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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37439 >> Fecha 25/09/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37439
Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública
Texto Completo acta: EAB27

Nº 37439-MEP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954, Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo Nº 5771-E del 26 de febrero de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530 del 10 de julio de 1995, Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y Código de Trabajo, Ley N° 02 del 27 de agosto de 1943.



Considerando:



I.-Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran ese ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.



II.-Que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica corresponde al Presidente de la República, junto al Ministro del ramo, sancionar y promulgar las leyes que permitan garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad en las dependencias públicas e instituciones educativas del país.



III.-Que mediante resolución N° R-318-2010, de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, la Dirección General de Servicio Civil crea la figura de Auxiliar de Vigilancia de Centro Educativo, razón por la cual se hace ineludible incorporar la citada figura al actual Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública.



IV.-Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio AJ-342-2012 del veintidós de mayo del dos mil doce, señala que "de conformidad con lo que disponen los artículos 13 inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 5° del Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores de la administración Pública, Según el Decreto Ejecutivo N° 90-S.C de fecha 13 de diciembre de 1965, nuestra potestad de revisar Reglamentos se circunscribe a los autónomos para todos los funcionarios y de Zonaje, por tal razón no se entra a conocer el Reglamento venido a estudio". Por tanto,



Decretan:



Reglamento de Servicio para los Agentes



de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares



de Vigilancia del Ministerio



de Educación Pública



CAPÍTULO I



De las disposiciones generales



Artículo 1º-El presente reglamento tiene por objeto regular la relación de servicio entre los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, los y las Auxiliares de Vigilancia y el Ministerio de Educación Pública o sus representantes.




 




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Artículo 2º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia son servidores administrativos puros del Ministerio de Educación Pública, regidos por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del MEP y el Código de Trabajo.




 




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Artículo 3º-Este Reglamento se aplicará en el Ministerio de Educación Pública a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia.




 




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Artículo 4º-En el caso de las Instituciones Educativas Públicas, los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia, mantendrán una relación de subordinación con el Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de una relación de coordinación con las Juntas de Educación o Juntas Administrativas, en ausencia del director. Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia contratados por las Juntas de Educación o Juntas Administrativas mantendrán su relación de jerarquía con estas y una relación de dirección técnica con el director institucional.




 




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CAPÍTULO II



De las funciones y obligaciones



Artículo 5º-Para optar por el puesto, el o la Agente de Seguridad y Vigilancia deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de dieciocho años.



b) Poseer aptitud física, moral y psicológica para el desempeño idóneo del cargo.



c) Curso teórico práctico de portación de armas.



d) Carné de portación de armas vigente.



e) Poseer como mínimo el Título de Sexto Grado.



f) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.



g) No contar con antecedentes penales por la comisión o participación en delitos relacionados con el uso de armas y explosivos.



Los y las Auxiliares de Vigilancia deberán cumplir con los mismos requisitos excepto los incisos c) y d).




 




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Artículo 6º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de Servicio Civil:



a) Vigilar, guardar y custodiar la edificación, así como de los equipos de trabajo, materiales, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles del centro de trabajo.



b) Recorrer e inspeccionar periódicamente las instalaciones y terrenos circundantes, revisar las puertas, ventanas y verjas para asegurarse de que se encuentran debidamente cerradas y de que no han sido forzadas.



c) Vigilar la entrada y salida de vehículos, personas y materiales y corroborar las cantidades de los artículos anotados en las órdenes correspondientes.



d) Participar en forma voluntaria en diferentes actividades programadas por la institución y velar porque las mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de seguridad.



e) Brindar información al público sobre la ubicación de edificios y oficinas, localizaciones de funcionarios y suministrar otros datos informativos sencillos.



f) Preparar y presentar informes escritos sobre las actividades ejecutadas, irregularidades observadas durante el turno de trabajo y mantener informado a su superior sobre todos los asuntos relacionados con su actividad.



g) Acatar órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y transmitir las mismas a quien lo releve en el turno de trabajo.



h) Llevar una bitácora donde se consigna toda información relacionada con las labores propias de su cargo.



i) Ejecutar otras tareas inherentes al cargo.




 




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Artículo 7º-Las y los Auxiliares de Vigilancia de Centro Educativo ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de Servicio Civil:



a) Ejecutar las actividades diarias de inspección y monitoreo de situaciones inseguras a que se exponen los estudiantes, personal y visitantes de un centro educativo para apoyar la gestión de seguridad institucional.



b) Inspeccionar los lugares de tránsito, entradas y salidas en las instalaciones para detectar obstáculos, amenazas delictivas o de desastres u otras situaciones o condiciones inconvenientes que representen peligro y reportar lo encontrado a su superior.



c) Ejecutar acciones de prevención y protección cuando el caso lo amerite, tales como cierre de llaves de gas, corte de energía eléctrica, cierre o apertura de puertas, inspecciones a personas entre otros, según se requiera.



d) Comprobar que se mantenga el orden y las buenas costumbres por parte de los estudiantes y visitantes.



e) Abrir y cerrar los portones y puertas de entrada y salida del edificio para estudiantes, personal, padres de familia, acompañantes, público en general, así como de vehículos y materiales. Llevar el registro de control respectivo.



f) Colaborar en diferentes actividades programadas por la institución y velar porque las mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de seguridad.



g) Brindar información a estudiantes, profesores, padres y público en general sobre la ubicación de funcionarios, oficinas horarios, entre otros temas que se le indiquen.



h) Preparar y presentar informes escritos sobre las actividades ejecutadas, irregularidades observadas durante el turno de trabajo y mantener informado a su superior sobre todos los asuntos relacionados con su actividad, según la periodicidad que se le requiera.



i) Acatar órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y transmitir las mismas a quien lo releve en el turno de trabajo.



j) Llevar una bitácora donde se consigna toda información relacionada con las labores propias de su cargo.



k) Ejecutar otras tareas derivadas de las funciones propias de su cargo.




 




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Artículo 8º-Además de las consignadas en el Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública y en el presente Reglamento, son obligaciones de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia:



a) Prestar los servicios personalmente, en forma eficiente, efectiva y continua dentro del horario laboral y cumplir con la jornada de trabajo asignada.



b) Velar por el buen uso y conservación de los materiales, instrumentos y espacio físico que el centro de trabajo le provea para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones.



c) Cumplir las órdenes e instrucciones del superior jerárquico o de la persona que en ausencia de éste, quede a cargo.



d) Guardar absoluta discreción sobre los asuntos internos de los centros de trabajo, sin perjuicio de la obligación de informar ante el superior jerárquico, de cualquier irregularidad que se suscite dentro de su jornada laboral.



e) Impedir la salida de equipos de trabajo, materiales, maquinaria, de la institución durante su jornada laboral si no existe una orden de salida emanada por el superior inmediato.



f) Aquellas lógicamente derivadas del deber de custodia y vigilancia de personas y bienes relacionados con la institución en que laboran y el Servicio Público Educativo.




 




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Artículo 9º-Además de las consignadas en el Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública y en el presente Reglamento, son obligaciones de los y las Auxiliares de Vigilancia:



a) Guardar la debida discrecionalidad en asuntos de carácter confidencial a los que pueda tener acceso.



      b) Velar porque los servicios y actividades que se le encomiendan, se cumplan con esmero, eficiencia, puntualidad y con el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el protocolo de la actividad que atiende.



      c) Desarrollar su actividad dentro del marco jurídico y ético que rige al servidor público.



      d) Atender las relaciones constantes con estudiantes, padres de familia, superiores, compañeros, visitantes del centro educativo, público en general y oficiales de la Fuerza Pública con tacto y discreción, atendiendo el interés superior de los niños o adolescentes, en apego a los derechos de estos.



      e) Observar y adoptar las medidas de seguridad existentes, sobre todo en el uso de los implementos con que desarrolla su labor.



      f) Hacer recorridos de inspección constantes, aplicar en forma estricta las normas y protocolos establecidos para la vigilancia.



      g) Realizar las labores con sumo cuidado y precisión.




 




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CAPÍTULO III



De las prohibiciones



Artículo 10.-Será absolutamente prohibido para los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y a los y las Auxiliares de Vigilancia, además de las prohibiciones consignadas en el Código de Trabajo, el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento y el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, lo siguiente:



      a) Ocupar períodos de tiempo de su jornada laboral para realizar trabajos ajenos a las labores que se le han encomendado.



      b) Inmiscuirse o participar en manera alguna, en asuntos que no son de su competencia.



      c) Presentarse a sus labores bajo los efectos del licor o cualquier otra condición análoga.



      d) Permitir el ingreso de personas ajenas a la institución, salvo autorización expresa del superior jerárquico.




 




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Artículo 11.-Los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia no están obligados a ejercer labores de vigilancia, monitoreo e inspección que no estén relacionadas con su centro de trabajo y con las funciones propias de su puesto.




 




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CAPÍTULO IV



Del registro y control de asistencia



Artículo 12.-Los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia, o los o las Auxiliares de Vigilancia deberán consignar su asistencia al centro de trabajo en el Sistema de Registro que para tal efecto establezca el Superior jerárquico.




 




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Artículo 13.-Se considera llegada tardía la presentación al trabajo, después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de labores, de acuerdo con los horarios establecidos en cada centro de trabajo. Sólo en casos muy calificados, a juicio del superior jerárquico, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente.




 




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Artículo 14.-La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de la hora de ingreso estipulada en el horario de trabajo de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y que, o los y las Auxiliares de Vigilancia, a juicio del superior jerárquico, carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de media jornada (fracción correspondiente) equiparándose esta falta a la mitad de su ausencia para efectos de sanción.




 




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Artículo 15.-Se considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de una fracción de la jornada, que por su extensión no pueda calificarse como llegada tardía, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de ausencia, para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.



No se pagará el salario que corresponde a las ausencias, a excepción hecha de los casos señalados por los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública o que se justifiquen debidamente.




 




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Artículo 16.-Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá él o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia incapacitado, justificarlas mediante un certificado médico o comprobante extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros.




 




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Artículo 17.-En casos muy calificados, no contemplados en el Reglamento Interior de Trabajo de este Ministerio, ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del superior jerárquico justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.




 




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CAPÍTULO V



Del régimen disciplinario



Artículo 18.-Las faltas en que incurra el o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a)   Amonestación verbal.



b)   Amonestación escrita.



c)   Suspensión de trabajo sin goce de salario, hasta por quince días.



d)   Despido sin responsabilidad patronal.



El orden en que se aplicarán las sanciones se contempla en este reglamento para cada caso en concreto o por la gravedad de la falta.




 




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Artículo 19.-Para la tramitación de las causas administrativas disciplinarias seguidas contra los funcionarios cubiertos por el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 20.-La amonestación verbal se aplicará cuando el servidor, cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.




 




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Artículo 21.-La amonestación escrita se aplicará:



a) Cuando el servidor haya tenido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales.



  b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública y en este Reglamento o, si la falta no tiene mérito para una sanción mayor.



        c) Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.




 




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Artículo 22.-La suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, en concordancia con lo planteado en el Título Primero, Capítulo VIII, del Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 23.-El despido se efectuará sin responsabilidad patronal cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, el Código de Trabajo y en esta normativa.




 




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Artículo 24.-Las llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario, se harán efectivas de forma inmediata en el caso de la amonestación verbal y escrita. En los demás casos se harán efectivas de conformidad con los procedimientos señalados en el Título Primero, Capítulo VIII, del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el presente reglamento. Se sancionarán en la siguiente forma:



a)   Por tres, amonestación verbal.



b)   Por cuatro, amonestación escrita.



c)   Por cinco, suspensión de un día.



d)   Por seis, suspensión del trabajo por dos días.



e)   Hasta por ocho, suspensión de una semana.



f)    Hasta por diez, suspensión por quince días.



g)   Por más de diez, despido sin responsabilidad patronal.




 




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Artículo 25.-Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:



a)   Por media ausencia, amonestación verbal.



b)   Por una, o dos medias alternas, amonestación escrita.



c)   Por tres medias ausencias, suspensión hasta por dos días.



d)   Por dos alternas o cuatro medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días.



e)   Por dos consecutivas o tres o más alternas, despido sin responsabilidad patronal.



Las sanciones se harán efectivas en el mes siguiente, con excepción de aquellos casos en que la causal de despido se configura antes de concluir el mes de que se trate, caso en el que se podrá separar justificadamente al empleado de inmediato.




 




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Artículo 26.-En todos los casos, el servidor deberá notificar a su superior jerárquico lo antes posible, salvo casos de fuerza mayor, verbalmente, telefónicamente o por escrito de las causas que le impiden asistir a su trabajo, de conformidad con el artículo 42 inciso o) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.




 




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Artículo 27.-Se considerará abandono de trabajo, el hacer dejación sin causa justificada y sin permiso del jefe inmediato, dentro de la jornada de trabajo.



Para este efecto no es necesario que el empleado salga del lugar donde presta sus servicios, sino que de modo evidente deje de realizar la labor confiada.




 




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Artículo 28.-El abandono de labores en un mismo mes calendario será sancionado en la forma siguiente:



a)   La primera vez, amonestación verbal.



b)   La segunda, amonestación escrita.



c)   La tercera, suspensión sin goce de sueldo por ocho días.



d)   La cuarta, despido sin responsabilidad patronal.




 




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Artículo 29.-Serán causales de despido, las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo y las contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, y el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO VI



De la jornada de trabajo



Artículo 30.-Las jornadas de trabajo serán las establecidas por los artículos 136, 138 y 143 del Código de Trabajo.



Los horarios y roles de trabajo semanales serán establecidos por el superior inmediato, atendiendo las necesidades particulares de vigilancia de las oficinas o dependencias del Ministerio de Educación Pública.




 




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Artículo 31.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia y el o la Auxiliar de Vigilancia tienen derecho a disfrutar dentro de la jornada laboral, sea jornada diurna, nocturna o mixta, de un período de descanso y alimentación, atendiendo a la naturaleza del trabajo y respetando las disposiciones legales, de diez minutos para ingerir un refrigerio y cuarenta minutos para alimentación.




 




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Artículo 32.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia denominado "Guarda Dormilón", de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, prestará servicios con una jornada de doce horas, además, dispondrá dentro de su jornada de un descanso de una hora y media para cenar. Por la naturaleza de sus funciones, debe proveérsele de un espacio físico donde pueda permanecer durante la jornada, el cual además tendrá una cama y una plantilla a efecto de calentar alimentos.



Al Agente de Seguridad y Vigilancia o Auxiliar de Vigilancia denominado "Guarda Dormilón" en virtud de su jornada de trabajo de doce horas no se le puede otorgar recargo de funciones.




 




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Artículo 33.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días de trabajo continuo, que no tiene que coincidir, necesariamente, con día sábado o domingo porque su jornada podría incluir esos días.




 




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Artículo 34.-La jornada laboral es continua, no obstante el superior inmediato podrá fraccionar o modificar la misma cuando las necesidades imperiosas del servicio así lo demanden, con el fin de no menoscabar el servicio de seguridad y vigilancia, el interés público y la prestación efectiva del servicio.




 




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Artículo 35.-Dentro de su jornada habitual de trabajo, se pondrá a disposición un teléfono para uso exclusivo del Agente de Seguridad y Vigilancia o del o la Auxiliar de Vigilancia para reportar cualquier emergencia o necesidad que se presente, o cualquier otra eventualidad que ponga en peligro su seguridad personal y del centro de trabajo.




 




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Artículo 36.-Con el fin de cumplir con el servicio de vigilancia, el jefe inmediato podrá modificar el horario del o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o del o la Auxiliar de Vigilancia. Asimismo deberá comunicar por escrito al funcionario con tres días hábiles de antelación, el cambio de horario, a efecto de que se manifieste al respecto. En ningún caso el horario podrá empezar con posterioridad a las veintidós horas con treinta minutos.




 




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Artículo 37.-El Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho entonces como regla general a disfrutar los días feriados establecidos por ley, máxime si se tiene presente que el artículo 149 del Código de Trabajo prescribe la prohibición a los patronos de ocupar a sus trabajadores durante los días feriados. Sin embargo, si el Agente de Seguridad acepta, previa petición que se haga al respecto, puede laborarlos ocasionalmente, en cuyo caso, la Junta de Educación o Junta Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día de salario para completar el pago doble de ese o esos días, de acuerdo con lo que dispone el artículo 152 del Código de trabajo, en forma similar a lo que ocurre con el día de descanso.




 




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CAPÍTULO VII



De las licencias, permisos y vacaciones



Artículo 38.-El Ministerio de Educación Pública concederá licencia con goce completo de salario por una semana, a los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los o las Auxiliares de Vigilancia en casos de: nacimiento de hijos, matrimonio del servidor, fallecimiento de un cónyuge, pariente en primer grado de consanguinidad.




 




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Artículo 39.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los o las Auxiliares de Vigilancia gozarán de las licencias y los subsidios contemplados en la Ley Nº 7756, del 25 de febrero de 1998, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, que regula los beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal.




 




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Artículo 40.-Las Agentes de Seguridad y Vigilancia y las Auxiliares de Vigilancia en estado de gravidez, gozarán de licencia por cuatro meses con goce completo de salario. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo. Los tres meses de licencia posteriores al parto se considerarán también como período mínimo de lactancia.




 




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Artículo 41.-Toda madre en época de lactancia podrá disponer de una hora de período de lactancia durante su jornada laboral, que podrá ser distribuido, ya sea tomando la hora completa, en intervalos de quince minutos cada tres horas o de media hora dos veces al día durante sus labores.




 




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Artículo 42.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia que adopte a un (una) menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En los casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la funcionaria o funcionario adoptante deberá aportar una certificación extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.




 




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Artículo 43.-La concesión de licencias con goce de salario por parte del Ministerio de Educación Pública, para efectos de estudio, se regirán de conformidad con la Ley Nº 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley de Licencia para Adiestramiento de Servidores Públicos y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 17339 del 2 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del 15 de diciembre de 1986; así como lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.




 




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Artículo 44.-En materia de licencias sindicales, el Ministerio de Educación Pública concederá licencia con goce de salario a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia para que participen en las actividades programadas por sus organizaciones sindicales, todo con sujeción y aplicación en lo dispuesto en los convenios internacionales Nº 87, 98, 135 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la recomendación 143 de la organización de cita y lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y el Código de Trabajo.




 




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Artículo 45.-El Ministerio de Educación Pública procurará mantener, por Dirección Regional, un registro de oferentes elegibles actualizado, de conformidad con el artículo 5° de este reglamento, para el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia y para el puesto de Auxiliar de Vigilancia, y que puedan eventualmente realizar labores de suplencias en caso de licencias, permisos con o sin goce de salario, incapacidades, vacaciones y cualquier otra circunstancia que justifique la no presencia del funcionario propietario en su puesto.




 




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Artículo 46.-Los superiores jerárquicos deberán observar expresamente los artículos 29 y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sobre el procedimiento para determinar el período de vacaciones de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia, así como, para disponer el momento en que éstos los disfruten.




 




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Artículo 47.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia, tendrán derecho a vacaciones establecidas por el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública de acuerdo a los parámetros siguientes:



a)   Si ha trabajado durante un tiempo de 50 semanas a 4 años y 50 semanas, gozara de 15 días hábiles de vacaciones.



b)   Si ha prestado servicios durante un tiempo de 5 años y 50 semanas a 9 años y 50 semanas, gozará de 20 días hábiles de vacaciones.



c)   Si ha trabajado durante un tiempo de 10 años y 50 semanas o más gozará de un mes de vacaciones.




 




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Artículo 48.-En el procedimiento de cálculo de las cincuenta semanas continuas que originan el derecho a la vacación anual, se deberá computar el tiempo laborado en otras instituciones públicas, las incapacidades, los permisos con goce de salario, así como, el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública. No deberá incluirse, en el cómputo para el disfrute pleno de los días de vacaciones que corresponden al Agente de Seguridad y Vigilancia y a los Auxiliares de Vigilancia de Centro Educativo, los días de descanso, feriados y asuetos. Cuando corresponda el goce de un mes de vacaciones y el servidor solicite su fraccionamiento, el periodo de vacaciones se computará de 26 días hábiles. Para efecto de cómputo de vacaciones se tomará en cuenta todo el tiempo servido en la Administración Pública y no deberá incluirse los días feriados y asuetos.




 




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Artículo 49.-Una vez acordado el período de vacaciones, éste debe ser disfrutado sin interrupciones, observando lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



En caso de que el servidor estando en período de vacaciones sea incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, el disfrute de sus vacaciones se suspende y continuará después de terminada su incapacidad.




 




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Artículo 50.-La evaluación y calificación de los servidores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título I Capítulo VIII del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.




 




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CAPÍTULO VIII



De la salud ocupacional



Artículo 51.-El presente capítulo regula lo concerniente a los accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo.




 




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Artículo 52.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia están obligados a acatar las medidas que tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades del trabajo.



Para tales efectos, deberán tomarse en consideración los dictámenes y recomendaciones médicas y los criterios técnicos que procedan. Así mismo tendrán igual validez los dictámenes o recomendaciones que otorguen los médicos del Instituto Nacional de Seguros o de la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




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Artículo 53.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o el o la Auxiliar de Vigilancia tendrá un lugar adecuado e higiénico para colocar, o guardar sus pertenencias, y para consumir sus alimentos. Asimismo tendrá a su disposición un servicio sanitario durante su jornada laboral.




 




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Artículo 54.-El Ministerio de Educación Pública suministrará a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia los implementos o equipos y condiciones necesarias para poder cumplir con sus labores y garantizar su integridad física.




 




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Artículo 55.-La Dirección del centro de trabajo estará obligada a disponer de un lugar adecuado y seguro para que él o la Agente de Seguridad y Vigilancia y el o la Auxiliar de Vigilancia guarde los implementos que utilice en el desempeño de sus funciones, a efecto de conservarlos y preservar su buen estado.




 




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CAPÍTULO IX



De la adquisición y asignación de arma



Artículo 56.-El Superior del centro de trabajo en coordinación con el Vice Ministerio Administrativo de Educación Pública, determinará la conveniencia y oportunidad sobre la adquisición y asignación del arma, de conformidad con los artículos 5°, 6°, 7°, 20, y 33 de la Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta N° 159 del 23 de agosto de 1995; así como la designación del Agente o Agentes de Seguridad y Vigilancia que van a tener bajo su responsabilidad el arma.




 




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Artículo 57.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia designado para portar arma deberá contar previamente con el permiso de uso y portación de armas vigente y aprobar el curso básico de seguridad policial para agentes de seguridad privada de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos.



Los gastos por concepto de compra e inscripción del arma, del curso teórico y práctico de portación de armas y el examen psicológico, así como la renovación del permiso de portación de armas y el examen psicológico, deben ser sufragados por la Junta Administrativa o de Educación, la Dirección Regional de Educación o la Dirección de Servicios Generales, perteneciente al Ministerio de Educación Pública, según corresponda.




 




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CAPÍTULO X



De la capacitación



Artículo 58.-La capacitación de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia de los Centros Educativos y de las Oficinas Centrales y Regionales, que pueda brindar el Ministerio de Educación Pública se hará con sujeción y de conformidad con los artículos 36, 37, 93, y 94 de la Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 Ley General de Policía, publicada en La Gaceta N° 103 del 30 de mayo de 1994 y con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Pública.




 




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Artículo 59.-El Ministerio de Educación Pública promoverá que los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y los y las Auxiliares de Vigilancia reciban capacitación sobre la seguridad en los centros educativos y dependencias públicas, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de drogas y sustancias psicotrópicas de uso no autorizado en el centro educativo. Lo anterior de conformidad con las modalidades y opciones educativas que brindan las diferentes instituciones educativas que dependen del Ministerio.




 




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CAPÍTULO XI



De las disposiciones finales



Artículo 60.-El Ministerio de Educación Pública, reconoce el día veintinueve de julio de cada año como el Día del Agente de Seguridad y Vigilancia y Auxiliar de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública y procurará otorgar el respectivo permiso para su celebración.




 




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Artículo 61.-En lo no regulado expresamente por este Reglamento se aplicarán en forma supletoria el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Reglamento Interior de Trabajo del MEP, Ley Nº 7530 del 10 de julio de 1995, Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía y Código de Trabajo.




 




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Artículo 62.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 35642 "Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública", publicado en La Gaceta Nº 244 del 16 de diciembre del 2009.




 




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Artículo 63.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la ciudad de San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil doce.



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:35
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