Texto Completo acta: D258F
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LEY QUE AUTORIZA LA GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA
CAPITULO I
GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA
(NOTA: la división en capítulos y denominación de ellos en lapresente ley fue así ordenada por el artículo 1º de la ley No.7508 del 9
de mayo de 1995)
ARTICULO 1.- Definición.
Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o
paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad
limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan
ser integradas al sistema eléctrico nacional.
La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos
sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley
y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las
tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE)(*).
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de
1995)
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO
2.- Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y
aquellas no convencionales que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000
KW).
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Interés público.
Se
declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE, a las
cooperativas y a las empresas privadas en las cuales, por lo menos el treinta y
cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses, que
establezcan centrales eléctricas de capacidad limitada para explotar el
potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean
convencionales.
(Así reformado por el artículo 2º de
la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995 y modificado por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 6556-95 de las 17:24 horas del 28 de noviembre de
1995, que anuló su última frase.)
Ficha articulo
ARTICULO
4.- Son fuentes convencionales de energía, todas aquellas que utilicen
como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el
agua.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Facultades del SNE.
El
(SNE)(*) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales
eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios
(20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.
Asimismo,
podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se
requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable
cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga
concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.
El
límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a
las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas,
que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas
disposiciones, se exceptúa la
CNFL.
(Así reformado por el artículo 2º de
la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de
agosto de 1996, se transformó
el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada
"Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Para otorgar una concesión destinada a explotar
centrales de limitada capacidad, el Servicio Nacional de Electricidad(*),
además de lo estipulado en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas
Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus
reformas, deberá exigir una declaratoria de elegibilidad otorgada por el
Instituto Costarricense de Electricidad. Esta declaratoria deberá producirse en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados
a partir de la presentación de la solicitud.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá
declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada
capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación
paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la
potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema
eléctrico nacional.
El
Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que
interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Además de la declaratoria de elegibilidad a que se
refiere el artículo 6, para centrales de limitada capacidad mayores o
iguales a veinte mil kilovatios (20.000 KW), el interesado deberá aportar
al Servicio Nacional de Electricidad(*) una certificación sobre la
aprobación de un estudio del impacto ambiental, elaborado por un
profesional del ramo. Este estudio deberá ser presentado previamente al
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para su aprobación o
rechazo, dentro de un plazo de sesenta días naturales, a partir de su
presentación.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO
9.- Lo que resuelvan el Instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de sus
correspondientes departamentos, sobre la declaratoria de elegibilidad, el
primero, y sobre el estudio ambiental, el segundo, será apelable ante el
respectivo superior jerárquico, dentro de los quince días
hábiles posteriores a su notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- En el estudio del impacto ambiental a que se refiere el
artículo 8 de esta ley se incluirán, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a)
Indicación del posible impacto de la actividad sobre el ambiente natural
y el humano.
b)
Los efectos adversos inevitables, si se llevara a cabo la actividad.
c)
Los efectos sostenidos sobre la flora y la fauna, con señalamiento del
impacto sobre la vegetación, los suelos, las especies animales y la
calidad del agua y del aire.
ch) Señalamiento de
áreas específicas por deforestar, si fuere del caso.
d)
Cantidad posible de desechos.
e)
Efectos sobre las poblaciones y asentamientos humanos. Programas de
reforestación, control de erosión de suelos y control de
contaminación del agua y del aire; y los planes de manejo de los
desechos.
g)
Planes de contingencia para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos
sobre el ecosistema.
Ficha articulo
ARTICULO
11.- Para amparar el cumplimiento de los programas de control y de
recuperación ambiental, el concesionario, al firmar el contrato de
suministro, deberá acompañar una garantía incondicional de
cumplimiento a favor del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del proyecto, durante el
período de construcción de la obra, que se mantendrá
vigente por un año contado a partir de la entrada en operación
del proyecto. La garantía se reducirá a un monto equivalente a un
uno por ciento (1%) del valor del proyecto y se mantendrá vigente
durante todo el período de la concesión.
Estos
porcentajes podrán ser ajustados por el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, de acuerdo con la cuantificación de daños
potenciales que se determinen en el estudio del impacto ambiental. La
garantía a que se refiere este artículo podrá ser emitida
por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, o por el Instituto
Nacional de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, y podrá ser ejecutada, parcial o totalmente, por
el citado ministerio, tan pronto se demuestre que se ha producido un daño
y que éste no ha sido mitigado por el productor autónomo.
El
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá efectuar correcciones,
en forma directa y de oficio, o mediante contrato, en cualquier deterioro o
daño ambiental que se origine con motivo de la concesión
eléctrica otorgada.
Si
al término de la concesión la garantía no ha sido
ejecutada, será devuelta parcial o totalmente, según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO
12.- Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
fijar las pautas y las condiciones de cualquier naturaleza, tendentes a amparar
el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental de
las centrales de limitada capacidad.
En
caso de que los concesionarios incumplan las condiciones fijadas por el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Servicio Nacional
de Electricidad(*), a solicitud de este ministerio, declarará la caducidad
de la concesión.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Instituto Costarricense de Electricidad estará facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía
eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Estos contratos deberán
ser ratificados por el Servicio Nacional de Electricidad(*), de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y
Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Las tarifas para la compra de energía
eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la
expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad(*), el que, antes
de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados.
El Instituto Costarricense de Electricidad presentará
solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más
favorables para el público consumidor, dentro del principio de costo evitado de
inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio
económico nacional.
En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en
el contrato de compraventa, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación
de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no
previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática
establecida por el Servicio Nacional de Electricidad(*).
Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la
venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características
de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.
(NOTA: Según Dictamen de
la Procuraduría
General N° 348-2001 de 17 de
diciembre de 2001 (que a su vez es una aclaración al Dictamen N° 250-99 de 21 de diciembre 1999), se consideran derogados
tácitamente los párrafos segundo y tercero de este artículo, por los numerales
31 y 32 de la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 de 9 de
agosto de 1996)
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
ARTICULO 15.- La energía comprada lo será el excedente
que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las
necesidades propias.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar
que se exceda el límite máximo de crédito, en el caso de
los préstamos que concedan los bancos comerciales para el desarrollo de
las industrias que hayan sido seleccionadas, y para quienes estén interesados
en fabricar los equipos electromecánicos necesarios para las centrales
de limitada capacidad. Para estos efectos, las operaciones de que se trate
estarán exceptuadas de lo que disponen el artículo 61, inciso 5),
de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, y el artículo 85, inciso 1), literal b),
de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO
17.- Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán
de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en
la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para
"turbinar", generar, controlar, regular,
transformar y transmitir energía eléctrica.
(ADICIONADO TACITAMENTE por el
artículo 2º, inc. c) de
la Ley Derogatoria de
Exoneraciones Nº7293 de 31 de marzo de 1992; véanse
las Observaciones de la ley).
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Relación con
la Ley No.7017.
Las
empresas privadas y las cooperativas que suministren electricidad al ICE, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, podrán ampararse al inciso 2) del
artículo 7, anexo 3 de la Ley
de Incentivos para la
Producción Industrial, No. 7017, del 16 de diciembre de 1985.
(Así reformado por el artículo 2º de
la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Reducción de pérdidas.
DEROGADO por el inciso g) del artículo 22 de
la Ley N° 8114; Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
CAPITULO II
COMPRA
DE ENERGIA BAJO REGIMEN DE COMPETENCIA
(NOTA: el presente capítulo, así
como los artículos 20 a
24 inclusive fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9
de mayo de 1995. Los antiguos artículos 20 a 24 pasaron a ser ahora 27 a 31)
ARTICULO 20.- Autorización para compra de energía.
Se
autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales
eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional
al límite indicado en el artículo 7 de esta Ley.
Esa
autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico
y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta
mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Compras por licitación.
Las
compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con
competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica
y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de
energía ofrecida.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Vigencia de los contratos.
Los
contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de
veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados,
libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios.
Los
adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energía tendrán los mismos
derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19
de esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Autorización al SNE.
Se
autoriza al SNE(*) para otorgar las respectivas
concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les
adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de
los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley
No.7508 del 9 de mayo de 1995)
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996,
se transformó
el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada
"Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")
Ficha articulo
DISPOSICIONES
FINALES
(NOTA: el presente apartado y sus
artículos 25 y 26 fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508
del 9 de mayo de 1995)
ARTICULO 25.- Suscripción de convenios.
Se
autoriza al ICE para suscribir convenios de interconexión eléctrica con otras
empresas centroamericanas de servicio eléctrico estatal, para intercambiar
electricidad, una vez satisfechas las necesidades nacionales. Asimismo, esa
entidad podrá participar en una sociedad regional de carácter mixto, cuyo
objetivo será gestar, construir y operar una red de transmisión eléctrica a lo
largo de América Central, con una proporción accionaria no mayor del quince por
ciento (15%). Sin embargo, se necesitará una autorización legislativa, si esa
sociedad requiere garantías del Estado o del ICE para cualquiera de sus
actividades propias.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Legislación aplicable.
Todo
titular de un contrato obtenido al amparo de esta Ley está sujeto a la
legislación nacional y a la jurisdicción contencioso- administrativa de los
tribunales costarricenses.
Las
compañías cuyo asiento principal de negocios esté en un país extranjero y
quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos de acuerdo con esta
Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país, llenando las
formalidades establecidas en el Código de Comercio y observando las
disposiciones que, sobre el capital social, se establecen en el artículo 3 de
esta Ley.
En
relación con estos contratos y con los bienes, los derechos y las acciones que
recaigan sobre ellos, la sucursal se considerará costarricense para efectos
nacionales e internacionales.
Al
ICE le corresponderá declarar que las compañías han cumplido con los requisitos
de esta disposición.
Toda
aceptación de un contrato implica la renuncia expresa de optar, mediante vía
diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.
(Así adicionado por el artículo 3º
de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO
27.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas y el Instituto Costarricense de
Electricidad crearán las dependencias encargadas de realizar las funciones que
se señalan en esta ley, y quedan facultadas para crear las plazas, contratar el
personal y adquirir el equipo necesario.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del
antiguo 20 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Para los efectos de esta ley, son empresas privadas
aquellas a que se refiere el artículo 3 anterior.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del
antiguo 21 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO
29.- Deróganse el artículo 22 de la ley No. 7131 del 16 de agosto de 1989
(Presupuesto Extraordinario para 1989), y el artículo 7 de
la Ley de Nacionalización de
Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del
antiguo 22 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de tres meses, contados a partir de su publicación. La falta de
reglamento no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del
antiguo 23 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO
31.- Rige a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del
antiguo 24 al actual)
Ficha articulo
TRANSITORIO
UNICO.- Las solicitudes de concesión eléctrica pendientes de aprobación
legislativa se regirán por lo establecido en el artículo 5 de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 19:28:41
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