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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39997 >> Fecha 03/11/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39997
Regulaciones sobre el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla
Texto Completo acta: 111F19

No. 39997-S-G-SP-RE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD,



DE SEGURIDAD PÚBLICA GOBERNACION Y POLICIA,



Y DE RELACIONESEXTERIORES Y CULTO



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 42, 147 y 173 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1º y 2º de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



CONSIDERANDO:



1. Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así́ como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá́ potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.



3. Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la difusión de las mismas.



4. Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de Salud, toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que cumple con las vacunaciones obligatorias.



5. Que en vista de la preocupante situación generada por los casos de fiebre amarilla selvática en algunos países de África, América del Sur y el Caribe, en beneficio y protección de la salud de la población, se ha considerado conveniente y oportuno, establecer la obligatoriedad en la vacunación de personas provenientes de zonas de riesgo.



6. Que la fiebre amarilla es una enfermedad viral infecciosa aguda de corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picadura de un mosquito infectado (Haemagogussp en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas) con el virus y que tiene un período de incubación de tres a seis días.



7. Que ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito Aedes aegypti, transmisor del dengue, chikungunya, zika y la fiebre amarilla, entre otros, con altos índices de infestación y del incremento del flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias para la protección de la salud de la población.



8. Que el artículo 61 inciso 2) de la Ley No. 8764 del 19 de agosto del 2009 "Ley General de Migración y Extranjería", establece que las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando éste implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.



9. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE del 1 de agosto de 2007, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto de 2007, y sus reformas, el Poder Ejecutivo declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas provenientes de países considerados de riesgo.



10. Que diferentes autoridades públicas y representantes de diferentes sectores han solicitado la revisión de la medida sanitaria antes citada, por lo que se hace oportuno y necesario derogar Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE, citado, y emitir nueva normativa.



11. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 de 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.



POR TANTO,



DECRETAN:



REGULACIONES SOBRE EL CERTIFICADO INTERNACIONAL



DE VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AMARILLA



Artículo 1.-Declárese de interés público y nacional las acciones que lleva a cabo el Ministerio de Salud para evitar la propagación de la fiebre amarilla, enfermedad transmitida por vector.




Ficha articulo



Artículo 2.- Se ordena a las entidades públicas, privadas y a la población en general, cumplir con las disposiciones que, de carácter general o particular, dicten las autoridades del Ministerio de Salud, para controlar y así evitar la propagación de la fiebre amarilla en el país.




 




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Artículo 3.-Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:



a) Instauración de la transmisión de fiebre amarilla urbana: ocurre cuando una persona susceptible visita una zona selvática de transmisión de fiebre amarilla, es picada por un mosquito infectado y durante el período de transmisibilidad viaja a una zona urbana y es picado por un mosquito Aedes aegypti, o bien, cuando un mosquito Aedes albopictus infectado que es predominantemente selvático, se traslada a sitios urbanos y pica a un humano susceptible.



b) Período de incubación: período desde que el virus entra en el cuerpo hasta el inicio de los síntomas. En el caso de la fiebre amarilla, este período puede tener un máximo de 6 días.



c) Viajero en tránsito en aeropuerto o puerto nacional: condición en la que un pasajero en viaje a su destino final, hace escala en Costa Rica pero no sale de las instalaciones aeroportuarias o del barco, y por tanto no pasa por el proceso de migración.



d) Transmisión selvática de fiebre amarilla: Se refiere al ciclo de transmisión donde participan vertebrados no humanos infectados, principalmente monos y marsupiales de los cuales se infectan los mosquitos de la selva (genero Haermagogussp. y Sabethessp.) quienes a su vez transmiten por medio de picadura el virus al ser humano.



e) Transmisión urbana de fiebre amarilla: Se da cuando los seres humanos infectados de fiebre amarilla selvática, sirven como huéspedes amplificadores a nivel urbano con un ciclo hombre-mosquito-hombre, generalmente a través del Aedes aegypti.




 




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Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Salud para que, vía resolución ministerial, debidamente razonada, establezca la lista de las zonas geográficas consideradas en riesgo de transmisión de fiebre amarilla. Dicha resolución ministerial deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr




 




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Artículo 5.-Se declara obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla al menos 10 días antes del ingreso al país, para toda persona que provenga de áreas geográficas en las que existe transmisión de fiebre amarilla. Esta vacunación se verifica mediante el documento denominado "Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla", cuya validez es indefinida ante las autoridades correspondientes de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos. Cada persona será responsable de conservar su certificado en buen estado.




 




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Artículo 6.-Todas las personas que habitan en el país y que van a viajar a los países o zonas geográficas consideradas de riesgo y que tienen intenciones de regresar a Costa Rica, deberán vacunarse al menos 10 días antes de su salida del país.




 




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Artículo 7.- Están exentos de presentar el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla, las personas que se encuentren en calidad de tránsito en aeropuerto o puerto nacional, entendiéndose tránsito cualquier condición en que el pasajero o la tripulación no sale de las instalaciones aeroportuarias o del barco, y por tanto no pasa por el proceso de migración. Además, tratándose de los barcos, estarán exentos de la presentación de dicho documento, las personas que desciendan y permanezcan en el puerto durante el atraque.




 




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Artículo 8.-Toda agencia de viajes, grupo turístico o similar, empresa naviera y aerolínea, estará en la obligación de solicitar al viajero que se cumpla con este requisito antes de la compra del pasaje de viaje cuando el pasajero se dirija a un país o zona de riesgo de contagio según lista referida en el artículo 4 del presente decreto ejecutivo. Los mismos entes deben verificar antes del abordaje al medio de transporte, que el pasajero porta su Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla.




 




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Artículo 9.- En el caso de embarcaciones, el capitán del barco, en su condición de máxima autoridad del navío, deberá emitir certificación de que sus pasajeros y tripulantes que proceden o hayan estado en un país o zona con transmisión de esta enfermedad en los últimos seis días, se hayan aplicado la vacuna. Esta certificación se debe adjuntar a la Declaración Marítima de Sanidad y tendrá validez de una declaración jurada, por tanto, su falta de veracidad u omisión estará sujeta a las sanciones que al respecto establezca la legislación de Costa Rica.




 




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Artículo 10.-En el caso de aeropuertos internacionales y puestos fronterizos terrestres, las autoridades de migración deberán solicitar el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla. No podrán ingresar al territorio nacional las personas que no porten dicho documento si son originarias o provienen de un país o zona geográfica con riesgo de transmisión de esta enfermedad.




 




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Artículo 11.- Todas las personas que habitan en el país que van a viajar a los países o zonas geográficas considerados de riesgo que no puedan vacunarse contra fiebre amarilla por una contraindicación médica absoluta o relativa, de las referidas en el artículo 12 del presente decreto, deberán presentar un certificado médico, extendido por su médico tratante, donde exponga las causas de fuerza mayor por las que no puede ser vacunado. De cumplirse con estos requisitos, el certificado será avalado antes de su salida por el Ministerio de Salud con sello y firma de la Dirección del Área Rectora de Salud.




 




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Artículo 12.-La vacunación contra fiebre amarilla será obligatoria para todas las personas, exceptuando las contraindicaciones siguientes propias de vacunación contra fiebre amarilla:



A. Se consideran contraindicaciones absolutas las siguientes condiciones:



a) Menor de 9 meses.



b) Alergia severa al huevo.



c) Inmunosupresión.



d) Enfermedad del timo actual o historia de haberla padecido.



B. Se consideran contraindicaciones sujetas a valoración médica de los pros y contras de la vacunación, las siguientes condiciones:



a) 60 años o más.



b) Embarazo.



c) Lactancia.



d) Hipersensibilidad a la gelatina.



e) Infección asintomática con VIH, con verificación laboratorial de adecuada función del sistema inmune.




 




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Artículo 13.- En el caso de los menores de 9 meses, es suficiente para eximirlo de este requisito, con que se aporte un documento válido que indique la fecha de nacimiento.




 




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Artículo 14.- Quedan exentos del requisito de vacunación contra fiebre amarilla las personas que no provengan de zonas de riesgo yen su trayectoria hacia Costa Rica hayan estado únicamente en tránsito en aeropuertos y puertos de los países de riesgo contemplados en la resolución ministerial, según artículo 4 del presente decreto ejecutivo.



Igualmente quedan exentos del requisito de vacunación contra la fiebre amarilla, las personas viajeras en tránsito provenientes de un país o zona geográfica considerada de riesgo, que por razones de fuerza mayor, tales como factores climatológicos adversos como la niebla o fuertes lluvias, o bien, por pérdida de conexión por demora ocasional en la llegada de un vuelo o por problemas de mantenimiento de la aeronave en que continuará su vuelo, deben permanecer veinticuatro horas o más en el territorio nacional.




 




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Artículo 15.-También quedan exentas del requisito de vacunación las personas que proceden de países o zonas geográficas consideradas de riesgo, que antes de ingresar en el territorio nacional hayan permanecido por espacio de al menos seis (6) días, en un país o zona geográfica que no es de riesgo y no han desarrollado fiebre en ese período.




 




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Artículo 16.-En el caso de extranjeros no residentes con contraindicación para la vacunación contra fiebre amarilla que provengan de países o zonas geográficas de riesgo, deberán aportar previo al ingreso a territorio nacional, certificado médico avalado por la autoridad sanitaria nacional del país de donde proviene.




 




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Artículo 17.-La emisión en Costa Rica del Certificado Internacional de Vacunación contra Fiebre Amarilla será responsabilidad del Ministerio de Salud. Este certificado será gratuito y se emitirá en cada una de las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud. La persona interesada deberá presentar comprobante válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona, la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.




 




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Artículo 18.-En caso de que la vacuna contra fiebre amarilla no esté disponible a nivel nacional, el Ministerio de Salud deberá emitir una nota dirigida a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Instituto Costarricense de Turismo, para enterar a toda agencia de viajes, grupo turístico o similar, empresa naviera o aerolínea. Además, la no disponibilidad se publicará en redes sociales y en la página web oficial del Ministerio de Salud, y se emitirá un comunicado de prensa, donde se indique claramente el período de no disponibilidad de la vacuna para justificar la no vacunación de las personas que habitan en Costa Rica y que deben de viajar a países o zonas de riesgo.




 




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Artículo 19.-De ser necesaria la re confección del Certificado Internacional de Vacunación contra Fiebre Amarilla y de no ser encontrado el antecedente de habérsele otorgado el mismo a la persona interesada en los registros de las Áreas Rectoras de Salud, el interesado deberá presentar de nuevo el comprobante válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona, la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.




 




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Artículo 20.- El Ministerio de Salud no confeccionará certificados de vacunas aplicadas en otros países.




 




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Artículo 21.-El Ministerio de Salud deberá mantener actualizada la información de la situación de la fiebre amarilla selvática en los países o zonas geográficas con transmisión, a fin de mantener actualizada la resolución ministerial a que se hace referencia en el artículo 4 del presente decreto ejecutivo.




 




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Artículo 22.- Se instruye a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que por medio de las embajadas y consulados ubicados en otros países, se mantenga informada a la población sobre las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 23.-Los Ministerios de Salud, de Seguridad Pública y Gobernación y Policía y de Relaciones Exteriores y Culto deberán coordinar lo necesario, para efectos de cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 24.-De conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973, las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo son de orden público, y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal. De ahí que las personas, físicas o jurídicas, involucrados con el manejo de pasajeros, que incumplan las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, serán objeto de aplicación de las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Igualmente, las autoridades de salud comunicarán al Instituto Costarricense de Turismo y a la Dirección General de Aviación Civil para lo que proceda.




 




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Artículo 25.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 33934-S-SP-RE del 1 de agosto de 2007, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto de 2007, y sus reformas.




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Artículo 26.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los tres días del mes de noviembre del dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:35:17
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