N° 9093
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY N.º 8422, LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el
artículo 21 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.-
Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial
Deberán declarar la
situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo
señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea
Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los
ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y
los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial
y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República,
tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de
la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el
procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal
general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales
auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los
subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador
general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales
mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los
fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los
subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las
proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así
como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes
municipales.
También, declararán
su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que
tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien,
administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o
ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con
fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley,
que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios
públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de
la presente ley y su reglamento.
El contralor y el
subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones
a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de
las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la
República en relación con los demás servidores públicos."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días
del mes de octubre del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.