Texto Completo acta: F6FA8
N° 9205
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULACIÓN EN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA JUNTA DE
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO
ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta ley es de carácter especial para autorizar la titulación de
inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, por parte de las personas que
sean poseedoras en la finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva,
bajo la matrícula de folio real número 96658, derecho 000.
Para tal efecto, a las personas que pretendan inscribir terrenos a su
nombre se les autoriza a acudir al trámite previsto en la Ley de Informaciones
Posesorias, N.° 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, en todos los
términos y condiciones previstos por esa ley.
Se entenderá que ejerce la posesión sobre ese inmueble quien haya usado
la tierra en forma pacífica, permanente, pública, ininterrumpida, a título de
dueño y en estricto respeto a la legislación ambiental, durante un plazo no
menor de diez años.
Quedan autorizadas las instituciones públicas en general a colaborar
para el fiel cumplimiento de los fines de esta ley, con sujeción a lo dispuesto
en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N.° 8220.
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ARTÍCULO 2.- Realización de estudios técnicos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, la aplicación de
lo dispuesto en esta ley quedará condicionada a la previa realización de los estudios
técnicos correspondientes por parte del Ministerio de Ambiente y Energía
(Minae), para determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del
Estado. Una vez delimitadas las áreas que no formen parte de este patrimonio,
las personas poseedoras podrán titular a su nombre dichos terrenos, siempre que
cumplan los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias.
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ARTÍCULO 3.- Desafectación
Se desafecta la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble,
propiedad de Japdeva en la provincia de Limón, matrícula de folio real número
96658, secuencia 000, conforme al transitorio tercero de esta ley.
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ARTÍCULO 4.- Conservación del medio ambiente
En los inmuebles que se inscriban bajo esta ley no se podrá cambiar el
uso y la aptitud actuales del suelo y se conservará el paisaje, el agua y los
terrenos forestales existentes, se deberá consignar así en las sentencias
judiciales para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
de Bienes Inmuebles.
Los propietarios deberán someterse a lo establecido en el plan de manejo
correspondiente aprobado por el Minae y a los planes reguladores que disponga
la municipalidad respectiva.
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ARTÍCULO 5.- Extensión máxima de terrenos a titular
El área máxima a titular será de 300 hectáreas, en el cumplimiento
estricto del artículo 15 de la Ley N.º 139, de 14 de julio del año 1941.
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ARTÍCULO 6.- Concesiones
Los inmuebles que no califiquen para hacer uso de la Ley de
Informaciones Posesorias dentro de la circunscripción territorial prevista en
el artículo 41, inciso b), de la Ley N.° 3091, de 18 de febrero de 1963,
reformada íntegramente por la Ley N.° 5337, de 27 de agosto de 1973, el Minae o
la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (Japdeva), según corresponda de acuerdo con el ámbito de sus
competencias, podrá otorgarlos en concesión por el plazo de veinticinco años.
Este plazo será renovable de subsistir el cumplimiento de los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
Sobre los terrenos dados en concesión no se podrá modificar el uso y la
aptitud del suelo actuales, conservando el paisaje, los bosques, los terrenos
forestales y los humedales existentes, pero sí podrán desarrollarse proyectos
de conformidad con el respectivo plan de manejo aprobado por el Minae y el plan
regulador de la municipalidad respectiva. La solicitud de concesión deberá
resolverse dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de su
presentación a la administración respectiva.
Los concesionarios podrán ser beneficiarios del pago de servicios
ambientales, conforme a los requisitos previstos en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Canon
El Minae y Japdeva, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, reglamentarán el procedimiento para el otorgamiento
de las concesiones y cobrarán un canon por el uso de los suelos de las
concesiones que otorguen.
Corresponderá a las municipalidades respectivas, de acuerdo con los
límites de su competencia territorial, cobrar sobre las edificaciones el
impuesto previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, N.º 7509, de 9 de mayo de 1995.
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ARTÍCULO 8.- Bienes demaniales
Mantendrán su condición de inalienables, imprescriptibles y no
susceptibles de inscripción los terrenos de la zona marítimo terrestre
contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales
que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, las áreas silvestres
protegidas con las salvedades establecidas en el artículo 7 de la Ley de
Informaciones Posesorias, y sus reformas, los humedales, el patrimonio natural
del Estado, y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público
por disposición anterior. No obstante lo anterior, en vista de su desarrollo
urbanístico y turístico, se declaran de interés urbano los poblados y terrenos
denominados y ubicados así: Barra de Parismina, coordenadas: 255-254 N, 607-608
E; Barra de Pacuare, coordenadas: 245-244 N, 615-616 E; Boca de Matina,
coordenadas: 234- 235 N, 622-626 E; Barra de Tortuguero, coordenadas: 285-280
N, 588- 591 E; Barra de Colorado Norte, coordenadas: 306-305 N, 580-581 E;
Barra de Colorado Sur, coordenadas: 306-305 N, 581-582 E; Pueblo de Moín,
coordenadas: 220-221 N, 636- 637 E. Para tal efecto, en cuanto a esas
comunidades se desafecta del dominio público la zona restringida y se reduce la
zona marítimo terrestre en lo sucesivo a los cincuenta metros de zona pública
contiguos a la línea de pleamar ordinaria y de 15 metros a orillas del sistema
de canales principales y secundarios que unen los puertos de Moín y Barra del
Colorado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Excepción
No serán afectadas por las disposiciones de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, las construcciones que a
la entrada en vigencia de la presente ley existan dentro de la zona pública de
las comunidades de Barra de Colorado, Boca de Tortuguero, Boca de Parismina,
Boca de Matina y Boca de Moín, indicadas en el artículo anterior, en aquellos
terrenos cuya ocupación acumulada sea superior a treinta años. Para tal efecto,
Japdeva hará el censo correspondiente dentro de los siguientes doce meses a la
entrada en vigencia de la presente ley.
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ARTÍCULO 10.- Autorización
Para los efectos de inscribir los inmuebles indicados en el artículo 1 de
esta ley, se autoriza al Catastro Nacional a inscribir los planos ubicados en
esos terrenos sin restricciones legales a la constitución y extensión
servidumbres, y sin sujeción a las disposiciones que indican los artículos 4 de
la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972, y
sus reformas, artículos 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.º
4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y el Reglamento para el
control nacional de fraccionamiento y urbanismo, ni el refrendo o autorización
previa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El Catastro Nacional y
el Registro Nacional podrán inscribir planos y fincas con frente a caminos o accesos
cuyo ancho sea inferior a lo indicado en esa normativa.
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ARTÍCULO 11.- Bienes de las instituciones del Estado
Las entidades de la Administración Pública que materialmente ocupen
terrenos dentro de la circunscripción territorial a que se refiere el artículo
1 de esta ley podrán inscribirlos ante el Registro Público de la Propiedad de
Bienes Inmuebles a nombre de sus respectivos ministerios e instituciones por
medio de la Notaría del Estado, aportando el plano catastrado con la solicitud
respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Inscripción del título
Los terrenos mencionados en los artículos anteriores serán inscritos a
nombre de sus respectivos poseedores, mediante sentencia ejecutoria. La
sentencia indicará la naturaleza, la situación, la cabida y los linderos del
inmueble. Cualquier error que sea necesario rectificar en un título constituido
e inscrito por este procedimiento se tramitará en el mismo expediente por la
vía incidental. Para estos efectos se aplicará lo que al efecto regula el
artículo 12 de la Ley de Informaciones Posesorias en lo que resulte procedente.
Al titularse mediante el trámite de informaciones posesorias cualquier terreno
que forme parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real
número 96658, derecho 000, no será necesaria la descripción del respectivo
resto que se reserva Japdeva en el Registro. El Registro Nacional, cada vez que
realice una inscripción, actualizará el asiento registral de la finca del
partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, efectuando
la disminución de cabida correspondiente al resto del inmueble. El nuevo
inmueble se inscribirá en el registro de forma independiente al folio real de
la finca madre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Imposibilidad de titular
No podrán titular inmuebles a su nombre que formen parte de la finca del
partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, quienes no
pueden ser concesionarios de conformidad con el artículo 47 de la Ley N.º 6043,
y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Cancelación de asiento
Por cualquier motivo que se llegue a cancelar la inscripción registral
de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho
000, el trámite de información posesoria servirá para lograr la titulación a
favor de quien o quienes demuestren ser sus legítimos poseedores y que se
ubiquen dentro de la situación, la cabida y los linderos que indicaba ese folio
real, independientemente de quien resulte como su nuevo titular registral, para
lo cual se aplicará el procedimiento anteriormente establecido. Los planos de
catastro que indiquen el folio real 96658-000 del partido de Limón podrán ser
utilizados para el trámite de información posesoria en beneficio de la persona
que demuestre ser su poseedor en las condiciones exigidas por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Refugio mixto
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Minae ejecutará los estudios
previos necesarios para crear el Refugio Mixto de Vida Silvestre Humedal Moín- Tortuguero
dentro del plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. Una vez concluidos los estudios pertinentes, el Minae dispondrá
de un año para crear el refugio referido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Procesos pendientes
Los procesos, administrativos o jurisdiccionales, establecidos para
reclamar la nulidad de título e indemnizaciones por daños y perjuicios en los
que Japdeva figure como demandada, así como aquellos de reivindicación, mejor
derecho de posesión o cualquiera otra pretensión establecida por Japdeva contra
los poseedores existentes, en ambos casos en relación con el inmueble a que
refiere el artículo 1 de esta ley, podrán ser archivados por el órgano
jurisdiccional que los conoce, a petición de las partes, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley. La resolución que ordene el archivo del
expediente mandará a cancelar las anotaciones de demanda que el proceso haya
generado. Los poseedores que hayan sido desalojados, durante el último año
contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, como consecuencia de
ese tipo de procesos serán restituidos en el ejercicio de la posesión. Cada
parte asumirá las costas generadas en el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Disposiciones modificatorias
Se reforman el inciso f) del artículo 1 y el artículo 11 de la Ley de
Informaciones Posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas.
Los textos son los siguientes:
"Artículo 1.-
[...]
f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita
en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la
solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. No
obstante, cuando la información posesoria se encuentre autorizada sobre bienes
inscritos por una ley especial no será necesaria la manifestación de que la
finca carece de título inscribible.
[...]"
"Artículo 11.-
El juez podrá, ordenar, cuando lo crea conveniente, todas aquellas diligencias
que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se
refiere la información y la rechazará si llega a constatar que se pretende titular
indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución
del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas
biológicas. Por ley especial se podrá autorizar la titulación mediante información
posesoria en terrenos pertenecientes a las instituciones del Estado, siempre
que se proteja el interés público, el medio ambiente y el debido proceso legal."
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, Japdeva
contará con el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley. Lo anterior no suspenderá ni interrumpirá la tramitación de
solicitudes de titulación en relación con poseedores ubicados en el resto de la
finca.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Las personas que hayan obtenido título de propiedad anterior a la fecha
en que se traspasó el inmueble a Japdeva y se encuentren debidamente inscritos
en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble mantendrán su condición de
titulares de estos derechos y no se podrán anular dichos títulos.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) realizará los
estudios técnicos correspondientes, con cargo a su presupuesto. Y determinará
las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado. Una vez delimitadas
las áreas que no formen parte de este patrimonio, las personas poseedoras
podrán titular a su nombre dichos terrenos, siempre que cumplan los requisitos
de la Ley de Informaciones Posesorias.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de Guápiles, a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 03:48:14
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