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Decreto Ejecutivo :
37594
del
18/03/2013
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Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2014
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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21/03/2013
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Versión de la norma: 1 de 1
del 18/03/2013
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Texto Completo Norma 37594
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Texto Completo acta: ED640
N° 37594-H
- EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
- DE LA PRESIDENCIA
DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18),
y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley
No. 6227, Ley General de
la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos
1º, 9º, 21, 23, 24, 25, 57 y 125 de
la Ley No. 8131, Ley de
la Administración
Financiera de la
República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de
2001, sus reformas y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN del
31 de enero de 2006 y sus reformas,
la Ley No. 6955, Ley para el Equilibrio Financiero
del Sector Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, el Decreto
Ejecutivo No. 37241-MP-PLAN del 19 de julio de 2012 y
la Directriz No. 040-H
del 03 de diciembre de 2012.
Considerando:
1º-Que las directrices buscan uniformar las diferentes estructuras
salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo
que procure la utilización racional del recurso humano.
2º-Que la
Autoridad Presupuestaria (AP) y
la Dirección General
de Servicio Civil (DGSC) son
los órganos competentes en
materia salarial para las entidades públicas, ministerios y demás
órganos.
3°-Que mediante
la Directriz Presidencial No. 040-H publicada en el
Alcance No. 198 a
La Gaceta N°
236 del 06 de diciembre de 2012, se emitieron una serie de disposiciones
tendientes a lograr una sana gestión de los recursos financieros del Estado, a
través de la austeridad y la reducción del gasto público, asignando los
recursos con base en prioridades, para su mejor aprovechamiento, en beneficio
del desarrollo económico y social del país.
4º-Que los aumentos salariales deben ajustarse a la realidad económica y
fiscal del país.
5º-Que la Ley No.
6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y sus reformas, tiene
como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida
la Hacienda Pública
y faculta a la AP
para fijar lineamientos en materia de empleo público.
6º-Que la Ley No.
1581, Estatuto de Servicio Civil publicada en el Alcance No. 20 a
La Gaceta No. 121 de 31 de
mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en
La Gaceta No. 128 del 10
de junio de 1953 y sus Reglamentos, así como
la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración
Pública, publicada el 15 de octubre de 1957 y sus reformas,
contienen la normativa general en materia de clasificación de puestos y
administración de salarios, para los puestos cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil.
7º-Que la AP
formuló las presentes Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación
de Puestos para el año 2014, mediante el acuerdo No. 10124, tomado en la sesión
ordinaria No. 1-2013, celebrada el 31 de enero del 2013.
8º-Que el Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el
considerando anterior, en el Artículo Tercero de
la Sesión Ordinaria
número Ciento Treinta y Siete del Consejo de Gobierno, celebrada el cinco de
febrero de dos mil trece.
Por tanto;
DECRETAN:
DIRECTRICES GENERALES EN MATERIA SALARIAL, EMPLEO Y CLASIFICACIÓN
DE PUESTOS PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS, MINISTERIOS Y DEMÁS
ÓRGANOS, SEGÚN CORRESPONDA, CUBIERTOS POR EL ÁMBITO
DE LA
AUTORIDAD PRESUPUESTARIA,
PARA EL AÑO 2014
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Estas
directrices serán aplicables a las entidades públicas, ministerios y demás órganos,
cubiertos por el ámbito de la AP,
sin perjuicio de las disposiciones establecidas por
la DGSC para aquellas cubiertas
por el Régimen de Servicio Civil dentro del marco de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 2º.-La fecha de
rige de los acuerdos tomados por la Autoridad Presupuestaria,
en ejercicio de sus competencias, será el primer día del mes siguiente al de la
aprobación del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De los salarios
Artículo 3º.-La AP
cuando corresponda, autorizará y hará extensivos los incrementos salariales que
disponga el Poder Ejecutivo. La AP
podrá también hacer extensivos los aumentos por concepto de revaloraciones,
modificaciones de escala, otros conceptos salariales y otros aspectos técnicos,
que sean iguales en montos o vigencias a los concedidos para los servidores
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y acorde con las limitaciones
fiscales imperantes.
Los ajustes técnicos derivados de las resoluciones emitidas por la DGSC y que haga extensivos
la AP, podrán ser aplicados a los
puestos de las entidades públicas homologadas al Sistema de Clasificación y
Valoración de Puestos que se aplica en el Régimen de Servicio Civil y a los de
las entidades no homologadas que demuestren técnicamente que sus puestos
presentan condiciones similares en cuanto a factores de clasificación con las
clases de la DGSC.
Ficha articulo
Artículo 4º.-Las revaloraciones y ajustes técnicos diferentes a los citados
en el artículo anterior, para las entidades públicas no homologadas y puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil de los órganos desconcentrados y
ministerios -exceptuados los puestos de confianza-, procederán:
a) En el contexto de cambios en los manuales vigentes, de conformidad con
lo estipulado en el Capítulo III de los procedimientos para la aplicación y
seguimiento de las presentes Directrices.
b) Cuando se presente(n) alguna(s) de las siguientes situaciones, siempre
que el costo se financie con recursos generados por la entidad:
b.1) Variación en la ley orgánica de la institución, en la que se modifique
su sistema de valoración salarial vigente.
b.2) Sea imprescindible competir salarialmente en el mercado laboral, para
mantener o captar personal altamente especializado, que participe en áreas
sustantivas o estratégicas de la entidad, en procura de una mejora en la
prestación del servicio público.
c) En la
Administración Central, ajustes técnicos derivados de una
reestructuración de clases de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil
de los ministerios -exceptuados los puestos de confianza-.
Ficha articulo
Artículo 5º.-La AP
establecerá la valoración en montos y vigencias de los siguientes puestos excluidos
del Régimen de Servicio Civil:
a) Los puestos referidos en el artículo 3º, incisos b) y c) del Estatuto de
Servicio Civil, correspondientes a los miembros de la fuerza pública; así como
los funcionarios y empleados que desempeñen cargos de confianza personal del
Presidente o de los Ministros.
b) Los puestos que desempeñen cargos de confianza, de conformidad con lo
que dispone el artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil; a saber: Jefes de
Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal, Procurador General
de la República,
el Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al
Presidente de la
República, los oficiales mayores de los ministerios y los
choferes de los ministros, los servidores directamente subordinados a los
ministros y viceministros, hasta un número de 10; además, los cargos de directores
y directores generales de los ministerios.
c) Los puestos incluidos en el artículo 5º del Estatuto de Servicio Civil,
a saber: Tesorero Nacional, Subtesorero Nacional, Director General de Presupuesto
Nacional.
d) El Director de Migración, funcionarios de la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, sujetos al párrafo 2º del
artículo 18 de su ley y los auditores y subauditores internos de los
ministerios y órganos desconcentrados.
e) Los ministros y viceministros.
f) Los puestos de confianza subalternos de las entidades públicas,
definidos en el Decreto Ejecutivo No. 36181-H, Reglamento de Puestos de
Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público.
g) Las clases de la
Serie Gerencial (Presidente Ejecutivo, Gerente y Subgerente)
y Serie de Fiscalización Superior (Auditor y Subauditor) de las entidades
públicas.
h) Las clases de puestos de las entidades públicas, ministerios (excluidas
del Régimen de Servicio Civil o amparadas en normativa específica) u órganos
desconcentrados, según corresponda; en el contexto de estudios integrales de
puestos, homologaciones y cambios en los manuales.
i) Los demás puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las
entidades cubiertas por el ámbito de la
AP.
Ficha articulo
Artículo 6º.-El pago de los salarios de los servidores de las entidades
públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, será mensual y se hará
efectivo por quincena vencida.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Del empleo
Artículo 7º.-Para las entidades públicas, ministerios y órganos que se
ubican dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria,
no se crearan plazas, no obstante, dicho Órgano Colegiado conocerá únicamente
las solicitudes de creación de plazas que sean de insoslayable necesidad para
la prestación del servicio público, según el criterio de la referida Autoridad.
No se podrá incrementar la meta de empleo autorizada al 31 de diciembre de
2012, sin embargo la misma podrá reducirse siempre y cuando no se deterioren
los servicios públicos que se presten.
Ficha articulo
Artículo 8º.-En el ejercicio de sus competencias, la AP solo creará plazas de tiempo
completo y la utilización total o parcial de la jornada, quedará a entera
responsabilidad de la administración activa.
Cada plaza contará con un único código o número de puesto y en ella solo se
podrá nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución
en que se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de
puesto para esos efectos.
Para aquellas plazas creadas con anterioridad con una jornada inferior al
tiempo completo, el jerarca ejecutivo podrá solicitar la ampliación de esta
ante la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
(STAP), previa demostración de la necesidad institucional o de la mejora en la prestación
del servicio público. El rige será el primer día del mes siguiente en que se
emita el oficio STAP.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Los ministerios y órganos desconcentrados, no podrán utilizar
plazas nuevas cuyo contenido presupuestario esté contemplado en la Ley de Presupuesto de
la República, si no cuenta
con el respectivo acuerdo de la Autoridad Presupuestaria.
Asimismo, las instituciones que cuentan con plazas docentes, no podrán
utilizarlas para otro fin.
Ficha articulo
Artículo 10.-La AP
fijará las metas anuales de empleo de las entidades públicas, ministerios y demás
órganos, considerando todas las plazas como jornada de tiempo completo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los puestos vacantes podrán ser ocupados de acuerdo con la
meta de empleo autorizada por la AP,
excepto en los siguientes casos en que deberán ser eliminados:
a) Por aplicación del artículo 25 de la Ley No. 6955, Ley para el Equilibrio Financiero
del Sector Público y sus reformas.
b) Por reestructuración organizacional, salvo cuando las vacantes se
originen en cambios en el perfil del puesto, producto de un estudio integral,
homologaciones o cambios en los manuales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
Autoridad Presupuestaria podrá variar la meta de empleo, con
los traslados horizontales que se fundamentan en el Decreto Ejecutivo No. 22317-MP-H-MIDEPLAN,
publicado en La Gaceta No.
137 de 20 de julio de 1993.
De acuerdo con esta disposición, no procede el traslado de plazas del
sector descentralizado a entidades u órganos que dependen de manera directa o
indirecta del Presupuesto Nacional. Debe entenderse que tal y como lo establece
la normativa vigente, la entidad que recibe al funcionario, deberá asumir el
pago de su salario conforme a la legislación de la institución receptora.
Ficha articulo
Artículo 13.-No se podrá contratar personal con carácter permanente por la
subpartida de jornales.
Ficha articulo
Artículo 14.-Para trasladar puestos de servicios especiales a cargos fijos,
las entidades públicas, los ministerios y demás órganos, deberán contar con la
autorización previa de la AP.
El traslado se realizará con la misma clasificación que ostentan los
puestos en servicios especiales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- De la clasificación de puestos
Artículo 15.-Toda entidad pública, órgano desconcentrado no homologado o
ministerio -para el caso de los puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil, amparados en normativa específicacontará con el respectivo manual
institucional de clases y cargos y su correspondiente Índice Salarial, que
constituyen los instrumentos básicos de la administración del potencial humano,
para la selección, movimientos de personal, clasificación y valoración. Para
efectos de presupuestación, emplearán la terminología y valoración de los
instrumentos mencionados.
Además, podrán realizar reasignaciones individuales de puestos, elaboración
de manuales institucionales de clases (producto de estudios integrales u
homologaciones) o variación a los vigentes, y cambios de nomenclatura, según la
normativa que contempla el procedimiento para la aplicación de estas
directrices.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las entidades públicas homologadas no podrán apartarse del
sistema de clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil
vigente.
Si para algún puesto técnico-operativo específico, no existe una clase de
referencia dentro del Sistema de Clasificación y Valoración vigente del
Servicio Civil, debido a la especialización, naturaleza y funciones de estos
dentro de la entidad, esta puede presentar el respectivo estudio, el cual será
valorado por la STAP
y lo someterá a la AP
para dictaminar si procede contar con esa clase específica dentro de su
estructura organizacional y ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 17.-El costo de los conceptos señalados en los artículos 15 y 16
anteriores, deberá estar contemplado en el monto de gasto presupuestario
máximo, fijado según el artículo 6º de las Directrices Generales de Política
Presupuestaria para el 2014.
Ficha articulo
Artículo 18.-La elaboración de manuales institucionales de clases o cambios
en los vigentes, de entidades públicas, órganos desconcentrados no homologados
o ministerios -con puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil-, proceden
en las siguientes situaciones:
a) Variación en la ley orgánica de la institución, que modifique, la
naturaleza, los bienes y servicios que generan o sus funciones.
b) Se pretenda una mejoría en la prestación del servicio público, en
términos de eficacia, eficiencia y calidad en los bienes o servicios que se
brindan a los usuarios.
c) Cambios en la estructura orgánica o reestructuración administrativa
aprobada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN),
excepto cuando se refiera a modificaciones en la especificación de una clase o
que obedezca a cambios en los procesos, actividades o productos, sin que eso
signifique una variación en la estructura organizacional.
Ficha articulo
Artículo 19.-Una vez que la entidad pública, órganos desconcentrados no
homologados o ministerios -con puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil-inicien el proceso de elaboración del Manual Institucional de Clases
producto de un estudio integral u homologación, el jerarca supremo deberá
comunicarlo a la STAP.
No se podrán realizar cambios en los manuales vigentes, a partir del
momento en que se comunica a la
STAP el inicio del proceso de elaboración de un Manual
Institucional.
Ficha articulo
Artículo 20.-A los puestos de Servicios Especiales se les aplicará el mismo
sistema de clasificación y valoración utilizado para los de Cargos Fijos,
siempre y cuando desempeñen funciones similares. En caso contrario, las
entidades remitirán a la STAP
la propuesta correspondiente, respaldada por el estudio técnico respectivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Se podrán realizar reasignaciones individuales de puestos en
una entidad pública, ministerio u otro órgano según corresponda, excepto en los
siguientes casos:
a) Durante la elaboración de un estudio integral de puestos u homologación,
cuya fecha de inicio fue previamente comunicada a la STAP.
b) Durante el proceso de verificación por parte de la STAP del cumplimiento de
directrices y regulaciones ante un estudio integral de puestos u homologación.
c) Durante el primer año contado a partir de la fecha de rige del estudio
integral de puestos, homologación o de la última reasignación del puesto.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las entidades públicas podrán contar con puestos de confianza
subalternos, asignados a los más altos niveles ejecutivos institucionales. La
cantidad de puestos por entidad se determinará según el nivel gerencial que le
corresponda.
a) Nivel gerencial 1, podrá contar con un máximo de dos puestos.
b) Nivel gerencial 2, podrá contar con un máximo de cuatro puestos.
c) Nivel gerencial 3, podrá contar con un máximo de seis puestos.
d) Nivel gerencial 4 y otros definidos por la AP, podrán contar con un máximo de ocho puestos.
En el caso que alguna institución baje de nivel gerencial, deberá ajustar
la cantidad de puestos de confianza que corresponden al nuevo nivel. Los
puestos que queden vacantes del nivel anterior a su descenso, no podrán ser
utilizados.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los ministerios podrán contar con puestos de confianza
subalternos, de conformidad con lo dispuesto en los incisos e) y f) del
artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil y el Decreto Ejecutivo No. 36181-H
publicado en La Gaceta No.
192 del 04 de diciembre de 2010, Reglamento de Puestos de Empleados de
Confianza Subalternos del Sector Público.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los puestos de confianza no podrán ser convertidos en puestos
de Cargos Fijos.
Ficha articulo
Artículo 25.-Con la anuencia del jerarca ejecutivo y de acuerdo con las
necesidades de las entidades públicas, se podrán realizar cambios de
nomenclatura en puestos de confianza subalternos, así como en puestos de
servicios especiales ubicados dentro de un mismo proyecto de inversión, que
cuentan con la aprobación de la Autoridad Presupuestaria.
Es responsabilidad de la administración activa la verificación de la
procedencia técnico jurídica de tales cambios.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De las disposiciones finales
Artículo 26.-Los proyectos de reglamento autónomo de organización y de
servicio, modificaciones a los vigentes, así como cualquier otra disposición
institucional que se relacione con la materia salarial, empleo y clasificación
de puestos de las entidades públicas, ministerios y demás órganos cubiertos por
el ámbito de la AP,
atinentes con estas Directrices, se presentarán a la STAP previo a su publicación,
con el fin de verificar su cumplimiento.
En el caso de los ministerios y demás órganos cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil, los presentarán a la
DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Servicio
Civil, previo a su envío a la
STAP.
Ficha articulo
Artículo 27.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá
acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley No. 8131 establecido
en el título X, artículos 107 y siguientes.
Ficha articulo
Artículo 28.-El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos a seguir
para la aplicación de estas directrices mediante Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Para la formulación de los presupuestos rigen a partir de su
publicación y para su ejecución a partir del 1º de enero y hasta el 31 de
diciembre de 2014.
Dado en la Presidencia
de la República,
a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:59:58
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