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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 12/08/2015 >> Texto completo
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Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica

(Esta norma fue derogada por Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos, y publicado en La Gaceta N° 109 del 13 de junio del 2022)



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Instituto Nacional de Seguros, había emitido anteriormente el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, aprobado en sesión N° 8863 del 2 de noviembre de 2007)



DEPARTAMENTO NORMAS, PLANES Y PROYECTOS



La Junta Directiva del INS, mediante el Acuerdo 9279-XII del 12 de agosto de 2015, aprobó la incorporación del Capítulo XIV Comité de Inversiones en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES



Y JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL



BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS



DE COSTA RICA



(Nota de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y publicado su texto de forma íntegra mediante acuerdo N° 9427-IX del 13 de noviembre de 2017, y  publicada en el Alcance Digital N° 283 a La Gaceta N° 222 del 23 de noviembre de 2017, por lo que se transcribe a continuación:



Artículo 1: El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley No. 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley No. 6284 del 3 de noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.




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Artículo 2: El Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.



El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.




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Artículo 3: Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21  de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.



Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto No. 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.



No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos salvo, los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).




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CAPITULO II



DE LOS REQUISITOS Y EL CALCULO DE LA PENSION



Artículo 4: Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causahabientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.




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Artículo 5: Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán presentar los requisitos que, a criterio de la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se consideren necesarios de acuerdo con cada categoría.




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Artículo 6: El monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán conforme lo siguiente:



a. Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N)



En donde "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y N representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).



b. La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.



c. El porcentaje de ajuste semestral de las rentas estará en decisión de la Junta Directiva del INS, previo criterio de la Subdirección de Actuarial y de la Junta Administradora del Fondo, en los cuales se detallará el impacto económico que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo.



La decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del Fondo.



Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:



 





 



d. No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.



e. El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.




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CAPITULO III



JUBILACIÓN EN CASO DE VEJEZ



Artículo 7: Los miembros del Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente Reglamento.



Para efectos de este beneficio deben encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.




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Artículo 8: El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.




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CAPITULO IV



JUBILACIÓN EN CASO DE DISCAPACIDAD



Artículo 9: Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.



Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.




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Artículo 10: Todo pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Junta Administradora considere pertinentes.




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Artículo 11: No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito.




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CAPITULO V



BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE DEL BOMBERO



Sección I



De los Beneficiarios(as)



Artículo 12: Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:



1. La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



2. La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



3. Los hijos(as):



a. Menores de 18 años de edad.



b. Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matricula respectiva.



c. Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.



d. Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



4. Los padres dependientes del fallecido.



5. Hermanos(as) dependientes del fallecido:



a. Menores de 18 años.



b. Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.



c. Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.



d. Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



Quedando entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.




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Sección II



De la Cónyuge, excónyuge, compañera y excompañera de hecho



Artículo 13: La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.




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Artículo 14: El derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del bombero.




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Artículo 15: Si al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho en las condiciones señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento y a la vez tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Junta Administradora reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.



Cuando se presentará el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a la Junta Administradora, definir el derecho correspondiente.




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Artículo 16: No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.




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Artículo 17: Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por esta normativa se reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.




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Artículo 18: Si en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas del fallecido.




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Artículo 19: En los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Junta Administradora y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice.




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Artículo 20: Perderá el derecho a la pensión, la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.




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Artículo 21: Se reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía contar con aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos durante tres años antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con los presupuestos que dispone el artículo 242 y siguientes del Código de Familia. Para tales efectos la interesada deberá presentar sentencia en firme, del Juzgado de Familia, reconociéndose la relación de hecho.




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Sección III



De los hijos(as)



Artículo 22: En ausencia de los beneficiarios contemplados en la Sección II de este Capítulo, tendrán derecho a pensión los hijos(as) del bombero fallecido, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.




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Artículo 23: La pensión que corresponda a cada hijo(a) será igual al treinta por ciento (30%) de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.




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Artículo 24: En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.




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Artículo 25: El derecho a disfrutar de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según lo establecido en el presente Reglamento.




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Sección IV



De la Madre y el Padre



Artículo 26: Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o hijos(as) con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que viviera a expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de pensión.




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Artículo 27: El porcentaje de pensión correspondiente para la Madre o el Padre del bombero fallecido de acuerdo con las condiciones del artículo anterior, será de un 60%del monto de la pensión que le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al momento de su deceso.




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Sección V



De los Hermanos(as)



Artículo 28: Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni Madre o Padre, tendrán derecho a pensión los hermanos(as) dependientes económicamente del bombero fallecido, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.




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Artículo 29: La pensión de cada beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe la dependencia económica.




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Artículo 30: En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos(as) el cien por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.




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Artículo 31: El derecho de pensión a favor de los padres y hermanos(as) se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y termina según lo establecido en el presente Reglamento.




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CAPITULO VI



MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE PENSIONES



Artículo 32: Indemnizaciones. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.



En cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión.



Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente según lo arriba indicado.




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CAPITULO VII



AGUINALDO



Artículo 33: Se otorgará a los beneficiarios del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el primero de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en que se efectúe el pago.



Este pago se hará efectivo en el mes de diciembre, o cuando termine el derecho al pago de beneficio.




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CAPITULO VIII



OTROS BENEFICIOS



Artículo 34: Al ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará contribución hasta por trescientos mil colones (¢300.000.00) para sufragar sus gastos mortuorios. También concederá beneficio hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero pensionado.



Esta ayuda se reconocerá a quien demuestre haber incurrido con dichos gastos, para ello deberá presentar factura timbrada cancelada.




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CAPITULO IX



COBERTURA EN EL REGIMEN DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD



Artículo 35: Los bomberos pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.



Del importe mensual de pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente a "cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra los gastos generales del Instituto. Para los efectos de este artículo, el Instituto en forma mensual girará a la Caja las sumas que recaude.




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CAPITULO X



SUSPENSIÓN O TÉRMINO DE LA PENSIÓN



Artículo 36: El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con su obligación, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.




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Artículo 37: El pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:



a. La muerte de la persona beneficiaria.



b. La presunción de ausencia de la persona beneficiaria.



c. El levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado.



d. El cumplimiento de la edad establecida para los hijos(as).



e. La conclusión de los estudios.




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CAPITULO XI



SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y REINGRESO



Artículo 38: Al ocurrir la separación del servicio del Instituto de un bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que como tal correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le acredite esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere algún sobrante en la cuenta individual del bombero después de hacer esta aplicación, le será entregado a éste.




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CAPITULO XII



BASES FINANCIERAS



Artículo 39: Las contribuciones para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente:



a. Todo miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido mensualmente.



b. Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo porcentaje sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en caso de déficit el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente se determine.




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Artículo 40: Los aportes de los miembros del Fondo deberán registrarse en cuentas individuales para cada uno de ellos y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores.




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Artículo 41: Los aportes del Instituto se deben registrar en los auxiliares que administra la Junta Administradora, en una cuenta de fondo común, distinta de los miembros del Fondo. Similar tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de dicho aporte.




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Artículo 42: Cuando proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas, éste pagará el costo de los beneficios que correspondan a los beneficiarios, salvo cuando proceda devolver lo acumulado en la cuenta individual por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el Artículo 38 del presente Reglamento.



El pago mencionado se hará contra la cuenta individual del miembro del Fondo, hasta donde alcance, y la diferencia, si la hubiere, se tomará de la que corresponde al Instituto.



Lo expresado en el párrafo primero del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de quienes se hallen recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.




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Artículo 43: La situación financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes:



c. Las cuentas individuales de los miembros del Fondo y del Instituto deben indicar, separadamente, la suma total de los aportes hechos por ellos y los intereses percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos.



d. Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones hechas por concepto de separación del servicio del Instituto.



e. El patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total de saldos de las respectivas cuentas individuales al final del año calendario.




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CAPITULO XIII



ADMINISTRACIÓN DEL FONDO



Artículo 44: El Fondo será administrado como parte de las operaciones normales del Instituto que sufragará todos los gastos que demande su eficiente administración y dará las facilidades del caso para su correcta y eficaz aplicación.



Corresponderá a las autoridades administrativas del Instituto a través de la Junta Administradora, nombrada por la Gerencia, disponer lo conducente a la distribución del trabajo, forma de operación y similares.




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Artículo 45:



a. La Gerencia del Instituto, nombrará una Junta Administradora, cuyos miembros deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establece la SUPEN.



Esta Junta Administradora ejercerá supervisión sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo, específicamente de la unidad administrativa a cargo del Fondo.



b. La Junta Administradora, será responsable de la aplicación en todos los ámbitos de la reglamentación existente, servirán de enlace con la Superintendencia de Pensiones en adelante SUPEN.



c. Esta Junta Administradora estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente o coordinador, un secretario y un tesorero.



d. La Gerencia nombrará el Contralor Normativo.



e. La auditoría interna fiscalizará la gestión de la Junta Administradora nombrada.



f. Los miembros de la Junta Administradora deben, presentar informes periódicos a la Gerencia del INS, asimismo a la Auditoría Interna, Subdirección de Riesgos y a la SUPEN, cuando estas así lo requieran por escrito.



g. La Junta Administradora estará conformada de la siguiente manera:



· 3 representantes del INS designados por la Gerencia.



· 1 representante de los Trabajadores Bomberos que cotizan al Fondo



h. La Junta podrá invitar a un rentista como oyente a las sesiones.       




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Artículo 46: La Junta Administradora, será responsable de coordinar la confección de los estados financieros del Régimen de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN.



Los estados financieros del Fondo deberán remitirse a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por el Ente Supervisor.



Los estados financieros con corte al cierre fiscal de cada año, deberán ser refrendados por el auditor interno del Instituto y dictaminados por auditores externos. Además, deben estar disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicarse en un medio de comunicación interno en la entidad en que se creó el Fondo.




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Artículo 47: Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los entes administradores de los Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983, así como delas leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos que estime el Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de arbitraje.




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Artículo 48: Una vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo cualquier remanente que se presentará será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del Régimen.




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Artículo 49: La Junta Administradora mantendrá invertidos los recursos del Fondo y sus intereses, en cuentas propias, de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza.



La responsabilidad por la gestión y la obligación de suministrar información requerida por la SUPEN siempre recaerá en la Junta Administradora.




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Artículo 50: Anualmente o cuando así lo requiera la Administración Superior o el ente de supervisión externa, la Junta Administradora deberá rendir a la Gerencia del Instituto un informe sobre las operaciones efectuadas en el período, acompañado de los respectivos estados de contabilidad.




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Artículo 51:



a. A partir de la fecha de vigencia de las modificaciones al presente Reglamento, la Junta Administradora podrá solicitar y realizar la contratación de valoraciones actuariales periódicas del Fondo, cuando menos una vez cada año, CON CORTE AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.



b. Los resultados de estas evaluaciones serán sometidas a conocimiento de la Junta Administradora, quienes de inmediato informarán a la Gerencia sobre aquellos aspectos relevantes que inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo". Asimismo, el resultado del estudio actuarial será remitido a la SUPEN el último día hábil del mes de marzo de cada año, según disposición del Ente Supervisor.




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CAPITULO XIV



COMITÉ DE INVERSIONES



Artículo 52. Creación Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos: Se crea el Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos en cumplimiento del Reglamento de Inversiones de las Entidades Reguladas establecido por la SUPEN.



Dicho Comité deberá cumplir con la normativa que rige el accionar de los órganos colegiados del Grupo INS, el Reglamento de Inversiones de las Entidades Reguladas establecido por la SUPEN y así como la normativa expresa en relación con el tema, aprobada por la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos.




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Artículo 53. Conformación del Comité de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos: El Comité estará constituido por:



a. Subgerente General (a cargo de la parte Financiera).



b. Jefatura Subdirección de Riesgos o su representante



c. Jefatura Departamento Inversiones y Tesorería



d. Miembro externo



El Subgerente General (a cargo de la parte Financiera) preside el Comité y en su ausencia la presidencia será ejercida por la Jefatura de la Subdirección de Riesgos o su representante (todos puestos del INS).




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CAPITULO XV



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 54: Es obligación de cada uno de los miembros del Fondo y beneficiarios(as), cuando corresponda, comprobar a satisfacción de la Junta Administradora, su fecha de nacimiento y cualquiera otra condición en que apoye su derecho.



La falta de cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.




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Artículo 55: Los pagos que deban efectuarse a los miembros o beneficiarios del Fondo empiezan a hacerse efectivos 60 días naturales después de haber cumplido los siguientes requisitos:



a. Haber adquirido el derecho de acuerdo con el presente Reglamento.



b. Haber presentado solicitud de acogimiento de pensión formalmente a la Junta Administradora.



c. Y que exista acuerdo de la Junta Administradora avalando la solicitud de pensión o traslado.




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Artículo 56: El trámite de las solicitudes y presentación de documentos deberá hacerse a través de la unidad administrativa designada por la Junta Administradora para atender la gestión del Fondo.



Los trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de conformidad con lo que disponga la normativa emitida por la SUPEN.




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Artículo 57: Las modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Referencia: Modificación del artículo 51 aprobado por Junta Directiva en Acuerdo 9427-IX del 13 de noviembre del 2017, comunicado en oficio JD-00759-2017 del 15 de noviembre del 2017 (G-04301-2017 del 15/11/2017).




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Fecha de generación: 25/2/2024 19:47:53
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