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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37804 >> Fecha 09/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37804
Reforma Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
Texto Completo acta: F077F

N° 37804-MICITT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, y en razón de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121, todos de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 25 inciso 1), 27, 28 inciso 2), subinciso a) y b), 47 inciso 3) y artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90; los artículos 3°, 7°, 8° y 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio del 2008; el artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto del 2008, Alcance N° 31; el artículo 60 incisos f), g) y h), y el artículo 73 incisos e) y j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 5 de setiembre de 1996 y sus reformas; Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994), ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio del 2002, Alcance N° 44.



Considerando:



I.-Que conforme lo dispone el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II.-Que por disposición del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya administración y control corresponden al Estado.



III.-Que es obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como beneficio del usuario, transparencia, universalidad, solidaridad, publicidad, optimización de los recursos escasos, entre otros.



IV.-Que la actividad de los radioaficionados se reguló por primera vez en Costa Rica desde 1954 por medio de la Ley de Radio, Ley N° 1758 de 19 de junio de 1954, la cual estableció que las licencias para dicha actividad se otorgaban por un plazo de vigencia de cinco años, renovable por periodos iguales a solicitud del licenciatario, previo pago de los derechos correspondientes.



V.-Que posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 de 4 de junio del 2008, se estableció en su artículo 26, en concordancia con el artículo 9° del mismo cuerpo legal, que la vigencia de los permisos para la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de radioaficionados y/o banda ciudadana, será de cinco años, renovables por periodos iguales a solicitud del interesado.



VI.-Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades descritas, emitió en su oportunidad mediante Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre del 2008.



VII.-Que entre los requisitos para obtener el permiso de uso de frecuencia contenidos en el artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N° 34765-MINAET, se establece que los interesados en obtener dicho permiso deberán someterse a un examen teórico y uno práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre; sin embargo la SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.



VIII.-Que mediante acuerdo tomado el día 1° de febrero del 2013, y remitido a la Contraloría General de la República, mediante oficio N° OF-DVT-2013-048 de 6 de febrero del 2013, se dio por recibido y se acogió el criterio del Consejo de SUTEL contenido en el oficio N° 3490-SUTEL-DGC-2012, mediante el cual se determinó la extinción por el vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de radioaficionados emitidos de previo a la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones.



IX.-Que mediante oficio N° DM-062-MICITT-2013 de 12 de febrero del 2013, se reiteró a SUTEL por parte del Ministro Rector del Sector de Telecomunicaciones, la extinción de la totalidad de los permisos de radioaficionados emitidos de previo a la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones.



X.-Que el artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N° 34765-MINAET, establece que corresponde a SUTEL la convocatoria de los exámenes teóricos y prácticos para optar por el permiso de uso de frecuencia en condición de radioaficionado.



XI.-Que el artículo 57 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N° 34765-MINAET, dispone que SUTEL podrá delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados. Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para que los aspirantes a radioaficionados puedan efectuar entrenamientos de operación, mismos que deberán en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso, quien deberá estar presente.



XII.-Que SUTEL no cuenta en este momento con los equipos necesarios para efectuar los exámenes prácticos, lo que imposibilita la aplicación de dichas pruebas, y por ende, se hace nugatorio el Derecho de los Administrados de optar por el permiso de uso de bandas del espectro para operar redes de radioaficionados y banda ciudadana.



XIII.-Que aunado a lo anterior, al no estar vigentes los permisos otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones, es materialmente imposible que SUTEL pueda delegar a terceros la preparación de los exámenes y/o los entrenamientos de operación.



XIV.-Que la radioafición es una disciplina en la que cada persona que la práctica, se convierte en un potencial innovador en el tema de la radiocomunicación, y un posible contribuyente para desarrollar soluciones a problemas de comunicación entre personas, pueblos o ciudades por condiciones de carácter: geográfico, meteorológico, monetario, entre otros.



XV.-Que los radioaficionados son conocidos alrededor del mundo por su espíritu de cooperación desinteresado. Tradicionalmente, ante emergencias de gran magnitud como terremotos, tsunamis, huracanas e inundaciones, los radioaficionados han sido los aliados incondicionales de los cuerpos de emergencias para establecer redes de comunicación alternativas y así salvar vidas humanas, ya que responde rápida y efectivamente a los llamados para colaboración.



XVI.-Que la amplia cobertura geográfica de la población de radioaficionados en Costa Rica, ofrece la disponibilidad de equipo y personal entrenado ya ubicado dentro o cerca de las áreas de desastre, con capacidad de un rápido despliegue, establecimiento de redes funcionales en HF, VHF y UHF y vasto despliegue de cobertura con repetidoras en VHF y UHF.



XVII.-Que el servicio de radioaficionados se encuentra disponible sin ningún tipo de requerimiento financiero para el Estado, ya que entre otras cosas, la disposición y mantenimiento de todos los equipos de radio y de computación utilizados por los operadores de estaciones de radioaficionados, se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad, además disponiendo de una variedad de equipos, en condiciones de operar con su propio suministro de fluido eléctrico cuando sea necesario.



XVIII.-Que la actividad ejercida por los radioaficionados, es un recurso invaluable y disponible cuando se requiera, siendo un legado de servicio público al alcance de todos los habitantes del país, que se ha desarrollado en beneficio de la sociedad costarricense de forma ininterrumpida desde los años veinte. Prueba de ello lo constituye la Declaratoria como Benemérito de la Patria del Radioaficionado Amando Céspedes Marín, misma que consta en Ley N° 2071 del 4 de agosto de 1981.



XIX.-Que la población radioaficionada en Costa Rica incluye poco más de cien personas, entre las cuales se encuentra un importante grupo de personas adultas mayores.



XX.-Que en aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, se reconoce la necesidad de regularizar la situación generada a partir del vencimiento de los permisos otorgados a los radioaficionados, determinando la inconveniencia de someter a dichas personas a la aplicación de exámenes para el otorgamiento del permiso correspondiente, atendiendo las condiciones especiales del sector, el invaluable servicio que brindan a la sociedad, así como el ejercicio ininterrumpido que han venido desarrollando de su actividad.



XXI.-Que tal y como la reconocido la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-057-2009, y en la Opinión Jurídica OJ-81-2009, las disposiciones transitorias permiten regular en forma temporal determinadas situaciones o hechos, con el fin de ajustar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones, tales como las que nos ocupa. Por tanto,



Decretan:



ADICIÓNESE UN TRANSITORIO IV AL ARTÍCULO



179 DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE



TELECOMUNICACIONES, N° 34765-MINAET,



PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA



GACETA N° 186 DEL 26 DE SETIEMBRE



DEL 2008 Y SUS REFORMAS



Artículo 1º-Adiciónese un Transitorio IV, al artículo 179 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, N° 34765-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre del 2008 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 179.-Disposiciones transitorias.



(.)



IV) Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes teóricos y prácticos contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas quienes anteriormente hayan sido titulares de una licencia de radioaficionados, y lo demuestren mediante documento idóneo.



Las personas descritas en el párrafo anterior, podrán optar únicamente por la misma categoría que tenían en la última licencia otorgada por la antigua Oficina Nacional de Radio y tendrán derecho a conservar el indicativo previamente otorgado. Para ello contarán con un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para presentar la solicitud en los términos establecidos en la normativa vigente, de permiso de uso del espectro, junto con los documentos idóneos que demuestren su condición de titulares de una licencia de radioaficionados, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.



Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes prácticos contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas quienes por primera vez opten por el permiso de uso del espectro como radioaficionados, y aprueben el examen teórico convocado por SUTEL mediante la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del miércoles 19 de junio del 2013.



Quienes realicen el examen por primera vez, en cualquiera de las dos fechas señaladas en la convocatoria descrita en el artículo anterior, podrán optar únicamente para obtener un permiso en la categoría de "novicio".



Una vez cumplidos el plazo y las condiciones establecidas en este Transitorio en cuanto a la aplicación de los exámenes teóricos y prácticos, los trámites posteriores para optar por un permiso de uso del espectro para la radioafición, deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento."




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil trece.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 07:16:59
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