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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37594 >> Fecha 18/03/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37594
Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2014
Texto Completo acta: ED640

N° 37594-H



EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1º, 9º, 21, 23, 24, 25, 57 y 125 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001, sus reformas y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero de 2006 y sus reformas, la Ley No. 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, el Decreto Ejecutivo No. 37241-MP-PLAN del 19 de julio de 2012 y la Directriz No. 040-H del 03 de diciembre de 2012.



Considerando:



1º-Que las directrices buscan uniformar las diferentes estructuras salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional del recurso humano.



2º-Que la Autoridad Presupuestaria (AP) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC) son



los órganos competentes en materia salarial para las entidades públicas, ministerios y demás



órganos.



3°-Que mediante la Directriz Presidencial No. 040-H publicada en el Alcance No. 198 a La Gaceta N° 236 del 06 de diciembre de 2012, se emitieron una serie de disposiciones tendientes a lograr una sana gestión de los recursos financieros del Estado, a través de la austeridad y la reducción del gasto público, asignando los recursos con base en prioridades, para su mejor aprovechamiento, en beneficio del desarrollo económico y social del país.



4º-Que los aumentos salariales deben ajustarse a la realidad económica y fiscal del país.



5º-Que la Ley No. 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y sus reformas, tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público.



6º-Que la Ley No. 1581, Estatuto de Servicio Civil publicada en el Alcance No. 20 a La Gaceta No. 121 de 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta No. 128 del 10 de junio de 1953 y sus Reglamentos, así como la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, publicada el 15 de octubre de 1957 y sus reformas, contienen la normativa general en materia de clasificación de puestos y administración de salarios, para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.



7º-Que la AP formuló las presentes Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para el año 2014, mediante el acuerdo No. 10124, tomado en la sesión ordinaria No. 1-2013, celebrada el 31 de enero del 2013.



8º-Que el Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, en el Artículo Tercero de la Sesión Ordinaria número Ciento Treinta y Siete del Consejo de Gobierno, celebrada el cinco de febrero de dos mil trece.



Por tanto;



DECRETAN:



DIRECTRICES GENERALES EN MATERIA SALARIAL, EMPLEO Y CLASIFICACIÓN



DE PUESTOS PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS, MINISTERIOS Y DEMÁS



ÓRGANOS, SEGÚN CORRESPONDA, CUBIERTOS POR EL ÁMBITO



DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA,



PARA EL AÑO 2014



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



        Artículo 1º.-Estas directrices serán aplicables a las entidades públicas, ministerios y demás órganos, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por la DGSC para aquellas cubiertas por el Régimen de Servicio Civil dentro del marco de su competencia.




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Artículo 2º.-La fecha de rige de los acuerdos tomados por la Autoridad Presupuestaria, en ejercicio de sus competencias, será el primer día del mes siguiente al de la aprobación del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.




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CAPÍTULO II



De los salarios

Artículo 3º.-La AP cuando corresponda, autorizará y hará extensivos los incrementos salariales que disponga el Poder Ejecutivo. La AP podrá también hacer extensivos los aumentos por concepto de revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales y otros aspectos técnicos, que sean iguales en montos o vigencias a los concedidos para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y acorde con las limitaciones fiscales imperantes.



Los ajustes técnicos derivados de las resoluciones emitidas por la DGSC y que haga extensivos la AP, podrán ser aplicados a los puestos de las entidades públicas homologadas al Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos que se aplica en el Régimen de Servicio Civil y a los de las entidades no homologadas que demuestren técnicamente que sus puestos presentan condiciones similares en cuanto a factores de clasificación con las clases de la DGSC.




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Artículo 4º.-Las revaloraciones y ajustes técnicos diferentes a los citados en el artículo anterior, para las entidades públicas no homologadas y puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil de los órganos desconcentrados y ministerios -exceptuados los puestos de confianza-, procederán:



a) En el contexto de cambios en los manuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo III de los procedimientos para la aplicación y seguimiento de las presentes Directrices.



b) Cuando se presente(n) alguna(s) de las siguientes situaciones, siempre que el costo se financie con recursos generados por la entidad:



b.1) Variación en la ley orgánica de la institución, en la que se modifique su sistema de valoración salarial vigente.



b.2) Sea imprescindible competir salarialmente en el mercado laboral, para mantener o captar personal altamente especializado, que participe en áreas sustantivas o estratégicas de la entidad, en procura de una mejora en la prestación del servicio público.



c) En la Administración Central, ajustes técnicos derivados de una reestructuración de clases de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil de los ministerios -exceptuados los puestos de confianza-.




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Artículo 5º.-La AP establecerá la valoración en montos y vigencias de los siguientes puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil:



a) Los puestos referidos en el artículo 3º, incisos b) y c) del Estatuto de Servicio Civil, correspondientes a los miembros de la fuerza pública; así como los funcionarios y empleados que desempeñen cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros.



b) Los puestos que desempeñen cargos de confianza, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil; a saber: Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal, Procurador General de la República, el Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República, los oficiales mayores de los ministerios y los choferes de los ministros, los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de 10; además, los cargos de directores y directores generales de los ministerios.



c) Los puestos incluidos en el artículo 5º del Estatuto de Servicio Civil, a saber: Tesorero Nacional, Subtesorero Nacional, Director General de Presupuesto Nacional.



d) El Director de Migración, funcionarios de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, sujetos al párrafo 2º del artículo 18 de su ley y los auditores y subauditores internos de los ministerios y órganos desconcentrados.



e) Los ministros y viceministros.



f) Los puestos de confianza subalternos de las entidades públicas, definidos en el Decreto Ejecutivo No. 36181-H, Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público.



g) Las clases de la Serie Gerencial (Presidente Ejecutivo, Gerente y Subgerente) y Serie de Fiscalización Superior (Auditor y Subauditor) de las entidades públicas.



h) Las clases de puestos de las entidades públicas, ministerios (excluidas del Régimen de Servicio Civil o amparadas en normativa específica) u órganos desconcentrados, según corresponda; en el contexto de estudios integrales de puestos, homologaciones y cambios en los manuales.



i) Los demás puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las entidades cubiertas por el ámbito de la AP.




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Artículo 6º.-El pago de los salarios de los servidores de las entidades públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, será mensual y se hará efectivo por quincena vencida.




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CAPÍTULO III



Del empleo

Artículo 7º.-Para las entidades públicas, ministerios y órganos que se ubican dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, no se crearan plazas, no obstante, dicho Órgano Colegiado conocerá únicamente las solicitudes de creación de plazas que sean de insoslayable necesidad para la prestación del servicio público, según el criterio de la referida Autoridad.



No se podrá incrementar la meta de empleo autorizada al 31 de diciembre de 2012, sin embargo la misma podrá reducirse siempre y cuando no se deterioren los servicios públicos que se presten.




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Artículo 8º.-En el ejercicio de sus competencias, la AP solo creará plazas de tiempo completo y la utilización total o parcial de la jornada, quedará a entera responsabilidad de la administración activa.



Cada plaza contará con un único código o número de puesto y en ella solo se podrá nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución en que se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de puesto para esos efectos.



Para aquellas plazas creadas con anterioridad con una jornada inferior al tiempo completo, el jerarca ejecutivo podrá solicitar la ampliación de esta ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), previa demostración de la necesidad institucional o de la mejora en la prestación del servicio público. El rige será el primer día del mes siguiente en que se emita el oficio STAP.




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Artículo 9º.-Los ministerios y órganos desconcentrados, no podrán utilizar plazas nuevas cuyo contenido presupuestario esté contemplado en la Ley de Presupuesto de la República, si no cuenta con el respectivo acuerdo de la Autoridad Presupuestaria. Asimismo, las instituciones que cuentan con plazas docentes, no podrán utilizarlas para otro fin.




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Artículo 10.-La AP fijará las metas anuales de empleo de las entidades públicas, ministerios y demás órganos, considerando todas las plazas como jornada de tiempo completo.




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Artículo 11.- Los puestos vacantes podrán ser ocupados de acuerdo con la meta de empleo autorizada por la AP, excepto en los siguientes casos en que deberán ser eliminados:



a) Por aplicación del artículo 25 de la Ley No. 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y sus reformas.



b) Por reestructuración organizacional, salvo cuando las vacantes se originen en cambios en el perfil del puesto, producto de un estudio integral, homologaciones o cambios en los manuales vigentes.




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Artículo 12.-La Autoridad Presupuestaria podrá variar la meta de empleo, con los traslados horizontales que se fundamentan en el Decreto Ejecutivo No. 22317-MP-H-MIDEPLAN, publicado en La Gaceta No. 137 de 20 de julio de 1993.



De acuerdo con esta disposición, no procede el traslado de plazas del sector descentralizado a entidades u órganos que dependen de manera directa o indirecta del Presupuesto Nacional. Debe entenderse que tal y como lo establece la normativa vigente, la entidad que recibe al funcionario, deberá asumir el pago de su salario conforme a la legislación de la institución receptora.




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Artículo 13.-No se podrá contratar personal con carácter permanente por la subpartida de jornales.




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Artículo 14.-Para trasladar puestos de servicios especiales a cargos fijos, las entidades públicas, los ministerios y demás órganos, deberán contar con la autorización previa de la AP.



El traslado se realizará con la misma clasificación que ostentan los puestos en servicios especiales.




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CAPÍTULO IV



De la clasificación de puestos

Artículo 15.-Toda entidad pública, órgano desconcentrado no homologado o ministerio -para el caso de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, amparados en normativa específicacontará con el respectivo manual institucional de clases y cargos y su correspondiente Índice Salarial, que constituyen los instrumentos básicos de la administración del potencial humano, para la selección, movimientos de personal, clasificación y valoración. Para efectos de presupuestación, emplearán la terminología y valoración de los instrumentos mencionados.



Además, podrán realizar reasignaciones individuales de puestos, elaboración de manuales institucionales de clases (producto de estudios integrales u homologaciones) o variación a los vigentes, y cambios de nomenclatura, según la normativa que contempla el procedimiento para la aplicación de estas directrices.




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Artículo 16.-Las entidades públicas homologadas no podrán apartarse del sistema de clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil vigente.



Si para algún puesto técnico-operativo específico, no existe una clase de referencia dentro del Sistema de Clasificación y Valoración vigente del Servicio Civil, debido a la especialización, naturaleza y funciones de estos dentro de la entidad, esta puede presentar el respectivo estudio, el cual será valorado por la STAP y lo someterá a la AP para dictaminar si procede contar con esa clase específica dentro de su estructura organizacional y ocupacional.




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Artículo 17.-El costo de los conceptos señalados en los artículos 15 y 16 anteriores, deberá estar contemplado en el monto de gasto presupuestario máximo, fijado según el artículo 6º de las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2014.




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Artículo 18.-La elaboración de manuales institucionales de clases o cambios en los vigentes, de entidades públicas, órganos desconcentrados no homologados o ministerios -con puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil-, proceden en las siguientes situaciones:



a) Variación en la ley orgánica de la institución, que modifique, la naturaleza, los bienes y servicios que generan o sus funciones.



b) Se pretenda una mejoría en la prestación del servicio público, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en los bienes o servicios que se brindan a los usuarios.



c) Cambios en la estructura orgánica o reestructuración administrativa aprobada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), excepto cuando se refiera a modificaciones en la especificación de una clase o que obedezca a cambios en los procesos, actividades o productos, sin que eso signifique una variación en la estructura organizacional.




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Artículo 19.-Una vez que la entidad pública, órganos desconcentrados no homologados o ministerios -con puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil-inicien el proceso de elaboración del Manual Institucional de Clases producto de un estudio integral u homologación, el jerarca supremo deberá comunicarlo a la STAP.



No se podrán realizar cambios en los manuales vigentes, a partir del momento en que se comunica a la STAP el inicio del proceso de elaboración de un Manual Institucional.




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Artículo 20.-A los puestos de Servicios Especiales se les aplicará el mismo sistema de clasificación y valoración utilizado para los de Cargos Fijos, siempre y cuando desempeñen funciones similares. En caso contrario, las entidades remitirán a la STAP la propuesta correspondiente, respaldada por el estudio técnico respectivo.




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Artículo 21.-Se podrán realizar reasignaciones individuales de puestos en una entidad pública, ministerio u otro órgano según corresponda, excepto en los siguientes casos:



a) Durante la elaboración de un estudio integral de puestos u homologación, cuya fecha de inicio fue previamente comunicada a la STAP.



b) Durante el proceso de verificación por parte de la STAP del cumplimiento de directrices y regulaciones ante un estudio integral de puestos u homologación.



c) Durante el primer año contado a partir de la fecha de rige del estudio integral de puestos, homologación o de la última reasignación del puesto.




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Artículo 22.-Las entidades públicas podrán contar con puestos de confianza subalternos, asignados a los más altos niveles ejecutivos institucionales. La cantidad de puestos por entidad se determinará según el nivel gerencial que le corresponda.



a) Nivel gerencial 1, podrá contar con un máximo de dos puestos.



b) Nivel gerencial 2, podrá contar con un máximo de cuatro puestos.



c) Nivel gerencial 3, podrá contar con un máximo de seis puestos.



d) Nivel gerencial 4 y otros definidos por la AP, podrán contar con un máximo de ocho puestos.



En el caso que alguna institución baje de nivel gerencial, deberá ajustar la cantidad de puestos de confianza que corresponden al nuevo nivel. Los puestos que queden vacantes del nivel anterior a su descenso, no podrán ser utilizados.




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Artículo 23.-Los ministerios podrán contar con puestos de confianza subalternos, de conformidad con lo dispuesto en los incisos e) y f) del artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil y el Decreto Ejecutivo No. 36181-H publicado en La Gaceta No. 192 del 04 de diciembre de 2010, Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público.




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Artículo 24.-Los puestos de confianza no podrán ser convertidos en puestos de Cargos Fijos.




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Artículo 25.-Con la anuencia del jerarca ejecutivo y de acuerdo con las necesidades de las entidades públicas, se podrán realizar cambios de nomenclatura en puestos de confianza subalternos, así como en puestos de servicios especiales ubicados dentro de un mismo proyecto de inversión, que cuentan con la aprobación de la Autoridad Presupuestaria.



Es responsabilidad de la administración activa la verificación de la procedencia técnico jurídica de tales cambios.




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CAPÍTULO V



De las disposiciones finales

Artículo 26.-Los proyectos de reglamento autónomo de organización y de servicio, modificaciones a los vigentes, así como cualquier otra disposición institucional que se relacione con la materia salarial, empleo y clasificación de puestos de las entidades públicas, ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la AP, atinentes con estas Directrices, se presentarán a la STAP previo a su publicación, con el fin de verificar su cumplimiento.



En el caso de los ministerios y demás órganos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los presentarán a la DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, previo a su envío a la STAP.




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Artículo 27.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley No. 8131 establecido en el título X, artículos 107 y siguientes.




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Artículo 28.-El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos a seguir para la aplicación de estas directrices mediante Decreto Ejecutivo.




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Artículo 29.-Para la formulación de los presupuestos rigen a partir de su publicación y para su ejecución a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2014.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil trece.




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Fecha de generación: 23/2/2024 09:59:58
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