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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37803 >> Fecha 25/06/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37803
Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas
Texto Completo acta: F07F6

N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,



LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO



DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,



LA MINISTRA DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA Y LA MINISTRA



DE ECONOMÍA, INDUSTRIA



Y COMERCIO



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 50, 89, 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 6, 11, 16 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002 y su modificación en la Ley Nº 8990 del 27 de setiembre de 2011, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas; Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo de 2010; Capítulo 17, artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana, adoptado mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007 y la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839 del 24 de junio del 2010.



Considerando:



I.-Que la tutela del medio ambiente es un deber estatal, según lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil.



II.-Que el Capítulo 17, en el artículo 17.1 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, reconoce el derecho de cada parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental, sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental; así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales. Cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.



III.-Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente encomienda a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la evaluación de impacto ambiental de todas las actividades humanas que alteren o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, para lo cual por medio de sus reglamentos establece las actividades, obras o proyectos que requieren previamente a su inicio la aprobación de la viabilidad ambiental.



IV.-Que la Sala Constitucional en su voto N° 2002-01220 en el expediente 01-002886-0007-CO del 6 de febrero del 2002 ha señalado que: "No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada".



V.-Que en el Dictamen C-319-2009 del 18 de noviembre del 2009 de la Procuraduría General de la República señaló que la eliminación de requisitos no debe desproteger al ambiente: "Asimismo, debe tomarse en consideración que la eliminación de excesos en los trámites administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente. Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."



VI.-Que el Informe de la Contraloría General de la República Nº DFOE-AE-IF-02-2010 del 31 de agosto, 2010, ordenó a SETENA lo siguiente: ". d) Exigir que las solicitudes de viabilidad ambiental incluyan la ubicación exacta del proyecto utilizando las coordenadas geográficas, como lo establece el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 33797-MJ-MOPT y la resolución de la Comisión Plenaria No. 2654-2008...". Al respecto, la SETENA analizó que es procedente solicitar lo establecido en la resolución 2654-2008-SETENA del 23 de setiembre del 2009, sea la presentación de dos tipos de archivos digitales georeferenciados, Archivo en formato digital ShapeFile (*.shp), y Archivo en formato *.kml. En los casos de los proyectos con categoría A y B1, considerando la necesidad de tener un mayor detalle, se requerirá que los archivos presentados sean levantados en campo con precisión topográfica; mientras que, en el caso de los proyectos con categoría B2 y C, el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de posicionamiento global. Lo anterior permitirá contar con una base de datos espacial de los proyectos que ingresan, para las labores de seguimiento y verificación a realizar en forma previa y posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental. Además, facilita disponer de una base de datos completa para la toma de decisiones, análisis de capacidad de carga, identificar fraccionamientos de proyectos e impactos acumulados.



VII.-Que el Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dispuso en su artículo 8 que en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, la SETENA deberá dar trámite a las solicitudes en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).



VIII.-Que para la Evaluación Ambiental de instalación de torres de telecomunicaciones, la SETENA emitió las resoluciones Nº 2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA del 20 de enero del 2010, bajo el siguiente fundamento: "(.) PRIMERO: Que en las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, tanto en la fase constructiva como en la fase operativa, se generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, pues los mismos serán puntuales, temporales y de baja intensidad. SEGUNDO: Las empresas desarrolladoras visualizan el sistema de torres compartidas como un mecanismo para reducir el impacto visual en todo Costa Rica. Los impactos ambientales con el modelo de sitio compartido se minimizan, al requerirse menos torres. TERCERO: El área que abarcará cada uno de los sitios donde se ubicarán las torres es muy reducida y en las mismas no se generarán aguas residuales ni desechos sólidos. CUARTO: Que dado que la proliferación de torres de telecomunicaciones será masiva, es preciso que un regente ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, se encargue de velar, informar y controlar, que el desarrollo de todas las torres se realice siguiendo todas las recomendaciones ambientales pertinentes, buscando de esta forma minimizar los posibles impactos ambientales, y particularmente los efectos sinergísticos en el paisaje. Además que dicho regente ambiental garantizará la fidelidad y calidad de los estudios adicionales presentados en el formulario correspondiente, siendo éste solidariamente responsable ante cualquier eventualidad (...)". En igual sentido, para fomentar una mejor participación ciudadana se le debe solicitar al desarrollador de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental los resultados del plan de comunicación.



IX.-Que las actividades, obras o proyectos que obtienen Viabilidad (Licencia) Ambiental de la SETENA cuya planificación, logística y tramitología ante otras instituciones para obtener las concesiones, permisos o autorizaciones requieren de un plazo mayor de dos años para iniciar la actividad, obra o proyecto. Que del total de trámites resueltos por el departamento de auditoría y seguimiento ambiental de la SETENA, durante el período comprendido  entre enero de 2012 y abril 2013, 605 gestiones (12,1 %) corresponden a solicitudes de prórroga. Aunque antes de vencerse el plazo, se puede pedir una prórroga, esto genera más trámites para el administrado y la utilización de recursos públicos para responder las gestiones, de ahí la necesidad que en este tipo de proyectos, se aumente la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental de dos años a cinco años. En consecuencia, para no desproteger al ambiente, la SETENA debe reservarse la posibilidad de pedir al desarrollador, de previo al inicio o en el transcurso de la ejecución de la actividad, obra o proyecto, una certificación de los consultores acordes con su disciplina, con indicación de que las condiciones ambientales se mantienen, o una actualización de los instrumentos de evaluación ambiental presentados.



X.-Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cumplimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental, no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de cumplir ante otras autoridades de la Administración Pública, con los trámites que se deriven de su gestión. Sin embargo, con el propósito de que el desarrollador pueda iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, éste puede optar por la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), quedando sujetos dichos trámites y el inicio de las actividades a la obtención definitiva de la Viabilidad Ambiental. Debido a que en la práctica, algunas instituciones públicas no reconocen la existencia de esta figura de la Viabilidad Ambiental Potencial, entre ellos -SINAC, MINAE, ARESEP, Dirección de Aguas- por lo que los desarrolladores se ven imposibilitados de iniciar trámites hasta tanto no cuenten con la Viabilidad Ambiental definitiva, en aras de mejorar la coordinación interinstitucional y propiciar un nivel de respuesta ágil al administrado, es necesario aclarar cuáles de las instituciones públicas pueden considerar la VAP como un visto bueno para iniciar los trámites ante sus dependencias.



XI.-Que por condiciones de oportunidad o imposibilidad material, en algunos casos es necesario realizar modificaciones menores a las propuestas de construcción de obras, actividades o proyectos cuando ya cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental. No solo se realizan para áreas que ya fueron evaluadas por la SETENA sino que tampoco conllevan un incremento en la Significancia del Impacto Ambiental del Proyecto, ni un cambio en la Categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP) del mismo, pero si requieren recursos de la SETENA que podrían ser utilizados en el control y seguimiento de obras, actividades o proyectos de mayor impacto.



XII.-Que durante el periodo 2009-2012, los proyectos concernientes a movimientos de tierra de hasta 200 m3 representan un 3% de la totalidad de proyectos evaluados por la SETENA con el Documento de Evaluación Ambiental D2. Estas actividades son de un bajo impacto ambiental potencial, debido a que mayormente según la experiencia de la SETENA, son para la nivelación de terrenos, donde la tierra removida es depositada dentro de la misma área del proyecto, confinando el impacto. En aquellos casos donde existe exportación de tierra fuera del área de proyecto, las Municipalidades a la hora de otorgar los permisos tienen pleno control de los sitios de depósito razón por la cual el proyecto es desarrollado en un ambiente controlado, no requiriendo intervención de la SETENA, exceptuando aquellos casos donde la actividad, obra o proyecto se vaya a realizar en áreas ambientalmente frágiles. Adicionalmente la Ley No. 8839 Ley de Gestión Integral de Residuos obliga al generador de residuos a una disposición adecuada y lo somete a la vigilancia de otras instituciones públicas como el Ministerio de Salud y Municipalidades.



XIII.-Del estudio de proyectos constructivos del año 2011 al 2012 tramitados en la SETENA con el Documento de evaluación ambiental D2, cerca de un 6% corresponden a obras, actividades o proyectos de menos de 500 m2 de construcción. En estos casos, los impactos, además de ser poco significativos desde el punto de vista ambiental, son restringidos en su mayoría a la etapa de construcción, sin embargo, tanto para la fase constructiva como operativa, dichos proyectos y sus impactos pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.



XIV.-Que el Código de Buenas Prácticas Ambientales presenta una serie de lineamientos ambientales que promueven la integración de la variable ambiental como parte de la planificación, diseño y ejecución de las actividades, obras o proyectos, de forma tal, que constituye un complemento de la legislación vigente sobre la materia y coadyuva a que los proyectos se diseñen y operen de una forma armonizada y equilibrada con el ambiente, conforme con los principios del desarrollo sostenible y el mandato constitucional de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las actuales y futura generaciones. Las iniciativas dentro de este rango no serán descuidadas con la nueva propuesta de ampliación de metros de construcción; mientras que los recursos humanos, económicos y logísticos destinados al análisis de proyectos de muy bajo impacto ambiental (menores a 500 m2), podrían ser re-direccionados al mejoramiento de respuesta con que cuenta hoy día la SETENA, aumentando de esta manera la eficiencia.



XV.-Del estudio de proyectos constructivos correspondientes a la categoría de "Construcción de edificios industriales y de almacenamiento, cuando no tengan relación directa con la operación", del período comprendido entre mayo del 2011 y abril 2013, sometidos al proceso de evaluación de impacto ambiental ante SETENA se evidencia que más del 50% de éstas evaluaciones corresponden a construcciones inferiores a 1000 m2 y que se tramitaron mediante el Documento de Evaluación Ambiental D2. En estos casos, al aplicar la Matriz de importancia depurada (DE-32966-MINAE Guía para la elaboración de instrumentos de EIA) se obtiene que los impactos son poco significativos desde el punto de vista ambiental y se encuentran restringidos a la etapa de construcción, los cuales pueden ser controlados adecuadamente con la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Lo anterior no exime al desarrollador de presentar una nueva solicitud de Evaluación ambiental en el momento de iniciar operaciones de cualquier actividad, obra o proyecto nuevo.



XVI.-Que existen una serie de actividades, obras o proyectos que se pueden catalogar como de muy bajo impacto ambiental potencial, ya que no generan residuos peligrosos o emisiones atmosféricas, así como, que en muchos casos representan una mejora en la calidad del ambiente y del entorno en general, como el caso de remodelaciones, reparaciones y otras labores de mantenimiento y prevención que no impliquen obras constructivas mayores a los 500m² o bien impliquen movimientos de tierra superiores a los 200m³. Además, que todas estas actividades, obras o proyectos están sujetos al cumplimiento de reglamentos específicos que regulan la actividad sometida a aprobación y a las regulaciones ambientales Municipales, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Ambiente y Energía.



XVII.-Que como parte de la solución para lograr una mejor gestión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, es necesario realizar una mejor asignación de los recursos e implementar procedimientos ágiles, modernos y confiables, que permitan mejores sistemas de control y seguimiento de las actividades, obras o proyectos sometidos a evaluación y con esto mejorar la eficiencia de la SETENA, por lo que se requiere realizar adiciones y modificaciones al actual Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Por Tanto:



Decretan:



Adición y modificación al Reglamento General sobre



los Procedimientos de Evaluación de Impacto



Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº



31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC



del 24 de mayo de 2004



y sus Reformas



Artículo 1°-Modifíquese el artículo 11 "Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA", del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", para que en adelante se lea así:



"Artículo 11.-Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.



Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, el SINAC, el MINAE, la ARESEP y entidades financieras según corresponda a la naturaleza de cada proyecto.



Lo anterior en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podrían darse únicamente con el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y se cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado."




Ficha articulo



Artículo 2°-Modifíquese el inciso 5 del artículo 13 del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", para que en adelante se lea de la siguiente manera:



"Artículo 13.-Trámite de la actividad, obra o proyecto, Categoría C. El trámite a cumplir por actividades, obras o proyectos de Categoría C, es el siguiente:



(.)



5.- Una vez recibido el D2, la SETENA, por medio del Departamento respectivo, registrará mediante el uso de herramientas de los Sistemas de Información Geográfica (SIG), la localización espacial del proyecto, revisará toda la documentación asociada al D2, en un plazo no mayor a diez días hábiles. De no existir errores u omisiones en este documento (D2), procederá a otorgar la viabilidad ambiental, e incluir la actividad en el registro oficial de la SETENA de proyectos con viabilidad otorgadas, lo cual será notificado al Desarrollador por el medio señalado para recibir notificaciones. De existir observaciones o aclaraciones, la SETENA realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver."




Ficha articulo



Artículo 3°-Modifíquese el artículo 46 del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 "Artículo 46.-Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.



1)         La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una vigencia máxima de cinco años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto.



En caso de que durante el plazo de vigencia hayan ocurrido variantes evidentes en las condiciones exógenas que se evaluaron al momento de otorgar la viabilidad ambiental, la SETENA podrá solicitar de oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la evaluación realizada. Esta certificación será emitida por el regente o un consultor competente con las disciplinas involucradas en la evaluación inicial y deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación de dicha solicitud por parte de la SETENA. En caso de no presentar en el plazo indicado esta certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública. La SETENA podrá realizar de oficio las gestiones que estime pertinentes para verificar si ha existido alguna variación de las condiciones exógenas. En caso de que, en los plazos establecidos, no se inicie la fase constructiva ni operativa de las actividades, obras o proyectos que cuenten con Viabilidad Ambiental el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento del plazo, una prórroga de su vigencia ante la SETENA con justificación de las razones válidas que motiven la solicitud, conforme con los requisitos señalados en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública. Esta prórroga solo se otorgará si las condiciones exógenas no han variado.



2)         Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA aprobado estarán sujetos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente y el presente reglamento, a un proceso de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos en el presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 4°-En el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, procédase a incorporar en la tabla, concretamente en la División F. 45 y descripciones respectivas, las siguientes modificaciones:






Ficha articulo



Artículo 5°-Agréguese un inciso 4. y un inciso 23. al artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y córrase la numeración, de manera que el actual inciso 4. del artículo 3° del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC se numere inciso 5. y el actual inciso 23. del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC pase a ser el inciso 24. y así sucesivamente, los cuales se leerán de la siguiente manera:



"Artículo 3°-Definiciones y abreviaciones



.



4. Actividades de Muy bajo impacto ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que, por su naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no representan una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de alguno de sus componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a que las emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de residuos ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones establecidas en la regulación vigente. Además, no se utilizan productos peligrosos y no generan residuos de este tipo.



.



23. Condiciones exógenas, se dice de las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas en el exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.




Ficha articulo



Artículo 6°-Adiciónese un artículo 4 bis, al Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:



"Artículo 4° bis. - Actividades, obras o proyectos que por su naturaleza no requieren EIA ante la SETENA



Las actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental, descritos a continuación, no deberán tramitar ante la SETENA una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), sin embargo, estarán sujetas a los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía y otras con competencias legales; así como con lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, Decreto Ejecutivo N° 32079 del 14 de setiembre del 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre del 2004, o con cualquier mecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental:



1. Las actividades en operación que requieran renovar sus permisos ante otras autoridades de la administración pública, como el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Municipalidades entre otros.



2. Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos de tierra superiores a los 200 m³, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos.



3. La construcción y operación de edificaciones de menos de 500 m2 y los proyectos de construcción de edificios industriales  y  de  almacenamiento  cuando  no  tengan relación  directa  con  su  operación  de  menos de 1000 m2, siempre y cuando estas obras se ubiquen en un área con uso de suelo conforme a lo dispuesto en la planificación local y no se encuentren en un área ambientalmente frágil."




Ficha articulo



Artículo 7°-Adiciónese al artículo 9 del decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", en el subtítulo "Documentación que debe adjuntarse al D1" punto 13, para en adelante que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 9º-Documentos de Evaluación Ambiental:



(.)



Documentación que debe adjuntarse al D1:



(.)



13) Archivos en formato digital, uno Shape File (*.shp) y otro en formato *.kml, ambos con su respectiva base de datos y el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP), con los correspondientes atributos básicos (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de cédula persona física o según sea el caso también el numero de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones) de dicho proyecto. El archivo deberá elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. El polígono en cuestión, debe ser el resultado de un levantamiento en campo, de mínimo tres puntos de amarre con respecto a los vértices del plano catastrado de la finca donde se presenta el proyecto, con las coordenadas precisas. Para proyectos puntuales deberá presentar además del polígono de la finca el punto exacto de ubicación del AP. En los casos en que no se desarrolle la totalidad de la finca deberá presentarse el polígono de la finca y el polígono del AP.



Asimismo, en el caso de los proyectos con categoría B2 el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de posicionamiento global."




Ficha articulo



Artículo 8°-Adiciónese un artículo 9° bis, al decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:



"Artículo 9º bis-Documentos de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones:



El Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:



1.         Descripción del proyecto.



2.         Certificación de Riesgo Antrópico.



3.         Estudio de Geotecnia.



4.         Estudio Rápido de Arqueología.



5.         Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).



6.         Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georeferenciación deben venir en forma individual para cada torre.



7.         Registro fotográfico de las condiciones actuales.



8.         Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:



-           Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).



-           Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).



-           Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:



-           Periodo de divulgación.



-           Mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).



-           Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.



-           Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.



-           Costos de la divulgación.



El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien, ambos interesados deberán presentarse a SETENA y firmar personalmente ante el funcionario para efectos de autenticidad.



Cuando se determine que el proyecto, de conformidad con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se ubique en una zona vulnerable la SETENA podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de interés.



SETENA analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, la SETENA realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.



De manera excepcional, si en el transcurso del estudio del caso, la SETENA necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo máximo de hasta 10 días para contestar.



Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.



En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1."




Ficha articulo



Artículo 9°-Adiciónese un artículo 46° bis, al Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:



"Artículo 46 bis. Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.



1)         Las actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad ambiental y que requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción del proyecto, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esta Secretaría, pero deberán informar a la SETENA por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto.



2)         Las actividades, obras o proyectos presentados vía D2 y que cuenten con EIA aprobado y como producto de su desarrollo deba realizar un ajuste al diseño originalmente presentado, podrá realizarlo y mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de ser aprobada nuevamente por esta Secretaría siempre y cuando la modificación no implique una variación en la categoría de IAP aprobado por SETENA en el proyecto original, tales como el cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio de ubicación del sitio del área ambientalmente evaluada y que además no varíe en la clasificación CIIU. Deberán, previo a su ejecución, notificar mediante declaración jurada a la SETENA el ajuste realizado para efectos de registro en el expediente.



3)         En las actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, División F.45 Construcción, excepto Movimientos de Tierra y aquellos que pertenecen a la Categoría A, que obtuvieron la viabilidad ambiental mediante el formulario D1, y que requieran realizar un ajuste al diseño original que no supere el 20% del área total de construcción, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de que dicha modificación sea aprobada por esta Secretaría, Para lo cual deben demostrar cumplimiento con lo indicado en el inciso 4 de este artículo. El desarrollador deberá informar a la SETENA, por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un informe en el que se indique en qué consiste la modificación, de forma que se actualice el expediente administrativo de la actividad, obra o proyecto y además, que mediante una Declaración Jurada manifieste el cumplimiento de lo anterior.



4)         Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación y que cuente con EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su desarrollo deba realizarse un ajuste al diseño original, podrán mantener su viabilidad (licencia) ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los siguientes términos:



a.         Que se presente un informe técnico ambiental, elaborado por un consultor ambiental responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño Original, según el formato que la SETENA defina mediante resolución.



Este informe se presentará separado del informe regencial.



b.         Que el ajuste del diseño no implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), aprobado por la SETENA en el proyecto original, tales como el cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área de proyecto y que además el proceso productivo planteado sea similar al que originalmente se planteó.



c.         Que se haga una comparación de los impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas ambientales producto de dicho análisis.



La verificación del cambio de estas condiciones será aprobada por la Comisión Plenaria cuando corresponda, vía resolución administrativa, con base en un informe técnico legal que le respalde, en un plazo máximo de treinta días hábiles.




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Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.




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            Transitorio Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y ampliación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38204 del 19 de noviembre del 2013)



 



(Nota de Sinalevi: En relación a lo indica en este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó que, a efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas  hasta tanto no se dicte la resolución final, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el texto que se muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013.)




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Fecha de generación: 17/4/2024 12:02:26
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