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 Normativa >> Directriz 285 >> Fecha 14/03/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 285
Políticas institucionales en materia de discapacidad
Texto Completo acta: EE37F

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



POLÍTICAS INSTITUCIONALES
EN MATERIA DE DISCAPACIDAD
DIRECTRIZ Nº 285-MEP
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 16, 25.1, 27.1, 28 inciso 2), acápite a), j), 59.1 y 103 incisos 1) y 3) de la Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, 1, 4, 5, 8, 9, 17, 21, 24, 27 de la Ley Nº 8661 del 19 de agosto del 2008 "Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo", 4 incisos a), b) y c), 5, 7, Titulo II Capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996, 1, 8, 9, 10, Titulo II Capítulos I, II, IV y VI del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998, y;



Considerando que:

I.- La Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica por Ley N° 8661, establece como propósito el promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad, incluyendo a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.



II.- La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley N° 7600 del 2 de mayo de 1996, instituye como objetivos primordiales el  servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico, además, garantiza la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.



III.-El Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998, establece normas y procedimientos de obligatoria observancia para todas las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales, quienes serán responsables de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades. Las disposiciones que el mismo contiene se basan en los principios de equiparación de oportunidades, accesibilidad, participación y de no discriminación expresados en la Ley.



IV.-Las políticas del Estado tienen como función principal, generar oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la construcción y disfruten de los beneficios del desarrollo con equidad.



V.-Para una efectiva equiparación de oportunidades, todos los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.



VI.-Las personas con discapacidad requieren políticas, planes, programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, participación y autodeterminación.



VII.-Todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son componentes fundamentales de cada política nacional o sectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucional costarricense. Por tanto:



Emite la siguiente Directriz, que se conocerá en adelante como



"POLÍTICAS INSTITUCIONALES EN MATERIA DE
DISCAPACIDAD" DIRIGIDA A TODOS LOS JEFES
Y DIRECTORES DE LAS OFICINAS CENTRALES,
SUPERVISORES Y DIRECTORES REGIONALES
DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE
EDUCACIÓN, Y A TODOS LOS JERARCAS
INSTITUCIONALES EN GENERAL:

Artículo 1º-Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como de los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, y promover el respeto de su dignidad, además de su derecho a trabajar en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de discriminación.




Ficha articulo



Artículo 2º-Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público, sean accesibles para que las personas los usen y disfruten, asimismo eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.




Ficha articulo



Artículo 3º-Garantizar el acceso oportuno de la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación diversificada, incluyendo la educación pública como la privada.




Ficha articulo



Artículo 4º-Se garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales, considerando actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo, vigilando con esto el adecuado cumplimiento de la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público Nº 8862 del 16 de setiembre de 2010.




Ficha articulo



Artículo 5º-Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de espacios de propiedad pública pertenecientes al Ministerio de Educación Pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el apartado anterior.




Ficha articulo



Artículo 6º-Se deberá garantizar que la información dirigida a los funcionarios ministeriales y al público en general, sea accesible según sus necesidades particulares, empleando con esto formatos idóneos y sistemas de comunicación apropiados.




Ficha articulo



Artículo 7º-Se desarrollarán acciones de concientización y capacitación en materia de discapacidad dirigidas a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, promoviendo con esto acciones de divulgación y promoción del quehacer institucional en la materia.




Ficha articulo



Artículo 8º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Emitida en el Ministerio de Educación Pública, San José, a los 14 días del mes de marzo del dos mil trece.




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 10:14:03
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