Texto Completo acta: F5F76
N° 9197
- LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- APROBACIÓN DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO
- DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EL
- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
- MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y
el Gobierno de la República de Finlandia para el Intercambio de Información en
Materia Tributaria, hecho en París, el 29 de junio de 2011. El texto es el
siguiente:
"ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
PARA
EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Finlandia, con el
deseo de facilitar el intercambio de información en materia tributaria han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del
Acuerdo
Las autoridades
competentes de las Partes contratantes proveerán asistencia mediante el intercambio
de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la
administración y la aplicación del Derecho interno de las Partes contratantes,
relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha
información comprenderá información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos,
el cobro y ejecución de reclamos tributarios, o la investigación o
enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información deberá
intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y deberá
ser tratada como confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos
y garantías otorgadas a las personas por las leyes o la práctica administrativa
de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o
retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Ficha articulo
Artículo 2
- Jurisdicción
Una Parte requerida no estará obligada a facilitar la
información si no está en poder de sus autoridades o en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
Artículo 3
Impuestos
comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo
son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes
Contratantes.
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el Protocolo aprobado en el
presente Tratado Internacional se establece lo siguiente: "
Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que Costa Rica requerirá
información bajo el Acuerdo solo en relación con los impuestos que recauda su
Ministerio de Hacienda...")
2. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto
idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de firma
de este Acuerdo y que se añada a los actuales o les sustituya. Las autoridades
competentes de la Partes contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio
sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información
relacionada cubierta por este Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 4
- Definiciones
1. Para los propósitos
de este Acuerdo, a menos que sea definido de otra forma.
a) el término "Parte
contratante" significa Costa Rica o Finlandia, según lo requiera el contexto;
b) el término "Costa
Rica" significa: las áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su
soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de
los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el
Derecho internacional y con su Derecho interno;
c) el término
"Finlandia" significa la República de Finlandia, y utilizado en un sentido
geográfico, significa el territorio de la República de Finlandia, y cualquier
área adyacente a las aguas territoriales de la República de Finlandia sobre las
cuales, bajo las leyes de Finlandia y de conformidad con el Derecho
internacional, corresponda a Finlandia ejercer los derechos de exploración y
explotación de los recursos naturales del suelo marino y subsuelo, así como de
las aguas suprayacentes;
d) el término "autoridad
competente" significa:
i) en el caso de Costa
Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;
ii) en el caso de
Finlandia, el Ministro de Finanzas, su representado autorizado o la autoridad
que el Ministerio de Finanzas designe como tal;
e) el término "persona"
incluye a las personas físicas, sociedades y a cualquier otra agrupación de
personas;
f) el término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica para propósitos impositivos;
g) el término "sociedad
cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de
acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones
cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o
adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si
la compra o venta de acciones no se encuentra explícita o implícitamente
restringida a un grupo limitado de inversionistas;
h) el
término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad;
i) el término "mercado
de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido por las
autoridades competentes de las Partes contratantes;
j) el término "fondo o
plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva,
independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión
colectiva público" significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva,
siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
plan puedan ser comprados, vendidos o reembolsados "por el público" si la
compra, venta o reembolso no están implícita o explícitamente restringidas a un
grupo limitado de inversionistas;
k) el término "impuesto"
significa cualquier impuesto al que este Acuerdo sea aplicable;
l) el término "Parte
requirente" significa la Parte contratante que solicita la información;
m) el término "Parte
requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita la información;
n) el término "medidas
para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos
o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proveer la
información solicitada;
o) el término
"información" significa cualquier dato, declaración o documento de cualquier
naturaleza;
p) el término "asuntos
penales fiscales" significa asuntos fiscales que entrañen una conducta
intencionada susceptible de ser enjuiciada según el derecho penal de la Parte
requirente;
q) el término "derecho
penal" significa todas las leyes penales designadas como tales según el Derecho
interno, sin importar si se encuentran comprendidas en la legislación fiscal,
en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
2. En relación con la
aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, cualquier
término no definido en el mismo, tendrá, a menos que lo requiera en contrario
el contexto, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa
Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre
el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.
Ficha articulo
Artículo 5
- Intercambio de información previo requerimiento
1. La
autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la información
requerida previamente, para los propósitos a que se refiere el artículo 1.
Dicha información será intercambiada independientemente de si la conducta que
esté siendo investigada pudiera constituir delito bajo las leyes de la Parte
requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad
competente de la Parte requerida no es suficiente para dar cumplimiento al
requerimiento de información, esa Parte utilizará todas las medidas relevantes
para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la
información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicitara expresamente la autoridad
competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requerida deberá proporcionar información bajo este artículo, en la medida que
su Derecho interno lo permita, en forma de declaraciones de testigos y copias
autenticadas de documentos originales.
4. Cada una de las Partes contratantes deberá asegurar
que, a los efectos expresados en el artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades
competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información
que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona
que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras
personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2,
información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una
cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información
sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y los
beneficiarios. Este Acuerdo no impone una obligación a las Partes contratantes
de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en relación con
sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva
públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que ocasione
dificultades desproporcionadas.
5. La
autoridad competente de la Parte requirente proveerá la siguiente información a
la autoridad competente de la Parte requerida cuando se presente una solicitud
de información bajo este Acuerdo para demostrar la relevancia previsible de la
información solicitada:
a) la identidad de la persona bajo inspección o
investigación;
b) una descripción de la información que se busca
incluyendo su naturaleza y la forma en la que la Parte requirente desea recibir
la información de la Parte requerida;
c) el propósito impositivo para el que se busca la
información;
d) las bases para creer que la información solicitada se
encuentra en la Parte requerida o que está en posesión o control de una persona
dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;
e) hasta donde se conozcan, el nombre y dirección de
cualquier persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración de que el requerimiento es conforme
con la legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, de que
si la información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte
requirente, la autoridad competente de dicha Parte requirente sería capaz de
obtener la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso
normal de la práctica administrativa y que es conforme con este Acuerdo;
g) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que conducirían a dificultades desproporcionadas.
6. La
autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la información
solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente. Para asegurar
una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:
a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la
autoridad competente de la Parte requirente y deberá notificar a la autoridad
competente de la Parte requirente si hubiera defectos en el requerimiento,
dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud.
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha
podido obtener y proporcionar la información dentro de 90 días contados desde
el recibo del requerimiento, incluyendo si ha encontrado obstáculos al
proporcionar la información o se niega a proporcionarla, deberá informar
inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de su
imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.
Ficha articulo
Artículo 6
- Inspecciones fiscales
en el extranjero
1. Una Parte contratante podrá, permitir que los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entren
en el territorio de la Parte contratante mencionada en primer lugar, para que
entrevisten a personas y examinen documentos con la autorización escrita de las
personas involucradas.
La
autoridad competente de la Parte contratante mencionada en segundo lugar
notificará a la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en
primer lugar acerca del momento y lugar para la reunión con las personas
interesadas.
2. Mediante
requerimiento de la autoridad competente de una de las Partes contratantes, la
autoridad competente de la otra Parte contratante podrá, permitir que
representantes de la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en
primer lugar estén presentes en la parte apropiada de una inspección fiscal en
la Parte contratante mencionada en segundo lugar.
3. Si se accediera al
requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la
Parte contratante que efectúa la inspección deberá, tan pronto como le sea
posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte contratante sobre
el momento y lugar de la inspección, la autoridad o funcionario designados para
llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones requeridos por
la Parte contratante mencionada en primer lugar para conducir la inspección.
Todas las decisiones relativas a la conducción de la inspección fiscal deberán
realizarse por la Parte contratante que efectúa la inspección.
Ficha articulo
Artículo 7
- Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se
exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte
requirente no podría obtener bajo su propia legislación para la administración
o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte
requerida podría declinar la asistencia si el requerimiento no se hace de
conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán
obligación a una Parte contratante de suministrar información que revele
cualquier secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso
industrial. No obstante lo anterior, la información del tipo referido en el
artículo 5, párrafo 4 no deberá ser tratada como secreto o proceso industrial
solamente por encontrarse en posesión de dichas personas mencionadas en ese
párrafo.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán obligar a
una Parte contratante a obtener o proporcionar información, que revele
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal admitido, donde dichas comunicaciones sean:
a) producidas
con el propósito de buscar o proveer consejo legal; o
b) producidas
con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previstos.
4. La Parte
requerida podrá declinar un requerimiento de información si la comunicación de
la información fuera contraria a la política pública (ordre public).
5. No se deberá negar un requerimiento de información
sobre la base de que el reclamo tributario que da pie a la solicitud está en
disputa.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de
información si la información está siendo solicitada por la Parte requirente
para administrar o hacer cumplir una disposición del derecho tributario de la
Parte requirente, o cualquier requisito vinculado a ello que resulte
discriminatorio contra un nacional de la Parte requerida, en comparación con un
nacional de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 8
- Confidencialidad
Cualquier información recibida por una de las Partes
contratantes bajo este Acuerdo deberá ser tratada como confidencial y sólo
podrá comunicarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos
administrativos) en la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o para
la determinación de apelaciones relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades deberán usar dicha información únicamente para tales propósitos.
Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en
decisiones judiciales. La información no deberá ser comunicada a ninguna otra
persona o entidad o autoridad o en otra jurisdicción sin el consentimiento
expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Ficha articulo
Artículo 9
- Costos
La incidencia de costos en que se incurra al proveer
asistencia deberá ser acordada por las autoridades competentes de las Partes
contratantes.
Ficha articulo
Artículo 10
- Procedimiento por mutuo acuerdo
1. En el momento que surjan dificultades o dudas entre
las Partes contratantes en relación con la implementación o interpretación de
este Acuerdo, las autoridades competentes intentarán resolver el asunto por
mutuo acuerdo.
2. Además de los acuerdos a los que se hace referencia en
el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
acordar mutuamente los procedimientos que se utilizarán bajo los artículos 5 y
6.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes
podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de alcanzar acuerdos bajo
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 11
- Entrada en vigencia
1. Cada una de las Partes contratantes deberá notificar a
la otra por escrito el cumplimiento de sus procedimientos requeridos por su
Derecho interno para la entrada en vigencia del Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo día
después de haberse recibido la última notificación, y tendrá efecto
a) para asuntos penales fiscales en esa fecha; y
b) para todos los otros asuntos cubiertos en el artículo
1, para los períodos fiscales iniciando después del primer día de enero del año
siguiente a la entrada en vigencia, y cuando no exista período fiscal, por
todos los cargos impositivos que surjan en o después del primer día de enero
del año siguiente a la entrada en vigencia.
Ficha articulo
Artículo 12
- Terminación
1. Este Acuerdo se mantendrá
vigente hasta que sea terminado por una de la Partes contratantes. Cualquiera
de las Partes contratantes podrá dar término a este Acuerdo mediante aviso de
terminación por escrito. En ese caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el
primer día del mes que corresponda transcurrido un plazo de seis meses a partir
de la notificación del aviso de terminación.
2. En caso de terminación de este Acuerdo las
Partes contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del artículo 8
en relación con cualquier información obtenida bajo este Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, habiendo
sido autorizados debidamente para ello, hemos firmado este Acuerdo.
Hecho en París este
día 29 de junio de 2011, en duplicado, en los idiomas español, finés e inglés,
todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR POR
LA RÉPUBLICA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA:
FINLANDIA:
PROTOCOLO
Al Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Finlandia para el intercambio de información en materia tributaria.
En ocasión de firmar
el Acuerdo entre el Gobierno del República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Finlandia (las "Partes contratantes") para el intercambio de
información en materia tributaria (referido en adelante como "el Acuerdo"), las
Partes Contratantes, han decidido la siguiente disposición, que formará parte
integral del Acuerdo:
Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que Costa Rica
requerirá información bajo el Acuerdo solo en relación con los impuestos que
recauda su Ministerio de Hacienda.
En fe de lo cual los
suscritos, habiendo sido autorizados previamente para ello, hemos firmado este
Protocolo.
HECHO en París este
día 29 de junio de 2011, por duplicado, en los idiomas español, finés e inglés,
todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR
POR
LA RÉPUBLICA DE LA
REPÚBLICA DE:
COSTA RICA FINLANDIA."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 14:42:30
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