N°
38767-MP-MTSS-MJP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE LA
PRESIDENCIA, TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL Y
LA MINISTRA
DE JUSTICIA Y
PAZ
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política, 25, 27 y 28 inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la
Administración Pública, y;
Considerando:
I.-Que la Comisión de Expertos de la Organización
Internacional del Trabajo en 1983 definió los servicios esenciales como
aquellos ".cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o
la salud de la persona en toda o parte de la población.". Este criterio fue
adoptado posteriormente por el Comité de Libertad Sindical de esa Organización,
para el cual es necesario la presencia de una amenaza evidente e inminente para
la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población para que un
servicio sea calificado como esencial (Recopilación de 1996, párrafo 540; 320.°
informe, caso N° 1989, párrafo 324; 324.° informe, caso N° 2060, párrafo 517;
329.° informe, caso N° 2195, párrafo 737; 332.° informe, caso N° 2252, párrafo
883; 336.° informe, caso N° 2383, párrafo 766; 338.° informe, caso N° 2326,
párrafo 446 y caso N°. 2329, párrafo 1275).
II.-Que
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto N°
2011-017680 de las 14:51 horas del 21 de diciembre del 2011 señaló que ".el
ordinal 61 de la Constitución Política, amén del derecho de los patronos al
paro, consagra el derecho a la huelga de los trabajadores, el cual, sin
embargo, es susceptible de limitaciones en los servicios públicos, de acuerdo
con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que
la misma establezca. Tal limitación no comprende la totalidad de servicios
públicos. Así los convenios y recomendaciones emitidos por la Organización
Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical y el Comité
de Expertos, han ido perfilando los casos en que la huelga puede ser objeto de
restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias...".
III.-Que
el artículo 375 del Código de Trabajo establece que: "No será permitida la
huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre
patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la
huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Trabajo."
IV.-Que
el Poder Ejecutivo considera de máxima conveniencia para el resguardo de la
seguridad jurídica, desarrollar lo que se entiende por servicios públicos
esenciales y los mecanismos para garantizar la continuidad de estos. Por
tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO
Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento
tiene como objeto precisar el artículo 375 del Código de Trabajo, y el
desarrollo que en este sentido ha realizado la Sala Constitucional, en cuanto a
la definición de los servicios públicos esenciales y la actuación que debe
tener la Administración frente a escenarios en donde hayan intentos fácticos de
huelga que puedan venir a perjudicar la plena y sana prestación de los
servicios públicos esenciales.
Artículo
3º-Garantía de la prestación de los servicios públicos esenciales. En
aquellos casos en donde existan conatos, intentos, situaciones de hecho, que
tiendan a provocar la suspensión de los servicios públicos esenciales, mediante
el abandono temporal de trabajo o cualquier otra muestra que vaya en detrimento
de la continuidad del servicio público esencial, deberá procederse por parte de
los jerarcas de las instituciones públicas, bajo el principio de legalidad, de
la siguiente manera:
a)
Cuando exista un malestar anunciado dentro de una institución pública, que
pueda conllevar a un conflicto de carácter económico-social, deberá el jerarca
de manera expedita y prioritaria aplicar alguno de los instrumentos estipulados
en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social,
Nº 7727 del 09 de diciembre de 1997, a lo interno de su institución. Sin
perjuicio de que realice la comunicación al jerarca del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con el fin de que pueda prestar la colaboración necesaria
durante esta etapa.
b) Una
vez agotada la anterior etapa y sin resultado positivo para los intereses del
servicio público, la Administración deberá velar en primera instancia por la
continuidad o restablecimiento inmediato de la prestación del servicio público
esencial; para ello deberá coordinar con las autoridades respectivas de
seguridad y con el personal idóneo para la consecución del fin que aquí se
persigue.
c)
Dentro del escenario del punto anterior, el jerarca deberá realizar toda la
recolección probatoria para los efectos administrativos y/o judiciales.
d) Para
la calificación respectiva del movimiento huelguístico deberá el jerarca, conforme
a la legislación vigente, proceder a solicitar la valoración de la legalidad o
ilegalidad de dicho movimiento, con base en la legislación ordinaria y el
artículo XXV del 10 de abril del año 2000 de la sesión del 03 de abril del
Pleno de la Corte Suprema Justicia, sobre las competencias judiciales para el
conocimiento de la declaratoria de huelgas.
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