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 Normativa >> Tratados Internacionales 9201 >> Fecha 18/12/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9201
Acuerdo con el Gobierno del Reino de Noruega para el intercambio de información en materia tributaria y su Protocolo
Texto Completo acta: F5FA2

N° 9201 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 

DECRETA: 



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA 
DE COSTA RICA Y EL REINO DE NORUEGA PARA 
EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN 
MATERIA TRIBUTARIA 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de Noruega para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en París, el 29 de junio de 2011. El texto es el siguiente: 



"ACUERDO 



ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Y



EL REINO DE NORUEGA



PARA



EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN



MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de Noruega, con el deseo de facilitar el intercambio de información en materia tributaria han acordado lo siguiente: 



Artículo 1



Objeto y ámbito del Acuerdo



text-indent:35.4pt'>Las autoridades competentes de las Partes contratantes proveerán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación del Derecho interno de las Partes contratantes, relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información deberá intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y deberá ser tratada como confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías otorgadas a las personas por las leyes o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.




Ficha articulo



Artículo 2



Jurisdicción 

Una Parte requerida no estará obligada a facilitar la información si no está en poder de sus autoridades o en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.




Ficha articulo



Artículo 3



Impuestos comprendidos 



Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes. 



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo aprobado en el  presente Tratado Internacional se establece lo siguiente: ".Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que Costa Rica requerirá información bajo el Acuerdo solo en relación con los impuestos que recauda su Ministerio de Hacienda.")



2. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de firma de este Acuerdo y que se añada a los actuales o les sustituya. Las autoridades competentes de la Partes contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información relacionada cubierta por este Acuerdo.




Ficha articulo



Artículo 4



Definiciones 

1. Para los propósitos de este Acuerdo, a menos que sea definido de otra forma. 



a) el término "Parte contratante" significa Costa Rica o Noruega, según lo requiera el contexto; 



b) el término "Costa Rica" significa: las áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional y con su Derecho interno; 



c) el término "Noruega" significa El Reino de Noruega, que incluye el territorio y aguas internas, el mar territorial y el área fuera del mar territorial donde el Reino de Noruega, de conformidad con la legislación Noruega y el Derecho internacional, pueda ejercer sus derechos respecto del suelo marino, subsuelo y los recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias Noruegas; 



d) el término "autoridad competente" significa: 



i) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado; 



ii) en el caso de Noruega, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; 



e) el término "persona" incluye a las personas físicas, sociedades y a cualquier otra agrupación de personas; 



f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para propósitos impositivos; 



g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no se encuentra explícita o implícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas; 



h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad; 



i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido por las autoridades competentes de las Partes contratantes; 



j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva público" significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva, siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan puedan ser comprados, vendidos o reembolsados "por el público" si la compra, venta o reembolso no están implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas; 



k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que este Acuerdo sea aplicable; 



l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicita la información; 



m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita la información; 



n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proveer la información solicitada; 



o) el término "información" significa cualquier dato, declaración o documento de cualquier naturaleza; 



p) el término "asuntos penales fiscales" significa asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de ser enjuiciada según el derecho penal de la Parte requirente; 



q) el término "derecho penal" significa todas las leyes penales designadas como tales según el Derecho interno, sin importar si se encuentran comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; 



2. En relación con la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, cualquier término no definido en el mismo, tendrá, a menos que lo requiera en contrario el contexto, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.




Ficha articulo



Artículo 5



Intercambio de información previo requerimiento 

1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la información requerida previamente, para los propósitos a que se refiere el artículo 1. Dicha información será intercambiada independientemente de si la conducta que esté siendo investigada pudiera constituir delito bajo las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida. 



2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte utilizará todas las medidas relevantes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 



3. Si así lo solicitara expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información bajo este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 



4. Cada una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los efectos expresados en el artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: 



a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo designados y fiduciarios; 



b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2, información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y los beneficiarios. Este Acuerdo no impone una obligación a las Partes contratantes de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en relación con sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que ocasione dificultades desproporcionadas. 



5. La autoridad competente de la Parte requirente proveerá la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida cuando se presente una solicitud de información bajo este Acuerdo para demostrar la relevancia previsible de la información solicitada: 



a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación; 



b) una descripción de la información que se busca incluyendo su naturaleza y la forma en la que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida; 



c) el propósito impositivo para el que se busca la información; 



d) las bases para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o que está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida; 



e) hasta donde se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; 



f) una declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de dicha Parte requirente sería capaz de obtener la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que es conforme con este Acuerdo; 



g) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que conducirían a dificultades desproporcionadas. 



6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá: 



a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente de la Parte requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud. 



b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del requerimiento, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar la información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.




Ficha articulo



Artículo 6



Inspecciones fiscales en el extranjero 

1. Una Parte contratante podrá, permitir que los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entren en el territorio de la Parte contratante mencionada en primer lugar, para que entrevisten a personas y examinen documentos con la autorización escrita de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte contratante mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en primer lugar acerca del momento y lugar para la reunión con las personas interesadas. 



2. Mediante requerimiento de la autoridad competente de una de las Partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en primer lugar estén presentes en la parte apropiada de una inspección fiscal en la Parte contratante mencionada en segundo lugar.



3. Si se accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte contratante que efectúa la inspección deberá, tan pronto como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o funcionario designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones requeridos por la Parte contratante mencionada en primer lugar para conducir la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la inspección fiscal deberán realizarse por la Parte contratante que efectúa la inspección.




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Artículo 7



Posibilidad de denegar un requerimiento 

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no podría obtener bajo su propia legislación para la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podría declinar la asistencia si el requerimiento no se hace de conformidad con este Acuerdo. 



2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán obligación a una Parte contratante de suministrar información que revele cualquier secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información del tipo referido en el artículo 5, párrafo 4 no deberá ser tratada como secreto o proceso industrial solamente por encontrarse en posesión de dichas personas mencionadas en ese párrafo. 



3. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán obligar a una Parte contratante a obtener o proporcionar información, que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal admitido, donde dichas comunicaciones sean: 



a) producidas con el propósito de buscar o proveer consejo legal; o 



b) producidas con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previstos. 



4. La Parte requerida podrá declinar un requerimiento de información si la comunicación de la información fuera contraria a la política pública (ordre public). 



5. No se deberá negar un requerimiento de información sobre la base de que el reclamo tributario que da pie a la solicitud está en disputa. 



6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la información está siendo solicitada por la Parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición del derecho tributario de la Parte requirente, o cualquier requisito vinculado a ello que resulte discriminatorio contra un nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.




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Artículo 8



Confidencialidad 

Cualquier información recibida por una de las Partes contratantes bajo este Acuerdo deberá ser tratada como confidencial y sólo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o para la determinación de apelaciones relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades deberán usar dicha información únicamente para tales propósitos. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. La información no deberá ser comunicada a ninguna otra persona o entidad o autoridad o en otra jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.




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Artículo 9



Costos 

La incidencia de costos en que se incurra al proveer asistencia deberá ser acordada por las autoridades competentes de las Partes contratantes.




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Artículo 10



Procedimiento por mutuo acuerdo 

1. En el momento que surjan dificultades o dudas entre las Partes contratantes en relación con la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes intentarán resolver el asunto por mutuo acuerdo. 



2. Además de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán acordar mutuamente los procedimientos que se utilizarán bajo los artículos 5 y 6. 



3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de alcanzar acuerdos bajo este artículo.




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Artículo 11



Entrada en vigencia 

1. Cada una de las Partes contratantes deberá notificar a la otra por escrito el cumplimiento de sus procedimientos requeridos por su Derecho interno para la entrada en vigencia del Acuerdo. 



2. El Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo día después de haberse recibido la última notificación, y tendrá efecto 



a) para asuntos penales fiscales en esa fecha; y 



b) para todos los otros asuntos cubiertos en el artículo 1, para los períodos fiscales iniciando después del primer día de enero del año siguiente a la entrada en vigencia, y cuando no exista período fiscal, por todos los cargos impositivos que surjan en o después de esa fecha.




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Artículo 12



Terminación 

1. Este Acuerdo se mantendrá vigente hasta que sea terminado por una de la Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá dar término a este Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito. En ese caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes que corresponda transcurrido un plazo de seis meses a partir de la notificación del aviso de terminación. 



2. En caso de terminación de este Acuerdo las Partes contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del artículo 8 en relación con cualquier información obtenida bajo este Acuerdo. 



En fe de lo cual, los suscritos, habiendo sido autorizados debidamente para ello, hemos firmado este Acuerdo.



Hecho en París, este día 29 de junio de 2011, en duplicado, en los idiomas español, noruego e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.



POR POR 



LA RÉPUBLICA DE EL REINO DE 



COSTA RICA: NORUEGA: 



PROTOCOLO 



Al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de Noruega para el intercambio de información en materia tributaria.



En ocasión de firmar el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Noruega y el Gobierno de la República de Costa Rica (las "Partes contratantes") para el intercambio de información en materia tributaria (referido en adelante como "el Acuerdo"), las Partes Contratantes, han decidido la siguiente disposición, que formará parte integral del Acuerdo: 



Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que Costa Rica requerirá información bajo el Acuerdo solo en relación con los impuestos que recauda su Ministerio de Hacienda.



En fe de lo cual los suscritos, habiendo sido autorizados previamente para ello, hemos firmado este Protocolo. 



HECHO en París, este día 29 de junio de 2011, por duplicado, en los idiomas español, noruego e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.



POR POR 



LA REPUBLICA EL REINO DE 



COSTA RICA: NORUEGA:" 



Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:05:47
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