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 Normativa >> Ley 9325 >> Fecha 19/10/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9325
Contabilización del aporte del trabajo doméstico no remunerado en Costa Rica
Texto Completo acta: 107F45

N° 9325



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONTABILIZACIÓN DEL APORTE DEL TRABAJO



DOMÉSTICO NO REMUNERADO EN COSTA RICA



ARTÍCULO 1.- Objeto y alcance de la ley



La presente ley tiene por objeto medir la economía del cuidado conformada por el trabajo doméstico no remunerado de acuerdo con lo que establece el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN), de forma que brinde una visión integral de las actividades emprendidas por las mujeres y otras personas integrantes de los hogares al desarrollo económico y social del país.




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ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:



Cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR): cuenta específica del Sistema de Cuentas Nacionales que organiza y registra la información del trabajo doméstico no remunerado realizado en los hogares para estimar su aporte a la economía; por su definición, esta cuenta no se incluye en la estimación del Producto Interno Bruto.



Economía del cuidado: se refiere al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad.



Encuesta de uso del tiempo: instrumento metodológico que permite medir el tiempo dedicado por las personas a las diferentes actividades, como son el trabajo remunerado y no remunerado, el estudio, la recreación y el ocio, entre otros.



Trabajo doméstico no remunerado: servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por los que no se percibe retribución económica directa.




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ARTÍCULO 3.-Clasificación de actividades



Se consideran actividades de trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, entre otras, las siguientes:



a) La organización, distribución y supervisión de las tareas domésticas.



b) La preparación de alimentos.



c) La limpieza y el mantenimiento de vivienda y enseres.



d) La limpieza y el mantenimiento del vestido.



e) El cuidado, la formación e instrucción de la niñez (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares).



f) El cuidado de las personas adultas mayores y enfermas.



g) Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar.



h) La limpieza y el mantenimiento de bienes de uso familiar.



i) Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos.



La presente clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.




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ARTÍCULO 4.-Ámbito de aplicación de la ley



El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR) son las autoridades responsables de coordinar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en concordancia con lo que establecen el inciso d) del artículo 13 y el inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 7839, Sistema de Estadística Nacional, de 15 de octubre de 1998.



Para ello, el INEC deberá establecer los mecanismos y realizar las gestiones necesarias para planear, diseñar, aplicar y actualizar una encuesta de uso del tiempo, instrumento indispensable para obtener la información requerida para la elaboración de la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR).



El BCCR será el encargado de calcular la CSTDNR a partir de la información provista por el INEC.




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ARTÍCULO 5.-Implementación de la ley



El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, velarán y garantizarán la inclusión de los resultados de la encuesta de uso del tiempo en la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado.



Una vez aplicada la primera encuesta de uso del tiempo, se deberá garantizar la frecuencia de su realización de manera continua, conforme al período que defina el INEC como autoridad responsable. En todo caso, este período no podrá ser superior a los tres años entre una y otra medición.




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ARTÍCULO 6.- Financiamiento de la encuesta de uso del tiempo



Según lo establece el artículo 32 de la Ley N.° 7839, Sistema de Estadística Nacional de 15 de octubre de 1998, el financiamiento de la encuesta de uso del tiempo corresponderá al Gobierno de la República.




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ARTÍCULO 7.- Seguimiento, vigilancia y control



El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) coordinará una mesa de trabajo con la participación de los entes de control, la academia y las organizaciones sociales, con el objeto de hacer seguimiento y coadyuvar al proceso de implementación de la encuesta de uso del tiempo.



El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) presentará a la mesa de trabajo informes semestrales de avance que den cuenta de las labores que se adelantan para dar cumplimiento a la ley.




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ARTÍCULO 8.- Uso de la información



La Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Contraloría General de la República y los demás entes gubernamentales que participan en la preparación, el seguimiento y el control del presupuesto nacional, así como en el estudio de la economía nacional, deberán incluir, en la medida de sus posibilidades dentro de sus análisis, el trabajo doméstico no remunerado como contribución al desarrollo económico del país.



Asimismo, las entidades públicas, conforme a sus competencias, deberán utilizar los resultados sobre el trabajo doméstico no remunerado en el diseño e implementación de políticas públicas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de la población costarricense.




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TRANSITORIO I.- La aplicación de la primera encuesta de uso del tiempo no podrá superar los cinco años, contado a partir de la vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO II.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, en un plazo no mayor de doce meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, iniciarán el proceso de adecuación de procedimientos y gestiones necesarios para planear, diseñar y definir, técnica, conceptual y metodológicamente, la encuesta de uso del tiempo.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.




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Fecha de generación: 25/4/2024 17:28:29
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