N° 39565-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 de la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de
la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley de Protección
Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta
N° 83 del 2 de mayo de 1997, Ley de Control Elaboración y Expendio
Alimentos para Animales, N° 6883 del 25 de agosto de 1983, Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006, el Decreto
No 22270-MEIC publicado en el Alcance N° 28 a La Gaceta N° 134 del 15 de
julio de 1993 y el Decreto N° 16899-MAG del 16 de diciembre de 1985.
Considerando:
I.-Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población.
II.-Que el frijol de soya es una especie de la familia de las
oleaginosas que contiene un anti nutriente natural conocido como "Inhibidor
de la Tripsina de Soya" (SBTI), mismo que constituye una peptidasa
encargada de inhibir la función de la enzima digestiva "Tripsina", lo
que viene a impedir la descomposición de las proteínas en aminoácidos.
III.-Que según el inciso d) del artículo 18 del Decreto N° 16899- MAG,
para hacer uso alimenticio del frijol de soya, debe brindársele, de manera
previa, el debido tratamiento térmico o cualquier otro método específico de la
industria oleaginosa.
IV.-Que por lo anterior y según lo estipulado en el inciso b) del
artículo 5 de la Ley 6883, el frijol de soya como materia prima, en su estado
natural, no es susceptible de venta, ni de ser consumido por humanos ni por
animales.
V.-Que alrededor del mundo son considerados como granos básicos aquellos
productos que constituyen la principal dieta alimentaria de un país, siendo por
lo general, tubérculos ricos en almidón o granos de cereales, dejándose por
fuera, normalmente, al frijol de soya.
VI.-Que conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley N° 6883 y el
artículo 2 de la Ley 8495, tanto la Dirección de Alimento Animal (DAA) como el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tienen claramente establecidas las
competencias legales para regular la importación, elaboración y expendio de
materias primas, premezclas y alimentos para nutrición animal, incluyendo
dentro de tales productos el frijol de soya y sus subproductos como la harina
de soya, cascarilla de soya, aceite de soya y otros.
VII.-Que en la Dirección de Alimento Animal (DAA), el frijol de soya se
encuentra registrado como un producto para consumo animal, por lo cual el
frijol de soya es objeto de inspecciones y muestreos oficiales por parte de la
DAA, con el fin de verificar su calidad nutricional e inocuidad para el consumo
animal.
VIII.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, el Poder Ejecutivo
emitió el "Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria", incluyendo al
frijol de soya dentro de los granos básicos, razón por la cual se hace
necesaria y oportuna su modificación.
IX.-Que es obligación legal del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE)
evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la
seguridad alimentaria, según las competencias derivadas de la Ley No. 7664, Ley
de Protección Fitosanitaria y el Decreto N° 29473-MEIC-MAG, lo que resulta aplicable
al frijol de soya importado. Por tanto,
DECRETAN:
Reforma al Artículo Segundo del Reglamento
a la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 26921-MAG
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°
26921-MAG del 20 de marzo de 1998, para eliminar de la definición de granos
básicos el frijol de soya, para que se lea de la siguiente forma:
"Granos básicos: Frijoles, arroz, maíz y sorgo"