Texto Completo acta: 10E717
N° 9360
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio
entre la República de Costa Rica y la República del Ecuador sobre Intercambio
de Información en Materia Tributaria, hecho en San José, Costa Rica, el 4 de
junio de 2013. El texto es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
La cooperación y la asistencia mutua a través del intercambio de
información tributaria constituye un elemento fundamental en la lucha contra
prácticas tributarias nocivas, en el marco de una creciente globalización. La necesidad de implementar mecanismos de
asistencia administrativa, facilitando el cumplimiento de los objetivos
fiscales nacionales observando los principios básicos de equidad, respeto y
beneficio mutuo, está en constante crecimiento en la Comunidad Internacional.
Habida cuenta del carácter internacional de las prácticas fiscales
nocivas, las medidas nacionales -cuyos efectos no se extienden má allá de las fronteras de un Estado- son insuficientes,
constituyéndose la colaboración entre países en una herramienta esencial para
hacer frente a las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal, que adoptan
-cada vez más- un carácter multinacional.
Por tanto,
La República de Costa Rica,
Y
La República del Ecuador
Deseando
facilitar el intercambio de información en materia tributaria;
Han convenido
lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO
Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del
intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la
administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes
Contratantes con respecto a los tributos comprendidos por este Convenio. Dicha
información incluirá aquella que sea previsiblemente pertinente para la
determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, para el cobro y la
ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de
casos en materia tributaria. La información se intercambiará de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio, se
tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8 de
este instrumento y será utilizada para los fines previstos en el mismo.
Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o
práctica administrativa de la Parte Requerida serán plenamente aplicables, sin
embargo no podrán ser invocados de manera injustificada, impidiendo
o retrasando indebidamente con ello el intercambio efectivo de
información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
JURISDICCIÓN
Para
lograr los fines del presente Convenio, el intercambio de información se
realizará independientemente de si el individuo o la empresa a la que se
refiere la información o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional
de los Estados de las Partes Contratantes.
Por
otro lado, el suministro de información tendrá, entre otros, el objetivo de
intercambiar información que pueda ser útil en los procesos de control de las
Administraciones Tributarias, prevenir el fraude, la evasión
y la elusión tributarias, y en particular, la ejecución de medios especiales
para combatirlos.
Sin perjuicio
de lo señalado, la Parte Requerida no estará obligada a proporcionar
información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el
control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
TRIBUTOS COMPRENDIDOS
1. Los tributos a los que se aplica este Convenio son:
a) En Costa Rica:
Impuesto sobre la renta y otros
tributos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.
b) En Ecuador:
Impuesto a la Renta de Personas
naturales
Impuesto a la Renta de Sociedades
Impuesto a la Renta por incrementos patrimoniales no justificados
Impuesto a las Herencias Legados y Donaciones
y otros tributos cuya
recaudación corresponda a la
Administración Tributaria Central, de conformidad con la legislación interna.
2. Este Convenio también se aplicará a los tributos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del presente Convenio, y que se añadan a los actuales o les sustituya.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en la organización, leyes o
jurisprudencia en lo relacionado con los tributos y con las medidas para recabar
información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Convenio,
siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del
intercambio de información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
DEFINICIONES
1. Para
los efectos del presente Convenio, a menos que se exprese otra cosa:
a) la
expresión "Parte Contratante" significa Costa Rica o Ecuador; como el
contexto lo requiera;
b) el término
"Costa Rica" significa, en un contexto territorial, el territorio y
el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino
adyacente al límite exterior del mar
territorial, sobre el cual Costa Rica
ejerce o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación
internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de
esta áreas;
c)
el término "Ecuador" significa, en un contexto territorial, el
territorio nacional de Ecuador, incluyendo el mar territorial, subsuelo y demás
territorios sobre los cuales Ecuador pueda, de conformidad con su legislación y
el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;
d) la
expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación, o
un representante autorizado;
ii) en el caso de Ecuador: el Director General del
Servicio de Rentas Internas, o un representante autorizado;
e) el término
"persona" comprende a las personas físicas, las sociedades
o cualquier otra agrupación de personas o ente colectivo, de
acuerdo a la legislación de cada una de las Partes Contratantes;
f) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica para efectos impositivos, de acuerdo a la
legislación de cada una de las Partes Contratantes;
g) por
"nacional", cualquier persona natural que posea la nacionalidad de
una Parte Contratante o toda persona jurídica o cualquier otro ente
colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en cada una de las
Partes Contratantes;
h) el término
"tributo" significa cualquier tributo al que
sea aplicable este Convenio;
i) la
expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que
solicite información;
j) la
expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que
se solicita que proporcione información;
k) la
expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a cada Parte
Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
l) el término
"información" significa todo dato, hecho, declaración, registro o
documento, cualquiera que sea la forma que revista;
m) por
"legislación tributaria"; el conjunto de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas en el territorio de los
"Estados de las Administraciones Tributarias", para regular la
determinación, liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el
Convenio;
n) por
"ilícito tributario": toda violación de la legislación tributaria y
disposiciones relacionadas por acción u omisión. Comprende los delitos e
infracciones tributarias;
o) la
expresión "asuntos penales" fiscales significa los asuntos
fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.
p) la
expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad
cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido
siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público
para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas
"por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
q) la
expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases
de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de
la sociedad.
r) la
expresión "fondo o plan de inversión
colectiva" significa cualquier vehículo de inversión
colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión "fondo o
plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de
inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones
en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su
adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones
en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su
compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas. En el caso de
Ecuador, adicionalmente se considerará que los fondos de inversión son
considerados como "sociedades" conforme lo señala el artículo 98 de
la Ley de Régimen Tributario Interno de Ecuador;
2. Para la
aplicación del Convenio en cualquier momento por una Parte Contratante, todo
término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un
significado común con arreglo a los dispuesto en el artículo 11, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte
sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
1. La
autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa
solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha
información se intercambiará independientemente de que la conducta
investigada pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte
Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.
2.
Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud
de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios.
3.
La autoridad competente de la Parte Contratante requerida, facilitará
información previa solicitud específica de la autoridad competente de la Parte
Contratante requirente para los fines mencionados en el numeral 1
de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los
archivos fiscales de la autoridad competente de Parte Contratante requerida no
sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicha Parte Contratante
tomará las medidas permitidas por su propia legislación, incluidas las de
carácter coercitivo, para facilitar a la autoridad competente de la Parte
Contratante requirente la información solicitada,
tales como:
(i) Examinar libros,
documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o
esenciales para la investigación.
(ii) Interrogar a
toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control
de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y
(iii) Obligar,
de acuerdo con su propia legislación, a toda persona que tenga
conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que
pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer
en fecha, y lugar determinados y presentar libros, documentos, registros
u otros bienes tangibles.
4.
Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines
especificados en el Artículo 1 de este Convenio, su autoridad competente tiene
la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información en
posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que
actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los apoderados, los
agentes y representantes legales o contractuales, así como los
fiduciarios;
(b)
información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas,
fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las
limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las
personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de
fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y
beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Convenio
no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar
información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa
o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5.
Al realizar una solicitud de información en virtud de este Convenio, la
autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente
información, la cual será tratada como confidencial, a la autoridad competente
de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la
información solicitada:
(a) la
identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) una
descripción de la información solicitada en la que conste su naturaleza y la
forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte
Requerida;
(c) la
finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los
motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte
Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte Requerida;
(e) en la
medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se
considere que esté en posesión de la información solicitada;
(f) una
declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y
las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si la información
solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la
autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la
información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de
la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el
presente Convenio;
(g) una
declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los
medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto
aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6.
La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la
información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente.
Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
Requerida deberá:
(a) confirmar por
escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte
Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la
solicitud, dentro de un plazo de 30 días a partir de la recepción de la
solicitud; y
(b) informar
inmediatamente a la autoridad competente de la Parte Requirente, si la
autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y
proporcionar la información en el plazo de 70 días a partir de la recepción de
la solicitud, incluyendo el supuesto de si encuentra obstáculos para
proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, explicando la razón
de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa. Sin perjuicio de lo manifestado, la autoridad competente de la Parte
requerida podrá proporcionar la información solicitada en un tiempo menor al
señalado en este literal, cuando sea posible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO
1. Una Parte
Contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad
competente de la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de
entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento
por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte
mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte
mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión.
2. A petición
de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad
competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la
autoridad competente de la Parte mencionada en primer
lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal
en la Parte mencionada en segundo lugar.
3. Si se accede a la
petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte
Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible,
a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la
inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los
procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar
para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará
todas las decisiones con respecto a la misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. No se exigirá a
la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte
Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de
la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la
solicitud no se formule de conformidad con este Convenio.
2. Las disposiciones
de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de
proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial,
industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la
información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no se
tratará como tal secreto o proceso comercial únicamente por estar en poder de
alguna de las personas allí mencionadas.
3. Las disposiciones
de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener
o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales
entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando
dichas comunicaciones:
(a) se
produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
(b) se
produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso
o previstos.
4.
La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación
de la misma es contraria al orden público
5. Una
solicitud de información no deberá ser rechazada por existir controversia en
cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud.
6.
La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte
Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación
tributaria, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra
un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte
Requirente en las mismas circunstancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
CONFIDENCIALIDAD
Toda información
recibida por cualquiera de las Partes Contratantes se considerará
confidencial, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes
nacionales del Estado de la Parte Contratante requirente, o conforme a las
condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la
suministra, si tales condiciones son más restrictivas y solamente se revelará a
personas o autoridades de la Parte Contratante requirente, así como también a
los órganos judiciales y administrativos, que participen en la
determinación, liquidación, recaudación y administración de los tributos objeto
del presente Convenio, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales
tributos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de
delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos
referentes a dichos tributos, así como en la supervisión de todo lo
anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente
para propósitos tributarios y solo podrán revelarla en procesos judiciales
públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado de la
Parte Contratante requirente, en relación con esas materias.
Cuando la autoridad
competente de una de las Partes Contratantes considere que las informaciones
que ha recibido de la otra, son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad
competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un convenio específico
de intercambio de información, podrá transmitirlas a este último con el
consentimiento escrito de la autoridad competente que las haya facilitado,
siempre y cuando ese consentimiento esté permitido de acuerdo con su
legislación interna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
VALIDEZ LEGAL DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA
La información
obtenida a través de este Convenio tendrá la validez legal que las leyes del
país de la Parte requirente les otorgue una vez
cumplidas las condiciones para ello, establecidas en las mismas y en este
Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
COSTOS
La incidencia de
costos para proporcionar asistencia en el intercambio de información será
acordada por las Partes Contratantes. A tal efecto, se podrá
seguir el procedimiento establecido en el artículo 11.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente por
resolver, mediante un acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda
derivada de la interpretación o aplicación de este Convenio.
2. Además de los
esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las
Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar
según los Artículos 5 y 6 de este Convenio.
3. Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de
conformidad con este Artículo.
4. Las Partes
Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes
Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los
procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este
Convenio.
2. Este Convenio
entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la fecha de recepción de
la última notificación y surtirá efectos:
a) para asuntos
penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que
inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal,
para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;
b) con relación a
todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1, para ejercicios fiscales
que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la
fecha en que el Convenio entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal,
para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día
de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
TERMINACIÓN
1. Este Convenio
permanecerá en vigor hasta que una de las Partes
Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá dar por
terminado este Convenio, mediante una notificación de terminación
escrita a la otra Parte, sea por vía diplomática o por carta a la
autoridad competente de la otra Parte Contratante. En ese caso, el Convenio
dejará de surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación de terminación por la otra Parte.
3.
En caso de terminación, las Partes Contratantes
permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 en relación
con cualquier información obtenida de conformidad con el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO FINAL
Las Partes Contratantes adoptarán las
disposiciones administrativas necesarias para cumplir el presente Convenio. Lo
dispuesto en este Convenio se entenderá sin perjuicio de otros convenios a que las
mismas se hayan adherido y a los Convenios y Tratados de los que Ecuador y
Costa Rica sean parte.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para tal efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en San José, Costa Rica, el 04 de junio de
dos mil trece en el idioma español.
Enrique Castillo Barrantes Firma ilegible
POR COSTA RICA POR ECUADOR
Rige a partir de su publicación.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada
en La Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2016. Anteriormente decía: " ARTÍCULO FINAL
Las Partes Contratantes adoptarán las
disposiciones administrativas necesarias para cumplir el presente
Convenio. Lo dispuesto en este Convenio se entenderá sin perjuicio de otros
convenios a que las mismas se hayan adherido y a los Convenios y Tratados de
los que Ecuador y Costa Rica sean parte.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para tal efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en San José, Costa Rica, el 04 de junio de
dos mil trece en el idioma español.
Enrique Castillo Barrantes Firma ilegible
POR COSTA RICA POR ECUADOR")
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:58:40
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