Texto Completo acta: FA511
N° 9246
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
TÍTULO PRIMERO
ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito
incrementar el acceso al crédito, ampliando las categorías de bienes que pueden
ser dados en garantía y el alcance de los derechos sobre estos, creando un
régimen unitario y simplificado para la constitución, publicidad, prelación y
ejecución de garantías mobiliarias, y del Sistema de Garantías Mobiliarias que
por ella se crea. Por lo que esta ley será aplicable a la constitución,
efectividad, publicidad, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias, a
excepción de los bienes muebles inscribibles según se definen en el subinciso
a), inciso 2) del artículo 4, de esta ley. A las garantías mobiliarias
descritas en la presente ley no le serán aplicables las normas relativas al
régimen de prenda civil, comercial o cualquier otra normativa respecto a
contratos, declaraciones unilaterales o multilaterales de voluntad cuyo objeto
sea el de garantizar el pago de tales contratos o declaraciones con bienes
muebles.
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CAPÍTULO II
CONCEPTO Y SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
ARTÍCULO 2.- Concepto de garantía mobiliaria
1) La garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al
acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía, según lo
establecido en el artículo 7 de esta ley. Cuando a la garantía mobiliaria se le
dé publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendrá el
derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados
en garantía o con la dación en pago de los bienes dados en garantía, de ser
esta dación aceptada por el acreedor garantizado.
2) Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse
por medio de contratos o por disposición de la ley.
3) Estas garantías pueden gravar uno o varios bienes muebles específicos o grupos
genéricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo pero
no limitando a los siguientes: a) El inventario y equipo de las personas
físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. b) Cualesquiera otros
activos circulantes incluyendo derechos a la ejecución de contratos o al resarcimiento
por la violación o el incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales.
c) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad lícita
por parte de personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios autónomos. d)
La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean
estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos
capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o
futuras en tanto y en cuanto estos bienes sean susceptibles de valoración
pecuniaria al momento de constitución de la garantía o con posterioridad a
esta, siempre y cuando se refiera a los bienes sobre los cuales rige la
presente ley. e) Cosechas, derechos futuros sobre el valor de la madera en pie
y cualesquiera otros productos provenientes de las actividades agrícolas en
donde el legitimado puede ser el propietario o no del inmueble donde se ejerce
dicha actividad agrícola.
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ARTÍCULO 3.- Sistema de garantías
La Ley de Garantías Mobiliarias no será aplicable a las garantías
prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles,
excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como
equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras
civiles, remolque genérico, remolque
liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en
el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común,
sino que en su lugar se utilizará el régimen de garantía mobiliaria conforme se
establece en esta ley. Para los efectos de definir el Sistema de Garantía
Mobiliaria entendemos:
1) La garantía mobiliaria incluye todas las garantías contractuales preexistentes,
incluyendo aquellas constituidas por contratos bilaterales o por declaraciones
unilaterales de la voluntad del deudor garante, por leyes, decretos,
reglamentos o por decisión judicial, cuyo efecto sea el de constituir o hacer
efectiva una garantía mobiliaria de la forma definida en esta ley.
Desde la promulgación de esta ley el concepto de garantía mobiliaria incluirá
aquellos contratos, pactos o cláusulas preexistentes comúnmente utilizados para
garantizar obligaciones gravando bienes muebles incluyendo, entre otros, la
venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía sobre bienes
muebles, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de
comercio, las compras de facturas con o sin recurso en contra del vendedor de
estas facturas (factoring), el arrendamiento financiero (financial
leasing), las prendas agrarias, comerciales o industriales con o sin
desplazamiento de su posesión al acreedor garantizado y cualquier otra garantía
sobre bienes muebles no inscribibles - con la salvedad hecha en este artículo-
contemplada en la legislación o decretada por los tribunales, o contratada por
las partes como uso y costumbre comercial o civil.
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas
sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de
créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de
vehículos, prenda global y flotante, prenda de títulos valores, prenda de
marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, fideicomisos de
garantía sobre bienes muebles y a otras similares, se entenderán incluidas en
la garantía mobiliaria unitaria regulada por la presente ley. Lo anterior, sin
menoscabo de las leyes o los tratados que regulen la constitución, publicidad,
prelación y ejecución de garantías sobre bienes muebles específicos.
2) Los gravámenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados
en garantía mobiliaria se regirán, a los efectos de su efectividad, registro y
prelación, solamente por las disposiciones de los títulos tercero, cuarto y
quinto de la presente ley.
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ARTÍCULO 4.- Limitaciones al ámbito de aplicación
1) Las garantías mobiliarias de las que trata esta ley podrán constituirse
sobre cualquier bien mueble o derecho sobre estos, salvo aquellos cuya venta,
permuta, arrendamiento, pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté
prohibida por ley.
2) Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas
sobre lo siguiente:
a) Vehículos de todo tipo que requieran circular por las vías públicas y que
para ello se haga necesario su inscripción en el Registro Público, exceptuando
aquellos que correspondan a las siguientes categorías, según la determinación
que realizan los centros de inspección vehicular (CIVE), en coordinación con el
Registro de Bienes Muebles: equipo especial genérico, equipo especial agrícola,
equipo especial obras civiles, remolques genérico, remolque liviano,
semirremolque, sobre los cuales se aplicará la Ley de Garantías Mobiliarias y
sus efectos. Todo otro vehículo que no circule en las vías públicas y que no
sea de inscripción obligatoria, se encuentre inscrito o no en el Registro de
Vehículos, quedará incluido en el Régimen de Garantías Mobiliarias y se le
aplicarán las reglas previstas en la presente ley.
b) Bienes muebles tales como las aeronaves, los motores de aeronaves, los
helicópteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras
categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales
debidamente ratificados por Costa Rica, así como el Convenio Relativo a las
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en
Costa Rica.
c) Valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, en un régimen de anotación en cuenta u otro
régimen especial.
d) Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es acreedor del
depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su
derecho de compensación.
En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo contemplado por la
voluntad de las partes y el uso y la costumbre, nacionales e internacionales,
de los sectores involucrados, a lo establecido por la legislación y a lo
regulado por la jurisprudencia.
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CAPÍTULO III
DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.- Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
1) Acreedor garantizado: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidades
de derecho público en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o
sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.
El término acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor
con reserva de dominio de bienes en venta o consignación, al arrendador de
bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en
cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración de este,
y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar.
2) Aviso de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias: constancia contenida
en el documento o comunicación mediante mensaje electrónico de que el
formulario de inscripción proveído por el acreedor ha sido inscrito.
3) Bienes agrícolas y ganado: los bienes provenientes o dedicados incluyendo,
pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya
sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del
ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por
nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche,
queso, huevos y frutas.
4) Bienes derivados o atribuibles: los bienes derivados son aquellos que se puedan
identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los
frutos o productos de cosecha. Losbienes atribuibles son aquellos provenientes
de la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales
como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones financieras
acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos bienes de inventario,
equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación o sustitución
de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original,
independientemente del número y la secuencia de estas enajenaciones,
transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en
indemnización por seguros que protegían los bienes dados en garantía, al igual
que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios
causados a los bienes dados en garantía y pagos por dividendos.
5) Bienes dados en garantía: son todos aquellos bienes a los que se
refiere el artículo 3 de la presente ley, cuya función sea garantizar el pago
de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona física o
jurídica podrá constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona física
o jurídica sobre:
a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades
mercantiles, civiles y de cualquier otra índole.
b) Bienes corporales.
c) Bienes incorporales.
d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados o su
totalidad.
e) Bienes fungibles.
f) Bienes por incorporación o destino.
g) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes
atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en garantía
o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros,
los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso 4) del
artículo 5 de esta ley.
6) Bienes por incorporación o destino: aquellos bienes que
son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su
incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente
en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del
bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento físico
del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán
ser objeto de garantías mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes
muebles que sean parte del inventario del deudor garante.
7) Cesión: por cesión se entenderá la transferencia mediante contrato por una
persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fracción o de una
parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de
dinero (crédito) de un tercero (deudor)
e incluirá de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:
a) Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías.
b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor
garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la
constitución de la garantía mobiliaria.
c) Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas
y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11) del artículo 5 de
esta ley.
8) Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: es un tercero,
persona física o jurídica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal
de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo
que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria y quien sin conocimiento de que
su operación se realiza sobre bienes muebles sujetos a una garantía mobiliaria
cuya transferencia esté prohibida por el acreedor garantizado, los compra o
adquiere y toma posesión de estos de ese deudor garante. Estarán exceptuados de
esta categoría los parientes del deudor garante dentro del tercer grado de
parentesco por consanguinidad o afinidad, sus socios, sus representantes
legales, administradores, interventores o liquidadores y cualquier persona que
tenga un vínculo laboral o de inversión con este.
9) Control: el acuerdo entre la institución depositaria o el intermediario de valores
mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución
depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor
garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o
respecto de la disposición de los valores depositados en la cuenta de inversión
sin requerir del consentimiento posterior del deudor garante, salvo lo dispuesto
en el contrato de control.
Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de
depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas o respecto del
derecho a valores depositados en cuentas de inversión cuando:
a) Al momento de constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución
depositaria sea el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantenga
la cuenta de inversión sea el acreedor garantizado.
b) Si la institución depositaria o el intermediario han suscrito un
contrato de control con el deudor garante y el acreedor garantizado. El
control, con fecha cierta, se considerará efectivo durante su período de vigencia
con prevalencia sobre el derecho a disponer de los depósitos o valores que haya
retenido el deudor garante.
10) Créditos: el derecho contractual o extracontractual del
deudor garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un
tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo,
entre otros, las cuentas por cobrar y regalías.
11) Cuentas de depósito en intermediarios financieros autorizados: se refiere a la
cuenta mantenida por una institución depositaria en la que se pueden depositar
o acreditar fondos.
12) Cuentas de inversión: se refiere a la cuenta mantenida por un intermediario
financiero y de valores en la que se pueden depositar o acreditar valores y el
efectivo relacionado con estos.
13) Derechos de propiedad intelectual: son los regulados
por las leyes vigentes en la materia y cuyo gravamen, venta o permuta no está
prohibido por la concesión pública o privada de ese derecho.
14) Deudor: persona física o jurídica que recibe un crédito o que tiene una obligación
contractual o extracontractual o por disposición de ley de cancelar dicha obligación.
15) Deudor garante: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o
entidad gubernamental, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una
garantía mobiliaria conforme a la presente ley. El término deudor garante
también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes
en venta o consignación, al arrendatario de bienes muebles en cualquier
arrendamiento de más de un año, al arrendatario en cualquier leasing
(arrendamiento financiero), sin importar la duración de este y al cedente o
vendedor de cuentas por cobrar.
16) Formulario de inscripción o formulario: el proporcionado
por el Sistema de Garantías Mobiliarias para inscribir la constitución,
modificación, prórroga, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, de
acuerdo con lo que establecen esta ley y el reglamento del Sistema de Garantías
Mobiliarias.
17) Garantía mobiliaria específica de compra: es una garantía
sobre bienes corporales especificados en su correspondiente contrato de
garantía mobiliaria o en el formulario inscrito de la garantía, cuyo propósito
es el de garantizar la obligación del pago del precio de compra y/o los costos
de adquisición a favor del vendedor de estos o a favor de quien provea los
fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisición. Dicha garantía
mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles
presentes o por adquirirse en el futuro. Compras que hayan sido financiadas de
esta manera podrán adquirir prelación frente a las garantías de otros
acreedores garantizados por el mismo tipo de bienes bajo ciertas condiciones
enumeradas en el título tercero de esta ley. El deudor podrá renunciar a su
derecho de crear este tipo de garantías; también, podrá pactar con sus
acreedores que no constituirá garantías de este tipo.
18) Inventario: se refiere al bien o los bienes muebles en posesión
de una persona para su venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios
de dicha persona. También, se refiere este término a las materias primas y
bienes en transformación de los fabricantes de esos bienes. El inventario no
incluye bienes muebles en posesión de un deudor garante para su uso o consumo
ordinario.
19) Leasing financiero: contrato mediante el cual el arrendatario se compromete
al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien
mueble para que sea usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede
conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el
pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra al finalizar el período
del arrendamiento.
20) Leasing operativo: arrendamiento para el uso del bien arrendado y
sin una opción de compra que pueda convertir al pago de la renta en el repago
de un préstamo para la adquisición del bien.
21) Obligaciones garantizadas: las obligaciones garantizadas, además de la suma
principal del préstamo debido en moneda oficial o extranjera de circulación permitida
pueden consistir en lo siguiente:
a) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la
obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de
garantía o de crédito; en caso de que no exista provisión respecto de los
intereses moratorios, estos serán calculados conforme a las reglas establecidas
en los artículos 497 y 498 del Código de Comercio.
b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como
estas se encuentren determinadas en el contrato de garantía o en el de préstamo
con garantía mobiliaria.
c) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la
guarda y custodia de los bienes en garantía.
d) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con
motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.
e) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación
garantizada y/o el contrato de garantía; dichos daños y perjuicios podrán ser
cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato
de transacción, o mediante un procedimiento acordado expresa y voluntariamente
entre las partes para tales efectos.
f) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando haya sido pactada.
22) Prelación: la preferencia de que goza el derecho de acreedor garantizado sobre el
derecho de otro acreedor garantizado o quirografario, que dependerá, en su
caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho
de garantía mobiliaria, y de si se han cumplido los requisitos necesarios para
dar publicidad a ese derecho.
23) Procedimiento de ejecución voluntaria: procedimiento de
ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de
garantía, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecución o en cualquier
momento, de conformidad con esta ley.
24) Registro especial: es un registro público en el que se inscribe el
derecho de propiedad sobre bienes muebles, tales como el registro de propiedad
industrial, el registro de bienes muebles y cualquier otro registro de
propiedad o titularidad mobiliaria.
25) Reglamento: el que regule al Sistema de Garantías Mobiliarias,
de conformidad con los principios de esta ley.
26) Sistema: el Sistema de Garantías Mobiliarias.
Ficha articulo
TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 6.- Medios de constitución
Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito entre el
deudor garante y el acreedor garantizado, o por disposición de la ley, tales
como los derechos de retención de bienes del deudor garante por parte de su transportista,
almacenista, hotelero, mecánico y otras retenciones a los efectos de asegurar
el pago de la obligación, al igual que por gravámenes judiciales y tributarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Posesión y derecho de posesión del deudor garante
Las garantías mobiliarias pueden constituirse por aquella persona física
o jurídica que tenga su posesión legítima, o quien tenga un derecho a tal
posesión, o el derecho a transferir o transmitir los bienes dados en garantía
o, en el caso de bienes incorporales, por quien tenga el derecho a transferir o
transmitir estos.
Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias sobre bienes
muebles que no sean susceptibles de ser inscritos en un registro especial, la
posesión del deudor garante del bien dado en garantía equivale a su título y su
transferencia al acreedor garantizado constituye la garantía mobiliaria.
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ARTÍCULO 8.- Inscripción en registro especial
Cuando los bienes dados en garantía estén sujetos a inscripción en un registro
especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas
en el artículo 7 de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho
registro especial, siempre y cuando los bienes sobre los que recaiga la garantía
sean de los que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente
ley.
Los registros especiales deberán advertir, de forma clara, que todo bien
que pueda otorgarse en garantía mobiliaria también deberá ser consultado y su garantía
inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias. La comunicación entre un
registro especial y el Sistema de Garantías Mobiliarias estará regulada en el reglamento
del Sistema de Garantías Mobiliarias.
La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Sistema de Garantías Mobiliarias
para establecer su prelación con respecto a otros acreedores garantizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Formulario de ejecución como título ejecutorio
Para la ejecución judicial o extrajudicial de la garantía mobiliaria, el
formulario de ejecución de la garantía mobiliaria debidamente inscrito o el
aviso registral de su inscripción tendrán carácter de título ejecutorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Derecho real sobre los bienes originalmente dados en garantía
y los bienes derivados o atribuibles
Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el
bien en garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes derivados
o atribuibles dados en garantía, de conformidad con lo establecido en el inciso
4) del artículo 5 de esta ley. Los efectos y la prelación de la garantía
mobiliaria frente a terceros se establecerá de conformidad con las
disposiciones de los títulos tercero y quinto de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Contenido del contrato de garantía mobiliaria
El contrato de garantía deberá otorgarse por escrito o por su
equivalente electrónico, siempre y cuando preserve su contenido de forma
reproducible por escrito y deberá contener al menos lo siguiente:
1) La cláusula de constitución de la garantía mobiliaria.
2) Los datos y las firmas que permitan la identificación de los contratantes.
3) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de determinarse
dicha cantidad.
4) Indicación del domicilio contractual para atender futuras notificaciones
judiciales y extrajudiciales.
5) La mención expresa de que los bienes descritos servirán de garantía a la
obligación garantizada.
6) Una descripción que puede ser bien genérica o específica de las obligaciones
garantizadas, sean presentes o futuras, o de los conceptos, las clases, las
cuantías o las reglas para su determinación.
7) La autorización por parte del deudor garante al acreedor garantizado para
que presente el formulario de inscripción inicial al Sistema de Garantías
Mobiliarias y demás formularios de inscripción posteriores, según lo dispuesto
en el artículo 43 de esta ley.
8) Mención expresa del consentimiento para ejecutar las garantías en sede
extrajudicial, en caso de acordarse por las partes.
9) La fecha y el lugar de celebración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Información por escrito
Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito,
ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos o documento
electrónico, si la información que este contiene es accesible y autenticable
para su ulterior consulta, conforme a lo previsto en la legislación aplicable
al comercio electrónico.
El documento en el que conste la garantía mobiliaria podrá documentarse
a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente
que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución
de la garantía, conforme a lo previsto en la legislación aplicable al comercio
electrónico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Efectividad de la garantía sin desplazamiento
Si los bienes dados en garantía se encuentran en posesión del deudor garante,
el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá constar por
escrito y surte efectos entre las partes (acreedor garantizado y deudor garante)
desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a
terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Sistema de Garantías
Mobiliarias.
La garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o bienes para ser
adquiridos posteriormente a la publicidad de la garantía sin desplazamiento,
gravará los derechos del deudor garante, solo a partir del momento en que el
deudor garante adquiera tales derechos de conformidad con las disposiciones del
título quinto de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Bienes dados en garantía con desplazamiento
Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material
surte efecto entre
las partes y contra terceros desde el momento en que el
acreedor
garantizado, o un tercero designado por este, obtiene la posesión de los
bienes dados en
garantía.
Las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el
Sistema de Garantías Mobiliarias para adquirir o conservar su prelación, sin
que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo
anterior:
1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño sobre bienes
tangibles con valor de mercado inferior a diez salarios base, según el párrafo
tercero, del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus
reformas.
2) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías
negociables o no negociables emitidos en papel.
3) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas con instituciones
financieras acreditadas y cuentas de inversión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 15.- Derechos y obligaciones del deudor garante
Si la garantía mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garante,
salvo pacto o disposición legal en contrario, tendrá derecho a usar,
transformar, vender, permutar, constituir otras garantías mobiliarias, arrendar
y efectuar cobros de cuentas por cobrar en relación con los bienes dados en
garantía y sus bienes derivados o atribuibles en el curso normal de sus
negocios. Dichos derechos quedarán sujetos a las obligaciones siguientes:
1) Suspender el ejercicio de dicho derecho, cuando el acreedor garantizado
le comunique al deudor garante su intención de proceder a la ejecución de la
garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la
presente ley.
2) Evitar pérdidas y deterioros de los derechos y otros bienes muebles sujetos
a la garantía mobiliaria y hacer todo lo necesario para dicho propósito.
3) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía
para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.
4) Cuando se pacte la obligación de contratar un seguro adecuado sobre los
bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño a favor del acreedor
garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garante asume el riesgo de
pérdida o daño de los bienes dados en garantía.
5) La obligación del pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados
con los bienes dados en garantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Derechos y obligaciones del acreedor garantizado
Corresponde al
acreedor garantizado:
1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes dados
en garantía que se encuentren en su posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado
razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar
el valor de la garantía y los derechos derivados de esta.
2) Mantener los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión de
manera que permanezcan identificables, pero, en caso de que estos sean fungibles,
debe mantener la misma cantidad y calidad.
3) El uso de los bienes dados en garantía que se encuentren en su posesión solo
dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.
4) Cobrar al deudor garante cualquier gasto de mantenimiento cuando los bienes
se encuentren en su posesión y dicho mantenimiento se haya pactado.
5) A petición del deudor garante, el acreedor garantizado deberá informar
por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito
garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía
mobiliaria. El deudor garante podrá solicitar esta información una vez cada
tres meses sin costo alguno.
6) Cuando todas las obligaciones del deudor garante a favor del acreedor garantizado
estén completamente pagadas, el deudor garante tendrá el derecho a solicitar
que el acreedor garantizado:
a) Devuelva los bienes dados en garantía, dentro de lo dispuesto en el contrato
de garantía.
b) Termine o cancele su acuerdo de control sobre cuentas financieras acreditadas
o de inversión del deudor garante o de un tercero.
c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad
de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor
garantizado.
d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria.
e) Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor
del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el
formulario registral de modificación que elimine algunos bienes sobre la garantía
mobiliaria o rebaje el monto máximo de la obligación garantizada.
Ficha articulo
TÍTULO TERCERO
PUBLICIDAD Y EFECTIVIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 17.- Publicidad
Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán efectivos
frente a terceros solo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria,
excepto los enumerados en el artículo 14 de esta ley, por medio de su registro,
o por la entrega de la posesión o control de los bienes dados en garantía al
acreedor garantizado o a un tercero designado por este. La prioridad de las
garantías mobiliarias se determinará a partir de su inscripción en el Sistema
de Garantías Mobiliarias y de conformidad con las reglas de prelación
establecidas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Garantía mobiliaria específica de compra
Una garantía mobiliaria específica para el financiamiento de ciertas compras
debe publicitarse por medio del Sistema de Garantías Mobiliarias mediante un
formulario de inscripción que haga referencia al carácter específico de la
garantía y a su aplicación a bienes dados en garantía descritos de forma genérica
o individual. En caso de que los bienes dados en garantía sean del tipo que se
agregará al inventario del deudor garante, el acreedor garantizado, además de
inscribir la garantía mobiliaria, deberá comunicar por escrito o de forma electrónica
a los acreedores garantizados con inscripciones anteriores sobre bienes del
mismo tipo que los bienes dados en garantía gravados con la garantía mobiliaria
específica de compra. En esta comunicación el acreedor con garantía mobiliaria
específica de compra proveerá los detalles suficientes para identificar los
bienes que han sido financiados por ese acreedor, facilitando de esa manera la
determinación de los bienes derivados o atribuibles.
Para que sea válidamente constituida esta garantía, el deudor no deberá haber
renunciado a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que no la
creará.
La inscripción y comunicación deberán realizarse antes de que el deudor garante
entre en posesión de la garantía. La comunicación a que se refiere este artículo
será efectiva por el plazo de vigencia de la garantía, según inscripción en el
Registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
GARANTÍAS SOBRE CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR
ARTÍCULO 19.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos
y cuentas por cobrar también se aplican a toda especie de cesión de créditos independientemente
de su denominación o nomenclatura. Sus efectos frente a terceros requieren el
cumplimiento de las reglas de publicidad y prelación establecidas en la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Efectividad de las cesiones
Una cesión será efectiva entre el deudor garante y el acreedor
garantizado desde el momento en que se suscriba el acuerdo de cesión en
garantía. Será efectiva la cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de
una parte de un crédito o de un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y
cuando se describan como créditos objeto de la garantía o de la cesión en
garantía.
Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros
surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de cesión e inscripción para
cada crédito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Garantía de legitimación a favor del acreedor garantizado
A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra
cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento
de la celebración del contrato de cesión:
1) Tiene derecho a ceder el crédito.
2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.
3) No tiene conocimiento de ninguna excepción del deudor del crédito cedido,
incluyendo el derecho de compensación.
A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra
cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado
tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Publicidad y prelación de la garantía sobre créditos
Se le da publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante
sobre créditos por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias,
y será efectiva frente al deudor garante y terceros sin necesidad de notificación
personal alguna al deudor del crédito cedido.
El orden de prelación establecido en el título quinto de la presente ley
queda preservado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Acuerdo de limitación a la transferencia del crédito
Una garantía mobiliaria sobre un crédito es válida sin importar
cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante que
pretenda limitar la cesión o transmisión del mismo crédito. Nada en el presente
artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del
crédito cedido por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho
acuerdo.
El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna
por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente
Una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos no podrá modificar la relación
jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito
que fue cedido o gravado sin su consentimiento.
Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la
persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado
deba hacer el pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Pago del crédito cedido o gravado y notificación de la cesión
El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando
al deudor garante o al cesionario en su caso.
Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, desde el momento
en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o
gravamen, deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que
reciba. La notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron
cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y las condiciones de
pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier
medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo
ordinario o certificado, o correo electrónico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Prueba razonable de la garantía
El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado
prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha constituido y, de no
proporcionarse dicha prueba razonable dentro de diez días hábiles después de
que el acreedor garantizado reciba dicha solicitud, el deudor del crédito
cedido podrá cumplir su obligación pagando al deudor garante o consignar la
obligación. Por prueba razonable de la cesión se entenderá el contrato de
cesión o contrato de garantía mobiliaria, o cualquier escrito firmado por el
deudor garante en que se indique que los créditos han sido cedidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Excepciones oponibles por el deudor del crédito
Son oponibles por el deudor del crédito cedido o gravado en contra del acreedor
garantizado todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato
original o de cualquier otro contrato u acto jurídico que sea parte de la misma
transacción, salvo que se trate de un título valor cambiario.
El deudor del crédito cedido o gravado podrá oponer cualquier otro
derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando el
deudor del crédito cedido esté legitimado para emplear este al momento en el
cual recibió la notificación. El deudor del crédito cedido o gravado no puede
oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación
que tenga contra el deudor garante en razón del incumplimiento de la cláusula
de prohibición de cesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Renuncia de excepciones
El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o
cedente, o con el acreedor garantizado que renuncia oponer, en contra del
acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del
crédito cedido podría oponer, siempre y cuando estas se hayan documentado con
fecha anterior a la cesión. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito
cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES NO DINERARIAS
ARTÍCULO 29.- Derecho de notificación del acreedor garantizado
Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no dineraria, el acreedor
garantizado tiene derecho de notificar a la persona obligada para que cumpla
dicha obligación o para que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido
por la naturaleza de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Publicidad de la garantía sobre obligaciones no dinerarias
Se le da publicidad a una garantía mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias
por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
ARTÍCULO 31.- Garantía sobre la cantidad debida al beneficiario por el banco
emisor o confirmante
Una vez que el beneficiario presente los documentos requeridos por la
carta de crédito y estos documentos hayan sido aceptados por el banco emisor o confirmante,
el beneficiario puede solicitar a estos bancos que la cantidad debida le sea
pagada a un tercero nombrado por el beneficiario como cesionario de esta.
Una vez que esta solicitud de cesión sea aceptada por uno de los
anteriores bancos la garantía a favor del cesionario del pago se considerará
constituida. Sin embargo, para que esta surta efectos contra terceros deberá
ser inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias, momento desde el cual
adquirirá su efectividad y prelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Transferencia en garantía de la carta de crédito o crédito
documentario
transferible
El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferir su
totalidad o parte de esta a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de
crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía
ocurrirá en el momento en que el banco transferente (emisor o confirmante)
apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios, y su
efectividad y prelación también dependerán del momento de la transferencia a
estos beneficiarios acreedores garantizados. No será necesario, en el caso de
la transferencia de la carta de crédito o crédito documentario, inscribir su
transferencia en el registro para que el acreedor garantizado adquiera su
derecho al giro de esta carta de crédito de forma efectiva y con prelación
sobre cualquier otro acreedor que reclame tal derecho al giro.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS
ARTÍCULO 33.- Publicidad de las garantías sobre títulos valores y
títulos representativos de mercaderías
Las garantías mobiliarias pueden recaer sobre títulos valores o sobre
títulos representativos de mercaderías que puedan ser emitidos tanto en papel
como de forma electrónica sujetas a las siguientes disposiciones:
1) Garantías sobre títulos valores y títulos representativos de mercaderías
negociables emitidos en papel: la garantía mobiliaria sobre un título valor o un
título representativo de mercaderías negociables emitidos en papel se
constituirá y se le dará publicidad por medio de su endoso y entrega en
posesión al acreedor garantizado. A la garantía mobiliaria sobre títulos
valores y títulos representativos de mercaderías emitidos en papel también se
le puede dar publicidad por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías
Mobiliarias.
2) Garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables
emitidos de forma electrónica: para la publicidad de la garantía mobiliaria que se
crea sobre títulos representativos de mercaderías negociables emitidos de forma
electrónica, se observará el siguiente procedimiento:
a) El emisor del título representativo señalará, entre otros datos, el nombre
y número de identificación del remitente o depositante.
b) A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista
o almacén general de depósito emitirá electrónicamente el título representativo
en garantía a nombre del acreedor garantizado.
c) Una vez hecha esta designación, el transportista o almacén general de
depósito retendrá este título en su banco de datos electrónicos, con carácter
de depositario de este, y el título emitido será transferible exclusivamente
por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del título
representativo.
d) El título podrá ser inspeccionado en el banco de datos del emisor, por
cualquier parte interesada en comprar o prestar dinero con la garantía de los
títulos o bienes representados por estos.
Posteriormente, el acreedor garantizado registrará la comunicación electrónica
en la que conste la constitución de la garantía en un formulario de inscripción
aprobado por el Sistema de Garantías Mobiliarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Garantías sobre títulos representativos de mercaderías no
negociables emitidos
en papel o de forma electrónica
1) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías
no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizará por la emisión del
título a nombre del acreedor garantizado como tenedor legítimo en esta calidad,
a solicitud del remitente o depositante.
2) Si la garantía mobiliaria se crea sobre títulos representativos de mercaderías
no negociables emitidos de forma electrónica, su publicidad se realizará de
conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2) del artículo 33
de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Entrega de títulos representativos de mercadería al deudor
garante
En el caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías
emitidos en papel, cuya publicidad se llevó a cabo por la entrega o el endoso
de estos al acreedor garantizado, este podrá entregar o endosar posteriormente
el título representativo al deudor garante para el retiro, almacenamiento,
fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el título
representativo.
El acreedor garantizado mantendrá su prelación por un plazo de quince días
después de la entrega del título representativo al deudor garante. Sin embargo,
a fin de mantener su prelación después del plazo antes dicho, el acreedor
garantizado deberá inscribir la garantía mobiliaria en el Sistema de Garantías
Mobiliarias, previo al vencimiento del plazo de quince días antes mencionado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO
ARTÍCULO 36.- Constitución y publicidad de la garantía mobiliaria sobre bienes
en posesión de un tercero depositario
Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria
sobre bienes en posesión de un tercero depositario o almacén general de
depósito que no ha emitido un título representativo de mercaderías, se requiere
su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Deberá notificarse por
escrito al tercero depositario de la existencia de esta garantía mobiliaria.
Para la entrega de los bienes dados en garantía, por parte del acreedor garantizado
a un tercero depositario, se requerirá consentimiento del deudor garante ya sea
en el contrato de garantía o en otro medio escrito.
Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor
garantizado podrá mantener la tenencia de los bienes dados en garantía o
devolvérselo al deudor garante. En este último caso, el bien devuelto continuará
afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado.
En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida
en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas
con intermediarios financieros autorizados o cuentas de inversión
La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas con instituciones financieras
autorizadas o cuentas de inversión se constituye y se hace efectiva mediante la
adquisición del control por parte del acreedor garantizado. El control se
adquiere de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 5 de esta
ley.
Nada de lo dispuesto en este capítulo impide que la institución
depositaria ejerza su derecho a compensación. Asimismo, la institución
depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando
así lo solicite el depositante.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
OTROS BIENES MATERIALES E INMATERIALES
ARTÍCULO 38.- Publicidad de la garantía sobre otros bienes materiales e inmateriales
A una garantía mobiliaria sobre otros bienes materiales o inmateriales,
sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan
sido específicamente regulados en los artículos anteriores, se le dará
publicidad por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias
para que surta efectos contra terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Publicidad de la garantía sobre propiedad intelectual
Podrá constituirse por medio de un contrato de garantía mobiliaria un gravamen
sobre derechos de propiedad intelectual incluyendo, entre otros, secretos
comerciales, derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales y otros
bienes derivados o atribuibles a estos. La garantía mobiliaria sobre propiedad
intelectual deberá inscribirse en el Sistema de Garantías Mobiliarias para que
surta efectos contra terceros.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA
ARTÍCULO 40.- Método de conversión de garantías
Una garantía con desplazamiento, al igual que un derecho de retención concedido
por la ley, podrán ser convertidos en una garantía sin desplazamiento reteniendo
su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio
de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, de acuerdo con el artículo
13 de esta ley, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.
Una garantía sin desplazamiento podrá ser convertida en garantía con desplazamiento
reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía
de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de esta ley, antes del
vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria
en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
Ficha articulo
TÍTULO CUARTO
REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
CAPÍTULO I
REGISTRO
ARTÍCULO 41.- Registro
El Sistema de Garantías Mobiliarias es un sistema de archivo de gestión
de datos de acceso público a la información y de carácter nacional, que tiene
por objeto publicitar en formato electrónico los formularios de inscripción y documentos
relacionados con las garantías mobiliarias, su inscripción inicial, modificación,
prórroga, cancelación y ejecución para efectos contra terceros.
Los archivos electrónicos que contienen esta información y las certificaciones
que se extiendan sobre las inscripciones que en él consten, ya sean en papel o
por medios electrónicos, gozan del estatus de documentos públicos.
La administración del Sistema de Garantías Mobiliarias estará regulada
en el reglamento de este que al efecto se emita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Características del registro
El Sistema de Garantías Mobiliarias tiene las características
siguientes:
1) Habrá un solo Sistema de Garantías Mobiliarias con una base de datos nacional
y centralizada para todo el territorio de la República de Costa Rica.
2) Se organiza por medio de un sistema de folio electrónico personal, es
decir, en función de la identificación de la persona física o jurídica que sea
el deudor garante. Se ordena con base en lo dispuesto en el reglamento del
Sistema de Garantías Mobiliarias.
3) Los formularios de inscripción deberán ingresar al Sistema de Garantías Mobiliarias
en formato electrónico, según se provea en el reglamento del Sistema.
4) Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo
con los requisitos establecidos por el reglamento del Sistema de Garantías
Mobiliarias, para la publicidad, inclusión, modificación, prórroga, cancelación
y ejecución de garantías mobiliarias, y lo establecido en esta ley.
5) Es un sistema automatizado que permite las inscripciones sin
calificación registral, que se limita únicamente a la verificación por parte
del sistema que cada uno de los espacios obligatorios de los formularios de
inscripción tengan información pero no verificará si el contenido es correcto o
no. También verificará que los documentos que según el reglamento del Sistema
de Garantías Mobiliarias deban adjuntarse a los formularios de inscripción de
ejecución y de cancelación de la garantía mobiliaria por parte del deudor
garante estén adjuntos.
El reglamento determinará los documentos y el tamaño de estos que
deberán adjuntarse a los formularios.
Los documentos que se adjunten solo tienen valor de publicidad y no afectan
los derechos del acreedor garantizado, del deudor garante, ni de terceros; por
ello, no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la
inscripción de la garantía mobiliaria.
El Sistema de Garantías Mobiliarias mantendrá los documentos que se adjunten
en su archivo electrónico y podrá proveer copias de estos de conformidad con
las disposiciones del reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias.
Por ser el Sistema de Garantías Mobiliarias totalmente automatizado y permitir
las inclusiones de garantías mobiliarias sin calificación registral, se exime de
toda responsabilidad al Registro Nacional de Costa Rica respecto a los datos consignados
en este por parte de terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Autorización para realizar la inscripción
Desde el momento en que se crea la garantía mobiliaria por medio del contrato
de garantía o por disposición de la ley, el acreedor garantizado se reputará
autorizado para inscribirla.
La inscripción de la modificación, prórroga y ejecución solo puede ser solicitada
por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la cancelación
total o parcial podrá ser solicitada por el acreedor garantizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Formulario de registro en el Sistema de Garantía Mobiliarias
Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario
de inscripción electrónico, el cual deberá contener, como mínimo, los datos
siguientes:
1) Datos de identificación personal del acreedor garantizado y deudor garante,
incluyendo el domicilio contractual para recibir notificaciones, según lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley.
2) Lugar o dirección física o electrónica para recibir avisos y comunicaciones.
3) Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o
específica, según los requisitos de inscripción establecidos en el reglamento
del Sistema de Garantías Mobiliarias.
4) Indicación del monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la
forma de determinarse dicha cantidad.
5) En el caso de registro de gravámenes judiciales y administrativos, el reglamento
del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.
6) En el caso de inscripción de bienes por incorporación o destino, el reglamento
del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.
7) La hora y fecha de inscripción, y el asiento de inscripción serán
asignados automáticamente por el Sistema de Garantías Mobiliarias.
Cuando exista más de
un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles,
dichos deudores garantes deberán identificarse separadamente en el mismo
formulario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Vigencia de la inscripción
La inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias surtirá efectos
por el plazo acordado por las partes, prorrogable por períodos sucesivos según acuerden
las partes, conservando la fecha de prelación original. Para que una prórroga
sea efectiva, el formulario de inscripción de prórroga deberá inscribirse dentro
de los quince días naturales previos al vencimiento del plazo anterior. En caso
de no indicarse el plazo en el formulario, el plazo de vigencia de la inscripción
será de cuatro años prorrogable por acuerdo de partes, por períodos sucesivos
de cuatro años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Requisitos de la inscripción de la garantía mobiliaria específica
de compra
Para que a una garantía específica se le dé publicidad, el acreedor garantizado
debe cumplir los requisitos del artículo 18 de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Administración del registro y tasas de inscripción en dicho
Sistema
El Sistema de Garantías Mobiliarias será administrado por la Dirección
de Registro de Propiedad Mueble.
Los
costos de inscripción serán financiados mediante una tasa, cuya tarifa se
fijará tomando en consideración el costo del servicio. Para la determinación de
la tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e
indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio y bajo
un criterio de razonabilidad y menor costo posible la Junta Administrativa del
Registro Nacional fijará la tasa, la cual podrá ser revisada periódicamente a
efectos de cubrir el mantenimiento del Sistema y asegurar el funcionamiento y
actualización de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Acceso al Sistema de Garantías Mobiliarias
Para la inscripción, búsqueda de información, el Sistema de Garantías Mobiliarias
permitirá el acceso a usuarios nacionales y extranjeros. En el reglamento del
Sistema de Garantías Mobiliarias se regularán los requisitos para acceder al
Sistema, por personas nacionales y extranjeras, radiquen o no en el territorio
nacional.
Cualquier persona puede tener acceso al Sistema de Garantías Mobiliarias
cumpliendo los requisitos tecnológicos y de seguridad requeridos por el reglamento
y por la Ley N.º 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011. También, podrá solicitar la emisión
de certificaciones.
Ficha articulo
TÍTULO QUINTO
REGLAS DE PRELACIÓN
CAPÍTULO I
PRELACIÓN
ARTÍCULO 49.- Prelación y derechos a la ejecución
La prelación de una garantía mobiliaria, incluyendo la de sus bienes derivados
o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes
judiciales y gravámenes administrativos, se determina por el momento de su
publicidad, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. La
garantía mobiliaria que se haya publicitado tiene prelación sobre aquella
garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, su prelación
contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas
será determinada por la fecha cierta de celebración del contrato de garantía.
Se exceptúan de esta disposición los derechos de crédito especiales de
los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Prelación y otros derechos
La prelación de la garantía mobiliaria publicitada es superior a la de
una sentencia judicial sobre los mismos bienes dados en garantía que carezca de
publicidad o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía
mobiliaria. Lo mismo se aplica a los gravámenes administrativos y a otras
relaciones no contractuales publicitadas posteriormente. En el caso de procesos
concursales, la prelación de los acreedores singularmente privilegiados se
establece conforme a la normativa especial sobre la materia concursal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Protección al comprador o adquirente
No obstante lo señalado por el artículo anterior, un comprador o
adquirente en el curso normal de los negocios del deudor garante recibirá los
bienes muebles adquiridos libres de cualquier gravamen constituido sobre estos,
aun si ese gravamen aparece registrado en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante a disponer de los
bienes libres de cualquier gravamen y fuera del curso normal de los negocios
del deudor garante, en cuyo caso quien adquiera esos bienes también los
adquirirá libres de dicha garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y
goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan sido
adquiridos conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el
curso normal de los negocios del arrendador o licenciante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Prelación de la garantía mobiliaria específica de compra
Cuando esté permitida su constitución, la garantía mobiliaria específica
de compra tendrá prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria previamente
publicitada que afecte bienes muebles del tipo al que pertenece el bien dado en
garantía, siempre y cuando dicha garantía se constituya y se le dé publicidad conforme
a lo establecido por esta ley, aun cuando a esta garantía mobiliaria prioritaria
se le haya dado publicidad con posterioridad a la garantía anterior.
La garantía mobiliaria específica de compra se extenderá exclusivamente sobre
los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles,
siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla las condiciones establecidas en
el artículo 18 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías mobiliarias
1) La prelación de las garantías mobiliarias sobre los títulos
representativos de mercaderías se regirá por lo siguiente:
a) Una garantía mobiliaria sobre un título representativo, ya sea que conste
en papel o forma electrónica, tiene prelación con respecto a cualquier gravamen
sobre los bienes representados por dicho título, siempre y cuando este se haya
emitido y publicitado válidamente siguiendo las reglas contenidas en la
presente ley. Se exceptúan los casos de derechos de retención o los gravámenes
por disposición de la ley inscritos con anterioridad a la constitución de la
garantía mobiliaria sobre el título representativo.
b) Las garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables
emitidos en papel publicitadas por medio de su endoso y posesión tendrán
prelación sobre una garantía mobiliaria sobre el mismo título representativo
publicitada por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
2) La prelación de las garantías mobiliarias sobre la cantidad cobrable en
una carta de crédito se determinará al momento de su inscripción en el Sistema
de Garantías Mobiliarias. En el caso de una garantía mobiliaria sobre los
fondos de una carta de crédito, el acreedor garantizado que primero reciba la
notificación de la aceptación de su pago por parte del banco emisor o
confirmante, y haya inscrito la garantía en el Sistema de Garantías
Mobiliarias, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre
dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los derechos
del beneficiario de un crédito documentario, ya sea el del crédito original o
el del crédito transferido.
3) Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la
que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene
prelación respecto de las garantías o los gravámenes sobre dicho bien por
incorporación o destino, siempre y cuando la garantía mobiliaria se haya
inscrito en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Una garantía mobiliaria sobre
bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la
forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías o
hipotecas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se
haya inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, antes de
la adhesión o incorporación del bien mueble al inmueble, siguiendo los procedimientos
y formalidades requeridos por el Registro de Inmuebles para la incorporación de
gravámenes.
4) La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas de depósito
con intermediarios financieros autorizados y cuentas de inversión se obtiene
desde que el acreedor asume el control de esta.
Ficha articulo
TÍTULO SEXTO
EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 54.- Título ejecutorio
El acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución por incumplimiento
del deudor garante efectuará la inscripción de un formulario de ejecución en el
Sistema de Garantías Mobiliarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Formulario de ejecución
El formulario de ejecución deberá contener:
1) Indicación del asiento de inscripción del formulario de inscripción inicial
de la garantía mobiliaria.
2) Identificación del deudor garante.
3) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.
4) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante y
la descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados
en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución, y
una declaración del saldo adeudado y los gastos de la ejecución razonablemente
cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo
entre las partes, la base del remate o la venta de los bienes dados en garantía
será la suma indicada en este formulario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Aviso administrativo
El acreedor podrá enviar una copia informativa del formulario de
ejecución al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada
cuando este sea persona distinta del deudor garante, a la persona en posesión
de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado publicidad a una
garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 57.- Procedimiento
En el momento de celebrar el contrato de garantía, las partes podrán acordar
que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor garante, la
venta y subasta de los bienes dados en garantía sea efectuada extrajudicialmente
por medio de un notario público, corredor jurado o por medio de un fiduciario,
sin necesidad de procedimientos judiciales. Para tales efectos, el acreedor
garantizado, una vez realizada la inscripción del formulario de ejecución, solicitará
a la persona encargada la venta o subasta de los bienes, adjuntando la copia
del formulario de ejecución inscrito debidamente certificado por el Sistema de
Garantías Mobiliarias. La persona designada para la ejecución extrajudicial deberá
dar audiencia por cinco días hábiles al deudor garante, para que demuestre pago
liberatorio con documentación idónea al efecto, además de realizar la
inscripción del formulario de ejecución extrajudicial en el Sistema de Garantías
Mobiliarias, conforme lo indique el reglamento de esta ley. Si el deudor garante
demuestra dentro de los cinco días el pago total, se procederá a la cancelación
de la garantía mobiliaria según las normas establecidas en esta ley.
En caso de no demostrarse el pago total en el plazo de cinco días, se
procederá a la venta forzosa conforme a las reglas pactadas por las partes.
La persona designada para la ejecución deberá publicar un aviso de venta
o remate en un diario de circulación nacional, que deberá indicar la hora, el
lugar, la fecha del remate, una breve pero suficiente descripción de los
bienes, la base del remate, los señalamientos y la base para los subsiguientes
remates, y si el remate se hace libre o soportando gravámenes y anotaciones.
Para las posturas se aceptará dinero en efectivo, transferencias electrónicas
realizadas con anterioridad o al momento de la subasta, a la cuenta designada
al efecto, o con cheque certificado de un banco del sistema bancario nacional.
El aviso se publicará con ocho días hábiles de antelación dentro de los cuales
no se contarán ni el día de publicación ni el día de la celebración de la
subasta. Deberá comunicarse a todos aquellos que según el Sistema de Garantías
Mobiliarias tengan algún derecho o interés legítimo sobre los bienes dados en
garantía.
Del acto de venta o remate se levantará un acta que será firmada por la persona
designada para la ejecución y el adquirente del bien. Realizado el remate y
pagada la suma ofrecida por los bienes, estos se entregarán al adquirente y, en
los casos de bienes muebles inscribibles previstos en la presente ley, el acta
de remate deberá ser protocolizada para su presentación e inscripción ante el respectivo
registro. De ser necesario, la persona designada para la ejecución podrá
solicitar a la autoridad judicial el secuestro o cualquier medida que sea necesaria
para garantizar el proceso de la venta o el remate de los bienes dados en
garantía. Cuando exista un saldo en descubierto, el acreedor garantizado tendrá
derecho a demandar su pago en sede judicial; para ello servirá como título ejecutivo
una certificación de un contador público autorizado.
La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los medios
electrónicos idóneos al efecto para realizar la venta o subasta de forma electrónica,
cuyos requisitos serán debidamente establecidos en el reglamento de esta ley.
Si se tratara de bienes perecederos podrá venderlos de forma inmediata, sin
necesidad de dicho procedimiento, lo cual se hará constar en un acta respectiva
levantada el día de la venta por parte del corredor jurado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Pactos de procedimientos especiales de reposesión
Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado
tome posesión de los bienes dados en garantía que se encuentren en posesión del
deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente
contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará
válido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrán ser
incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado.
Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos
especiales de apropiación o reposesión pactados, transcurrido el plazo indicado
en el párrafo primero del artículo 57 de esta ley, el acreedor garantizado
puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato el mandato de
apropiación o reposesión, el que se ejecutará sin audiencia del deudor garante.
De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán
entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor
garantizado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 59.- Ejecución judicial
En los casos en que no se haya establecido contractualmente un procedimiento
de ejecución extrajudicial, la ejecución se efectuará en sede judicial conforme
a la normativa aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN Y
VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA
ARTÍCULO 60.- Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación
o destino
Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes por
incorporación o destino inscritos y también tenga una garantía hipotecaria sobre
el bien inmueble al cual se han incorporado o destinado, dicho acreedor garantizado
puede ejecutar a su elección, todas o cualquiera de las mencionadas garantías
cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes
relativas a la ejecución de garantías sobre bienes inmuebles.
El acreedor garantizado, cuando no sea el mismo que el acreedor hipotecario,
deberá pagar al propietario o acreedor hipotecario del bien inmueble, siempre y
cuando no sea el mismo deudor garante, cualquier daño causado al inmueble por
la remoción de los bienes por incorporación o destino.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Derecho a la terminación de la ejecución
En cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado venda o remate
los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona,
tienen derecho a terminar los procedimientos de ejecución, pagando el monto
total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos
en el procedimiento de ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Reglas especiales de disposiciones y ejercicio de derechos
sobre bienes dados en garantía
El acreedor garantizado podrá proceder a la venta directa de los bienes dados
en garantía:
1) Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado
donde la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor
garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.
2) Si los bienes muebles en garantía se trataran de créditos y el acreedor
garantizado no se encuentra realizando el cobro contractual de los créditos o
cuentas por cobrar, el acreedor garantizado tiene derecho a realizar el cobro o
ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Si el acreedor garantizado no se encuentra ejerciendo sus derechos contractuales
sobre bienes muebles en garantía consistentes en valores, bonos o tipos de
propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá derecho a ejercer los
derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los
derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de
percibir dividendos y otros ingresos derivados de estos.
4) En caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías,
el acreedor garantizado podrá vender el título o los bienes representados por dicho
título.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Reglas de imputación de pago
El producto de la venta o subasta de los bienes dados en garantía se aplicará
de la siguiente manera:
1) Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación,
venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor
garantizado.
2) El pago de las obligaciones garantizadas al acreedor garantizado que realice
la ejecución y al igual que el pago de otras garantías mobiliarias o gravámenes
subordinados a este. Los acreedores garantizados con prelación superior al
acreedor garantizado que realiza la ejecución retendrán todos sus derechos
según el artículo 69 de esta ley.
3) El remanente, si lo hubiera, se entregará al deudor garante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Acuerdos de las condiciones sobre la venta o subasta
En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor
garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes de las
anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los términos y las
condiciones para la disposición de los bienes dados en garantía o sobre cualquier
otro aspecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor
En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor garante a ejercer
las acciones derivadas por el abuso por parte del acreedor garantizado en el
ejercicio de los derechos que le otorga esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Subrogación
Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los
derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación
garantizada de dicho acreedor garantizado de grado superior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Suspensión del derecho de venta o transferencia de bienes
dados en garantía
El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en
garantía en el curso normal de sus negocios queda suspendido desde el momento
de inscripción del formulario de ejecución y el aviso de comunicación de este
al deudor garante. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado,
salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Ejercicio de los derechos de garantía
Los acreedores garantizados pueden ejercitar sus derechos de ejecución y
asumir el control de los bienes en garantía desde el momento en que el deudor garante
incumpla sus obligaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Compra en subasta y subsistencia de gravámenes
Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo
de una ejecución recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan
sobre esta, a excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado
que vendió la propiedad para realizar sus derechos y de las garantías mobiliarias
y otros gravámenes sobre los cuales este tenga prelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Cancelación de la inscripción por el deudor garante
El deudor garante que haya cumplido todas las obligaciones garantizadas con
una garantía mobiliaria puede solicitar, al acreedor garantizado de dichas obligaciones,
la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor
garantizado no cumple dicha solicitud dentro de los quince días naturales siguientes
a dicha solicitud, el deudor garante puede realizar los siguientes actos:
a) Requerir los servicios de un notario público, quien se presentará ante el
acreedor garantizado para que este suscriba la cancelación en instrumento
público. Dicho notario con respaldo en el citado instrumento realizará
electrónicamente la cancelación en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
b) Acudir a la vía judicial ante el juez civil de su localidad, a efectos
de que se ordene la cancelación por medio de un proceso sumario. El deudor
garante tendrá derecho a cobrar todos aquellos gastos razonables que sean
resultado de la cancelación de dicha garantía, cuando se encuentre ante la
negativa injustificada del acreedor garantizado de cancelar la inscripción de
la citada garantía mobiliaria conforme a lo establecido en la ley, lo cual
realizará por medio de un proceso sumario.
Ficha articulo
TÍTULO SÉTIMO
MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN
DE DISPUTAS Y SUBASTA DE BIENES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71.- Solución alterna de controversias
Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación,
prelación, cumplimiento, cancelación, ejecución y liquidación de una garantía
mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución
de controversias, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o
convenios internacionales aplicables.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
PRENDARIAS SOBRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 72.- Ejecución extrajudicial
Por tratarse de asuntos patrimoniales, en la constitución de la prenda
sobre vehículos las partes podrán pactar un proceso de ejecución extrajudicial
para el caso de incumplimiento, proceso que deberá incorporar, al menos, las
siguientes disposiciones mínimas:
a) El procedimiento se hará ante notario público o corredor jurado, cuya designación
es exclusiva de la parte acreedora. Se comunicará a los obligados para que
paguen las sumas adeudadas y evitar el remate, o procedan a entregar los bienes
prendados para su remate.
b) Con el título ejecutivo se ordenará el remate de los bienes, sin necesidad
de un avalúo pericial para determinar la base. En cualquier momento, antes de
aceptar la oferta mayor, los obligados o terceros interesados pueden cancelar
lo adeudado con prioridad a la venta forzosa.
c) La base será pactada en el contrato. Cuando se dan en prenda varios
vehículos, se debe individualizar el monto de cada uno de ellos. A falta de cláusula
expresa se utilizará el valor fiscal registrado.
d) Se ordenarán como mínimo tres remates, el primero de ellos a ejecutarse
al menos ocho días después de que se publique el aviso en un periódico de
circulación nacional. Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días
hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco
por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen
oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer
remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en
esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer
remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante,
por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. De no apersonarse
postores, los bienes serán adjudicados automáticamente por la base a favor del
ejecutante de grado preferente.
e) De presentarse postores se le adjudicará al que haga la oferta mayor,
siempre y cuando se cubra en su totalidad con dinero efectivo o cheque de
gerencia.
f) El notario público o corredor jurado tendrán facultades legales suficientes
para ordenar la inscripción de los bienes en el registro respectivo.
g) También tienen atribuciones para poner en posesión los bienes adjudicados.
Para ese efecto, le prevendrá al obligado o persona que los tenga a disposición
para que los entregue dentro de un plazo prudencial según la naturaleza de los
bienes, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de retención indebida.
Además, en caso de omisión, pagará los daños y perjuicios que ocasione.
h) De quedar un saldo en descubierto, el ejecutante deberá acudir al proceso
monitorio en sede judicial, sirviendo como título ejecutivo la certificación
emitida por un contador público autorizado actuando a solicitud del notario
público o corredor jurado encargado del proceso.
i) Todo el procedimiento deberá quedar documentado en carpeta digital y, de
no ser posible, en un expediente físico. La custodia quedará bajo responsabilidad
del notario público, corredor jurado, por todo el plazo de prescripción de la
deuda, sin que pueda ser menor de cuatro años.
j) En el caso del notario público sus actuaciones serán extraprotocolares,
pero deberá utilizar papel de seguridad.
k) La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los
medios electrónicos idóneos al efecto, para realizar la venta o subasta de
forma electrónica.
El acreedor, a su discreción, podrá utilizar los mecanismos judiciales
de ejecución prendaria establecidos en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial,
de 1 de noviembre de 2007, o cualquier otra ley que con posterioridad regule el
procedimiento de ejecución prendaria en vía judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Pactos de procedimientos especiales de reposesión
Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado
tome posesión de los bienes dados en prenda que se encuentren en posesión del
deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente
contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará
válido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrán ser
incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado. Cuando no se haya pactado o
no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiación
o reposesión pactados, el acreedor garantizado puede presentarse al juez y
solicitarle que libre de inmediato mandato de apropiación o reposesión, el que
se ejecutará sin audiencia del deudor garante. De acuerdo con la orden judicial,
los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero
a solicitud del acreedor garantizado.
Ficha articulo
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y ACTIVOS EVENTUALES
ARTÍCULO 74.- Selección del foro de la disputa
En todo contrato de crédito o garantía las partes pueden escoger
libremente la jurisdicción nacional o extranjera a la que someterán la
resolución de los conflictos que se presenten, sin perjuicio de los fueros
legales imperativos y siempre que no se trate de una imposición abusiva del
foro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Subasta de activos eventuales
En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere esta ley y a
los efectos de facilitar ventas o subastas extrajudiciales, el mecanismo
electrónico que se cree para la venta o subasta de bienes dados en garantía
debe emplearse para la subasta de activos de instituciones financieras
adquiridos por medio de garantías mobiliarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Principio de especialidad de la ley
Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, efectividad
registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse
con preferencia a las contenidas en otras leyes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 77.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las
garantías mobiliarias que se constituyan bajo las leyes de Costa Rica, salvo
las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2), del artículo
4 de esta ley, deben cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley,
incluyendo las disposiciones sobre su constitución, efectividad, registro,
prelación y ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.-
La presente ley aplica para todas las garantías mobiliarias, aun para aquellas
que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley,
salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2) del artículo
4 de esta ley. Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y
sea efectiva según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta
ley, continuará siendo efectiva y mantendrá su prelación bajo esta ley hasta por
el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, sin necesidad de estar inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Si
dichas garantías se inscriben en el Sistema de Garantías Mobiliarias dentro de dicho
plazo de tres meses, la inscripción no generará costo alguno. Al vencimiento de
dicho plazo de tres meses, esas garantías mobiliarias mantendrán su prelación
solamente si cumplen los requisitos de constitución y publicidad establecidos
en la presente ley. Transcurrido dicho plazo, las garantías mobiliarias serán
efectivas y se establecerá su prelación a partir de la fecha en que se cumplan
los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley.
Para efecto de la prelación establecida en la presente ley, las prendas que se
encuentren debidamente otorgadas en documento privado y que no hayan sido
presentadas al Registro Público, antes de la entrada en vigencia de esta ley,
podrán ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles, siempre y cuando se
presenten dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, con la respectiva
razón de fecha cierta notarial consignada al documento dentro de ese mismo
término.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Aprobación del reglamento
La autoridad correspondiente deberá aprobar el reglamento del Sistema de
Garantías Mobiliarias dentro de los seis meses siguientes a la publicación de
la presente ley, y el Sistema de Garantías Mobiliarias deberá comenzar a operar
a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DEROGATORIAS, REFORMAS Y VIGENCIA
ARTÍCULO 80.- Derogatorias
Se derogan los artículos 532, 533, 534, 535, 543, 546, 548, 549, 550,
552, 553 y 555 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional
Se reforma el artículo 2 de la Ley N.º 5695, Ley de Creación del
Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 2.- Forman el
Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes,
las siguientes:
a) El Registro Inmobiliario que comprende: propiedad inmueble, hipotecas,
cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona
marítimo-terrestre, concesiones del golfo de Papagayo, registro de marinas
turísticas y catastro nacional.
b) El Registro de Personas Jurídicas que comprende: mercantil, personas,
asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y
asociaciones deportivas.
c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores,
aeronaves, buques y el Sistema de Garantías Mobiliarias.
d) El Registro de la Propiedad Intelectual que comprende:
i) El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos
de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, marcas de ganado y signos
distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de
circuitos integrados y marcas de ganado.
ii) El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
e) El Instituto Geográfico Nacional."
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Reformas del Código de Comercio
Se reforman los artículos 530, 536, 537, 541, 544, 547, 551, 554, 556,
557, 558 y 560 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y
sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 530.- El contrato de
prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones que tengan por
objeto bienes muebles inscribibles con sujeción a las reglas de los artículos
siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y
montepíos, almacenes generales de depósito y garantías mobiliarias que se rigen
por disposiciones especiales."
"Artículo 536.- Es nula toda
cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer
de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede
autorizarse al acreedor para que saque a remate los efectos dados en garantía
por medio de un corredor jurado o notario y sin necesidad de procedimientos
judiciales. En este caso, será obligación del corredor jurado o notario público
encargado de la subasta publicar, por una sola vez en el diario oficial, el
aviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la
publicación y el remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:
el día, la hora y el sitio en que haya de celebrarse el remate; la descripción
lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta;
la base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de gravámenes
o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al deudor con diez
días de anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en el
contrato respectivo y, si no se hubiera previsto, servirá de base el precio
corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo la
responsabilidad del corredor jurado o notario.
Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos
automotores, buques o aeronaves deberán ser constituidas en escritura pública.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la
cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario;
además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso
fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba
del depósito servirá el documento o certificado que acredite la constitución de
la prenda o la certificación del Registro de Bienes Muebles."
"Artículo 541.- El deudor que
hubiera contraído una obligación con garantía prendaria no podrá gravar los
mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que
existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiera esa advertencia
al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no expresara que
existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado reo de estafa y castigado
conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen
de prenda, sin revisar previamente, bajo su responsabilidad, los asientos de
inscripción para determinar si existe inscrito o presentado algún contrato
anterior sobre los mismos bienes muebles inscribibles. En caso de duda en
cuanto a la identificación, el Registro exigirá, antes de practicarse la
inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes."
"Artículo 544.- Sin perjuicio del
derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá
estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá presentar
periódicamente un informe descriptivo del estado de los objetos pignorados."
"Artículo 547.- Durante la vigencia
del contrato, el acreedor, por sí mismo o por medio de agente o representante
que acompañe carta suya autorizándolo para ello, podrá inspeccionar el estado
de los bienes objeto de la prenda y, si a juicio de él o su agente
representante se encontraron sufriendo daño o deterioro o en peligro de
sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, el
acreedor podrá acudir con la prenda al juez de la jurisdicción correspondiente
del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a
opción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el
estado de los bienes y previo el informe de este, si resultara cierto el cargo,
el juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o
deterioro. Si el deudor no cumpliera lo ordenado dentro del término que se
hubiera fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que sea necesario
para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, caso en el cual los
gastos en que incurriera el acreedor se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas
por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá quitar el
depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un tercero.
También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el remate de los bienes,
en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del plazo."
"Artículo 551.- Corresponde al
Registro de Bienes Muebles, como dependencia del Registro Nacional, el control
jurídico y la publicidad registral de los contratos prendarios respecto a
aeronaves, embarcaciones y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última
categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo
especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano,
semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el
Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común sino
que se utilizará el régimen de garantía mobiliaria."
"Artículo 554.- El contrato de
prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujetos a inscripción, sus
modificaciones, prórrogas, cesiones, novaciones, cancelaciones totales o
parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por
escrito y se hará en escritura pública. El contrato deberá contener el nombre,
los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratara de una
persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una
persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados
en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de
quién es el depositario, la especificación del seguro, si lo hubiera, el lugar
de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás
datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad."
"Artículo 556.- El título en que
conste la prenda debidamente inscrita es trasmisible por cesión. El cedente
será responsable solidariamente con el deudor, salvo que la cesión contenga
enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. La cesión
debe ser notificada al deudor e inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya
inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que se
inscribió el contrato. Si el contrato se hubiera consignado en escritura
pública, cualquier modificación convenida entre las partes se podrá hacer de
igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato
principal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier
título, deberá anotarse este contrato en el Registro, a efectos de saber a
quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, en
caso de remate. También, se le notificará a ese adquirente, por si desea pagar
la obligación en vez de abandonar los bienes a la ejecución.
Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la
prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción, no perjudicarán
a tercero de buena fe, sino desde la fecha de presentación del documento al
Registro."
"Artículo 560.- Tratándose de
prendas sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción se
anotarán en el Registro los mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido
la ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre
los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le
confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles."
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Reforma del Código Notarial
Se reforma el artículo 34 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de
abril de 1998. El texto dirá:
"Artículo 34.- Alcances de la
función notarial
Compete al notario público:
a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones
de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma
fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las
renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o
contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.
c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles
carácter de auténticos.
d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.
e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las
gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de
los documentos que haya autorizado.
f) Asesorar jurídica y notarialmente.
g) Realizar los estudios registrales.
h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos
autorizados por él.
i) Autenticar firmas o huellas digitales.
j) Expedir certificaciones.
k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o
administrativas, de acuerdo con la ley.
l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.
m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los
procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se
haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar
su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos
en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las
reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.
n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley."
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Se exime a la Junta Administrativa del Registro Nacional de la
aplicación de restricciones en materia de gasto público, incluidos los límites
de gasto presupuestario y directrices del gobierno de la República, para
realizar las inversiones y los gastos requeridos para la implementación y
operación del Sistema de Garantías Mobiliarias, tales como: consultorías,
diagnósticos en materia de recursos informáticos, desarrollo de sistemas,
procesamiento de datos, compra de equipos y programas de cómputo, entre otros.
La presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en
el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del
mes de mayo del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:41:48
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