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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9246
Ley de Garantías Mobiliarias
Texto Completo acta: FA511

N° 9246



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS



TÍTULO PRIMERO



ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL



CAPÍTULO I



PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY



ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley



Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito, ampliando las categorías de bienes que pueden ser dados en garantía y el alcance de los derechos sobre estos, creando un régimen unitario y simplificado para la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias, y del Sistema de Garantías Mobiliarias que por ella se crea. Por lo que esta ley será aplicable a la constitución, efectividad, publicidad, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias, a excepción de los bienes muebles inscribibles según se definen en el subinciso a), inciso 2) del artículo 4, de esta ley. A las garantías mobiliarias descritas en la presente ley no le serán aplicables las normas relativas al régimen de prenda civil, comercial o cualquier otra normativa respecto a contratos, declaraciones unilaterales o multilaterales de voluntad cuyo objeto sea el de garantizar el pago de tales contratos o declaraciones con bienes muebles.




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CAPÍTULO II



CONCEPTO Y SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS



ARTÍCULO 2.- Concepto de garantía mobiliaria



1) La garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía, según lo establecido en el artículo 7 de esta ley. Cuando a la garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garantía o con la dación en pago de los bienes dados en garantía, de ser esta dación aceptada por el acreedor garantizado.



2) Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse por medio de contratos o por disposición de la ley.



3) Estas garantías pueden gravar uno o varios bienes muebles específicos o grupos genéricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo pero no limitando a los siguientes: a) El inventario y equipo de las personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. b) Cualesquiera otros activos circulantes incluyendo derechos a la ejecución de contratos o al resarcimiento por la violación o el incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales. c) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad lícita por parte de personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. d) La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean



estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras en tanto y en cuanto estos bienes sean susceptibles de valoración pecuniaria al momento de constitución de la garantía o con posterioridad a esta, siempre y cuando se refiera a los bienes sobre los cuales rige la presente ley. e) Cosechas, derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros productos provenientes de las actividades agrícolas en donde el legitimado puede ser el propietario o no del inmueble donde se ejerce dicha actividad agrícola.




 




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ARTÍCULO 3.- Sistema de garantías



La Ley de Garantías Mobiliarias no será aplicable a las garantías prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque  genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común, sino que en su lugar se utilizará el régimen de garantía mobiliaria conforme se establece en esta ley. Para los efectos de definir el Sistema de Garantía Mobiliaria entendemos:



1) La garantía mobiliaria incluye todas las garantías contractuales preexistentes, incluyendo aquellas constituidas por contratos bilaterales o por declaraciones unilaterales de la voluntad del deudor garante, por leyes, decretos, reglamentos o por decisión judicial, cuyo efecto sea el de constituir o hacer efectiva una garantía mobiliaria de la forma definida en esta ley.



Desde la promulgación de esta ley el concepto de garantía mobiliaria incluirá aquellos contratos, pactos o cláusulas preexistentes comúnmente utilizados para garantizar obligaciones gravando bienes muebles incluyendo, entre otros, la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía sobre bienes muebles, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, las compras de facturas con o sin recurso en contra del vendedor de estas facturas (factoring), el arrendamiento financiero (financial leasing), las prendas agrarias, comerciales o industriales con o sin desplazamiento de su posesión al acreedor garantizado y cualquier otra garantía sobre bienes muebles no inscribibles - con la salvedad hecha en este artículo- contemplada en la legislación o decretada por los tribunales, o contratada por las partes como uso y costumbre comercial o civil.



Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de vehículos, prenda global y flotante, prenda de títulos valores, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, fideicomisos de garantía sobre bienes muebles y a otras similares, se entenderán incluidas en la garantía mobiliaria unitaria regulada por la presente ley. Lo anterior, sin menoscabo de las leyes o los tratados que regulen la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías sobre bienes muebles específicos.



2) Los gravámenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados en garantía mobiliaria se regirán, a los efectos de su efectividad, registro y prelación, solamente por las disposiciones de los títulos tercero, cuarto y quinto de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 4.- Limitaciones al ámbito de aplicación



1) Las garantías mobiliarias de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble o derecho sobre estos, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento, pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley.



2) Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre lo siguiente:



a) Vehículos de todo tipo que requieran circular por las vías públicas y que para ello se haga necesario su inscripción en el Registro Público, exceptuando aquellos que correspondan a las siguientes categorías, según la determinación que realizan los centros de inspección vehicular (CIVE), en coordinación con el Registro de Bienes Muebles: equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolques genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales se aplicará la Ley de Garantías Mobiliarias y sus efectos. Todo otro vehículo que no circule en las vías públicas y que no sea de inscripción obligatoria, se encuentre inscrito o no en el Registro de Vehículos, quedará incluido en el Régimen de Garantías Mobiliarias y se le aplicarán las reglas previstas en la presente ley.



b) Bienes muebles tales como las aeronaves, los motores de aeronaves, los helicópteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, así como el Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en Costa Rica.



c) Valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial.



d) Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es acreedor del depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su derecho de compensación.



En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo contemplado por la voluntad de las partes y el uso y la costumbre, nacionales e internacionales, de los sectores involucrados, a lo establecido por la legislación y a lo regulado por la jurisprudencia.




 




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CAPÍTULO III



DEFINICIONES



ARTÍCULO 5.- Definiciones



Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:



1) Acreedor garantizado: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidades de derecho público en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El término acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor con reserva de dominio de bienes en venta o consignación, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración de este, y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar.



2) Aviso de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias: constancia contenida en el documento o comunicación mediante mensaje electrónico de que el formulario de inscripción proveído por el acreedor ha sido inscrito.



3) Bienes agrícolas y ganado: los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche, queso, huevos y frutas.



4) Bienes derivados o atribuibles: los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente  gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o productos de cosecha. Losbienes atribuibles son aquellos provenientes de la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y la secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en indemnización por seguros que protegían los bienes dados en garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios causados a los bienes dados en garantía y pagos por dividendos.



5) Bienes dados en garantía: son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 3 de la presente ley, cuya función sea garantizar el pago de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona física o jurídica podrá constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona física o jurídica sobre:



a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra índole.



b) Bienes corporales.



c) Bienes incorporales.



d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados o su totalidad.



e) Bienes fungibles.



f) Bienes por incorporación o destino.



g) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en garantía o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso 4) del artículo 5 de esta ley.



6) Bienes por incorporación o destino: aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento físico del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán ser objeto de garantías mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante.



7) Cesión: por cesión se entenderá la transferencia mediante contrato por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero  (crédito) de un tercero (deudor) e incluirá de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:



a) Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías.



b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.



c) Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11) del artículo 5 de esta ley.



8) Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: es un tercero, persona física o jurídica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria y quien sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes muebles sujetos a una garantía mobiliaria cuya transferencia esté prohibida por el acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de estos de ese deudor garante. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garante dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, sus socios, sus representantes legales, administradores, interventores o liquidadores y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con este.



9) Control: el acuerdo entre la institución depositaria o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o respecto de la disposición de los valores depositados en la cuenta de inversión sin requerir del consentimiento posterior del deudor garante, salvo lo dispuesto en el contrato de control.



Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas o respecto del derecho a valores depositados en cuentas de inversión cuando:



a) Al momento de constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantenga la cuenta de inversión sea el acreedor garantizado.



b) Si la institución depositaria o el intermediario han suscrito un contrato de control con el deudor garante y el acreedor garantizado. El control, con fecha cierta, se considerará efectivo durante su período de vigencia con prevalencia sobre el derecho a disponer de los depósitos o valores que haya retenido el deudor garante.



10) Créditos: el derecho contractual o extracontractual del deudor garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y regalías.



11) Cuentas de depósito en intermediarios financieros autorizados: se refiere a la cuenta mantenida por una institución depositaria en la que se pueden depositar o acreditar fondos.



12) Cuentas de inversión: se refiere a la cuenta mantenida por un intermediario financiero y de valores en la que se pueden depositar o acreditar valores y el efectivo relacionado con estos.



13) Derechos de propiedad intelectual: son los regulados por las leyes vigentes en la materia y cuyo gravamen, venta o permuta no está prohibido por la concesión pública o privada de ese derecho.



14) Deudor: persona física o jurídica que recibe un crédito o que tiene una obligación contractual o extracontractual o por disposición de ley de cancelar dicha obligación.



15) Deudor garante: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad gubernamental, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a la presente ley. El término deudor garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignación, al arrendatario de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendatario en cualquier leasing (arrendamiento financiero), sin importar la duración de este y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar.



16) Formulario de inscripción o formulario: el proporcionado por el Sistema de Garantías Mobiliarias para inscribir la constitución, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.



17) Garantía mobiliaria específica de compra: es una garantía sobre bienes corporales especificados en su correspondiente contrato de garantía mobiliaria o en el formulario inscrito de la garantía, cuyo propósito es el de garantizar la obligación del pago del precio de compra y/o los costos de adquisición a favor del vendedor de estos o a favor de quien provea los fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro. Compras que hayan sido financiadas de esta manera podrán adquirir prelación frente a las garantías de otros acreedores garantizados por el mismo tipo de bienes bajo ciertas condiciones enumeradas en el título tercero de esta ley. El deudor podrá renunciar a su derecho de crear este tipo de garantías; también, podrá pactar con sus acreedores que no constituirá garantías de este tipo.



18) Inventario: se refiere al bien o los bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios de dicha persona. También, se refiere este término a las materias primas y bienes en transformación de los fabricantes de esos bienes. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor garante para su uso o consumo ordinario.



19) Leasing financiero: contrato mediante el cual el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para que sea usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra al finalizar el período del arrendamiento.



20) Leasing operativo: arrendamiento para el uso del bien arrendado y sin una opción de compra que pueda convertir al pago de la renta en el repago de un préstamo para la adquisición del bien.



21) Obligaciones garantizadas: las obligaciones garantizadas, además de la suma principal del préstamo debido en moneda oficial o extranjera de circulación permitida pueden consistir en lo siguiente:



a) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía o de crédito; en caso de que no exista provisión respecto de los intereses moratorios, estos serán calculados conforme a las reglas establecidas en los artículos 497 y 498 del Código de Comercio.



b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como estas se encuentren determinadas en el contrato de garantía o en el de préstamo con garantía mobiliaria.



c) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía.



d) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.



e) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada y/o el contrato de garantía; dichos daños y perjuicios podrán ser cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción, o mediante un procedimiento acordado expresa y voluntariamente entre las partes para tales efectos.



f) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando haya sido pactada.



22) Prelación: la preferencia de que goza el derecho de acreedor garantizado sobre el derecho de otro acreedor garantizado o quirografario, que dependerá, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garantía mobiliaria, y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar publicidad a ese derecho.



23) Procedimiento de ejecución voluntaria: procedimiento de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecución o en cualquier momento, de conformidad con esta ley.



24) Registro especial: es un registro público en el que se inscribe el derecho de propiedad sobre bienes muebles, tales como el registro de propiedad industrial, el registro de bienes muebles y cualquier otro registro de propiedad o titularidad mobiliaria.



25) Reglamento: el que regule al Sistema de Garantías Mobiliarias, de conformidad con los principios de esta ley.



26) Sistema: el Sistema de Garantías Mobiliarias.




 




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TÍTULO SEGUNDO



CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS



CAPÍTULO I



CONSTITUCIÓN



ARTÍCULO 6.- Medios de constitución



Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito entre el deudor garante y el acreedor garantizado, o por disposición de la ley, tales como los derechos de retención de bienes del deudor garante por parte de su transportista, almacenista, hotelero, mecánico y otras retenciones a los efectos de asegurar el pago de la obligación, al igual que por gravámenes judiciales y tributarios.




 




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ARTÍCULO 7.- Posesión y derecho de posesión del deudor garante



Las garantías mobiliarias pueden constituirse por aquella persona física o jurídica que tenga su posesión legítima, o quien tenga un derecho a tal posesión, o el derecho a transferir o transmitir los bienes dados en garantía o, en el caso de bienes incorporales, por quien tenga el derecho a transferir o transmitir estos.



Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias sobre bienes muebles que no sean susceptibles de ser inscritos en un registro especial, la posesión del deudor garante del bien dado en garantía equivale a su título y su transferencia al acreedor garantizado constituye la garantía mobiliaria.




 




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ARTÍCULO 8.- Inscripción en registro especial



Cuando los bienes dados en garantía estén sujetos a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el artículo 7 de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial, siempre y cuando los bienes sobre los que recaiga la garantía sean de los que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.



Los registros especiales deberán advertir, de forma clara, que todo bien que pueda otorgarse en garantía mobiliaria también deberá ser consultado y su garantía inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias. La comunicación entre un registro especial y el Sistema de Garantías Mobiliarias estará regulada en el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.



La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Sistema de Garantías Mobiliarias para establecer su prelación con respecto a otros acreedores garantizados.




 




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ARTÍCULO 9.- Formulario de ejecución como título ejecutorio



Para la ejecución judicial o extrajudicial de la garantía mobiliaria, el formulario de ejecución de la garantía mobiliaria debidamente inscrito o el aviso registral de su inscripción tendrán carácter de título ejecutorio.




 




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ARTÍCULO 10.- Derecho real sobre los bienes originalmente dados en garantía y los bienes derivados o atribuibles



Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes derivados o atribuibles dados en garantía, de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de esta ley. Los efectos y la prelación de la garantía mobiliaria frente a terceros se establecerá de conformidad con las disposiciones de los títulos tercero y quinto de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 11.- Contenido del contrato de garantía mobiliaria



El contrato de garantía deberá otorgarse por escrito o por su equivalente electrónico, siempre y cuando preserve su contenido de forma reproducible por escrito y deberá contener al menos lo siguiente:



1) La cláusula de constitución de la garantía mobiliaria.



2) Los datos y las firmas que permitan la identificación de los contratantes.



3) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinarse dicha cantidad.



4) Indicación del domicilio contractual para atender futuras notificaciones judiciales y extrajudiciales.



5) La mención expresa de que los bienes descritos servirán de garantía a la obligación garantizada.



6) Una descripción que puede ser bien genérica o específica de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras, o de los conceptos, las clases, las cuantías o las reglas para su determinación.



7) La autorización por parte del deudor garante al acreedor garantizado para que presente el formulario de inscripción inicial al Sistema de Garantías Mobiliarias y demás formularios de inscripción posteriores, según lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.



8) Mención expresa del consentimiento para ejecutar las garantías en sede extrajudicial, en caso de acordarse por las partes.



9) La fecha y el lugar de celebración.




 




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ARTÍCULO 12.- Información por escrito



Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos o documento electrónico, si la información que este contiene es accesible y autenticable para su ulterior consulta, conforme a lo previsto en la legislación aplicable al comercio electrónico.



El documento en el que conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, conforme a lo previsto en la legislación aplicable al comercio electrónico.




 




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ARTÍCULO 13.- Efectividad de la garantía sin desplazamiento



Si los bienes dados en garantía se encuentran en posesión del deudor garante, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá constar por escrito y surte efectos entre las partes (acreedor garantizado y deudor garante) desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.



La garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o bienes para ser adquiridos posteriormente a la publicidad de la garantía sin desplazamiento, gravará los derechos del deudor garante, solo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos de conformidad con las disposiciones del título quinto de esta ley.




 




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ARTÍCULO 14.- Bienes dados en garantía con desplazamiento



Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material



surte efecto entre las partes y contra terceros desde el momento en que el



acreedor garantizado, o un tercero designado por este, obtiene la posesión de los



bienes dados en garantía.



Las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el Sistema de Garantías Mobiliarias para adquirir o conservar su prelación, sin que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo anterior:



1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a diez salarios base, según el párrafo tercero, del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



2) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías negociables o no negociables emitidos en papel.



3) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión.




 




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CAPÍTULO II



DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES



ARTÍCULO 15.- Derechos y obligaciones del deudor garante



Si la garantía mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garante, salvo pacto o disposición legal en contrario, tendrá derecho a usar, transformar, vender, permutar, constituir otras garantías mobiliarias, arrendar y efectuar cobros de cuentas por cobrar en relación con los bienes dados en garantía y sus bienes derivados o atribuibles en el curso normal de sus negocios. Dichos derechos quedarán sujetos a las obligaciones siguientes:



1) Suspender el ejercicio de dicho derecho, cuando el acreedor garantizado le comunique al deudor garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley.



2) Evitar pérdidas y deterioros de los derechos y otros bienes muebles sujetos a la garantía mobiliaria y hacer todo lo necesario para dicho propósito.



3) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.



4) Cuando se pacte la obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño a favor del acreedor garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garante asume el riesgo de pérdida o daño de los bienes dados en garantía.



5) La obligación del pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados con los bienes dados en garantía.




 




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ARTÍCULO 16.- Derechos y obligaciones del acreedor garantizado



Corresponde al acreedor garantizado:



1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de esta.



2) Mantener los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión de manera que permanezcan identificables, pero, en caso de que estos sean fungibles, debe mantener la misma cantidad y calidad.



3) El uso de los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.



4) Cobrar al deudor garante cualquier gasto de mantenimiento cuando los bienes se encuentren en su posesión y dicho mantenimiento se haya pactado.



5) A petición del deudor garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria. El deudor garante podrá solicitar esta información una vez cada tres meses sin costo alguno.



6) Cuando todas las obligaciones del deudor garante a favor del acreedor garantizado estén completamente pagadas, el deudor garante tendrá el derecho a solicitar que el acreedor garantizado:



a) Devuelva los bienes dados en garantía, dentro de lo dispuesto en el contrato de garantía.



b) Termine o cancele su acuerdo de control sobre cuentas financieras acreditadas o de inversión del deudor garante o de un tercero.



c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado.



d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria.



e) Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificación que elimine algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o rebaje el monto máximo de la obligación garantizada.




 




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TÍTULO TERCERO



PUBLICIDAD Y EFECTIVIDAD



CAPÍTULO I



REGLAS GENERALES



ARTÍCULO 17.- Publicidad



Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán efectivos frente a terceros solo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria, excepto los enumerados en el artículo 14 de esta ley, por medio de su registro, o por la entrega de la posesión o control de los bienes dados en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este. La prioridad de las garantías mobiliarias se determinará a partir de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias y de conformidad con las reglas de prelación establecidas en la presente ley.




 




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ARTÍCULO 18.- Garantía mobiliaria específica de compra



Una garantía mobiliaria específica para el financiamiento de ciertas compras debe publicitarse por medio del Sistema de Garantías Mobiliarias mediante un formulario de inscripción que haga referencia al carácter específico de la garantía y a su aplicación a bienes dados en garantía descritos de forma genérica o individual. En caso de que los bienes dados en garantía sean del tipo que se agregará al inventario del deudor garante, el acreedor garantizado, además de inscribir la garantía mobiliaria, deberá comunicar por escrito o de forma electrónica a los acreedores garantizados con inscripciones anteriores sobre bienes del mismo tipo que los bienes dados en garantía gravados con la garantía mobiliaria específica de compra. En esta comunicación el acreedor con garantía mobiliaria específica de compra proveerá los detalles suficientes para identificar los bienes que han sido financiados por ese acreedor, facilitando de esa manera la determinación de los bienes derivados o atribuibles.



Para que sea válidamente constituida esta garantía, el deudor no deberá haber renunciado a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que no la creará.



La inscripción y comunicación deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión de la garantía. La comunicación a que se refiere este artículo será efectiva por el plazo de vigencia de la garantía, según inscripción en el Registro.




 




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CAPÍTULO II



GARANTÍAS SOBRE CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR



ARTÍCULO 19.- Ámbito de aplicación



Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos y cuentas por cobrar también se aplican a toda especie de cesión de créditos independientemente de su denominación o nomenclatura. Sus efectos frente a terceros requieren el cumplimiento de las reglas de publicidad y prelación establecidas en la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Efectividad de las cesiones



Una cesión será efectiva entre el deudor garante y el acreedor garantizado desde el momento en que se suscriba el acuerdo de cesión en garantía. Será efectiva la cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de una parte de un crédito o de un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y cuando se describan como créditos objeto de la garantía o de la cesión en garantía.



Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de cesión e inscripción para cada crédito.




 




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ARTÍCULO 21.- Garantía de legitimación a favor del acreedor garantizado



A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión:



1) Tiene derecho a ceder el crédito.



2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.



3) No tiene conocimiento de ninguna excepción del deudor del crédito cedido, incluyendo el derecho de compensación.



A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.




 




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ARTÍCULO 22.- Publicidad y prelación de la garantía sobre créditos



Se le da publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre créditos por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, y será efectiva frente al deudor garante y terceros sin necesidad de notificación personal alguna al deudor del crédito cedido.



El orden de prelación establecido en el título quinto de la presente ley queda preservado.




 




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ARTÍCULO 23.- Acuerdo de limitación a la transferencia del crédito



Una garantía mobiliaria sobre un crédito es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante que pretenda limitar la cesión o transmisión del mismo crédito. Nada en el presente artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.



El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.




 




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ARTÍCULO 24.- Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente



Una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos no podrá modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin su consentimiento.



Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago.




 




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ARTÍCULO 25.- Pago del crédito cedido o gravado y notificación de la cesión



El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.



Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, desde el momento en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o gravamen, deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que reciba. La notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y las condiciones de pago.



La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado, o correo electrónico.




 




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ARTÍCULO 26.- Prueba razonable de la garantía



El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha constituido y, de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de diez días hábiles después de que el acreedor garantizado reciba dicha solicitud, el deudor del crédito cedido podrá cumplir su obligación pagando al deudor garante o consignar la obligación. Por prueba razonable de la cesión se entenderá el contrato de cesión o contrato de garantía mobiliaria, o cualquier escrito firmado por el deudor garante en que se indique que los créditos han sido cedidos.




 




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ARTÍCULO 27.- Excepciones oponibles por el deudor del crédito



Son oponibles por el deudor del crédito cedido o gravado en contra del acreedor garantizado todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato original o de cualquier otro contrato u acto jurídico que sea parte de la misma transacción, salvo que se trate de un título valor cambiario.



El deudor del crédito cedido o gravado podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando el deudor del crédito cedido esté legitimado para emplear este al momento en el cual recibió la notificación. El deudor del crédito cedido o gravado no puede oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el deudor garante en razón del incumplimiento de la cláusula de prohibición de cesión.




 




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ARTÍCULO 28.- Renuncia de excepciones



El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o cedente, o con el acreedor garantizado que renuncia oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido podría oponer, siempre y cuando estas se hayan documentado con fecha anterior a la cesión. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.




 




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CAPÍTULO III



OBLIGACIONES NO DINERARIAS



ARTÍCULO 29.- Derecho de notificación del acreedor garantizado



Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no dineraria, el acreedor garantizado tiene derecho de notificar a la persona obligada para que cumpla dicha obligación o para que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de esta.




 




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ARTÍCULO 30.- Publicidad de la garantía sobre obligaciones no dinerarias



Se le da publicidad a una garantía mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.




 




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CAPÍTULO IV



CRÉDITOS DOCUMENTARIOS



ARTÍCULO 31.- Garantía sobre la cantidad debida al beneficiario por el banco emisor o confirmante



Una vez que el beneficiario presente los documentos requeridos por la carta de crédito y estos documentos hayan sido aceptados por el banco emisor o confirmante, el beneficiario puede solicitar a estos bancos que la cantidad debida le sea pagada a un tercero nombrado por el beneficiario como cesionario de esta.



Una vez que esta solicitud de cesión sea aceptada por uno de los anteriores bancos la garantía a favor del cesionario del pago se considerará constituida. Sin embargo, para que esta surta efectos contra terceros deberá ser inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias, momento desde el cual adquirirá su efectividad y prelación.




 




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ARTÍCULO 32.- Transferencia en garantía de la carta de crédito o crédito



documentario transferible



El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferir su totalidad o parte de esta a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía ocurrirá en el momento en que el banco transferente (emisor o confirmante) apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios, y su efectividad y prelación también dependerán del momento de la transferencia a estos beneficiarios acreedores garantizados. No será necesario, en el caso de la transferencia de la carta de crédito o crédito documentario, inscribir su transferencia en el registro para que el acreedor garantizado adquiera su derecho al giro de esta carta de crédito de forma efectiva y con prelación sobre cualquier otro acreedor que reclame tal derecho al giro.




 




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CAPÍTULO V



TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS



ARTÍCULO 33.- Publicidad de las garantías sobre títulos valores y títulos representativos de mercaderías



Las garantías mobiliarias pueden recaer sobre títulos valores o sobre títulos representativos de mercaderías que puedan ser emitidos tanto en papel como de forma electrónica sujetas a las siguientes disposiciones:



1) Garantías sobre títulos valores y títulos representativos de mercaderías negociables emitidos en papel: la garantía mobiliaria sobre un título valor o un título representativo de mercaderías negociables emitidos en papel se constituirá y se le dará publicidad por medio de su endoso y entrega en posesión al acreedor garantizado. A la garantía mobiliaria sobre títulos valores y títulos representativos de mercaderías emitidos en papel también se le puede dar publicidad por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.



2) Garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos de forma electrónica: para la publicidad de la garantía mobiliaria que se crea sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos de forma electrónica, se observará el siguiente procedimiento:



a) El emisor del título representativo señalará, entre otros datos, el nombre y número de identificación del remitente o depositante.



b) A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista o almacén general de depósito emitirá electrónicamente el título representativo en garantía a nombre del acreedor garantizado.



c) Una vez hecha esta designación, el transportista o almacén general de depósito retendrá este título en su banco de datos electrónicos, con carácter de depositario de este, y el título emitido será transferible exclusivamente por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del título representativo.



d) El título podrá ser inspeccionado en el banco de datos del emisor, por cualquier parte interesada en comprar o prestar dinero con la garantía de los títulos o bienes representados por estos.



Posteriormente, el acreedor garantizado registrará la comunicación electrónica en la que conste la constitución de la garantía en un formulario de inscripción aprobado por el Sistema de Garantías Mobiliarias.




 




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ARTÍCULO 34.- Garantías sobre títulos representativos de mercaderías no



negociables emitidos en papel o de forma electrónica



1) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizará por la emisión del título a nombre del acreedor garantizado como tenedor legítimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante.



2) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos de forma electrónica, su publicidad se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2) del artículo 33 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 35.- Entrega de títulos representativos de mercadería al deudor garante



En el caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías emitidos en papel, cuya publicidad se llevó a cabo por la entrega o el endoso de estos al acreedor garantizado, este podrá entregar o endosar posteriormente el título representativo al deudor garante para el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el título representativo.



El acreedor garantizado mantendrá su prelación por un plazo de quince días después de la entrega del título representativo al deudor garante. Sin embargo, a fin de mantener su prelación después del plazo antes dicho, el acreedor garantizado deberá inscribir la garantía mobiliaria en el Sistema de Garantías Mobiliarias, previo al vencimiento del plazo de quince días antes mencionado.




 




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CAPÍTULO VI



CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO



ARTÍCULO 36.- Constitución y publicidad de la garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario



Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de mercaderías, se requiere su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Deberá notificarse por escrito al tercero depositario de la existencia de esta garantía mobiliaria.



Para la entrega de los bienes dados en garantía, por parte del acreedor garantizado a un tercero depositario, se requerirá consentimiento del deudor garante ya sea en el contrato de garantía o en otro medio escrito.



Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia de los bienes dados en garantía o devolvérselo al deudor garante. En este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida en esta ley.




 




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ARTÍCULO 37.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas con intermediarios financieros autorizados o cuentas de inversión



La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas con instituciones financieras autorizadas o cuentas de inversión se constituye y se hace efectiva mediante la adquisición del control por parte del acreedor garantizado. El control se adquiere de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 5 de esta ley.



Nada de lo dispuesto en este capítulo impide que la institución depositaria ejerza su derecho a compensación. Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante.




 




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CAPÍTULO VII



OTROS BIENES MATERIALES E INMATERIALES



ARTÍCULO 38.- Publicidad de la garantía sobre otros bienes materiales e inmateriales



A una garantía mobiliaria sobre otros bienes materiales o inmateriales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, se le dará publicidad por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias para que surta efectos contra terceros.




 




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ARTÍCULO 39.- Publicidad de la garantía sobre propiedad intelectual



Podrá constituirse por medio de un contrato de garantía mobiliaria un gravamen sobre derechos de propiedad intelectual incluyendo, entre otros, secretos comerciales, derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales y otros bienes derivados o atribuibles a estos. La garantía mobiliaria sobre propiedad intelectual deberá inscribirse en el Sistema de Garantías Mobiliarias para que surta efectos contra terceros.




 




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CAPÍTULO VIII



CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA



ARTÍCULO 40.- Método de conversión de garantías



Una garantía con desplazamiento, al igual que un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en una garantía sin desplazamiento reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.



Una garantía sin desplazamiento podrá ser convertida en garantía con desplazamiento reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de esta ley, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Sistema de Garantías Mobiliarias.




 




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TÍTULO CUARTO



REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS



CAPÍTULO I



REGISTRO



ARTÍCULO 41.- Registro



El Sistema de Garantías Mobiliarias es un sistema de archivo de gestión de datos de acceso público a la información y de carácter nacional, que tiene por objeto publicitar en formato electrónico los formularios de inscripción y documentos relacionados con las garantías mobiliarias, su inscripción inicial, modificación, prórroga, cancelación y ejecución para efectos contra terceros.



Los archivos electrónicos que contienen esta información y las certificaciones que se extiendan sobre las inscripciones que en él consten, ya sean en papel o por medios electrónicos, gozan del estatus de documentos públicos.



La administración del Sistema de Garantías Mobiliarias estará regulada en el reglamento de este que al efecto se emita.




 




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ARTÍCULO 42.- Características del registro



El Sistema de Garantías Mobiliarias tiene las características siguientes:



1) Habrá un solo Sistema de Garantías Mobiliarias con una base de datos nacional y centralizada para todo el territorio de la República de Costa Rica.



2) Se organiza por medio de un sistema de folio electrónico personal, es decir, en función de la identificación de la persona física o jurídica que sea el deudor garante. Se ordena con base en lo dispuesto en el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.



3) Los formularios de inscripción deberán ingresar al Sistema de Garantías Mobiliarias en formato electrónico, según se provea en el reglamento del Sistema.



4) Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias, para la publicidad, inclusión, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de garantías mobiliarias, y lo establecido en esta ley.



5) Es un sistema automatizado que permite las inscripciones sin calificación registral, que se limita únicamente a la verificación por parte del sistema que cada uno de los espacios obligatorios de los formularios de inscripción tengan información pero no verificará si el contenido es correcto o no. También verificará que los documentos que según el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias deban adjuntarse a los formularios de inscripción de ejecución y de cancelación de la garantía mobiliaria por parte del deudor garante estén adjuntos.



El reglamento determinará los documentos y el tamaño de estos que deberán adjuntarse a los formularios.



Los documentos que se adjunten solo tienen valor de publicidad y no afectan los derechos del acreedor garantizado, del deudor garante, ni de terceros; por ello, no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria.



El Sistema de Garantías Mobiliarias mantendrá los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y podrá proveer copias de estos de conformidad con las disposiciones del reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.



Por ser el Sistema de Garantías Mobiliarias totalmente automatizado y permitir las inclusiones de garantías mobiliarias sin calificación registral, se exime de toda responsabilidad al Registro Nacional de Costa Rica respecto a los datos consignados en este por parte de terceros.




 




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ARTÍCULO 43.- Autorización para realizar la inscripción



Desde el momento en que se crea la garantía mobiliaria por medio del contrato de garantía o por disposición de la ley, el acreedor garantizado se reputará autorizado para inscribirla.



La inscripción de la modificación, prórroga y ejecución solo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la cancelación total o parcial podrá ser solicitada por el acreedor garantizado.




 




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ARTÍCULO 44.- Formulario de registro en el Sistema de Garantía Mobiliarias



Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de inscripción electrónico, el cual deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:



1) Datos de identificación personal del acreedor garantizado y deudor garante, incluyendo el domicilio contractual para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.



2) Lugar o dirección física o electrónica para recibir avisos y comunicaciones.



3) Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, según los requisitos de inscripción establecidos en el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.



4) Indicación del monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinarse dicha cantidad.



5) En el caso de registro de gravámenes judiciales y administrativos, el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.



6) En el caso de inscripción de bienes por incorporación o destino, el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.



7) La hora y fecha de inscripción, y el asiento de inscripción serán asignados automáticamente por el Sistema de Garantías Mobiliarias.



Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, dichos deudores garantes deberán identificarse separadamente en el mismo formulario.




 




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ARTÍCULO 45.- Vigencia de la inscripción



La inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias surtirá efectos por el plazo acordado por las partes, prorrogable por períodos sucesivos según acuerden las partes, conservando la fecha de prelación original. Para que una prórroga sea efectiva, el formulario de inscripción de prórroga deberá inscribirse dentro de los quince días naturales previos al vencimiento del plazo anterior. En caso de no indicarse el plazo en el formulario, el plazo de vigencia de la inscripción será de cuatro años prorrogable por acuerdo de partes, por períodos sucesivos de cuatro años.




 




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ARTÍCULO 46.- Requisitos de la inscripción de la garantía mobiliaria específica de compra



Para que a una garantía específica se le dé publicidad, el acreedor garantizado debe cumplir los requisitos del artículo 18 de esta ley y su reglamento.




 




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ARTÍCULO 47.- Administración del registro y tasas de inscripción en dicho Sistema



El Sistema de Garantías Mobiliarias será administrado por la Dirección de Registro de Propiedad Mueble.



            Los costos de inscripción serán financiados mediante una tasa, cuya tarifa se fijará tomando en consideración el costo del servicio. Para la determinación de la tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio y bajo un criterio de razonabilidad y menor costo posible la Junta Administrativa del Registro Nacional fijará la tasa, la cual podrá ser revisada periódicamente a efectos de cubrir el mantenimiento del Sistema y asegurar el funcionamiento y actualización de este.




 




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ARTÍCULO 48.- Acceso al Sistema de Garantías Mobiliarias



Para la inscripción, búsqueda de información, el Sistema de Garantías Mobiliarias permitirá el acceso a usuarios nacionales y extranjeros. En el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias se regularán los requisitos para acceder al Sistema, por personas nacionales y extranjeras, radiquen o no en el territorio nacional.



Cualquier persona puede tener acceso al Sistema de Garantías Mobiliarias cumpliendo los requisitos tecnológicos y de seguridad requeridos por el reglamento y por la Ley N.º 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011. También, podrá solicitar la emisión de certificaciones.




 




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TÍTULO QUINTO



REGLAS DE PRELACIÓN



CAPÍTULO I



PRELACIÓN



ARTÍCULO 49.- Prelación y derechos a la ejecución



La prelación de una garantía mobiliaria, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes judiciales y gravámenes administrativos, se determina por el momento de su publicidad, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. La garantía mobiliaria que se haya publicitado tiene prelación sobre aquella garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas será determinada por la fecha cierta de celebración del contrato de garantía.



Se exceptúan de esta disposición los derechos de crédito especiales de los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias.




 




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ARTÍCULO 50.- Prelación y otros derechos



La prelación de la garantía mobiliaria publicitada es superior a la de una sentencia judicial sobre los mismos bienes dados en garantía que carezca de publicidad o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía mobiliaria. Lo mismo se aplica a los gravámenes administrativos y a otras relaciones no contractuales publicitadas posteriormente. En el caso de procesos concursales, la prelación de los acreedores singularmente privilegiados se establece conforme a la normativa especial sobre la materia concursal.




 




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ARTÍCULO 51.- Protección al comprador o adquirente



No obstante lo señalado por el artículo anterior, un comprador o adquirente en el curso normal de los negocios del deudor garante recibirá los bienes muebles adquiridos libres de cualquier gravamen constituido sobre estos, aun si ese gravamen aparece registrado en el Sistema de Garantías Mobiliarias. El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante a disponer de los bienes libres de cualquier gravamen y fuera del curso normal de los negocios del deudor garante, en cuyo caso quien adquiera esos bienes también los adquirirá libres de dicha garantía mobiliaria.



El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan sido adquiridos conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso normal de los negocios del arrendador o licenciante.




 




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ARTÍCULO 52.- Prelación de la garantía mobiliaria específica de compra



Cuando esté permitida su constitución, la garantía mobiliaria específica de compra tendrá prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria previamente publicitada que afecte bienes muebles del tipo al que pertenece el bien dado en garantía, siempre y cuando dicha garantía se constituya y se le dé publicidad conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando a esta garantía mobiliaria prioritaria se le haya dado publicidad con posterioridad a la garantía anterior.



La garantía mobiliaria específica de compra se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla las condiciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 53.- Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías mobiliarias



1) La prelación de las garantías mobiliarias sobre los títulos representativos de mercaderías se regirá por lo siguiente:



a) Una garantía mobiliaria sobre un título representativo, ya sea que conste en papel o forma electrónica, tiene prelación con respecto a cualquier gravamen sobre los bienes representados por dicho título, siempre y cuando este se haya emitido y publicitado válidamente siguiendo las reglas contenidas en la presente ley. Se exceptúan los casos de derechos de retención o los gravámenes por disposición de la ley inscritos con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria sobre el título representativo.



b) Las garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos en papel publicitadas por medio de su endoso y posesión tendrán prelación sobre una garantía mobiliaria sobre el mismo título representativo publicitada por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.



2) La prelación de las garantías mobiliarias sobre la cantidad cobrable en una carta de crédito se determinará al momento de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. En el caso de una garantía mobiliaria sobre los fondos de una carta de crédito, el acreedor garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago por parte del banco emisor o confirmante, y haya inscrito la garantía en el Sistema de Garantías Mobiliarias, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los derechos del beneficiario de un crédito documentario, ya sea el del crédito original o el del crédito transferido.



3) Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías o los gravámenes sobre dicho bien por incorporación o destino, siempre y cuando la garantía mobiliaria se haya inscrito en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías o hipotecas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se haya inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, antes de la adhesión o incorporación del bien mueble al inmueble, siguiendo los procedimientos y formalidades requeridos por el Registro de Inmuebles para la incorporación de gravámenes.



4) La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas de depósito con intermediarios financieros autorizados y cuentas de inversión se obtiene desde que el acreedor asume el control de esta.




 




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TÍTULO SEXTO



EJECUCIÓN



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 54.- Título ejecutorio



El acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución por incumplimiento del deudor garante efectuará la inscripción de un formulario de ejecución en el Sistema de Garantías Mobiliarias.




 




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ARTÍCULO 55.- Formulario de ejecución



El formulario de ejecución deberá contener:



1) Indicación del asiento de inscripción del formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria.



2) Identificación del deudor garante.



3) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.



4) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante y la descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución, y una declaración del saldo adeudado y los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo entre las partes, la base del remate o la venta de los bienes dados en garantía será la suma indicada en este formulario.




 




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ARTÍCULO 56.- Aviso administrativo



El acreedor podrá enviar una copia informativa del formulario de ejecución al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada cuando este sea persona distinta del deudor garante, a la persona en posesión de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado publicidad a una garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.




 




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CAPÍTULO II



EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL



ARTÍCULO 57.- Procedimiento



En el momento de celebrar el contrato de garantía, las partes podrán acordar que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor garante, la venta y subasta de los bienes dados en garantía sea efectuada extrajudicialmente por medio de un notario público, corredor jurado o por medio de un fiduciario, sin necesidad de procedimientos judiciales. Para tales efectos, el acreedor garantizado, una vez realizada la inscripción del formulario de ejecución, solicitará a la persona encargada la venta o subasta de los bienes, adjuntando la copia del formulario de ejecución inscrito debidamente certificado por el Sistema de Garantías Mobiliarias. La persona designada para la ejecución extrajudicial deberá dar audiencia por cinco días hábiles al deudor garante, para que demuestre pago liberatorio con documentación idónea al efecto, además de realizar la inscripción del formulario de ejecución extrajudicial en el Sistema de Garantías Mobiliarias, conforme lo indique el reglamento de esta ley. Si el deudor garante demuestra dentro de los cinco días el pago total, se procederá a la cancelación de la garantía mobiliaria según las normas establecidas en esta ley.



En caso de no demostrarse el pago total en el plazo de cinco días, se procederá a la venta forzosa conforme a las reglas pactadas por las partes.



La persona designada para la ejecución deberá publicar un aviso de venta o remate en un diario de circulación nacional, que deberá indicar la hora, el lugar, la fecha del remate, una breve pero suficiente descripción de los bienes, la base del remate, los señalamientos y la base para los subsiguientes remates, y si el remate se hace libre o soportando gravámenes y anotaciones. Para las posturas se aceptará dinero en efectivo, transferencias electrónicas realizadas con anterioridad o al momento de la subasta, a la cuenta designada al efecto, o con cheque certificado de un banco del sistema bancario nacional. El aviso se publicará con ocho días hábiles de antelación dentro de los cuales no se contarán ni el día de publicación ni el día de la celebración de la subasta. Deberá comunicarse a todos aquellos que según el Sistema de Garantías Mobiliarias tengan algún derecho o interés legítimo sobre los bienes dados en garantía.



Del acto de venta o remate se levantará un acta que será firmada por la persona designada para la ejecución y el adquirente del bien. Realizado el remate y pagada la suma ofrecida por los bienes, estos se entregarán al adquirente y, en los casos de bienes muebles inscribibles previstos en la presente ley, el acta de remate deberá ser protocolizada para su presentación e inscripción ante el respectivo registro. De ser necesario, la persona designada para la ejecución podrá solicitar a la autoridad judicial el secuestro o cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de la venta o el remate de los bienes dados en garantía. Cuando exista un saldo en descubierto, el acreedor garantizado tendrá derecho a demandar su pago en sede judicial; para ello servirá como título ejecutivo una certificación de un contador público autorizado.



La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los medios electrónicos idóneos al efecto para realizar la venta o subasta de forma electrónica, cuyos requisitos serán debidamente establecidos en el reglamento de esta ley. Si se tratara de bienes perecederos podrá venderlos de forma inmediata, sin necesidad de dicho procedimiento, lo cual se hará constar en un acta respectiva levantada el día de la venta por parte del corredor jurado.




 




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ARTÍCULO 58.- Pactos de procedimientos especiales de reposesión



Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesión de los bienes dados en garantía que se encuentren en posesión del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará válido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrán ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado.



Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiación o reposesión pactados, transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero del artículo 57 de esta ley, el acreedor garantizado puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato el mandato de apropiación o reposesión, el que se ejecutará sin audiencia del deudor garante.



De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.




 




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CAPÍTULO III



EJECUCIÓN JUDICIAL



ARTÍCULO 59.- Ejecución judicial



En los casos en que no se haya establecido contractualmente un procedimiento de ejecución extrajudicial, la ejecución se efectuará en sede judicial conforme a la normativa aplicable.




 




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN Y



VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA



ARTÍCULO 60.- Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino



Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes por incorporación o destino inscritos y también tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han incorporado o destinado, dicho acreedor garantizado puede ejecutar a su elección, todas o cualquiera de las mencionadas garantías cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la ejecución de garantías sobre bienes inmuebles.



El acreedor garantizado, cuando no sea el mismo que el acreedor hipotecario, deberá pagar al propietario o acreedor hipotecario del bien inmueble, siempre y cuando no sea el mismo deudor garante, cualquier daño causado al inmueble por la remoción de los bienes por incorporación o destino.




 




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ARTÍCULO 61.- Derecho a la terminación de la ejecución



En cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado venda o remate los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona, tienen derecho a terminar los procedimientos de ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecución.




 




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ARTÍCULO 62.- Reglas especiales de disposiciones y ejercicio de derechos sobre bienes dados en garantía



El acreedor garantizado podrá proceder a la venta directa de los bienes dados en garantía:



1) Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.



2) Si los bienes muebles en garantía se trataran de créditos y el acreedor garantizado no se encuentra realizando el cobro contractual de los créditos o cuentas por cobrar, el acreedor garantizado tiene derecho a realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



3) Si el acreedor garantizado no se encuentra ejerciendo sus derechos contractuales sobre bienes muebles en garantía consistentes en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá derecho a ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de estos.



4) En caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías, el acreedor garantizado podrá vender el título o los bienes representados por dicho título.




 




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ARTÍCULO 63.- Reglas de imputación de pago



El producto de la venta o subasta de los bienes dados en garantía se aplicará de la siguiente manera:



1) Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado.



2) El pago de las obligaciones garantizadas al acreedor garantizado que realice la ejecución y al igual que el pago de otras garantías mobiliarias o gravámenes subordinados a este. Los acreedores garantizados con prelación superior al acreedor garantizado que realiza la ejecución retendrán todos sus derechos según el artículo 69 de esta ley.



3) El remanente, si lo hubiera, se entregará al deudor garante.




 




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ARTÍCULO 64.- Acuerdos de las condiciones sobre la venta o subasta



En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes de las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los términos y las condiciones para la disposición de los bienes dados en garantía o sobre cualquier otro aspecto.




 




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ARTÍCULO 65.- Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor



En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor garante a ejercer las acciones derivadas por el abuso por parte del acreedor garantizado en el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley.




 




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ARTÍCULO 66.- Subrogación



Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor garantizado de grado superior.




 




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ARTÍCULO 67.- Suspensión del derecho de venta o transferencia de bienes dados en garantía



El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garantía en el curso normal de sus negocios queda suspendido desde el momento de inscripción del formulario de ejecución y el aviso de comunicación de este al deudor garante. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.




 




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ARTÍCULO 68.- Ejercicio de los derechos de garantía



Los acreedores garantizados pueden ejercitar sus derechos de ejecución y asumir el control de los bienes en garantía desde el momento en que el deudor garante incumpla sus obligaciones.




 




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ARTÍCULO 69.- Compra en subasta y subsistencia de gravámenes



Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo de una ejecución recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan sobre esta, a excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado que vendió la propiedad para realizar sus derechos y de las garantías mobiliarias y otros gravámenes sobre los cuales este tenga prelación.




 




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ARTÍCULO 70.- Cancelación de la inscripción por el deudor garante



El deudor garante que haya cumplido todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria puede solicitar, al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple dicha solicitud dentro de los quince días naturales siguientes a dicha solicitud, el deudor garante puede realizar los siguientes actos:



a) Requerir los servicios de un notario público, quien se presentará ante el acreedor garantizado para que este suscriba la cancelación en instrumento público. Dicho notario con respaldo en el citado instrumento realizará electrónicamente la cancelación en el Sistema de Garantías Mobiliarias.



b) Acudir a la vía judicial ante el juez civil de su localidad, a efectos de que se ordene la cancelación por medio de un proceso sumario. El deudor garante tendrá derecho a cobrar todos aquellos gastos razonables que sean resultado de la cancelación de dicha garantía, cuando se encuentre ante la negativa injustificada del acreedor garantizado de cancelar la inscripción de la citada garantía mobiliaria conforme a lo establecido en la ley, lo cual realizará por medio de un proceso sumario.




 




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TÍTULO SÉTIMO



MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN



DE DISPUTAS Y SUBASTA DE BIENES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 71.- Solución alterna de controversias



Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.




 




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CAPÍTULO II



REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS



PRENDARIAS SOBRE VEHÍCULOS



ARTÍCULO 72.- Ejecución extrajudicial



Por tratarse de asuntos patrimoniales, en la constitución de la prenda sobre vehículos las partes podrán pactar un proceso de ejecución extrajudicial para el caso de incumplimiento, proceso que deberá incorporar, al menos, las siguientes disposiciones mínimas:



a) El procedimiento se hará ante notario público o corredor jurado, cuya designación es exclusiva de la parte acreedora. Se comunicará a los obligados para que paguen las sumas adeudadas y evitar el remate, o procedan a entregar los bienes prendados para su remate.



b) Con el título ejecutivo se ordenará el remate de los bienes, sin necesidad de un avalúo pericial para determinar la base. En cualquier momento, antes de aceptar la oferta mayor, los obligados o terceros interesados pueden cancelar lo adeudado con prioridad a la venta forzosa.



c) La base será pactada en el contrato. Cuando se dan en prenda varios vehículos, se debe individualizar el monto de cada uno de ellos. A falta de cláusula expresa se utilizará el valor fiscal registrado.



d) Se ordenarán como mínimo tres remates, el primero de ellos a ejecutarse al menos ocho días después de que se publique el aviso en un periódico de circulación nacional. Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. De no apersonarse postores, los bienes serán adjudicados automáticamente por la base a favor del ejecutante de grado preferente.



e) De presentarse postores se le adjudicará al que haga la oferta mayor, siempre y cuando se cubra en su totalidad con dinero efectivo o cheque de gerencia.



f) El notario público o corredor jurado tendrán facultades legales suficientes para ordenar la inscripción de los bienes en el registro respectivo.



g) También tienen atribuciones para poner en posesión los bienes adjudicados. Para ese efecto, le prevendrá al obligado o persona que los tenga a disposición para que los entregue dentro de un plazo prudencial según la naturaleza de los bienes, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de retención indebida. Además, en caso de omisión, pagará los daños y perjuicios que ocasione.



h) De quedar un saldo en descubierto, el ejecutante deberá acudir al proceso monitorio en sede judicial, sirviendo como título ejecutivo la certificación emitida por un contador público autorizado actuando a solicitud del notario público o corredor jurado encargado del proceso.



i) Todo el procedimiento deberá quedar documentado en carpeta digital y, de no ser posible, en un expediente físico. La custodia quedará bajo responsabilidad del notario público, corredor jurado, por todo el plazo de prescripción de la deuda, sin que pueda ser menor de cuatro años.



j) En el caso del notario público sus actuaciones serán extraprotocolares, pero deberá utilizar papel de seguridad.



k) La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los medios electrónicos idóneos al efecto, para realizar la venta o subasta de forma electrónica.



El acreedor, a su discreción, podrá utilizar los mecanismos judiciales de ejecución prendaria establecidos en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, o cualquier otra ley que con posterioridad regule el procedimiento de ejecución prendaria en vía judicial.




 




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ARTÍCULO 73.- Pactos de procedimientos especiales de reposesión



Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesión de los bienes dados en prenda que se encuentren en posesión del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará válido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrán ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiación o reposesión pactados, el acreedor garantizado puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato mandato de apropiación o reposesión, el que se ejecutará sin audiencia del deudor garante. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.




 




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TÍTULO OCTAVO



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO I



JURISDICCIÓN Y ACTIVOS EVENTUALES



ARTÍCULO 74.- Selección del foro de la disputa



En todo contrato de crédito o garantía las partes pueden escoger libremente la jurisdicción nacional o extranjera a la que someterán la resolución de los conflictos que se presenten, sin perjuicio de los fueros legales imperativos y siempre que no se trate de una imposición abusiva del foro.




 




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ARTÍCULO 75.- Subasta de activos eventuales



En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere esta ley y a los efectos de facilitar ventas o subastas extrajudiciales, el mecanismo electrónico que se cree para la venta o subasta de bienes dados en garantía debe emplearse para la subasta de activos de instituciones financieras adquiridos por medio de garantías mobiliarias.




 




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ARTÍCULO 76.- Principio de especialidad de la ley



Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, efectividad registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.




 




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CAPÍTULO II



APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO



ARTÍCULO 77.-



A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las garantías mobiliarias que se constituyan bajo las leyes de Costa Rica, salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2), del artículo 4 de esta ley, deben cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre su constitución, efectividad, registro, prelación y ejecución.




 




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ARTÍCULO 78.-



La presente ley aplica para todas las garantías mobiliarias, aun para aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley, salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2) del artículo 4 de esta ley. Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo efectiva y mantendrá su prelación bajo esta ley hasta por el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin necesidad de estar inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Si dichas garantías se inscriben en el Sistema de Garantías Mobiliarias dentro de dicho plazo de tres meses, la inscripción no generará costo alguno. Al vencimiento de dicho plazo de tres meses, esas garantías mobiliarias mantendrán su prelación solamente si cumplen los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. Transcurrido dicho plazo, las garantías mobiliarias serán efectivas y se establecerá su prelación a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. Para efecto de la prelación establecida en la presente ley, las prendas que se encuentren debidamente otorgadas en documento privado y que no hayan sido presentadas al Registro Público, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles, siempre y cuando se presenten dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, con la respectiva razón de fecha cierta notarial consignada al documento dentro de ese mismo término.




 




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ARTÍCULO 79.- Aprobación del reglamento



La autoridad correspondiente deberá aprobar el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, y el Sistema de Garantías Mobiliarias deberá comenzar a operar a la entrada en vigencia de esta ley.




 




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CAPÍTULO III



DEROGATORIAS, REFORMAS Y VIGENCIA



ARTÍCULO 80.- Derogatorias



Se derogan los artículos 532, 533, 534, 535, 543, 546, 548, 549, 550, 552, 553 y 555 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964.




 




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ARTÍCULO 81.- Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional



Se reforma el artículo 2 de la Ley N.º 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 2.- Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:



a) El Registro Inmobiliario que comprende: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona marítimo-terrestre, concesiones del golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y catastro nacional.



b) El Registro de Personas Jurídicas que comprende: mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y asociaciones deportivas.



c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores, aeronaves, buques y el Sistema de Garantías Mobiliarias.



d) El Registro de la Propiedad Intelectual que comprende:



i) El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, marcas de ganado y signos distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de circuitos integrados y marcas de ganado.



ii) El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.



e) El Instituto Geográfico Nacional."




 




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ARTÍCULO 82.- Reformas del Código de Comercio



Se reforman los artículos 530, 536, 537, 541, 544, 547, 551, 554, 556, 557, 558 y 560 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. Los textos dirán:



 "Artículo 530.- El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones que tengan por objeto bienes muebles inscribibles con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, almacenes generales de depósito y garantías mobiliarias que se rigen por disposiciones especiales."



 "Artículo 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para que saque a remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado o notario y sin necesidad de procedimientos judiciales. En este caso, será obligación del corredor jurado o notario público encargado de la subasta publicar, por una sola vez en el diario oficial, el aviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la publicación y el remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: el día, la hora y el sitio en que haya de celebrarse el remate; la descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta; la base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en el contrato respectivo y, si no se hubiera previsto, servirá de base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo la responsabilidad del corredor jurado o notario.



Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves deberán ser constituidas en escritura pública. El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Bienes Muebles."



 "Artículo 541.- El deudor que hubiera contraído una obligación con garantía prendaria no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiera esa advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no expresara que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.



El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de prenda, sin revisar previamente, bajo su responsabilidad, los asientos de inscripción para determinar si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes muebles inscribibles. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá, antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes."



 "Artículo 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de los objetos pignorados."



 "Artículo 547.- Durante la vigencia del contrato, el acreedor, por sí mismo o por medio de agente o representante que acompañe carta suya autorizándolo para ello, podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y, si a juicio de él o su agente representante se encontraron sufriendo daño o deterioro o en peligro de sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, el acreedor podrá acudir con la prenda al juez de la jurisdicción correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo el informe de este, si resultara cierto el cargo, el juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro. Si el deudor no cumpliera lo ordenado dentro del término que se hubiera fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que sea necesario para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, caso en el cual los gastos en que incurriera el acreedor se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá quitar el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del plazo."



 "Artículo 551.- Corresponde al Registro de Bienes Muebles, como dependencia del Registro Nacional, el control jurídico y la publicidad registral de los contratos prendarios respecto a aeronaves, embarcaciones y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común sino que se utilizará el régimen de garantía mobiliaria."



 "Artículo 554.- El contrato de prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujetos a inscripción, sus modificaciones, prórrogas, cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratara de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro, si lo hubiera, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad."



 "Artículo 556.- El título en que conste la prenda debidamente inscrita es trasmisible por cesión. El cedente será responsable solidariamente con el deudor, salvo que la cesión contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. La cesión debe ser notificada al deudor e inscrita en el Registro de Bienes Muebles.



Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el contrato. Si el contrato se hubiera consignado en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las partes se podrá hacer de igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá anotarse este contrato en el Registro, a efectos de saber a quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, en caso de remate. También, se le notificará a ese adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes a la ejecución.



Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la fecha de presentación del documento al Registro."



 "Artículo 560.- Tratándose de prendas sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción se anotarán en el Registro los mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles."




 




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ARTÍCULO 83.- Reforma del Código Notarial



Se reforma el artículo 34 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de abril de 1998. El texto dirá:



 "Artículo 34.- Alcances de la función notarial



Compete al notario público:



a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.



b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.



c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.



d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.



e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.



f) Asesorar jurídica y notarialmente.



g) Realizar los estudios registrales.



h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.



i) Autenticar firmas o huellas digitales.



j) Expedir certificaciones.



k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.



l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.



m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.



n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley."




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



Se exime a la Junta Administrativa del Registro Nacional de la aplicación de restricciones en materia de gasto público, incluidos los límites de gasto presupuestario y directrices del gobierno de la República, para realizar las inversiones y los gastos requeridos para la implementación y operación del Sistema de Garantías Mobiliarias, tales como: consultorías, diagnósticos en materia de recursos informáticos, desarrollo de sistemas, procesamiento de datos, compra de equipos y programas de cómputo, entre otros.



La presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce.



 




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:41:48
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