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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38440 >> Fecha 13/11/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38440
Reforma Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad (RTCR 458:2011)
Texto Completo acta: FA573

Nº 38440-MEIC



(Nota de SINALEVI: De acuerdo con el Reglamento emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de 3 de julio de 2012, las versiones en español del Código Eléctrico de la National Fire Protection Association adoptado por Costa Rica, estándar National Electric Code 70, "se encuentran disponibles en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (Biblioteca y Departamento de Reglamentación Técnica) y en la Sala de Consulta del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) y en forma digital en español, previo registro en la página de la NFPA cuyo link (http://www.nfpa.org/AboutTheCodes/AboutTheCodes.asp?DocNum=70&EditionID=238), el cual se encuentra en el sitio web nacional en español: http://reglatec.go.cr/reglatec/principal.jsp (Ver Normativa Internacional, Estados Unidos, National Fire Protection Association;www.nfpa.org)  Adicionalmente, la versión física del documento se encuentra también disponible a la venta en el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos, Industriales y Afines (CIEMI), quien lo distribuye.-".  Por razones de los derechos de propiedad intelectual que establece la National Fire Protection Association sobre el National Electric Code 70, como estándar aprobado, su texto sólo puede ser visualizado en línea en la página oficial http://www.nfpa.org  previo registro del interesado en dicho sitio Web)



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA



DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal, Ley Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977.



Considerando:



1º-Que la emisión del "RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad", publicado en La Gaceta N° 33 del 15 de febrero del 2012, cumplió a cabalidad con todos las etapas del procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos; sin embargo debido a observaciones puntuales del sector productivo, hace indispensable su revisión, a fin de mejorar la aplicabilidad del reglamento.



2º-Que el Estado consideró oportuno realizar un análisis en aspectos relativos a interruptores, placas y aspectos administrativos, por lo que resulta necesario para la adecuada facilitación e implementación del reglamento técnico en cuestión, que se incorporen nuevos elementos y modificaciones para que tanto el ente regulador como los administrados, cuenten con reglas más claras.



3º- Que de conformidad con el análisis realizado se hace necesario precisar algunos elementos relevantes que faciliten la aplicación de este reglamento técnico, sin menoscabo de la protección de los objetivos legítimos que justifican la emisión del mismo. Por tanto;



Decretan:



REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO N° 36979-MEIC, RTCR 458:2011 REGLAMENTO DE OFICIALIZACIÓN DEL CÓDIGO ELÉCTRICO DE COSTA RICA PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA



Y DE LA PROPIEDAD, PUBLICADO EN LA GACETA N° 33 DEL 15 DE FEREBRO DEL 2012



Artículo 1º-Reforma. Refórmese el Artículo 2°, el Artículo 4° "Competencias" incisos a y c y el Artículo 5° "Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas" apartados 5.1.1, 5.1.3, 5.2.1 y 5.2.2 del Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 13 de Diciembre del 2011, "RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad", publicado en La Gaceta N° 33 del 15 de febrero del 2012, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Artículo 2°-Apruébense el artículo 90, los numerales (1) y (2) del artículo 200.10(B), el artículo 210.12(B), el artículo 220.14(M), el artículo 240.81 y los numerales (1), (2) y (3) del artículo 250.126, el artículo 404.9(B), el artículo 404.9(C), el artículo 406.5(A) y artículo 406.5(B) correspondientes al "Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad" (CECR), para que en adelante se lean de la siguiente manera:



ARTÍCULO 90



Introducción



Para Uso Exclusivo en Costa Rica



90.1 Propósito.



(A) Salvaguarda. El propósito de este Código es la salvaguarda práctica de las personas y de los bienes, de los riesgos que se derivan de una inadecuada instalación eléctrica o del uso de materiales y equipos para el uso de la electricidad.



 (B) Suficiencia en relación con la seguridad. Este Código contiene disposiciones que se consideran necesarias para la seguridad. El cumplimiento de las mismas y el mantenimiento adecuado darán lugar a una instalación prácticamente libre de riesgos, pero no necesariamente eficiente, conveniente o apta para un buen servicio o para ampliaciones futuras de la instalación eléctrica.



NLM: Los riesgos ocurren frecuentemente debido a la sobrecarga en instalaciones eléctricas, debido a que no se utilizan de acuerdo con las disposiciones de este Código. Esto ocurre porque en la instalación inicial no se prevén incrementos en el consumo de la energía eléctrica. Una instalación inicial adecuada y las previsiones razonables para cambios en el sistema permitirán aumentos futuros del consumo de la energía eléctrica.



(C) Intención. Este Código no tiene la intención de ser una especificación de diseño ni la de servir como manual de instrucciones para personal no calificado.



(D) Relación con Otros Estándares Internacionales. Los requisitos de este Código están orientados hacia los principios fundamentales de protección para la seguridad contenidos en la Sección 131 de la norma IEC 60364-1 Instalaciones Eléctricas para Edificaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC por sus siglas en inglés).



NLM: La Sección 131 de la norma IEC 60364-1 Instalaciones Eléctricas para Edificaciones contiene los principios fundamentales de protección para seguridad que comprenden: protección contra descargas eléctricas, protección contra efectos térmicos, protección contra sobre corriente, protección contra corrientes de falla y protección contra sobre tensión. Todos estos peligros potenciales están contemplados en los requisitos de este Código.



(E) Uso de otras normas de instalación. Se aceptarán instalaciones para uso final de la electricidad que cumplan otras normas técnicas de instalación adicionales a las mencionadas en el Código Eléctrico de Costa Rica; siempre que no se generen combinaciones de estas normas de instalación en un mismo sistema y se de estricto cumplimiento a la norma aplicable en toda la instalación. Quedará bajo la responsabilidad del profesional a cargo del proyecto eléctrico el fiel cumplimiento de esta disposición.



90.2 Alcance.



(A) Ámbito de Aplicación. El presente Código se aplicará, a toda instalación eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica.



(B) Cobertura. Este Código cubre la instalación de conductores, equipos y canalizaciones eléctricas; conductores, equipos y canalizaciones de comunicación y señalización, y cables y canalizaciones de fibra óptica para los siguientes usos:



(1) Establecimientos públicos y privados, que incluyan edificios, estructuras, casas móviles, vehículos de recreo y edificios flotantes.



(2) Patios, terrenos, lotes de estacionamiento, ferias ambulantes y subestaciones industriales.



(3) Instalaciones de conductores y equipos que se conectan a la fuente de alimentación de electricidad.



(4) Instalaciones utilizadas por las empresas de energía eléctrica, como edificios de oficinas, depósitos, garajes, talleres, parques de atracciones y edificios recreativos que no forman parte integral de una planta generadora, una subestación o un centro de control.



(C) Fuera de cobertura. Este Código no cubre los siguientes usos:



(1) Instalaciones en barcos, naves acuáticas diferentes de edificios flotantes, material rodante ferroviario, aviones o vehículos automotores, excepto casas móviles y vehículos de recreo.



(2) Instalaciones subterráneas en minas y la maquinaria de minería de superficie móvil autopropulsada y su cable eléctrico de servicio.



(3) Instalaciones ferroviarias para la generación, transformación, transmisión o distribución de la energía eléctrica usada exclusivamente para el funcionamiento del material rodante o las instalaciones utilizadas exclusivamente para señalización y comunicaciones.



(4) Instalaciones de equipos de comunicaciones bajo el control exclusivo de las compañías de comunicaciones, situadas a la intemperie o dentro de edificios utilizados exclusivamente para dichas instalaciones.



(5) Instalaciones bajo el control exclusivo de una compañía de electricidad cuando dichas instalaciones:



a. Constan de bajada de acometida aérea o acometida lateral y los medidores asociados.



b. Están localizadas en servidumbres legalmente establecidas o derechos de paso designados o reconocidos por comisiones de acometidas públicas, comisiones de servicios públicos u otras agencias de control con jurisdicción para tales instalaciones.



c. Están en propiedades que pertenecen o están rentadas por una compañía de electricidad con propósitos de comunicaciones, medición, generación, control, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica.



NLM para (4) y (5): Ejemplos de compañías eléctricas pueden incluir aquellas entidades que son típicamente designadas o reconocidas por la ley o los reglamentos gubernamentales para comisiones de empresas de servicios públicos y que instalan, operan y mantienen el suministro eléctrico (como los sistemas de generación, transmisión o distribución) o los sistemas de comunicación (tales como teléfono, antenas comunales de televisión, Internet, satélite, o servicios de datos). Las compañías de servicios públicos pueden estar sujetas al cumplimiento de los códigos y las normas que cubren sus actividades reguladas tal como estén aprobadas por la ley o los reglamentos gubernamentales. Se puede encontrar información adicional consultando con los organismos gubernamentales correspondientes como las comisiones de reglamentación estatal.



90.3 Organización del Código. El Código está dividido en una introducción, nueve Capítulos y una Adenda. Los Capítulos 1, 2, 3 y 4 son de aplicación general; los Capítulos 5, 6 y 7 se refieren a lugares especiales, equipos especiales u otras condiciones especiales. Estos últimos Capítulos complementan o modifican las reglas generales. Los Capítulos 1 a 4 se aplican en todo, excepto en lo modificado por los Capítulos 5, 6 y 7 para las condiciones particulares.



El Capítulo 8 trata de los sistemas de comunicaciones y no está sujeto a los requisitos de los Capítulos 1 a 7, excepto donde dichos requisitos están específicamente referenciados en el Capítulo 8.



El Capítulo 9 consta de tablas que son aplicables según se hace referencia a ellas. La Adenda contiene modificaciones, aclaraciones a los artículos y tablas que son aplicables exclusivamente en Costa Rica.



Los anexos no son parte de los requisitos de este Código sino que se incluyen con propósitos informativos únicamente.



90.4 Exigencia de cumplimiento. Este Código es de acatamiento obligatorio para todos los profesionales responsables con competencia para diseñar, instalar, renovar, modificar, adicionar, supervisar, aprobar, verificar y revisar los sistemas eléctricos de acuerdo a las infraestructuras señaladas en 90.2(B) de este Código y el Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros en Edificios del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado el Diario Oficial La Gaceta N° 217 del 5 de noviembre del 2004.



De igual manera es de acatamiento obligatorio para los técnicos calificados con competencia para instalar, renovar, modificar, adicionar y revisar los sistemas eléctricos de acuerdo a las infraestructuras señaladas en 90.2 (B) de este Código, así como para las personas físicas y jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen materiales, equipos y demás dispositivos que se utilicen en las instalaciones eléctricas, de conformidad con las exigencias de este Código.



90.5 Reglas obligatorias, reglas permisivas y material explicativo.



(A) Reglas obligatorias. Las reglas obligatorias de este Código son aquellas que identifican acciones exigidas o prohibidas específicamente y que se caracterizan por el uso de los términos "debe" o "no debe".



(B) Reglas permisivas. Las reglas permisivas de este Código son aquellas que identifican acciones que se permiten pero que no se exigen; normalmente se usan para describir opciones o métodos alternativos, y se caracterizan por el uso de los términos "se permitirá" o "no se exigirá".



(C) Material explicativo. El material explicativo, tal como referencias a otras normas, referencias a secciones relacionadas de este Código, o información relacionada con una regla del Código, se incluye en el presente Código en forma de notas de letra menuda (NLM). Estas NLM son de carácter informativo únicamente y no son de obligatorio cumplimiento como requisitos de este Código.



Los corchetes que contienen referencias de secciones a otro documento de la NFPA tienen únicamente propósito informativo y se brindan como guía para indicar la fuente del texto extraído. Estas referencias entre corchetes están inmediatamente después del texto extraído.



90.6 Planeación del alambrado.



(A) Ampliación y comodidad futuras. Los planos y las especificaciones que prevean espacios amplios en las canalizaciones, canalizaciones de reserva y espacios adicionales, permitirán futuros incrementos en las instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones. Los centros de distribución situados en lugares fácilmente accesibles permitirán la operación cómoda y segura.



(B) Número de circuitos en encerramientos (envolventes). En otras partes de este Código se establece que el número de conductores y circuitos confinados en un solo encerramiento sea limitado en forma variable. Al limitar el número de circuitos en un solo encerramiento, se minimizarán los efectos de un cortocircuito o de una falla a tierra en un circuito.



90.7 Unidades de medida. Para el propósito de este Código, las unidades de medida son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), de conformidad con lo que establece la Ley Nº 5292, Sistema Internacional de Unidades y su reglamento.



Los valores derivados de conversiones de unidades utilizadas en el texto original de NFPA 70, se presentan con el número mínimo de decimales y redondeados al valor más cercano.



Donde aplique, los valores de medida en el texto del Código irán seguidos por un valor equivalente entre paréntesis, aproximado en unidades del sistema inglés.



A los tamaños de conductos, de los conductores, a la designación de la potencia de los motores y a los tamaños comerciales que no reflejen medidas existentes, por ejemplo: tamaños de cajas, se les asignará el valor SI más cercano. La Adenda contiene modificaciones, aclaraciones a los artículos y tablas que son aplicables exclusivamente en Costa Rica.



[.]



200.10 Identificación de terminales:



[.]



(B) Receptáculos, clavijas y conectores..



(1) La identificación se debe hacer por un metal o recubrimiento metálico de color fundamentalmente blanco o con palabra "Blanco", "White", "Neutro" o la letra "B","W" o "N" situada cerca del terminal identificado.



(2) Si el terminal no es visible, el orificio de entrada para la conexión del conductor debe ser de color blanco o se debe marcar con la palabra "blanco", "White", "Neutro" o la letra "B","W" o "N".



[.]



210.12 Protección con interruptor de circuito por falla de arco (AFCI)



[.]



(B) Unidades de vivienda. Todos los circuitos ramales que alimentan salidas monofásicas de 120 volts, 15 y 20 amperes instaladas en habitaciones familiares, comedores, salas de estar, salones, bibliotecas, cuartos de estudio, alcobas, solarios, salones de recreación, armarios, pasillos o habitaciones o áreas similares en unidades de vivienda, se deben proteger con un interruptor listado de circuito por fallas de arco, tipo combinación, instalado para brindar protección al circuito ramal. Este requisito será exigible en una aplicación escalonada tal como se indica en el Transitorio Único de este Decreto.



[.]



220.14 Otras cargas para todo tipo de ocupaciones.



[.]



(M) Viviendas de Interés Social. "Para el cálculo de la carga de una vivienda de interés social se deben considerar al menos los siguientes circuitos:



a. Un circuito de iluminación cuya carga no sea inferior a 10 voltios-amperios por metro cuadrado.



b. Dos circuitos de tomas para el área de cocina de 1500 voltios-amperios cada uno.



c. Un circuito de tomas para uso general de 1500 voltios-amperios.



d. Si tiene un calentador de agua, un circuito de 4500 voltios-amperios o la capacidad nominal de la placa de características, la que sea mayor.



e. Si tiene cocina eléctrica ésta no tendrá una carga inferior a 8000 voltios-amperios a 240 voltios.



[.]



240.81. Indicación. Los interruptores automáticos deben indicar claramente si están en posición abierta (circuito desconectado "OFF", "0") o cerrada (circuito conectado "ON", "I").



Cuando las palancas de los interruptores automáticos se accionen verticalmente y no de forma rotacional u horizontalmente, la posición de circuito cerrado ("ON","I") debe ser con la palanca hacia arriba.



[.]



250.126. Identificación de los terminales de alambrado de dispositivos. El terminal para la conexión del conductor de puesta a tierra del equipo se debe identificar mediante uno de los siguientes medios:



1) Un terminal de tornillo de color verde, no fácilmente removible, con cabeza hexagonal o similar, que asegure una conexión firme para la fijación del conductor de puesta a tierra.



2) Un terminal de tuerca de color verde, hexagonal o similar que asegure una conexión firme para la fijación del conductor de puesta a tierra y que no sea removible fácilmente.



3) Un conector de alambre de presión de color verde. Si el terminal para el conductor de puesta a tierra no es visible, el agujero de entrada del conductor se debe marcar con las palabras "verde", "tierra", "green" o "ground", las letras V, T, G, GR, un símbolo de puesta a tierra, o con otra identificación mediante un color verde distintivo. Si el terminal para el conductor de puesta a tierra del equipo es fácilmente removible, el área adyacente al terminar se debe marcar en forma similar.



[.]



404.9. Disposiciones para interruptores de resorte de uso general.



[.]



(B) Puesta a tierra. Los interruptores de resorte, incluyendo los reguladores de intensidad e interruptores similares de control, se deben conectar a un conductor de puesta a tierra de equipos y deben proporcionar un medio para conectar las placas frontales metálicas al conductor de puesta a tierra del equipo, se instale o no una placa frontal metálica. Los interruptores de resorte se deben considerar como parte de una trayectoria de corriente eficaz de falla a tierra, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:



(1) El interruptor está montado con tornillos metálicos a una caja metálica o una cubierta metálica que está conectada a un conductor de puesta a tierra del equipo, o a una caja no metálica con medios integrados para la conexión a un conductor de puesta a tierra del equipo.



 (2) Un conductor de puesta a tierra del equipo o un puente de unión del equipo está conectado a una terminación de puesta a tierra de equipos del interruptor de resorte.



Excepción 1 para (B): Cuando no existen medios dentro del envolvente del interruptor de resorte para la conexión al conductor de puesta a tierra del equipo o cuando el método de alambrado no incluye un conductor de puesta a tierra de equipos, se permitirá un interruptor de resorte sin conexión a un conductor de puesta a tierra de equipos únicamente con propósitos de reemplazo. Un interruptor de resorte alambrado según las disposiciones de esta excepción y ubicado a menos de 2.50 metros verticalmente, o 1.50 metros horizontalmente, desde la tierra u objetos metálicos expuestos puestos a tierra, se debe proporcionar con una placa frontal de material no conductor; no combustible, con tornillos de unión no metálicos, a menos que la abrazadera o yugo de montaje del interruptor sea no metálico o el circuito esté protegido por un interruptor de circuito contra falla a tierra.



Excepción 2 para (B): N° se exigirá que los ensambles o equipos aprobados sean conectados a un conductor de puesta a tierra de equipos si se cumplen todas las siguientes condiciones:



(1) El dispositivo está equipado con una placa frontal no metálica que no se puede instalar en cualquier otro tipo de dispositivo;



(2) El dispositivo no cuenta con medios de montaje para aceptar otras configuraciones de placas frontales;



(3)El dispositivo está equipado con un yugo no metálico; y



(4) Todas las partes del interruptor manipulables para su operación están fabricadas de materiales no metálicos.



Excepción 3 para (B); Se permitirá un interruptor de resorte con envolvente no metálico integrado que cumple con 300.15 (E) sin una conexión al conductor de puesta a tierra del equipo.



(C) Construcción. Las placas frontales metálicas deben ser de metal ferroso con espesor no menor a 0.76 mm (0.030 pulgadas) o de metal no ferroso con espesor no menor a 1.02 mm (0.040 pulgadas), cuando la placa tenga una cubierta decorativa el espesor se medirá en conjunto. Las placas frontales de material aislante deben ser no combustibles y tener un espesor no menor a 2.54 mm (0.010 pulgadas), pero se permitirá un espesor menor a 2.54 mm (0.010 pulgadas) si están moldeadas o reforzadas de modo que brinden una resistencia mecánica adecuada.



[.]



406.5. Placas frontales (placas para cubierta) de los receptáculos.



[.]



(A) Espesor de las placas frontales metálicas. Las placas frontales metálicas deben ser de metal ferroso con espesor no menor a 0.76 mm (0.030 pulgadas) o de metal no ferroso con espesor no menor a 1.02 mm (0.040 pulgadas), cuando la placa tenga una cubierta decorativa el espesor se medirá en conjunto.



(B) Puesta a tierra. Una placa frontal que pueda llegar a energizarse, debe estar puesta a tierra.



Excepción: Cuando todas las partes expuestas al usuario no estén en contacto con partes energizadas.



[.]"



 "Artículo 4°- Competencias.



a. CFIA. De conformidad con la Ley N° 3663 del 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y sus reformas, corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en su calidad de ente público no estatal, regulador de las áreas de la Ingeniería y de la Arquitectura, la responsabilidad de fiscalizar el ejercicio profesional de sus colegiados, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Código en lo referente a las instalaciones eléctricas, incluyendo las excepciones que correspondan. Asimismo, corresponderá al Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI), como colegio miembro del Colegio Federado y bajo la aprobación del CFIA, la responsabilidad de interpretar las reglas del presente Código Eléctrico de manera técnica y conceder las excepciones que contemplan algunas de estas reglas.



[.]



c. Compañías de Servicios Eléctricos. La compañía suministradora del servicio eléctrico respectiva, para proceder a la conexión final del servicio eléctrico, será responsable de requerir al solicitante del servicio el documento que el CFIA establezca al efecto. Sin este requisito, ninguna compañía podrá brindar el servicio. Lo anterior también sin perjuicio de los restantes requisitos de índole administrativo y técnicos establecidos por la compañía para tal fin; requisitos y procedimientos que deben cumplir con lo indicado en la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma.



[.]"



 "Artículo 5°-Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas.



[.]



5.1.1 Todas las instalaciones en edificaciones nuevas o edificaciones construidas a las que se les realicen ampliaciones o remodelaciones en la instalación eléctrica, deberán cumplir con lo dispuesto en este Código.



Se exceptúa de esta regla los trabajos de mantenimiento menor, según la definición que al respecto tiene establecida el CFIA en el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, publicado en La Gaceta Nº 202 del 25 de octubre de 1988, siempre y cuando no implique una violación a las disposiciones técnicas de este Código.



[.]



5.1.3 Una vez finalizada la obra eléctrica, el profesional responsable de la inspección del proyecto eléctrico y el profesional responsable de la construcción de la instalación eléctrica, deberán emitir bajo fe de juramento una Declaración Jurada, según el o los formularios definidos en el Anexo A, indicando que la instalación cumple con lo indicado en el presente Código.



Junto con la Declaración Jurada se deberá aportar, los planos eléctricos finales en cumplimiento con lo indicado en el Capítulo III del Reglamento para Tramite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros Edificios, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº217 del 5 de noviembre del 2004.



Estos documentos deberán ser entregados al CFIA, quién emitirá una constancia de recibido que será requisito indispensable para obtener la conexión final del servicio eléctrico, o en casos que así lo requieran al sistema de distribución eléctrico. Sin este requisito ninguna compañía eléctrica deberá brindar el servicio correspondiente.



[.]



5.2.1 En el caso de edificaciones que cuenten con instalaciones eléctricas en lugares clasificados de peligrosos, según lo establecen los artículos del 500 a 506, de Clase I, II y III, Divisiones 1 y 2 y en ocupaciones de reunión de cien o más personas, según el Artículo 518 del Código Eléctrico, deberá realizarse una verificación obligatoria de dichas instalaciones eléctricas cada cinco años.



5.2.2 De la verificación de las instalaciones eléctricas por las Unidades de Verificación de Instalaciones Eléctricas (UVIE):



La verificación de este tipo de instalaciones eléctricas deberán realizarlas las UVIE, siempre y cuando demuestren idoneidad técnica avalada por el CFIA y sean debidamente acreditadas por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como organismo de inspección en la norma INTE-ISO/IEC 17020 en su versión vigente.



Los profesionales de las UVIE que realicen la verificación de las instalaciones deben contar con la Certificación de Actualización Profesional vigente del CFIA / CIEMI en Diseño Eléctrico de Edificios.



[.]"




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Adición. Adiciónese un inciso g al Artículo 4° "Competencias", un Anexo E al Artículo 5°, "Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas." y un nuevo Artículo 8° y córrase la numeración del siguiente artículo para que de ahora en adelante sea Artículo 9°, al Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 03 de diciembre del 2011, "RTCR 458:2011. Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad", publicado en La Gaceta N° 33 del 15 de febrero del 2012, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 "Artículo 4°- Competencias.



[.]



g. Profesionales Responsables. Es aquel miembro incorporado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, debidamente facultado que a título personal o en representación de una Empresa Consultora o Constructora, tenga o haya aceptado la responsabilidad en nombre del propietario, de dirigir o administrar la construcción conforme con el tema del inciso d), artículo 55, del Reglamento Interior General. Además, es el responsable de hacer cumplir los requisitos de esta normativa: aprobar equipos, materiales, una instalación o un procedimiento."



 "Artículo 5°-Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas.



ANEXO E



(NORMATIVO)



FORMULARIO DE PROPUESTAS DE CAMBIO



PARA EL CÓDIGO ELÉCTRICO



DE COSTA RICA





 "Artículo 8°-Revisión y actualización.



Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Decreto, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a través del Comité del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE, Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, hará una revisión cada tres años a partir de la fecha de la última publicación del Decreto o de la última modificación del mismo. El propósito de esta regulación es revisar las propuestas y actualizar el Código si se detecta que las razones que motivaron su expedición, requieren de modificación debido que el Decreto o algunas de sus partes, ya no cumplen con la función o el propósito original para lo cual fue promulgado, o bien que estas condiciones hayan desaparecido.



8.1 Convocatoria de propuestas.



La propuesta para la revisión del Decreto vigente y sus modificaciones iniciará con la publicación de un aviso de Convocatoria en el Diario Oficial La Gaceta para la recepción de propuestas. Una vez realizada la convocatoria, habrá un periodo de seis meses para la recepción de la propuestas.



Cualquier persona puede presentar propuestas para la enmienda del Decreto del Reglamento Técnico del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. Para este propósito, se debe presentar el formulario físico del Anexo E de este decreto en las oficinas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o mediante cualquier otro medio electrónico (ejemplo: fax, correo electrónico, CD, otro).



Cada propuesta debe incluir la información según lo indica el Anexo E.



Las propuestas que no incluyan toda la información indicada anteriormente no serán revisadas por el Comité del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. Se deberá utilizar un formulario independiente para la revisión de cada sección del Decreto.



8.2 Revisión de las propuestas.



Una vez cumplido el plazo para la recepción de las propuestas, el Comité del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad se reunirá para revisar las propuestas, y preparar los informes.



En caso que corresponda una modificación al Reglamento, a raíz de la valoración de lo anteriormente expuesto, el proceso respectivo se realizará de conformidad con el procedimiento de elaboración y emisión de reglamentos técnicos, contemplado en la Ley Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad y el Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica (Decreto Ejecutivo Nº 32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE).



8. 3 Publicación de las modificaciones al Decreto.



La publicación de las modificaciones aprobadas se hará cada tres años después de la última publicación del Código o de las últimas modificaciones, mediante Decreto Ejecutivo promulgado a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)."




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 13 días del mes de noviembre del dos mil trece.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 23:03:10
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