 85. -Plazo para rendición de informe. Una vez aceptado el cargo por parte del perito, este tendrá el plazo de treinta días hábiles para rendir el dictamen respectivo. El Perito podrá solicitar una única prórroga por ocho días hábiles al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, lo cual deberá hacerlo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo. La prórroga podrá ser otorgada o denegada, por parte del Consejo, de acuerdo a la naturaleza del caso. El Consejo debe resolver este punto dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte del perito designado.




 




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Artículo 86. -Pago de honorarios. El interesado deberá depositar los honorarios del



perito, una vez que la designación de éste quede en firme. Los honorarios del perito serán



establecidos por el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, de acuerdo a los criterios



técnicos de la materia y una tabla que elaborará para tal efecto.



En todo caso, durante la realización del dictamen, el perito podrá solicitar la readecuación de los



honorarios, si considera que los honorarios iniciales no se ajustan a la complejidad del caso. El



Consejo deberá aprobar o improbar dicha gestión, antes del plazo establecido para rendir el peritaje.




 




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Artículo 87. -Acceso a la información para realizar el peritaje. Es entendido que el interesado que solicitó el peritaje debe de suministrarle al perito toda la información y documentos necesarios para su labor.




 




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Artículo 88. -Reclamo por la no rendición en tiempo y forma del dictamen pericial. En caso de que el Perito no entregue en tiempo y forma el dictamen requerido, la parte interesada podrá presentar un reclamo ante el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, el cual extraordinariamente se reunirá para conocer del mismo. De ser procedente, se nombrará un nuevo



profesional en su lugar.



 



El perito será responsable civil por la negativa a rendir el peritaje que haya aceptado, incluyendo los daños y perjuicios que pueda derivar.




 




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Artículo 89. -Presentación, ampliación e inconformidad con el peritaje. Una vez recibido el peritaje, el solicitante tiene tres días hábiles para presentar su inconformidad o para solicitar una ampliación del mismo. La inconformidad tiene que ser fundamentada en razones claras y concisas que deben ser valoradas por el Consejo. Para la ampliación del dictamen, el solicitante debe señalar los puntos al descubierto. En ambos casos, el Consejo tendrá cinco días hábiles para resolver y ordenar lo procedente.



 



De ser necesaria la ampliación, el Consejo dará un plazo de ocho días hábiles al perito para que sea rendida. En caso de que el perito no cumpla con la ampliación, podrá ser penalizado, con una disminución de sus honorarios que en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento del monto establecido.




 




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Artículo 90. -Satisfacción del informe pericial. Cuando se haya recibido de conformidad el dictamen, o se haya entregado la ampliación solicitada, el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, solicitará a la Administración efectuar el pago de los honorarios profesionales, hechas las rebajas o incluidos los reajustes que en Derecho correspondan.




 




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Artículo 91. -Sanciones para los Peritos. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería es el órgano contralor de la actividad pericial de la enfermería y por ende fiscaliza la labor de los peritos.



 



El Consejo puede sancionar las faltas de los peritos de la siguiente manera:



 



a) Falta leve, rebaja en los honorarios pactados.



b) Falta grave, sustitución en el cargo de perito para el caso determinado.



c) Falta gravísima, exclusión de la lista de peritos del Colegio.




 




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Artículo 92. -Faltas. Constituirán faltas de los peritos en enfermería los siguientes casos de acuerdo a su gravedad:



 



a) Falta leve: aquellos casos en los que el perito presente extemporáneamente el dictamen o su ampliación, siempre y cuando la dilación en ambos casos no supere los cinco días hábiles.



 



b) Falta grave: en los casos en los que el perito se niegue a entregar un dictamen que haya aceptado rendir, o lo presente de forma tardía, siempre y cuando la tardanza sea superior a cinco días hábiles.



 



c) Falta gravísima: incumplimiento total e injustificado de las obligaciones contraídas.



 



La reiteración de tres faltas leves o la falta grave dará lugar a la exclusión del registro respectivo, salvo que el perito aporte justificaciones suficientes que justifiquen la infracción cometida, todo a juicio del Consejo. En caso de falta gravísima será eliminado de la lista del registro de peritos. Contra lo resuelto por el Consejo cabrán los recursos ordinarios que señala la Ley General de la Administración Pública. El recurso de apelación lo resolverá la Junta Directiva.




 




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Artículo 93. -Causa de justificación. Atraso imputable al solicitante. No será imputable al perito el retraso al dictaminar, cuando éste es provocado por la falta de cooperación del solicitante en cuanto a la información, documentos o cualquier otra gestión necesaria para que el profesional realice su función.



 



El perito designado deberá informar al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería sobre la situación antes apuntada dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.



 



El Consejo dará audiencia de tres días hábiles al solicitante para que se refiera al asunto. De no llegarse a un acuerdo, se tendrán por terminadas las actuaciones y el Consejo hará devolución al solicitante de los honorarios fijados menos el veinticinco por ciento, el cual deberá responder por el diez por ciento de gastos administrativos y un quince por ciento por los honorarios del perito que hasta el momento estudió el caso. En caso de que se llegue a un acuerdo, el Consejo readecuará el plazo restante.




 




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Artículo 94. -De la notificación del informe. El perito deberá entregar tres originales al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería del dictamen pericial rendido. Un original será para el archivo del Colegio y los otros dos para la parte solicitante.



 



El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería será el encargado de notificar al solicitante de la rendición del peritaje y de su debida entrega.



 




 




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CAPÍTULO XX



 



Proceso electoral



 



Artículo 95. -Del proceso electoral. El Colegio convocará y celebrará un proceso electoral, entre  todos los colegiados activos, con el fin de elegir entre los candidatos que se postulen a los diferentes puestos que integrarán la Junta Directiva, el Tribunal Examinador, el Tribunal de Ética, así como de cualesquiera otros órganos, puestos o miembros, cuya elección popular corresponde hacer a la Asamblea General de Colegiados, de acuerdo con este Reglamento.




 




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Artículo 96. -De las convocatorias a elecciones. La respectiva convocatoria para llamar a elecciones para los puestos elegibles antes mencionados, deberá efectuarse con 60 días hábiles de antelación al día de las elecciones, para lo cual, se publicará en un diario de mayor circulación nacional y se comunicará de la manera más eficaz posible a los distintos centros de trabajo de los que se tenga registro.




 




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Artículo 97. -De las elecciones. Las elecciones deberán celebrarse necesariamente el segundo jueves del mes de julio de cada año de manera ininterrumpida, desde las 6 horas de la mañana hasta las 18 horas. En caso de interrupciones del proceso por razones de fuerza mayor, el Tribunal indicará la fecha y hora de celebración de las elecciones.




 




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Artículo 98. -Tipo de elección. La elección de la Junta Directiva podrá ser parcial, ordinaria o extraordinaria. La elección ordinaria se realizará cada año, el segundo jueves del mes de julio, mediante proceso electoral, en donde se designará a la mitad de los miembros de la Junta Directiva. La elección extraordinaria se efectuará únicamente cuando ocurriere renuncia o deceso de sus integrantes o por causales de cualquier naturaleza que hicieren imposible el funcionamiento de la Junta Directiva por falta de quórum. Para tal efecto se convocará a una Asamblea General extraordinaria en la sede del Colegio.




 




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Artículo 99. -Del voto y los recintos de votación. La elección de los candidatos, se hará mediante voto secreto y personal, de manera descentralizada y dirigida absolutamente por el Tribunal Electoral, pudiéndose establecer recintos de votación en cada uno de los hospitales o centros de salud, de acuerdo con la población existente o bien en otros lugares, todo a criterio del Tribunal Electoral. Asimismo podrá determinar la apertura de unidades móviles, para que se desplacen por diferentes rutas de acuerdo con las necesidades de los electores. Si un colegiado desea votar en un lugar distinto al de su lugar de trabajo, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, para los efectos del padrón, con quince días hábiles de antelación a la notificación del padrón definitivo.




 




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Artículo 100. -De las papeletas. El Tribunal Electoral deberá confeccionar, distribuir y velar por el buen uso de las papeletas oficiales de votación, que se impriman para tal efecto, las cuales llevarán los distintivos del Colegio, la fotografía reciente de los candidatos, el nombre completo de los mismos, del partido político postulante, el cargo a elegir y el órgano para el cual se propone, así como un espacio en blanco debajo de cada puesto para emitir el sufragio respectivo.




 




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Artículo 101. -Del escrutinio. Concluido el proceso de votación, el Tribunal establecerá la forma, tiempo y lugar en que se harán llegar los resultados de cada una de las mesas receptoras, para proceder directamente al respectivo escrutinio, el cual se llevará a cabo en la oficina de dicho Tribunal, en la Sede Central del Colegio.




 




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Artículo 102. -Declaratoria de ganadores y publicación. Concluidas las votaciones, diez días hábiles después, el Tribunal Electoral, deberá tener listo el cómputo de los resultados oficiales, debiendo emitir una resolución donde se declare a los ganadores. El resultado se notificará oficialmente a los partidos participantes, a fin de que ejerzan los derechos correspondientes si consideran que se les ha afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos.




 




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Artículo 103. -Examen del material electoral e impugnaciones. De los cinco días hábiles posteriores a la publicación de esta declaratoria de ganadores, los interesados podrán tener acceso al material electoral, para que aquellos que hayan sufrido algún perjuicio originado por fraude electoral u otros vicios que invaliden el proceso eleccionario, puedan establecer dentro de ese mismo plazo, un recurso de revocatoria por escrito y debidamente fundamentado ante el Tribunal de Elecciones, dentro de los 8 días hábiles posteriores. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no cumpliere con los requisitos de admisibilidad establecidos, el Tribunal



lo podrá rechazar ad portas. Contra lo resuelto por Tribunal no cabrá recurso alguno.




 




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Artículo 104. -Declaratoria oficial. Una vez firme la elección de los candidatos, el Tribunal Electoral, en sesión solemne convocada al efecto, procederá a juramentar a los miembros elegidos y les entregará las credenciales respectivas, de acuerdo con el cargo que corresponda. El resultado se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se comunicará directamente a todos los centros de salud o de trabajo de los que se tenga registro.



 




 




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CAPÍTULO XXI



 



Del Tribunal Electoral



 



Artículo 105. -Integración del Tribunal. El Tribunal Electoral del Colegio, estará integrado por cinco miembros todos los cuales deberán ser colegiados activos de reconocida solvencia moral y sin responsabilidades o afinidades políticas con los partidos o candidatos involucrados en la contienda electoral. Los miembros del Tribunal no deberán tener ningún parentesco por consanguinidad ni afinidad hasta la tercera generación con los miembros de la Junta Directiva o los candidatos de la contienda electoral.



 



Para ser miembro del Tribunal se requiere tener no menos de tres años de incorporado al Colegio y podrá ser reelecto de manera sucesiva o alternativa.




 




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Artículo 106. -Plazo de nombramiento. Organización interna. Los miembros del Tribunal Electoral serán nombrados por la Asamblea General en el mes de febrero. Durarán en sus cargos de cada cuatro años, pudiendo ser reelectos de manera sucesiva o alternativa. En la primera sesión de trabajo dicho Tribunal procederá a la designación de la persona que ostenta la presidencia y la secretaría. El Tribunal comunicará a la Junta Directiva su estructura organizativa interna, para que ésta lo haga del conocimiento de todos los órganos del Colegio y de todos los colegiados.




 




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Artículo 107. -Facultades y competencia del Tribunal. El Tribunal Electoral, en primera instancia, tendrá competencia plena y absoluta para organizar, fiscalizar, dirigir y ordenar todo el proceso de elecciones, pudiendo resolver de forma definitiva todas las situaciones y conflictos que se presenten en esta materia, sin que ningún otro órgano pueda interferir, sugerir o modificar sus decisiones.




 




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Artículo 108. -Deber de colaboración con el Tribunal. El Tribunal Electoral solicitará a los distintos órganos del Colegio la colaboración que se requiera y los diferentes órganos del Colegio tienen el deber de prestarla en aras de garantizar la pureza y eficacia del proceso electoral.



 




 




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CAPÍTULO XXII



 



Del Padrón Electoral



 



Artículo 109. -Confección del padrón electoral. Al Tribunal Electoral le corresponde confeccionar y actualizar el padrón electoral, con la lista de los miembros activos que suministrará la secretaría del Colegio.




 




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Artículo 110. -De la disposición del padrón electoral. Una vez aprobado por el Tribunal el padrón electoral actualizado, se elaborarán copias para la Junta Directiva, para cada uno de los integrantes del Tribunal, para las personas profesionales de enfermería que hubieren inscrito las candidaturas. El padrón deberá estar a disposición de los interesados con un mes de anticipación al día señalado para las elecciones.




 




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Artículo 111. -Inclusión o exclusión de personas en el padrón electoral. La inclusión o exclusión de personas en el padrón, la determinará el Tribunal con la información aportada por la Secretaría del Colegio. Los profesionales de enfermería que se incorporen al Colegio durante los cinco días hábiles anteriores a una elección y que por este motivo no figuren en el padrón, tendrán derecho a que se les incluya mediante un padrón adicional.



 




 




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CAPÍTULO XXIII



 



De las candidaturas



 



Artículo 112. -Invitación a inscribir candidaturas. El Tribunal de Elecciones durante el mes de mayo de cada año, para las elecciones ordinarias, invitará a los interesados para que inscriban sus candidaturas para los puestos elegibles.




 




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Artículo 113. -De las candidaturas. Podrá proponerse como candidato de una tendencia cualquier persona profesional de enfermería que no forme parte de la Junta Directiva. Si los aspirantes forman parte del Tribunal de Moral Profesional o del Tribunal Examinador, deberán renunciar con un mes de antelación para proponer su candidatura a las elecciones de Junta Directiva.




 




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Artículo 114. -Plazos para inscribir candidaturas. En elecciones ordinarias, el plazo para inscribir candidaturas concluye treinta y cinco días hábiles antes del segundo jueves de julio de cada año.



 



En elecciones extraordinarias, finalizará 15 días hábiles antes de la fecha de la Asamblea respectiva. En ambos casos si el último día fuere inhábil se prorrogará el plazo para el día hábil inmediato siguiente.




 




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Artículo 115. -Inscripción de candidaturas. La inscripción de los candidatos para puestos elegibles de la Junta Directiva se hará ante la Secretaría del Colegio, la que suministrará las fórmulas para la inscripción de candidaturas.



 



La solicitud que formule el candidato debe cumplir los siguientes requisitos:



 



a) Nombre o nombres con sus respectivas calidades y el puesto para el que se proponen.



 



b) Distintivo que utilizará su tendencia.



 



c) Manifestación expresa de aceptación.



 



d) Nombre y firma de los proponentes.



 



e) Fotografía tamaño pasaporte reciente.



 



f) Nombre de la persona que representará al grupo e indicación del domicilio para atender notificaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 116. -Requisitos de validez candidaturas. Para que la gestión sea admisible la proposición de candidatos debe ser suscrita por cincuenta profesionales de enfermería, debidamente acreditados para cada papeleta que avalen su candidatura. Dicha gestión deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral treinta y cinco días hábiles, antes del segundo jueves del mes de julio de cada año.




 




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Artículo 117. -Verificación requisitos candidaturas y subsanación de errores. Vencido el plazo para recibir las solicitudes de inscripciones de candidaturas, el Tribunal las examinará corroborando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos. Verificará además, los requisitos, tanto de los proponentes como de los candidatos para participar en la elección. En caso de omisión de algún requisito subsanable, se conferirá una audiencia por tres días hábiles al grupo respectivo, para que corrija o complete el o los defectos. Si vencido el plazo conferido no se atendiere el requerimiento, la solicitud será desestimada.




 




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Artículo 118. -Plazo para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de candidaturas. El Tribunal deberá emitir pronunciamiento sobre las candidaturas propuestas dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su inscripción.



 




 




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CAPÍTULO XXIV



 



De las papeletas de votación



 



Artículo 119. -Plazo confección papeletas. El Tribunal ordenará la elaboración de las papeletas que se usarán para la votación, con 15 días hábiles de anticipación al acto del sufragio, por cuenta y con el presupuesto del Colegio previamente aprobado por Junta Directiva.




 




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Artículo 120. -Contenido. Cada papeleta deberá contener claramente los nombres de los candidatos con sus fotos correspondientes y el puesto que aspira y espacio para consignar el voto. En el reverso de la misma constará el espacio para la firma de la presidencia y de la secretaría de mesa.




 




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Artículo 121. -Custodia de las papeletas. Las papeletas impresas quedarán a disposición del Tribunal Electoral, único órgano que podrá entregar a los fiscales del Tribunal y este a la Junta Receptora de votos. Tanto los fiscales como el Tribunal y por supuesto las juntas receptoras de votos, serán responsables de la custodia de las papeletas, durante el tiempo que estén bajo su custodia.




 




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Artículo 122. -Validez del voto. Únicamente tendrá validez el voto cuya papeleta esté debidamente firmada por los miembros presentes de la Junta Receptora de Votos.



 




 




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CAPÍTULO XXV



 



De la publicidad



 



Artículo 123. -Propaganda electoral. Cada partido deberá asumir el costo y las responsabilidades que puedan derivarse de la propaganda que utilice. El Tribunal, a solicitud de alguna de las tendencias, podrá ordenar el retiro de propaganda que por su contenido ofenda la dignidad del rival. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que pudiesen corresponder.




 




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Artículo 124. -Temporalidad de la propaganda. La publicidad del proceso de elecciones se iniciará cuando sea admitida la candidatura y concluirá el día de las elecciones. No es admisible la propaganda en el propio recinto electoral.




 




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Artículo 125. -Procedimiento y recursos administrativos. Cuando alguno de los partidos o participantes considere que la propaganda del adversario ofende su dignidad, podrá denunciar al responsable ante el Tribunal Electoral. Una vez presentada la denuncia, el Tribunal convocará a las partes en conflicto a una audiencia dentro del quinto día hábil, donde cada uno presentará las pruebas de cargo y descargo que considere pertinente. El Tribunal durante la audiencia promoverá la solución amistosa del conflicto; en caso de no lograrse, el Tribunal dictará resolución dentro del tercer día hábil. Contra lo resuelto por el Tribunal solo cabrá el recurso de revocatoria, el que deberá presentarse dentro del tercer día hábil posterior a notificación de la resolución.




 




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Artículo 126. -Actividades de los partidos o candidaturas. Los que integran una papeleta tienen derecho a realizar actividades para la elección, tales como: mesas redondas, reuniones orientadas a exaltar los méritos de los candidatos, la exposición de proyectos o programas en el evento de ser electos, en los diversos medios de comunicación.




 




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Artículo 127. -Reglamentación de propaganda. El Tribunal Electoral tendrá facultades para emitir las disposiciones correspondientes sobre la calidad de la propaganda en los diversos medios de comunicación colectiva, así como los avisos o pancartas que se coloquen en sitios públicos o en las instalaciones del Colegio. Sus disposiciones serán de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será considerado falta grave.



 




 




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CAPÍTULO XXVI



 



Del derecho al voto



 



Artículo 128. -Derecho al voto. Podrán participar con pleno derecho al voto dentro del proceso electoral todas las personas profesionales de enfermería que se encuentren debidamente incorporadas e inscritos en el padrón, quienes presentarán la licencia o cédula de identidad vigente ante cada mesa receptora de votos.




 




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Artículo 129. -Voto secreto y libre. El voto será secreto y de libre emisión.




 




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Artículo 130. -Forma de votación. Cumplidos los requisitos de admisión, firmadas las papeletas emitirá su voto marcando con lapicero el espacio del candidato de su predilección. Doblará la papeleta para evitar que se conozca su voto delante de los miembros de la junta receptora, depositará la misma en la urna correspondiente. Una vez depositado la papeleta, el miembro de mesa encargado de esta dejará constancia del acto poniendo al votante a firmar a la par de su nombre en el padrón electoral.




 




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Artículo 131. -Impedimento físico. El Profesional de Enfermería que por impedimento físico le dificulte emitir su voto en la forma en que se dispone en el artículo precedente, podrá hacerlo públicamente. En cuyo caso expresará ante la persona que ostenta la presidencia de la mesa receptora, su decisión, quien acto seguido realizará el voto de acuerdo con la voluntad del elector.



 




 




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CAPÍTULO XXVII



 



De las juntas receptoras



 



Artículo 132. -Recintos, urnas y juntas receptoras. El Tribunal dispondrá y autorizará el lugar del recinto de votación, así como el número de urnas y juntas para la recepción de los votos.



 



El Tribunal Electoral procurará facilidades en los centros de salud y otros lugares, a fin de que las



personas profesionales en Enfermería activas, emitan su voto.




 




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Artículo 133. -Requisito. Apertura proceso. Aquellas sedes de votación que no concurran con 2 miembros de mesa propietarios o el suplente, no se hará la apertura del proceso electoral. En caso de que la ausencia sea injustificada se pondrá la denuncia ante el Tribunal de Moral Profesional para lo que corresponda.




 




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Artículo 134. -Procedimiento cuando solo hay una papeleta. De presentarse sólo una papeleta, no se abrirán sedes de votación y esta será juramentada en Asamblea General por el Tribunal Electoral.




 




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Artículo 135. -Integración de la Junta Receptora. Cada junta receptora estará integrada por una persona delegada por el Tribunal Electoral quien asumirá la presidencia de la mesa y un delegado de cada uno de los partidos. Toda incidencia que se suscite en la mesa, se resolverá por simple mayoría. En caso de empate, la persona que ostente la presidencia de la mesa receptora, tendrá doble voto.




 




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Artículo 136. -Nombramiento de miembros en las mesas de votación. Cada tendencia nombrará en las mesas de votación un delegado propietario y un suplente. La identificación que los acredite como tal, será entregada por el Tribunal Electoral. La lista de delegados por tendencia será entregada en el momento de la inscripción de la papeleta ante el Tribunal Electoral.




 




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Artículo 137. -Reglas para emitir el sufragio. Dentro del lugar de votación además del



elector de turno, sólo podrán permanecer los delegados del Tribunal Electoral y los delegados de



tendencia debidamente acreditados.




 




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Artículo 138. -Acondicionamiento recinto de votación. Para garantizar la imparcialidad a la hora de emitir el voto, se acondicionará un lugar separado de la mesa receptora de modo que impida cualquier acción por parte de terceros que pueda interferir en la decisión de los electores.



 




 




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CAPÍTULO XXVIII



 



De las funciones de los miembros de mesa



 



Artículo 139. -Funciones miembros de mesa. Serán funciones de los miembros de mesa:



 



a) Iniciar las votaciones a las seis horas del segundo jueves del mes de julio de cada año y



cerrar las mismas a las dieciocho horas.



 



b) Entregar al votante la papeleta para la emisión del voto debidamente firmada por la presidencia y secretaría en el dorso de la misma.



 



c) Llevar el control de cada votante en el padrón electoral.



 



d) Velar por el correcto desarrollo del proceso.



 



e) Realizar el conteo de la totalidad de los votos que a su vez será revisado por los miembros del Tribunal Electoral en la sede central al recibir la documentación respectiva.



 



f) Velar porque el votante firme el padrón.



 



g) Elaborar el acta.




 




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Artículo 140. -Función de los fiscales. Cada tendencia podrá nombrar fiscales, quienes deberán ser acreditados por el Tribunal Electoral. Los fiscales velarán porque el proceso transcurra con transparencia y sin obstaculizar las funciones de los organismos electorales.



 



Durante el día de elección, podrán informar al presidente de la mesa sobre la concurrencia de situaciones especiales.




 




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Artículo 141. -Sobre la denuncia de los fiscales. Los fiscales de cada tendencia tendrán la facultad de denunciar ante el Tribunal Electoral, cualquier hecho irregular que se presente en el transcurso de la votación.




 




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Artículo 142. -Funciones secretariales. La secretaría elaborará el acta con el informe del proceso electoral, anotando hora de apertura y cierre, número de papeletas recibidas, número de votantes, número de votos emitidos, válidos, nulos en blanco y todo lo ocurrido durante el proceso electoral. El resultado obtenido lo remitirá al Tribunal Electoral junto con toda la documentación usada en el proceso dentro del término de veinticuatro horas hábiles siguientes.



 




 




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CAPÍTULO XXIX



 



Sedes de votación



 



Artículo 143. -Juntas Receptoras de votos en centros regionales. Por razones de distancia para el proceso electoral el Tribunal Electoral podrá autorizar la instalación y funcionamiento de mesas receptoras de votos en centros regionales o en los lugares que tengan no menos de diez profesionales de enfermería.




 




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Artículo 144. -Confección del padrón regional. Para efectos de la confección del padrón regional adicional, los petentes deberán proporcionar la siguiente información: nombre, número de licencia y número de cédula de los electores de la región, con el propósito de que el Tribunal Electoral confeccione un padrón que se utilizará en esas mesas.




 




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Artículo 145. -Sobre la votación en los centros regionales. Los profesionales de enfermería que se incluyan en ese padrón sólo podrán votar en la región y en las mesas respectivas, por lo que los nombres se excluirán de los padrones que se empleen en la sede central o en otras sedes.




 




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Artículo 146. -Horario en sedes regionales. Las mesas regionales se abrirán a las seis horas y cerrarán a las dieciocho horas. Sin embargo el Tribunal Electoral podrá, con suficiente anterioridad y de acuerdo con circunstancias especiales, tales como el acceso a las mesas electorales, el número de votantes, los diferentes horarios de trabajo de los electores, fijar otro horario distinto al indicado.




 




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Artículo 147. -Responsables de la distribución del material electoral. El Tribunal Electoral cinco días hábiles anteriores al acto del sufragio, remitirá a la persona que haya sido designada en la presidencia de la mesa receptora de votos, toda la documentación electoral quien asumirá la responsabilidad por la custodia de la misma y por la organización del sufragio en su localidad.




 




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Artículo 148. -Responsabilidades en el recinto electoral. La revisión de las urnas y todas las responsabilidades que en la sede central correspondan al Tribunal Electoral, serán ejercidas por la persona que ejerza la presidencia de la mesa receptora de votos o bien por el suplente, teniendo como testigos a los delegados de los partidos.




 




Ficha articulo



Artículo 149. -Escrutinio de voto. Comunicación del resultado y envío del material al Tribunal. El escrutinio lo realizará la persona quien ejerza la presidencia de la mesa receptora de votos en conjunto con los demás miembros presentes al cerrarse la votación. El resultado obtenido lo comunicará la presidencia al Tribunal Electoral por vía telegráfica, fax, correo electrónico o por teléfono; debiendo remitir además por correo certificado o entregando personalmente al Tribunal, los votos recibidos y la documentación utilizada en el proceso dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores, al cierre de la mesa receptora correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 150. -Del resultado preliminar de la votación. La información recibida vía teléfono, fax, correo electrónico o telegrama se considerará como veraz para comprobar el resultado preliminar de la votación. El resultado definitivo se dará una vez que el Tribunal Electoral haya realizado un conteo voto por voto de las mesas electorales. En caso de impugnación de alguna mesa, el Tribunal realizará un recuento únicamente de la mesa impugnada y resolverá lo que corresponda. En el conteo y recuento el Tribunal deberá contar con fiscalizadores de la actividad por los distintos partidos.




 




Ficha articulo



Artículo 151. -Actuaciones contrarias al proceso electoral. Cualquier actuación contraria a lo preceptuado en este reglamento y demás disposiciones legales que rigen el Colegio, se presumirá ilegítima y absolutamente nula.



 



Asimismo, cualquier manifestación o acto que se aparte de la moral y las buenas costumbres, el Tribunal Electoral, se sujetará supletoriamente a las disposiciones del ordenamiento jurídico.




 




Ficha articulo



Artículo 152. -Utilización del referéndum. El Colegio podrá utilizar la figura del referéndum cuando lo considere conveniente para aprobar propuestas de modificación de su régimen jurídico. El referéndum no se utilizará para aumento de cuotas o aprobación o modificaciones al presupuesto. Lo que se decida en el referéndum será vinculante para los órganos del Colegio.




 




Ficha articulo



Artículo 153. -Órgano competente para aprobarlo. Compete a la asamblea general aprobar o improbar la utilización del referéndum.




 




Ficha articulo



Artículo 154. -Procedimiento. Para la realización del referéndum se utilizará en todo lo que resultare aplicable el procedimiento, órganos, normas y principios que informan el proceso electoral establecido en este reglamento.



 




 




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CAPÍTULO XXX



 



De los Auxiliares de Enfermería



 



Artículo 155. -Inscripción de Auxiliares de Enfermería. Para inscribirse como Auxiliar de Enfermería en el Colegio y obtener licencia para trabajar como tal, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, el Formulario de Inscripción según el Anexo N°1. a) Solicitud a la Junta Directiva.



 



b) Formulario correspondiente debidamente completado.



 



c) Fotocopia del título que lo acredita como egresado del curso.



 



d) Certificación del programa oficial de formación de Auxiliares de Enfermería.



 



e) Fotocopia de la cédula de identidad.



 



f) Hoja de delincuencia. Esto aplica para las personas extranjeras que tienen más de seis meses de residir en el país.



 



g) Las fotografías que indique el Colegio.



 



h) Fotocopia del certificado de conclusión de estudios secundarios.



 



i) El pago por concepto de costos de inscripción.



 



En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país como auxiliares de enfermería, deberán aportar además de los documentos antes mencionados, fotocopia de la cédula de residencia o el permiso para trabajar en el país, someterse al examen teórico práctico del Tribunal Examinador.



 



Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud. En caso de extranjeros, los documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites consulares y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.




 




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Artículo 156. -Causales de denegación de solicitudes de inscripción. Se denegarán las solicitudes de inscripción en el registro de Auxiliares de:



 



a) Quien hubiese sido procesado con auto de enjuiciamiento por delito que merezca pena de inhabilitación para el ejercicio de sus funciones.



 



b) Quien esté condenado a dicha pena sin haberla cumplido o sin haber conseguido su rehabilitación.



 



c) Quien se encuentre en estado de enajenación mental aunque tenga intervalos lúcidos.



 



d) A personas adictas al alcohol o drogas, debidamente comprobado por dictamen médico o a quien haya sido condenado por tráfico de órganos o de menores.




 




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Artículo 157. -Cursos de Capacitación. Autorización y Aprobación. Todo programa de formación de Auxiliar de Enfermería que se imparta en el país, deberá contar con la autorización y supervisión del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El Colegio, aprobará o rechazará los programas sometidos a su consideración. En esta línea, la corporación profesional aprobará los



programas de enseñanza de cada curso que imparta el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS) para la formación de Auxiliares de Enfermería, así como cualquier programa que en el futuro, el Colegio de enfermeras de Costa Rica, considere oportuno implementar. Además, regulará las condiciones físicas necesaria en los campos clínicos que requieren estos cursos.




 




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Artículo 158. -Requisitos para el ejercicio del auxiliar de enfermería. Toda persona que desee trabajar como Auxiliar de Enfermería deberá haber completado un Programa de Formación para Auxiliares de Enfermería autorizado y supervisado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Además, deberá contar con una licencia extendida por el Colegio para estos efectos.



 



Las personas profesionales de enfermería podrán desempeñarse como auxiliares de enfermería, para lo cual únicamente requieren la licencia profesional.




 




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Artículo 159. -De los Programas de Formación. Responsables. Los programas de formación de auxiliares de enfermería, estarán sujetos a la aprobación y supervisión del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Los cursos de estos programas, solo podrán ser impartidos por personas profesionales en enfermería con experiencia en campo clínico de cinco años y experiencia en la docencia.




 




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Artículo 160. - Supervisión de las personas Auxiliares de Enfermería. Las personas  Auxiliares de Enfermería en los ámbitos públicos y privado, trabajarán bajo la coordinación y supervisión continuas de profesionales en enfermería en todos los horarios y niveles de atención en salud que brinden los establecimientos dedicados a ofrecer servicios en el área de la salud.




 




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Artículo 161. -Renovación de licencia. La licencia de auxiliar de enfermería deberá renovarse cada dos años, contados a partir del momento de la inscripción. El interesado deberá pagar el costo de dicho trámite.




 




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Artículo 162. -Uniforme. El uniforme oficial para las personas auxiliares de enfermería será establecido por las instituciones respectivas.




 




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Artículo 163. -Registro y archivo de auxiliares de enfermería. El Colegio llevará un registro y un archivo de aquellas personas a las que se les otorgue la licencia de auxiliares de enfermería. En lo que fuere aplicable, se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.




 




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Artículo 164. -Promover el desarrollo de los auxiliares de enfermería. El Colegio promoverá el desarrollo de los auxiliares de enfermería, mediante reuniones para tratar temas de interés, cursos de actualización y formación ética.



 




 




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CAPÍTULO XXXI



 



De la gestión administrativa y financiera



 



Artículo 165. -Fuentes de financiamiento del Colegio. Constituyen fondos del Colegio:



 



a) Los montos por concepto de incorporación, inscripciones, licencias, renovación de licencias, cuotas de colegiación, legados y otros.



 



b) Las demás contribuciones o ingresos que establecen la Ley y el presente Reglamento.



 



c) Las subvenciones que le correspondan.



 



d) Las donaciones, legados y contribuciones a su favor.



 



e) Las multas que le impongan a los colegiados.



 



f) Los demás ingresos que le corresponden legalmente.




 




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Artículo 166. -Cuota ordinaria. Órgano competente para aprobarla. La cuota periódica ordinaria, que pagarán todos los incorporados o incorporadas al Colegio servirá para atender los gastos administrativos. Un porcentaje de la misma se destinará al Fondo de Mutualidad y otros Beneficios Económicos, según la norma reglamentaria especifica.



 



La cuota será fijada por la Asamblea General y podrá acordar cuotas extraordinarias cuando lo considere oportuno.




 




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Artículo 167. -Cuota de incorporación. Órgano competente para fijarla. La Asamblea General, a solicitud de la Junta Directiva, previo dictamen financiero, fijará periódicamente el monto correspondiente a la cuota de incorporación de nacionales y extranjeros.




 




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Artículo 168. -Obligaciones económicas y suspensión temporal. Las personas profesionales de enfermería incorporados, que por ausentarse del país, por un periodo significativo de tiempo, soliciten la suspensión temporal de dicha colegiatura y se les otorgue dejaran de pagar la cuota ordinaria, lo que comporta la pérdida durante la suspensión dicha de los beneficios económicos que el Colegio otorga. Al regresar al país podrán presentar nuevamente su solicitud de incorporación y continuar cumpliendo a partir de ahí con sus obligaciones económicas.




 




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Artículo 169. -Obligación de pagar la cuota mensual. Suspensión por no pago. Los profesionales incorporados tienen la obligación de pagar la cuota mensual. Si dejaren de cancelar dos mensualidades consecutivas, la Junta Directiva procederá a la suspensión temporal del ejercicio de los derechos hasta tanto se ponga al día con sus obligaciones ante el Colegio.




 




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Artículo 170. -Convenios con empleadores para la deducción de las cuotas de los colegiados. El Colegio podrá suscribir convenios con las distintas instituciones empleadoras a fin de que previa autorización de las personas colegiadas, se les rebaje las cuotas directamente del salario. El convenio determinará el tiempo y forma en que se suministrarán la información integrando al Colegio las sumas retenidas.




 




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Artículo 171. -Beneficios económicos. Todas las personas colegiadas gozarán de los beneficios económicos del fondo de mutualidad y del sistema de préstamos de conformidad con la reglamentación respectiva.




 




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Artículo 172. -Principios que informan la gestión administrativa y financiera. La Junta Directiva velará porque la gestión administrativa y financiera del Colegio se ajuste a los principios de eficacia y eficiencia, buena administración, seguridad y rentabilidad financiera, entre otros, que garanticen la consecución de los objetivos institucionales, con sostenibilidad financiera e innovación administrativa.



 




 




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CAPÍTULO XXXII



Disposiciones transitorias



Transitorio I. Por única vez: las personas que en la actualidad se encuentran inscritas como Auxiliar de Enfermería al amparo del artículo 163 del Decreto Ejecutivo Nº 34052-S del 26 de julio del 2007 derogado, ostentaran los derechos y obligaciones en igualdad de condición que los Auxiliares en Enfermería que hayan aprobado el curso impartido por el CENDEISSS.



Estas personas que encontrándose en la situación descrita en el párrafo anterior, obtiene el grado de Licenciatura en Enfermería se les incorporará como Profesionales en Enfermería y se les retirará la condición de Auxiliares en Enfermería.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39344 del 10 de setiembre de 2015)




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Transitorio II



 



El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, dentro del plazo improrrogable de seis meses, contados



a partir de la publicación del presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial La Gaceta, el "Reglamento de Especialidades en Enfermería"




 




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Transitorio III



 



El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, dentro del plazo improrrogable de un mes, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial La Gaceta, la "La guía para el cobro de honorarios por parte de los profesionales en Enfermería en el ejercicio liberal de la profesión".




 




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Transitorio IV



 



El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial La Gaceta, el " Reglamento de Asistente Técnico de Atención Primaria en Salud" (ATAPS).




 




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Artículo 173. -Vigencia. Rige a partir de esta fecha.



 



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los diecinueve días del mes de abril del dos mil doce.




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ANEXO 1



 





 




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Fecha de generación: 1/12/2024 15:18:45
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