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 Normativa >> Resolución 037 >> Fecha 26/09/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 037
Establece la obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales de presentar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa
Texto Completo acta: F3491
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN 

DGT-R-037-2013.-Dirección General de Tributación, a las once horas y quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil trece. 



Considerando: 

1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) establece la facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 



2º-Que el artículo 103 inciso b) del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes. 



3º-Que el artículo 104 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar la situación tributaria de los contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la presentación de libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico. 



4º-Que el artículo 108 del Código Tributario reconoce que la Administración Tributaria puede solicitar a los beneficiarios de incentivos fiscales, información relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos fiscales. 



5º-Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de información. 



6º-Que el artículo 37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, define los "Suministros Generales de Información" como la obligación dispuesta por resolución general, de suministrar información de trascendencia tributaria, en forma periódica, disponiéndose en el artículo 39, que esas mismas reglas serán aplicables a contribuyentes, responsables o declarantes, aunque no medien procedimientos fiscalizadores, sí de esta forma es conveniente para la realizar de manera eficiente las labores de control, verificación, gestión y aplicación de los tributos. 



7º-Que en el artículo 1° de la resolución N° 52-01 de las ocho horas del 6 de diciembre del 2001, de la Dirección General de Tributación se dispone que los estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)- y conservarse para presentarlos en el momento en que la Administración Tributaria los requiera. 



8º-Que de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, se consideran faltas de ética profesional y otras faltas, las violaciones a la Ley N° 1038- denominada Ley del Colegio de Contadores Públicos, del 19 de agosto de 1947- así como las establecidas en el Reglamento mencionado y las disposiciones establecidas por los Órganos del Colegio. Estas se tramitarán de conformidad con el Reglamento para la Interposición y Trámite de Denuncias del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. 



9º-Que la independencia del profesional que audite los estados financieros, debe estar conforme con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038- y, en el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. 



10.-Que el artículo 20 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establece que el Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo. 



11.-Que los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado constituyen un conjunto de información relevante para la Administración Tributaria, con el propósito de realizar más eficientes las actuaciones administrativas de control tributario dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales. Debiendo entender que estos estados incluyen el dictamen o informe elaborado por el profesional en referencia. 



12.-Que los términos "dictaminados" o "auditados" para hacerse referencia a los estados financieros, se deben utilizar indistintamente, ya que lo que se pretende es obtener la opinión del profesional que realizó el análisis, mediante un informe o dictamen de los estados financieros que han sido auditados. 



13.-Que la presente resolución tiene como objetivo establecer la obligatoriedad, de los sujetos pasivos que se indicarán, de presentar los Estados Financieros Auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa. Por tanto, 



RESUELVE: 

Artículo 1º-Los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales, deberán suministrar a la Administración Tributaria, los estados financieros auditados por un contador público autorizado, que sea independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038 Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, del 19 de agosto de 1947 y, en el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 2º-Los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa, estarán conformados por el balance de situación, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo, las notas explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el dictamen elaborado por el profesional mencionado.




Ficha articulo



Artículo 3º-Estos estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa, así como sus notas explicativas, deberán ser entregados en soporte digital.




Ficha articulo



Artículo 4º-No se permitirá la presentación de estados financieros consolidados, auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa; para el cumplimiento de esta obligación, la presentación de los estados financieros en referencia deberá realizarse por empresa individualizada.




Ficha articulo



Artículo 5º-Los Contadores Públicos Autorizados que realicen la auditoría de los estados financieros deberán incluir su firma digital en el dictamen correspondiente, a efectos de respaldar el trabajo realizado. La Administración Tributaria se reserva el derecho de, sí al revisar la información presentada se encuentra alguna irregularidad, se realizará la denuncia pertinente al Colegio profesional correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 6º-La presentación de los estados financieros debidamente auditados, bajo los parámetros descritos en los artículos anteriores, deberá realizarse como máximo dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, aunque el obligado no se encuentre sujeto a dicho impuesto. 



Los clasificados como Grandes Empresas Territoriales, entregarán la información en las oficinas de la Administración Tributaria Territorial a la que se encuentren adscritos y los clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales entregarán la información en las oficinas de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.




Ficha articulo



Artículo 7º-El incumplimiento al deber de suministrar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa, en los términos y plazos establecidos en esta Resolución, califica como infracción administrativa tipificada en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, las empresas amparadas de conformidad con la Ley del Régimen de Zonas Francas N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, deberán observar lo dispuesto en esta resolución, caso contrario de conformidad con el artículo 32 inciso i), podría exponerse a la revocación del régimen y por ende la pérdida de los incentivos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 8º-Esta resolución deja sin efecto la DGT-R-023-2011 de las ocho horas quince minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.




Ficha articulo



Artículo 9º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio único: El plazo de presentación de los estados financieros auditados para el período 2012, se extenderá hasta el 15 de diciembre del 2013




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 09:17:54
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