Texto Completo acta: F5FA2
N° 9201
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
- DE COSTA RICA Y EL REINO DE NORUEGA PARA
- EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
- MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República de
Costa Rica y el Reino de Noruega para el Intercambio de Información en Materia
Tributaria, hecho en París, el 29 de junio de 2011. El texto es el siguiente:
"ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y
EL REINO DE NORUEGA
PARA
EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno del Reino de Noruega, con el deseo de facilitar el intercambio de
información en materia tributaria han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
text-indent:35.4pt'> Las autoridades competentes de las Partes contratantes
proveerán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación del Derecho
interno de las Partes contratantes, relativa a los impuestos a que se refiere
el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá información que
previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y
recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamos tributarios,
o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información deberá intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este
Acuerdo y deberá ser tratada como confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías otorgadas a las personas por las leyes o
la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Ficha articulo
Artículo 2
- Jurisdicción
Una Parte requerida no estará obligada a facilitar la
información si no está en poder de sus autoridades o en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
Artículo 3
Impuestos
comprendidos
Los impuestos a los
que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y
naturaleza en ambas Partes Contratantes.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo aprobado en
el presente Tratado Internacional se
establece lo siguiente: ".Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que
Costa Rica requerirá información bajo el Acuerdo solo en relación con los
impuestos que recauda su Ministerio de Hacienda.")
2. Este Acuerdo se aplicará también
a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después
de la fecha de firma de este Acuerdo y que se añada a los actuales o les
sustituya. Las autoridades competentes de la Partes contratantes se notificarán
mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información relacionada cubierta por este Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 4
- Definiciones
1. Para los propósitos de este Acuerdo, a menos que
sea definido de otra forma.
a) el
término "Parte contratante" significa Costa Rica o Noruega, según lo requiera
el contexto;
b) el
término "Costa Rica" significa: las áreas terrestres, marítimas y el espacio
aéreo bajo su soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma
continental dentro de los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de
conformidad con el Derecho internacional y con su Derecho interno;
c) el
término "Noruega" significa El Reino de Noruega, que incluye el territorio y
aguas internas, el mar territorial y el área fuera del mar territorial donde el
Reino de Noruega, de conformidad con la legislación Noruega y el Derecho
internacional, pueda ejercer sus derechos respecto del suelo marino, subsuelo y
los recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las
dependencias Noruegas;
d) el
término "autoridad competente" significa:
i) en
el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante
autorizado;
ii) en
el caso de Noruega, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
e) el
término "persona" incluye a las personas físicas, sociedades y a cualquier otra
agrupación de personas;
f) el
término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica para propósitos impositivos;
g) el
término "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase
principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que
sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta
o adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si
la compra o venta de acciones no se encuentra explícita o implícitamente
restringida a un grupo limitado de inversionistas;
h) el
término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad;
i) el
término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores
convenido por las autoridades competentes de las Partes contratantes;
j) el
término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de
inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo
o plan de inversión colectiva público" significa cualquier fondo o plan de
inversión colectiva, siempre que las unidades, acciones u otras participaciones
en el fondo o en el plan puedan ser comprados, vendidos o reembolsados "por el
público" si la compra, venta o reembolso no están implícita o explícitamente
restringidas a un grupo limitado de inversionistas;
k) el
término "impuesto" significa cualquier impuesto al que este Acuerdo sea
aplicable;
l) el
término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicita la
información;
m) el
término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita
la información;
n) el
término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos
administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y
proveer la información solicitada;
o) el
término "información" significa cualquier dato, declaración o documento de
cualquier naturaleza;
p) el
término "asuntos penales fiscales" significa asuntos fiscales que entrañen una
conducta intencionada susceptible de ser enjuiciada según el derecho penal de
la Parte requirente;
q) el
término "derecho penal" significa todas las leyes penales designadas como tales
según el Derecho interno, sin importar si se encuentran comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
2. En relación con la aplicación de este Acuerdo en
cualquier momento por una Parte contratante, cualquier término no definido en
el mismo, tendrá, a menos que lo requiera en contrario el contexto, el
significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.
Ficha articulo
Artículo 5
- Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida
deberá suministrar la información requerida previamente, para los propósitos a
que se refiere el artículo 1. Dicha información será intercambiada
independientemente de si la conducta que esté siendo investigada pudiera
constituir delito bajo las leyes de la Parte requerida si dicha conducta
hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la
información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es
suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte
utilizará todas las medidas relevantes para recabar información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia
de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines tributarios.
3. Si
así lo solicitara expresamente la autoridad competente de una Parte requirente,
la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información
bajo este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada
una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los efectos expresados en
el artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas
para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluyendo designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras
personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2,
información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una
cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones,
información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y
los beneficiarios. Este Acuerdo no impone una obligación a las Partes
contratantes de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en
relación con sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión
colectiva públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que
ocasione dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad competente de la Parte requirente
proveerá la siguiente información a la autoridad competente de la Parte
requerida cuando se presente una solicitud de información bajo este Acuerdo
para demostrar la relevancia previsible de la información solicitada:
a) la
identidad de la persona bajo inspección o investigación;
b) una
descripción de la información que se busca incluyendo su naturaleza y la forma
en la que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte
requerida;
c) el
propósito impositivo para el que se busca la información;
d) las
bases para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte
requerida o que está en posesión o control de una persona dentro de la
jurisdicción de la Parte requerida;
e)
hasta donde se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona en cuyo
poder se crea que obra la información solicitada;
f) una
declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación y prácticas
administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se
encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad
competente de dicha Parte requirente sería capaz de obtener la información bajo
las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa y que es conforme con este Acuerdo;
g) una
declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos
que conducirían a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida
deberá enviar la información solicitada tan pronto como le sea posible a la
Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente
de la Parte requerida deberá:
a)
acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la
Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente de la Parte
requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los 60 días de
haber recibido la solicitud.
b) si
la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener y
proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del
requerimiento, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar la
información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la
Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de
los obstáculos o las razones para su negativa.
Ficha articulo
Artículo 6
- Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante podrá, permitir que los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entren
en el territorio de la Parte contratante mencionada en primer lugar, para que
entrevisten a personas y examinen documentos con la autorización escrita de las
personas involucradas. La autoridad competente de la Parte contratante
mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte
contratante mencionada en primer lugar acerca del momento y lugar para la
reunión con las personas interesadas.
2. Mediante requerimiento de la autoridad competente de una de las
Partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante
podrá, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
contratante mencionada en primer lugar estén presentes en la parte apropiada de
una inspección fiscal en la Parte contratante mencionada en segundo lugar.
3.
Si se accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad
competente de la Parte contratante que efectúa la inspección deberá, tan pronto
como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte
contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o
funcionario designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y
condiciones requeridos por la Parte contratante mencionada en primer lugar para
conducir la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la
inspección fiscal deberán realizarse por la Parte contratante que efectúa la
inspección.
Ficha articulo
Artículo 7
- Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o
proporcione información que la Parte requirente no podría obtener bajo su
propia legislación para la administración o aplicación de su legislación
tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podría declinar la
asistencia si el requerimiento no se hace de conformidad con este Acuerdo.
2. Las
disposiciones de este Acuerdo no impondrán obligación a una Parte contratante
de suministrar información que revele cualquier secreto empresarial,
industrial, comercial o profesional o un proceso industrial. No obstante lo
anterior, la información del tipo referido en el artículo 5, párrafo 4 no
deberá ser tratada como secreto o proceso industrial solamente por encontrarse
en posesión de dichas personas mencionadas en ese párrafo.
3. Las
disposiciones de este Acuerdo no deberán obligar a una Parte contratante a
obtener o proporcionar información, que revele comunicaciones confidenciales
entre un cliente y un abogado u otro representante legal admitido, donde dichas
comunicaciones sean:
a) producidas con el propósito de buscar o proveer
consejo legal; o
b) producidas con el propósito de ser utilizadas en
procesos legales existentes o previstos.
4. La Parte requerida podrá declinar un requerimiento
de información si la comunicación de la información fuera contraria a la
política pública (ordre public).
5. No se
deberá negar un requerimiento de información sobre la base de que el reclamo
tributario que da pie a la solicitud está en disputa.
6. La
Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la información
está siendo solicitada por la Parte requirente para administrar o hacer cumplir
una disposición del derecho tributario de la Parte requirente, o cualquier
requisito vinculado a ello que resulte discriminatorio contra un nacional de la
Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente bajo las
mismas circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 8
- Confidencialidad
Cualquier información recibida por una de las Partes
contratantes bajo este Acuerdo deberá ser tratada como confidencial y sólo
podrá comunicarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos
administrativos) en la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o para
la determinación de apelaciones relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades deberán usar dicha información únicamente para tales propósitos.
Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en
decisiones judiciales. La información no deberá ser comunicada a ninguna otra
persona o entidad o autoridad o en otra jurisdicción sin el consentimiento
expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Ficha articulo
Artículo 9
- Costos
La incidencia de costos en que se incurra al proveer
asistencia deberá ser acordada por las autoridades competentes de las Partes
contratantes.
Ficha articulo
Artículo 10
- Procedimiento por mutuo acuerdo
1. En el momento que surjan dificultades o dudas entre
las Partes contratantes en relación con la implementación o interpretación de
este Acuerdo, las autoridades competentes intentarán resolver el asunto por
mutuo acuerdo.
2.
Además de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, las
autoridades competentes de las Partes contratantes podrán acordar mutuamente
los procedimientos que se utilizarán bajo los artículos 5 y 6.
3. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí con el fin de alcanzar acuerdos bajo este artículo.
Ficha articulo
Artículo 11
- Entrada en vigencia
1. Cada una de las Partes contratantes deberá
notificar a la otra por escrito el cumplimiento de sus procedimientos
requeridos por su Derecho interno para la entrada en vigencia del Acuerdo.
2. El
Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo día después de haberse recibido la
última notificación, y tendrá efecto
a)
para asuntos penales fiscales en esa fecha; y
b) para
todos los otros asuntos cubiertos en el artículo 1, para los períodos fiscales
iniciando después del primer día de enero del año siguiente a la entrada en
vigencia, y cuando no exista período fiscal, por todos los cargos impositivos
que surjan en o después de esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 12
- Terminación
1. Este Acuerdo se mantendrá vigente hasta que sea
terminado por una de la Partes contratantes. Cualquiera de las Partes
contratantes podrá dar término a este Acuerdo mediante aviso de terminación por
escrito. En ese caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes
que corresponda transcurrido un plazo de seis meses a partir de la notificación
del aviso de terminación.
2. En
caso de terminación de este Acuerdo las Partes contratantes permanecerán
obligadas por las disposiciones del artículo 8 en relación con cualquier
información obtenida bajo este Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos,
habiendo sido autorizados debidamente para ello, hemos firmado este Acuerdo.
Hecho en París, este día 29 de
junio de 2011, en duplicado, en los idiomas español, noruego e inglés, todos
los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR POR
LA RÉPUBLICA DE EL
REINO DE
COSTA RICA: NORUEGA:
PROTOCOLO
Al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno del Reino de Noruega para el intercambio de información en
materia tributaria.
En
ocasión de firmar el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Noruega y el
Gobierno de la República de Costa Rica (las "Partes contratantes") para el
intercambio de información en materia tributaria (referido en adelante como "el
Acuerdo"), las Partes Contratantes, han decidido la siguiente disposición, que
formará parte integral del Acuerdo:
Respecto al párrafo 1,
artículo 3, se entiende que Costa Rica requerirá información bajo el Acuerdo
solo en relación con los impuestos que recauda su Ministerio de Hacienda.
En fe de
lo cual los suscritos, habiendo sido autorizados previamente para ello, hemos
firmado este Protocolo.
HECHO
en París, este día 29 de junio de 2011, por duplicado, en los idiomas español,
noruego e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de
divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR
POR
LA REPUBLICA EL REINO
DE
COSTA RICA: NORUEGA:"
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:05:47
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