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Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
TITULO PRIMERO
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
Artículo 1º.- 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción
contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la
Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se
deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.
2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el
quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.
3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.
4. Para los efectos del párrafo 1º se entenderá por Administración
Pública:
a) El Poder Ejecutivo;
b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto
realizan, excepcionalmente, función administrativa; y
c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás
entidades de Derecho Público.
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Artículo 2º.- Conocerá también la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y
efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho
Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos
de toda especie;
b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad
patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración
Pública;
c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y
d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.
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Artículo 3º.- 1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior,
de los juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo con la
tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo
con la tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en
leyes especiales.
2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte
estime el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser
necesario, procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2º.
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Artículo 4º.- No corresponderán a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque
relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan
a la jurisdicción de trabajo; y
b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre
los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones
internacionales de la República, sin perjuicio de las
indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí
corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Artículo 5º.-
1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se
extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o
incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con
un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.
2. La decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso
en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
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Artículo 6º.-
1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción,
deberá oir previamente a las partes.
3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará,
indicando siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si
la parte demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se
entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para
interponer el juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere
planteado éste siguiendo las indicaciones de la notificación
administrativa o ésta fuere defectuosa.
4. Cuando surgiere algún conflicto jurisdiccional entre la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y otras que implique variación del
Tribunal ad quem, se elevarán los autos a la Sala de Casación, para que
dentro del octavo día lo resuelva.
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CAPITULO SEGUNDO
Los órganos
SECCION UNICA
Disposiciones Generales
Artículo 7º.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se ejercerá
por los siguientes órganos:
a) Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda;
b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia, y Tribunales
Superiores que se crearen; y
c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
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Artículo 8º.- Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán
sujetos a lo siguiente:
a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición
impugnados o haber contribuido a dictarlos; y
b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades
superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido
a su conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación
con la Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado el
acto o informado respecto del mismo, en alguna de las
circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
respecto de los litigantes.
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TITULO SEGUNDO
Las Partes
CAPITULO PRIMERO
Capacidad Procesal
Artículo 9º.- Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y
b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo
dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).
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CAPITULO SEGUNDO
Legitimación
Artículo 10.-1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en
su caso, la anulación de los actos y de las disposiciones de la
Administración Pública:
a) Los que tuvieren interés legítimo y directo en ello; y
b) Las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público y
cuantas entidades ostenten la representación y defensa de intereses
de carácter general o corporativo, cuando el juicio tuviere por
objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general
de la Administración central o descentralizada, que les afectaren
directamente, salvo lo previsto en el inciso siguiente:
2. No obstante, las disposiciones de carácter general que hubieren
de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de
un previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser
impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo
anterior.
3. Si se pretendiere, además el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y su restablecimiento, con o sin reparación
patrimonial, únicamente podrán promover la acción el titular de un
derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido
por el acto o disposición impugnados.
4. La Administración podrá accionar contra un acto propio, firme
y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la
jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución
fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa.
5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en
relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:
a) Los órganos de la misma; y
b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples
agentes o mandatarios de esa entidad.
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Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:
a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el
juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus
órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en
el cual se demandará al Estado;
b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto
o disposición impugnados.
2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo
anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no
quede firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento
-de oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra
Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:
a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido
aprobatorio;
b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si
ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que
ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se
demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya
ejercido la Contraloría General de la República, caso en que
regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la
Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.
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Artículo 12.- 1. Podrá intervenir en el proceso, como parte
coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo
en el mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción
contencioso-administrativa.
2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración
que demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés
directo en dicha pretensión.
3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará
por la vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la
notificación del apersonamiento respectivo.
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Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivare de
alguna relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder,
en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese
actuado como parte.
2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o
jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o
atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la
pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitará
el expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada
la demanda, de oficio o a gestión de parte.
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Artículo 14.- Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras,
Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente
para velar por intereses profesionales o económicos determinados,
estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o
derechos.
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CAPITULO TERCERO
Representación y Defensa de las Partes
Artículo 15.- 1. La representación y defensa de la Administración
del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
corresponderá a la Procuraduría General de la República.
2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no
podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración
estatal, sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o,
en su caso, por el respectivo Poder o Entidad.
3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta
a Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al
Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo
que estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del
proceso por el plazo de un mes.
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Artículo 16.- La representación y defensa de las Entidades
descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas
leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.
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Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como
coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República,
deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección,
siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo
para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.
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TITULO TERCERO
Objeto del Juicio
CAPITULO PRIMERO
Actos Impugnables
Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las
disposiciones y actos de la Administración que no sean susceptibles de
ulterior recurso en vía administrativa, ya sean definitivos o de
trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a
aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación.
2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se
regirá por lo previsto en el artículo 20.
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Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición ante la
Administración Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de
dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su instancia, al
efecto de formular, frente a esta denegación presunta, el
correspondiente reclamo administrativo o jurisdiccional, según proceda,
o esperar la resolución expresa de su petición.
2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de
la Administración de dictar una resolución expresa debidamete fundada,
dentro del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.
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Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la
Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y
demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por
ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez
aprobadas definitivamente en vía administrativa.
2. Podrán serlo igualmente, por razones de constitucionalidad, tales
disposiciones y los demás actos de la Administración Pública, cuando ello
no corresponda declararlo a la Corte Plena.
3. También será admisible la impugnación de los actos de
aplicación específica de las disposiciones generales, fundada en que
éstas no son conformes a Derecho.
4. La falta de impugnación directa de una disposición o la
desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no
impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada
en el supuesto previsto en el párrafo anterior.
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Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción
contencioso-administrativas respecto de:
a) Los actos consentidos expresamente o por no haber sido recurridos
en tiempo y forma, los que sean reproducción de otros anteriores
ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos;
y
b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como
previa a la judicial.
2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que
se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de
pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines
de su anulación e inaplicabilidad futura.
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CAPITULO SEGUNDO
Pretensiones de las Partes
Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración de no ser
conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las
disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.
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Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10,
párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que
antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada
y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento
de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios,
cuando proceda.
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Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará
dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y
de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.
2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que
la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada
debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos
susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas
mediante providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo
definitvo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho
días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con
suspensión del plazo para pronunciar el fallo.
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CAPITULO TERCERO
Acumulación
Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un
mismo acto o disposición.
2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o
disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución
de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.
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Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas
pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará
a la parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole
un plazo de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se
tendrá por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado
cumplimiento a lo ordenado.
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Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare
algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el
artículo 25, con el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá
solicitar el ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o
disposición dentro del plazo que señala el artículo 37.
2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso
en tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa
el artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a
que se refiere el nuevo acto o disposición.
3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativos con
ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en
cualquier momento y previa audiencia de las partes, decretar la
acumulación, de oficio o a instancia de alguna de ellas.
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CAPITULO CUARTO
Cuantía de la acción
Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa
se fijará en el escrito de interposición.
2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia
de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al
efecto un plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin
haberlo realizado, se estará a la que fije el Tribunal, previa
audiencia del demandado.
3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada
por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del
término y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa
será determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la
pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada
por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no
conferirá a las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de
casación.
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Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán
en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las
especialidades siguientes:
a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al
contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta
el débito principal y los intereses al día de interposición, pero
no los recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la
cuantía se determinará:
I.-Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la
Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa,
las pretensiones del demandante; y
II.-Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma
aceptada en el acto que motivó la acción, si la Administración
hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, la
pretensiones del demandante.
2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones
dirigidas a impugnar directamente las disposiciones generales.
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TITULO CUARTO
Procedimientos
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento Ordinario o General
SECCION PRIMERA
Diligencias Preliminares
Artículo 31.- 1. Será requisito para admitir la acción
contencioso-administrativa el agotamiento de la vía administrativa.
2. Este trámite se entenderá cumplido:
a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos
administrativos que tuviere el negocio; y
b) Cuando la ley lo disponga expresamente.
3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la
jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere
de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de
reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto
o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que
se notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el
artículo 38.
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Artículo 32.- Se exceptuaráan del recurso de reposición:
a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado
en el artículo 19;
b) Los actos no manifestados por escrito; y
c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos
en los dos primeros párrafo del artículo 20.
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Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del
recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la
correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita
la vía contencioso-administrativa.
2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la
acción se contará desde la notificación de la misma.
3.--La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a
su alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el
defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.
4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por
cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la
firmeza o consentimiento del acto o de la disposición, por no haber sido
recurridos administrativamente en tiempo y forma.
Ficha articulo
Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el
acto que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta
expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.
2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición
reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin
necesidad de nueva reposición.
Ficha articulo
Artículo 35.- 1. Cuando la propia Administración autora de algún
acto declarativo de derechos, pretendiere demandar su anulación ante la
Jurisdicción contencioso-adminsitrativa, deberá previamente declararlo
lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el
plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.
2. Los actos dictados por un Departamento Ministerial no podrán
ser declarados lesivos por un Ministro de distinto ramo, pero sí por el
Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la
República.
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SECCION SEGUNDA
Interposición y Admisión de la Demanda
Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del proceso de
lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o
disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga por
interpuesto el proceso.
2. A dicho escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del
compareciente, cuando nosea el mismo interesado;
b) El documento que acredite la representación del personero de la
Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de
su nombramientoy publicación en el Diario Oficial;
c) El documento que acredite la personería con que el demandante se
presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro
por herencia opor cualquier otro título; y
d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados,
o, cuandomenos, indicación del expediente en que haya recaído o
del periódico oficialen que se haya publicado.
3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren
incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no
concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia,
señalará un plazo de diez días para que el demandante ssubsane el
defecto, y si no lo hiciere, ordenará archivar las actuaciones.
4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto
declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a que
se refiere el artículo 46, a la que se acompañará el expediente
administrativo y también una copia certificada de la declaración de
lesividad, cuando ésta no constare en aquél.
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Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será de dos
meses, que se contará:
a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el
díasiguiente al de la notificación; y
b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día
siguiente al de la publicación oficial del acto o de la
disposición.
2. En los supuestos de actos presuntos por silencio
administrativo, el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél
en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad
-dentro de dicho plazo de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso
será el indicado en el párrafo anterior.
3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de
lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél
en que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.
Ficha articulo
Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir
los requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento
administrativo o, en su defecto, por las del procedimiento civil, y los
exigidos por las que regulen la publicación de las disposiciones de
carácter general.
2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por
válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción
contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por
enterados, utilicen en tiempo y forma la acción.
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Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordará que
se anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un
diario de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a
costa de la parte actora. El aviso advertirá a los interesados el
derecho que tiene de apersonarse en los autos.
Ficha articulo
Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el
Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que
hubiere dictado el acto o la disposición impugnados.
2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho
días, contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa
responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.
3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente,
el Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con
apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario
remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.
4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el
expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia,
una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio
de la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará
la imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del
plazo no mayor de treinta días que al efecto les concederá esa
autoridad, se convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día.
El importe de la multa se girará a favor del Colegio de Abogados.
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Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará
no haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente
administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título
Primero;
b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles
de impugnaciónconforme a las reglas del Capítulo Primero del
Título Tercero,excepto en el supuesto previsto en el párrafo final
del artículo 21.
c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y
d) Que no está agotada la vía administrativa.
2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las
partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días,
aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que
hubiere lugar.
3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos
previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los
recursos ordinarios; y también el de casación, según la cuantía.
4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el
Tribunal procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo
96.
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SECCION TERCERA
Emplazamiento
Artículo 42.- La Administración demandada se entenderá emplazada y
apersonada por la notificación, a su representante legal, de la
resolución en que se solicite la remisión del expediente administrativo.
Ficha articulo
Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá
de emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo
1, inciso b), estén legitimadas como parte demandada.
2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes,
aa menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el
supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso
en el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.
Ficha articulo
Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso
de lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma
forma dispuesta para el proceso civil.
2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que
se refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al
Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de
que sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.
Ficha articulo
Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud
del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos
hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan
de ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de
apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la
última publicación del aviso.
2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de
ocho días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.
3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,
continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en
estrados o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.
4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin
que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del
procedimiento, excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere
indicado el domicilio donde debían haber sido emplazados.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
Demanda y Contestación
Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo o vencido el
plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que
el demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.
2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se
declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a
las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren
apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal,
que no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.
2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al
efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada
afirmativamente en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de
rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del
proceso, entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta
pueda retroceder por motivo alguno.
3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo
45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal,
para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestación se
consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de
derecho y las pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de
las cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren
sido expuestas en la vía adminstrativa.
2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la
legislación procesal civil.
Ficha articulo
Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que el expediente
administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del primer
tercio del plazo concedido para formular la demanda o contestación, que
se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo.
2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el
plazo de tres días.
3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará
suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el
plazo y forma previstos en el artículo 40.
Ficha articulo
SECCION QUINTA
Defensas Previas
Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro
de los dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las
siguientes defensas previas:
a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60,
podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;
b) La litis-pendencia; y
c) La falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al
demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo
96.
Ficha articulo
Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensas
previas, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la
facultad conferida al Tribunal por el artículo 60.
2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la
demanda.
Ficha articulo
Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que
desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en
el artículo 60; y el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de
casación, según la cuantía.
2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se
declarará, a la vez, sin curso la demanda.
3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a
la oficina de procedencia.
Ficha articulo
SECCION SEXTA
Prueba
Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba
cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque
una de éstas fuese la Administración Pública.
2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando
exista disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable
trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.
Ficha articulo
Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá ser obligada a
absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos,
cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los
informes que el Tribunal les solicitare
2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la
parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un
contra-interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese
pertinente.
3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas
que estime del caso.
4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas,
podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere
hecho acerca de los hechos respectivos.
5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán
entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la
autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere
por informe.
6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal
la contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba
de que entregó el despacho a su destinatario.
Ficha articulo
Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a las
partes, las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres
días, podrán solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.
2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho,
en la forma y términos previstos en el artículo precedente; pero
reducido a la mitad el plazo de contestación.
Ficha articulo
Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.
2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará
incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso
testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
Ficha articulo
Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunal
ordenare para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes,
las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen
conveniente acerca de su alcance e importancia.
2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar
algún depósito de dinero para atender gastos del proceso, como
honorarios de peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le
concederá un plazo prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la
tramitación legal que, según la Entidad de que se tratare, sea necesaria
para la emisión del acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda
exceder de dos meses.
Ficha articulo
SECCION SETIMA
Conclusiones
Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria,
en su caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho
días ni mayor de quince días para que formulen unas conclusiones
sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los
fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.
2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar
que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia
y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si
constaren ya probados en autos.
Ficha articulo
SECCION OCTAVA
Sentencia
Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos
siguientes:
a) Inadmisibilidad de la acción; y
b) Procedencia o improcedencia de la ación.
2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto
de las costas.
Ficha articulo
Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los
casos siguientes:
a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción
contencioso-administrativa;
b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada
debidamente o no legitimada;
c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a
tenor del artículo 21;
d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el
Tribunal;
e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización
de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos;
y
f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan
verter pronunciamiento en cuanto al fondo.
Ficha articulo
Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto
o disposición impugnados se ajustaren a Derecho.
2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la
disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento
Jurídico.
Ficha articulo
Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o
parcialmente el acto o la disposición impugnados;
b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el
artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y
adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno
restablecimiento y reconocimiento; y
c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la
indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos,
siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará
a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia
la determinación de la correspondiente cuantía.
Ficha articulo
Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o
desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.
2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos
entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.
Ficha articulo
Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración o adición
de las sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.
Ficha articulo
SECCION NOVENA
Otros Modos de Terminación del Proceso
Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado,
antes de recaer sentencia.
2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la
pretensión podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.
3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte
demandada ni de los coadyuvantes.
4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado
el procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del
expediente administrativo.
5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará
respecto de aquéllos que no hubieren desistido.
Ficha articulo
Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.
2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para
sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del
demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del
Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en
cuyo caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá
respecto de aquéllos que no se hubieren allanado.
Ficha articulo
Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la
Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa,
las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo
en conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.
2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará
terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del
expediente administrativo.
3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él
por haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo
1, y, después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio
de aquél, el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo
recurso administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día
siguiente a la notificación o publicación del acto revocatorio.
Ficha articulo
Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia
se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor,
se declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.
2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos
del párrafo 4, del artículo 65.
3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los
recursos ordinarios.
4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la
cuantía.
Ficha articulo
Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción
extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habra
condenatoria en costas.
2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales
causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de
los tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por
concluido el procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito
para la condenatoria.
3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere
por concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la
notificación de resolución que estimare o denegare la adición.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Recursos
Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se
regirán por la legislación procesal civil.
Ficha articulo
Artículo 71.- 1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia
de las partes principales.
2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía
que la ley de procedimiento civil determina para los terceros
interesados apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos no
impedirá que el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción
de las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su
oportunidad, la ejecución de la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que
haya declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo
tiempo, sobre el fondo del negocio.
Ficha articulo
Artículo 74.- Se dará también recurso de casación por la forma contra
la sentencia que declare la inadmisibilidad de la acción, si la cuantía
excede de diez mil colones o es inestimable.
Ficha articulo
Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión
después de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere
podido motivarlo.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la Ejecución de Sentencia
Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá,
a solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta
y debida ejecución.
Ficha articulo
Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuere condenada
al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de
inmediato, si hubiere presupuesto.
2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la
promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación
respectiva dentro de los tres meses siguientes.
Ficha articulo
Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o la
resolución que determine la suma líquida, el Tribunal, también a
petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto
y la Contraloría General de la República, que deberá entregar bajo
conocimiento.
2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas
dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto
ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en
los mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de
la sentencia o sentencias.
3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación
o comunicación.
4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare,
dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el
cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría de producir
trastorno grave a su Hacienda para la realización de sus fines normales
o para la atención de sus obligaciones previamente contraídas, podrá,
mediante aprobación de la Contraloría General de la República, fijar la
modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos
gravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que al respecto
convengan las partes.
Ficha articulo
Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, la
Administración vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo
de atraso en la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la
autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá
solicitar que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los
quince días siguientes, iniciará el correspondiente juicio de
expropiación.
2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a
petición de parte se seguirá adelante la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penal la
infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la
ejecución de las sentencias.
2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia
jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar
por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.
3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el
vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las
responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la
comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.
4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la
notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá
darle cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones
correspondientes.
5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias
será castigada con prisión de uno a cinco años.
6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios
de libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o
indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después
del cumplimiento de la condena.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Procedimientos Especiales
SECCION PRIMERA
Materia Tributaria o Impositiva
Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta
Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o
disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones,
tasas, multas y demás rentas o créditos públicos defintivamente
establecidos en vía administrativa, y no fuere la
Administración la que demanda contra su propio acto.
Ficha articulo
Artículo 83.- 1. De la impugnación conocerá en única instancia el
Tribunal Superior respectivo.
2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el
valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento
que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la
cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes
tributarias.
3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo,
bastará con que se indique así.
4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir
de la notificación del acto o disposición.
5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único
de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo
40.
6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán
de quince días.
7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de
contestación.
8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá
de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez
días.
9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del
acto o disposición impugnados.
10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se
dará recurso de casación, según la cuantía.
11. Cuando la resolución final fuere favorable total o
parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar,
la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre
la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su
devolución.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Materia Municipal
Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el
artículo 173 de la Constitución Política, será de conocimiento del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del
Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la
Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según
la distancia, de las partes y demás interesados.
Ficha articulo
Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Juzgado dará ocho días
a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.
2. Luego, dictará la resolución final.
3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que
las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial
correspondiente , según la naturaleza del derecho y del título de que se
tratare.
4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la
Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente,
será necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos,
sin que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por
los Tribunales de Justicia.
5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o
presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario
apelar ante el Juzgado, para los efectos de acudir a la acción
respectiva.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Separación de Directores de Entidades Descentralizadas
Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquier modo
dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo,
de algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá
interponerse, sin recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto
día, a partir de la notificación o de la publicación.
Ficha articulo
Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior
respectivo.
2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará
la remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de
cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo
40.
3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán
de quince días.
4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda
y contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin que el plazo
pueda exceder de quince días.
5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.
6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del
demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso
en el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.
7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de
las dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.
8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del
acto que haya designado sustituto del reclamante.
9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la
reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de
que la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.,
10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación
con independencia de la cuantía.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones
Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo,
la impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la
decisión final que recayere en toda licitación del Estado.
Ficha articulo
Artículo 90.- 1. En recurso se interpondrá dentro del plazo de tres
días a partir del siguiente al de la notificación o de la publicación
respectiva.
2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el
expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo
único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el
artículo 40.
3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano
administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres
días ocurran ante el Tribunal.
4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión, se
dará al impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.
5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los
interesados que hayan concurrido al emplazamiento.
6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de
las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se
evacuarán a la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho
días.
7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos
prudencialmente.
8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Comunes
SECCION PRIMERA
Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados
Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá
a la Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo
que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.
2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños
o perjuicios de reparación imposible o difícil.
Ficha articulo
Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del
proceso y se sustanciará en legajo separado.
2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la
Administración demandada.
3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal
resolverá lo procedente.
4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito
de interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a
petición del demandante.
Ficha articulo
Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano
o cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto,
exigirá, si pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses
públicos o de tercero, la caución suficiente para responder de ellos.
2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero
efectivo, valores públicos o aval bancario.
3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la
caución no esté constituida y acreditada en autos.
4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier
otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o
persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y
perjuicios causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el
Tribunal por los trámites de los incidentes, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del levantamiento; y si no se formulare la
solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se
cancelará seguidamente la garantía constituida y se devolverá, en su
caso, el depósito a quien corresponda.
5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales
con la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión,
a gestión de parte.
6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración
respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto
en el Capítulo Tercero de este Título.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales
Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren
en el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones,
se sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los
autos.
Ficha articulo
Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.
2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá
disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos
cuyo contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la
nulidad.
Ficha articulo
Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las
partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal
supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes
a aquel en que se notificare la alegación, siempre que con anterioridad
no se le hubiere concedido plazo expreso para el cumplimiento del
requisito.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno
de los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución
en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación,
con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no
haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma
prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al
demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el
plazo de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes
haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea
resuelto en forma expresa o presunta.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Costas
Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse
en el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las
excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.
Ficha articulo
Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las
costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las
pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda
reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación
administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción;
b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se
hubiere justificado la oposición de la parte; y
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido,
a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.
Ficha articulo
Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando
la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.
2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y
lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases
de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su
determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.
3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria
en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los
fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 100. -1. Con el sesenta y cinco por ciento de las costas
personales que deben abonarse a la Administración del Estado, se
constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender
únicamente a las condenas en costas personales que se impongan a la misma
Administración.
2. El treinta y cinco por ciento (35%) restante corresponderá, en
cada caso, al abogado del Estado que haya dirigido el proceso, aunque
laborare a sueldo fijo, siendo entendido que si hubiesen participado
varios, la distribución se hará en relación con el trabajo realizado por
cada uno.
3. La circunstancia de que los fondos del párrafo 1, no alcanzaren
para cubrir determinadas costas personales impuestas a la Administración
del Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro
ante ésta.
4. Si se tratare de las demás Entidades Públicas, el sesenta y cinco
por ciento les será girado y el resto al abogado director del juicio,
aunque laborare a sueldo fijo. Queda a salvo lo dispuesto en los
respectivos contratos de trabajo.
5. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos
78, 79 y 81.
Ficha articulo
Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas
más que por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con
independencia de la parte principal.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 102.- Al devolverse cualquier expediente administrativo,
la Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final
recaída en el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la
dictó, así como del número y año del expediente.
Ficha articulo
Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como
supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones
orgánicas generales del Poder Judicial.
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Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero de marzo
de mil novecientos sesenta y seis.
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Artículo 105.- 1. Se deroga la ley Nº 1226 de 15 de noviembre de
1950 (Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).
2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se leerá así: "De los juicios contencioso-administrativos".
3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la
presente, en la parte en que deban aplicarse a la materia
contencioso-administrativa, entre ellas los artículos 96, 227 párrafo
2º y 228 del Código de Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y
19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 33 de
1º de diciembre de 1928 y Decreto Ley Nº 40 de 2 de junio de 1948); y
los artículos 10, 11, 13 y 15 de la ley Nº 11 de 10 de setiembre de
1925, reformados por la Nº 1401 de 6 de diciembre de 1951 (impugnación
de acuerdos municipales).
Disposiciones Transitoriaas
I.-Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su
estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y
recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.
II.-Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley,
se ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición
de las que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el
establecido en la legislación que se deroga.
III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la
Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de
presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias
judiciales que existieren contra la Administración del Estado.
2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados
podrán recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar
posibilidades presupuestarias para que el pago se les haga en dinero
efectivo.
3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás
Entidades Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias
judiciales.
IV.-Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos
en el artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según
distribución que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se
refieren los artículo 83, párrafo 1º, 88, párrafo 1º y 89.
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Fecha de generación: 25/2/2024 16:08:46