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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40018 >> Fecha 14/11/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40018
Reglamento reporte de operaciones sospechosas sanciones financieras dirigidas sobre personas o entidades vinculadas al terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva conforme a Resoluciones
Texto Completo acta: 112313

N° 40018-MP-SP-JP-H-S-RREE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,



LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ, EL MINISTRO DE HACIENDA,



EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3), 10 y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.



Considerando:



I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.



II. Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos· graves y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001.



III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas mediante la emisión de 40 Recomendaciones Internacionales que constituyen un esquema de medidas, de atención obligatoria por parte de los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.



IV. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, grupo regional que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI, al cuál Costa Rica pertenece desde el año 2010.



V. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica, se oficializaron en el mes de julio y los resultados reflejaron una serie de observaciones y señalamientos pendientes de cumplimiento con respecto al estándar internacional.



VI. Que dichos señalamientos repercuten directamente sobre la circulación directa a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) de los reportes de operaciones sospechosas, la adecuación y fortalecimientos del tipo penal del delito de financiamiento al terrorismo y la implementación de las sanciones financieras dirigidas con respecto al financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.



VII. Que los países que no cumplan con estos estándares se exponen a ser expuestos en listados públicos y ser incluidos dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en las los listados de países no cooperantes y de riesgo alto (lista negra o gris). Lo anterior, deteriora inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.



VIII. Que por medio de la Ley Nr 9387 del 28 de julio del 2016, se reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, denominada: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, con el fin de cumplir con deficiencias señaladas por la GAFI y cumplir con los estándares internacionales.



IX. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria de conformidad con lo establecido en la Ley N°9387 del 28 de julio del 2016.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO SOBRE EL REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS



SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS SOBRE LAS PERSONAS O ENTIDADES



VINCULADAS AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,



FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN



MASIVA CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE



LAS NACIONES UNIDAS"



CAPÍTULO I



Generalidades



Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento, la remisión y el contenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), señalados en los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 titulada "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso no autorizado, actividad conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"; así como los procedimientos y obligaciones que establece el artículo 33 bis de la misma Ley.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas



a) CSNU: Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;



b) Congelamiento o inmovilización: Medida administrativa de carácter preventivo inmediato que posteriormente se ratifica mediante Resolución Judicial, la cual prohíbe la transferencia, conversión, disposición, movimientos y/o traslados de productos financieros, dinero u activos incluyendo bienes muebles e inmuebles que son propiedad o son controlados en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786. La medida administrativa de congelamiento no genera la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos u otros activos afectados.



c) Financiamiento del terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998.



d) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en virtud del Decreto Ejecutivo N' 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y laso los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del Instituto Costarricense sobre Drogas, y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 1.1 de la de la Ley General de Policía.



e) Información Objetiva: Corresponde a aquellos datos específicos que propicien un fundamento de análisis técnico y estratégico para la toma de decisiones, mejora de controles y gestión integral, incluyendo la identificación y mitigación de riesgos. Queda excluido de esta definición los datos personales incluyendo: nombre, apellidos, teléfonos, datos específicos de domicilios y números de identificación que puedan determinar o brindar información que facilite la identificación o individualización de una persona física o jurídica específica.



f) Ley N°7786: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas.



g) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizados para obtener fondos, bienes o servicios.



h) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que se encuentran incluidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la Ley N° 7786.



i) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.



j) ROS: Reporte de Operación Sospechosa cuando el sujeto obligado sospecha que los fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados al financiamiento al terrorismo.



k) Actividad criminal: Se refiere a todos los actos criminales que constituirían un delito determinante de la legitimación de capitales.



I) Financiamiento al terrorismo: Financiamiento de actos terroristas y también de organizaciones terroristas o de terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo a un acto o actos terroristas.



m) Oficial de cumplimiento: Funcionario que la institución financiera debe designar con el objetivo de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo quien a su vez servirá de enlace con las autoridades competentes.



n) Personas o entidades designadas: las personas naturales o jurídicas comprendidas:



i. En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267 de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.



ii. En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718 de 2006v 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras.



iii. En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.



o) Plataforma de comunicación segura: Herramienta electrónica de comunicación utilizada para el intercambio de información entre la U I F, los sujetos obligados y otras instancias e instituciones conocida como UIF Directo.




 




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CAPITULO II



Procedimiento sobre la remisión, contenido y confidencialidad de los reportes de



operaciones sospechosas



Artículo 3.- Remisión de reportes de operaciones sospechosas. Si los sujetos obligados, tienen motivos razonables para sospechar que los fondos proceden de una actividad criminal o que están relacionados con el financiamiento al terrorismo deben remitir con prontitud y de forma confidencial, sus sospechas a la Ul F.



El reporte de operación sospechosa constituye una obligación preceptiva directa ya sea por causa de un posible proceso de un delito de legitimación de capitales o del financiamiento al terrorismo u otra causa. Asimismo, los intentos de realizar operaciones sospechosas, independientemente del monto, deben ser reportados a la Unidad de Inteligencia Financiera.



Los sujetos obligados deben remitir directamente a la UIF, de manera inmediata y confidencial, los ROS. Dicha remisión deberá ser realizada por parte del Oficial de Cumplimiento y, en el caso de aquellos sujetos regulados en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786, por el órgano equivalente que debidamente haya aprobado el órgano de fiscalización competente.



Los sujetos obligados deberán remitir los ROS también en los supuestos en que existan intentos de realizar operaciones.




 




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Artículo 4.- Contenido de los reportes de operaciones sospechosas. Los ROS deben incluir un análisis transaccional detallado, completo, preciso, actual y exacto, precedido de un agotamiento previo de todas las gestiones posibles de recolección de información, diligencias con el cliente reportado y análisis; las cuales permitirán determinar con precisión los elementos y eventuales inusualidades detectadas en el perfil y actividad del o los clientes reportados que permitan establecer la sospecha o motivos razonables para sospechar que los fondos u otros activos proceden de una actividad delictiva o que están relacionados al financiamiento al terrorismo.




 




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Artículo 5.- Confidencialidad de los reportes de operaciones sospechosas. La Oficialía de Cumplimiento de los sujetos obligados, o en su defecto el titular equivalente, deberá guardar absoluta confidencialidad sobre los reportes de operaciones sospechosas. .La elaboración y remisión del ROS a la UIF, tendrá total independencia de criterio de jerarcas y de los demás órganos de la administración activa, por lo tanto será única y exclusivamente labor de la Oficialía de Cumplimiento o la figura equivalente y no deberá ser puesto en conocimiento de ninguna instancia interna o externa durante su elaboración, remisión ni existirá interferencia alguna.



De la misma forma, las personas físicas y jurídicas reportadas no deberán ser informadas bajo ninguna circunstancia, para lo cual el sujeto obligado deberá establecer los mecanismos de seguridad y confidencialidad absolutas de la información.



Únicamente en forma posterior, el Oficial de Cumplimiento o el titular del órgano equivalente podrán poner en conocimiento a los jerarcas institucionales de la alta administración, aquella información objetiva cuyo fin se oriente exclusivamente a complementar las normas, procedimientos, controles, políticas y su enfoque de riesgo; excluyendo información sensible que pueda comprometer una investigación en curso.



De la misma forma, se exceptúa el acceso de la información sobre los ROS de forma posterior a su remisión, bajo la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo deban realizar, en apego a sus funciones, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supón) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).




 




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CAPITULO III



Procedimiento para el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de



las personas o entidades designadas vinculadas al terrorismo, al financiamiento del



terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva conforme a las



resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011), 1988 (2011), 2253 (2015) 1718 (2006), 1737



(2006) y 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las



resoluciones sucesoras.



Artículo 6.- Ejecución del congelamiento o inmovilización y ratificación de medidas



en sede judicial. Para efectos de ejecutar las acciones de congelamiento inmediato de fondos u otros activos, deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786.



La UIF informará, a través de la Plataforma Electrónica de Comunicación Segura, de forma inmediata a los sujetos obligados y al Registro Nacional, sobre las listas y designaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 33 bis de la Ley N° 7786, para que una vez recibida la información procedan sin demora al congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos. Una vez congelados tendrán un plazo máximo de 24 horas para informar a la UIF de los resultados de éstas acciones.



En el caso del Registro Nacional, debe contrastar la información recibida con sus asientos, a efectos de identificar la inscripción de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles y personas jurídicas que involucre a los sujetos designados, en cuyo caso deben comunicarlo a la UIF dentro del plazo de veinticuatro horas.



El congelamiento o inmovilización aplica a todos los fondos u otros activos, sin notificación, ni audiencias previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786, y tales medidas deben hacerse extensivas a: (i) todos los fondos u otros activos pertenecientes o controlados por la persona o entidad designada y no sólo los que puedan estar vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular; (ii) los fondos u otros activos, pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y (iii) los fondos u otros activos, derivados o generados por productos financieros, dinero y otros activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades designadas, como así también (iv) los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.



La obligación de congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos deberá hacerse extensiva a toda persona física o jurídica dentro del país que mantenga cualquier tipo de relación comercial o cualquier otro beneficio por cualquier medio, para evitar que se beneficie directa o indirectamente a las personas o entidades designadas. Para cumplir con lo dispuesto éstas personas físicas y jurídicas deberán revisar las listas accediendo al sitio web del CSNU y comunicar a la UIF de lo actuado.



Los fondos u otros activos, deben permanecer inmovilizados mientras se mantenga vigente la designación de las personas, en las listas señaladas en el artículo 33 bis de ley indicada. La medida será levantada cuando se comunique su exclusión por parte del CSNU y sus comités correspondientes.




 




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Artículo 7.- Deberes y prohibiciones de los Sujetos Obligados, el Registro Nacional y personas físicas y jurídicas. Independientemente de los comunicados que emita la UIF, los sujetos obligados y el Registro Nacional deben mantener un monitoreo directo y permanente de las listas y designaciones referidas en el presente artículo. Dichas listas se encuentran en el sitio web público del CSNU y en caso de detectar un positivo deberán proceder a la inmovilización o congelamiento inmediato, así como la respectiva comunicación a la UIF en un plazo no mayor a 24 horas por medio de la plataforma de comunicación segura.



Todos los sujetos obligados deberán considerar no solamente a los clientes directos sino también a todas las partes intervinientes en los contratos de servicios aun cuando no sean clientes cuando mantienen una relación indirecta, al momento de realizar la búsqueda de coincidencias en las listas de designaciones.



Queda prohibido que toda persona física o jurídica en el país, así como los sujetos obligados, mantengan relaciones comerciales, de negocios, financieras o cualesquiera servicios conexos, incluyendo el suministro de fondos u otros activos, para beneficiar directa o indirectamente a las personas o entidades designadas en las listas señaladas en el artículo anterior o que se encuentren relacionadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, quedando obligados a ejecutar el congelamiento o inmovilización sin demora cuando existan fondos u otros activos con el fin de evitar el riesgo de traslados que beneficie a personas o entidades designadas. La misma medida debe ser aplicada a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de las personas designadas.



Asimismo el Registro Nacional está obligado a suspender cualquier operación en el marco de sus competencias, con la o las personas contra los que se hayan dictado medidas por parte del CSNU, realizando de oficio y de forma inmediata la respectiva anotación sobre los bienes.




 




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Artículo 8.-Traslado de fondos congelados o inmovilizados. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley N' 7786, la resolución que dicte el Juez sobre el congelamiento e inmovilización de fondos u otros activos ordenara el traslado a las cuentas de custodia que para tales efectos mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas. Los fondos u otros activos sujetos a las medidas de congelamiento, permanecerán en custodia en las cuentas del Instituto Costarricense sobre Drogas hasta que la medida sea levantada por el CSNU. Esta disposición se ejecutará de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7786 y sus reformas.




 




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Artículo 9.- Comunicación a la UIF y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En el proceso de comunicación judicial establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786, se tomará parte a la UIF a fin de que esta última, disemine resolución judicial por medio de la plataforma de comunicación segura, a los sujetos obligados y al Registro Nacional, según corresponda. De la misma forma se dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que este último comunique al CSNU sobre lo actuado.




 




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Artículo 10.- Homonimia. Quienes se vean afectados por las medidas del congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos, inintencionadamente, en supuestos casos de personas con el mismo nombre o nombre parecido al de las personas o entidades designadas (o sea, un falso positivo), deberán acudir ante el Juez competente o el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, según corresponda, con la prueba necesaria donde logre demostrar fehacientemente que la medida de congelamiento es improcedente por tratarse de un homónimo. El Juez competente o el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, según corresponda, dictará la correspondiente resolución indicando el cese de la medida de congelamiento o inmovilización, la cual será tramitada ante el CSNU por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Lo mismo aplica para los casos en que se hayan aplicado las medidas con base a la Resolución 1373 del CSNU.




 




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Artículo 11.- Sanción por incumplimiento a los Sujetos Obligados. Los sujetos obligados que incumplan con las disposiciones de congelamiento o inmovilización o que no emitan respuesta alguna al requerimiento de la UIF en plazo y forma, será considerado falta grave, por lo que serán reportados de forma inmediata por parte de la UIF al órgano de supervisión y control correspondiente, para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley N°7786.




 




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Artículo 12.- Acceso a fondos congelados o inmovilizados. De manera excepcional y debidamente motivada, el juez competente podrá autorizar el acceso a los fondos u otros activos congelados o inmovilizados que, según se haya determinado, sean necesarios para los gastos básicos, para el pago de ciertos tipos de honorarios, costos y cargos por servicio o para gastos extraordinarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la RCSNU 1452 y resoluciones sucesoras. Por los mismos motivos, el juez competente deberá autorizar el acceso a los fondos u otros activos si las medidas de congelamiento o inmovilización se aplican a personas y entidades designadas en concordancia con la RCSNU 1373. Asimismo, el juez competente deberá autorizar el acceso a los fondos u otros activos sujetos a congelamiento o inmovilización si se cumplen las condiciones de excepción estipuladas en las RCSNU 1718 y 1737.



El mismo procedimiento del párrafo anterior se aplicará a los terceros de buena fe, que así lo soliciten siempre y cuando medien contratos, acuerdos u obligaciones surgidos con antelación a la fecha en la que los fondos u otros activos hayan sido congelados o inmovilizados.



Los sujetos obligados deben permitir la adición a las cuentas congeladas de los intereses, ganancias y pagos adeudados a esas cuentas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la fecha en la que esas cuentas pasaron a estar congeladas o inmovilizadas. Tales intereses, otras ganancias y pagos deben permanecer sujetos a las disposiciones de congelamiento o inmovilización, de conformidad con lo establecido en las resoluciones 1718 y 1737 del CSNU.



Los sujetos obligados del párrafo anterior no impedirán a una persona o entidad designada, realizar un pago adeudado siempre y cuando no lo reciba, directa o indirectamente, una persona o entidad designada en virtud de un contrato celebrado antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre que dicho contrato no esté relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipamiento, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hace referencia en la Resolución 1737 del CSNU.



Los pagos a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse siempre y cuando se haya autorizado previamente por parte del Comité de Sanciones 1737 a través del Juez competente cuya tramitación deberá gestionarse con una antelación de al menos diez días hábiles antes de ejecutarse dicha autorización.




 




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Artículo 13.- Supresión de personas de los listados de designaciones del CSNU. En caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tome conocimiento de haberse efectuado la exclusión de las listas por parte del CSNU, se procederá sin demora a comunicar dicha acción a las instancias correspondientes, a nivel administrativo y judicial, a fin de que se ordene el cese de la medida de congelamiento inmovilización actúen en el marco de sus competencias. Una vez que el juez deje sin efecto la medida se deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo actuado. De la misma forma comunicará a la UIF quien en el mismo acto procederá a notificar a los Sujetos Obligados y al Registro Nacional para que se proceda a levantar las medidas de congelamiento de fondos u otros activos u otros activos.




 




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CAPÍTULO IV



Procedimiento para la designación y supresión de personas o entidades designadas



vinculadas al terrorismo, al financiamiento del terrorismo y de la proliferación de



armas de destrucción masiva conforme a las resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011),



1988 (2011), 2253 (2015) 1718 (2006), 1737 (2006) y 2231 (2015) del consejo de



seguridad de las naciones unidas y las resoluciones sucesoras.



Artículo 14.- Propuesta de designación de personas por solicitud judicial. Cuando existan sentencias condenatoria en firme referidas a los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, el Juez solicitará, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la inclusión de las personas físicas y jurídicas al punto focal del Comité, en virtud de lo establecido en las Resoluciones emitidas por el CSNU que se refieren a la regulación del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 15.- Propuesta de designación de personas en vía administrativa. El Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, solicitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la inclusión de las personas físicas y jurídicas investigadas sobre los posibles delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, ante el punto focal del Comité del CSNU correspondiente.



La solicitud deberá contener un informe detallado del caso, que servirá de fundamento justificación para la propuesta de designación en la lista del CSNU con arreglo de los criterios de designación siguientes:



a) Conclusiones y razonamientos concretos que demuestren que se cumplen los criterios de inclusión;



b) La índole de las pruebas justificativas (por ejemplo, de informes de expertos y técnicos, de servicios de inteligencia, de la policía, de fuentes judiciales, de otros medios de difusión, de declaraciones hechas por el sujeto, y cualquier otro mecanismo que se requiera);



c) Pruebas o documentos justificativos;



d) Detalles de cualquier conexión con personas o entidades que figuren actualmente en la lista.




 




Ficha articulo



Artículo 16.- Información básica para la designación de personas. Para la aplicación de los artículos 14 y 15 anteriores, la Autoridad Judicial o el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, según corresponda, deberá proporcionar la siguiente información para identificar positivamente a la persona o entidad de que se trate:



a) Para las personas físicas: apellidos, nombres, otros nombres pertinentes, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, género, alias, empleo u ocupación, residencia, número de pasaporte o documento de viaje (con inclusión de la fecha y el lugar de expedición) y de identificación nacional, direcciones actuales y anteriores, direcciones de sitios web y ubicación actual;



b) Respecto de las entidades: nombre, acrónimos, dirección, sede, afiliados, sucursales o filiales, entidades utilizadas como fachadas, naturaleza del negocio o de las actividades, dirigentes, números de identificación fiscales o de otro tipo y otros nombres por los que se conocen en la actualidad o se conocían anteriormente, y direcciones de sitios web.




 




Ficha articulo



Artículo 17.- Impedimento de acceso a fondos u otros activos contra las personas designadas. En el caso de las personas físicas y jurídicas designadas en las listas del presente capítulo, como medida inmediata, se le impedirá el acceso a fondos u otros activos por parte de toda persona física o jurídica dentro del país que mantenga cualquier tipo de relación comercial para evitar que se beneficie directa o indirectamente.




 




Ficha articulo



Artículo 18.- Supresión de personas designadas por solicitud judicial. Cuando el Juez competente considere que la gestión realizada ante el CSNU sobre la inclusión de las personas físicas condenadas con los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, no cumplen o han dejado de cumplir los criterios para su designación, debe solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la supresión de las personas físicas y jurídicas al punto focal del Comité del CSNU correspondiente.




 




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Artículo 19.- Supresión de personas designadas por solicitud administrativa. Cuando el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional considere que la gestión realizada ante el CSNU sobre la inclusión de las personas físicas y jurídicas condenadas con los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, no cumplen o han dejado de cumplir los criterios para su designación, debe solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la supresión de las personas físicas y jurídicas, al punto focal del Comité del CSNU correspondiente.




 




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Artículo 20.- Requisitos para las solicitudes de supresión de las listas de las personas físicas y jurídicas designadas. Las solicitudes de supresión deben contener la siguiente información:



a) Una explicación de por qué la designación no cumple los criterios de inclusión o ha dejado de cumplirlos.



b) La competencia del peticionario para actuar conforme a la solicitud de supresión.



c) Documentación de apoyo a la solicitud y la explicación de su pertinencia cuando proceda.



Si se trata de una persona fallecida, tanto el el Consejo Presidencial de Seguridad Nacional o el beneficiario legal de dicha persona, podrán presentar directamente al Comité la solicitud a través del Punto Focal del CSNU para la Supresión de Nombres de las Listas, junto con un documento oficial que certifique el fallecimiento.



La justificación de la propuesta que apoyo a la solicitud de supresión deberá incluir la siguiente información:



a) Certificado de defunción o documentación oficial análoga que confirme el fallecimiento.



b) Si algún beneficiario legal de la herencia del fallecido o algún copropietario de sus bienes figura también en las Listas de Sanciones.




 




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Artículo 21.- Facilitación de revisión al Comité 1988 del CSNU y mantenimiento de la información. El Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, facilitará al Comité 1988 del CSNU, la revisión y el mantenimiento de la información de las personas físicas y jurídicas designadas cuando así sea necesario y procedente.




 




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Artículo 22.- Solicitud de supresión por las personas designadas. La persona (s), grupos, empresas o entidades que figuren en las listas de Sanciones de las RCSNU 1267 (1999) y sus sucesoras, que sean nacionales o residentes de Costa Rica y no cumplan o que hayan dejado de cumplir los criterios para su designación, o sus herederos o representantes legales, podrán remitir solicitudes de supresión de sus nombres de las listas respectivas directamente a la oficina del Ombudsman establecida en virtud de la RCSNU 1904 (2009) y sus sucesoras.



La persona (s), grupos, empresas o entidades que figuren en las listas de Sanciones de las RCSNU 1988 (2011), 1718 (2006), 1636 (2005), 1591 (2005), 1572 (2004), 1533 (2004), 1521 (2005), 1518 (2003), 1132 (1997), 918 (1994) y 751 (1992), que sean nacionales o residentes de Costa Rica y no cumplan o que hayan dejado de cumplir los criterios para su designación, o sus herederos o representantes legales, podrán remitir solicitudes de supresión de sus nombres de las listas respectivas directamente al punto focal establecido en virtud de la RCSNU 1730 (2006) y sus sucesoras.




 




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CAPÍTULO V



Procedimiento para el congelamiento o inmovilización fondos u otros activos, la



designación o supresión ene! marco de la cooperación internacional de conformidad



con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus



resoluciones sucesoras y para la designación y supresión de personas o entidades



designadas.



Artículo 23.- Requerimiento de congelamiento o inmovilización dirigido a terceros países en sede judicial. La Autoridad Central de Costa Rica podrá solicitar a terceros países, a través de los mecanismos de cooperación judicial, el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de las personas físicas y jurídicas relacionadas con sentencias condenatorias en firme referidas a los delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1373 del CSNU.




 




Ficha articulo



Artículo 24.- Requerimiento de congelamiento o inmovilización dirigido a terceros países por la vía administrativa. El Consejo Presidencial de Seguridad Nacional, podrá solicitar a terceros países a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos, de las personas físicas y jurídicas investigadas sobre los posibles delitos de terrorismo, su financiamiento y cualquier vínculo directo o indirecto con actividades relacionadas a la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1373 del CSNU.



La solicitud deberá contener un informe detallado con los criterios previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 15, y la información indicada en los incisos a) y b) el artículo 16, ambos del presente Reglamento.




 




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Artículo 25.- Recepción de solicitudes de congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos por terceros países.. La UIF recibirá las solicitudes en sede administrativa de congelamiento de fondos u otros activos de personas naturales o jurídicas designadas por otros países conforme a la Resolución 1373 (2001) del CSNU, por medio de la Red Segura del Grupo EGMONT de Unidades de Inteligencia Financiera. Dichas solicitudes deberán encontrarse debidamente fundamentadas y se deberá verificar que en su contenido se incluya la mayor cantidad de información para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades e información específica que fundamente la determinación de que la persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación



De cumplirse con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se deberá tomar una decisión sin demora para aplicar el congelamiento o inmovilización inmediata, considerando si existen los motivos razonables o base razonable para sospechar o creer que la persona o entidad propuesta para su designación satisface los criterios de designación de la Resolución 1373 del CSNU. El procedimiento de congelamiento se aplicará conforme a lo establecido en artículo 33 bis de la ley N° 7786.




 




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Artículo 26.- Levantamiento de medidas de congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos por pedido de terceros países. Cuando la UIF reciba una solicitud de cese del congelamiento administrativo debidamente fundamentado por parte del país solicitante, dejará sin efecto las medidas adoptadas, sin demora, comunicándolo inmediatamente a los sujetos obligados y al Registro Nacional, conforme lo establecido en el presente del Reglamento.




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Artículo 27.- Supuestos de designación de conformidad con la Resolución 1373. Podrá realizarse una designación nacional, en virtud de la Resolución 1373 del CSNU, respecto de cualquiera de los siguientes sujetos:



i. Toda persona o entidad que comete o intente cometer actos terroristas, o que participa en ellos, o facilita la comisión de, actos terroristas.



fi. Toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente por alguna persona o entidad designada dentro del inciso anterior.



iii. Toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad designada dentro del primer numeral.



Los supuestos anteriores serán designados cuando existan sentencias condenatorias en firme por el juez competente, y en vía administrativa por medio del Consejo Presidencial de Seguridad Nacional cuando medien las pruebas justificativas, informes de Expertos o técnicos por parte de servicios de inteligencia, de la policía, de fuentes judiciales, de otros medios de difusión, de declaraciones hechas por el sujeto, y cualquier otro mecanismo que se requiera.



Una vez realizada la designación, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786.




 




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Artículo 28.- Acceso a fondos congelados o inmovilizados. El acceso a fondos, depósitos y otras operaciones se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.




 




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CAPITULO VI



Disposiciones generales



Artículo 29.- La implementación de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades, funcionarios o las personas que las apliquen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Publica, de 2 de mayo de 1978. Lo anterior, según lo fijado en el artículo 33 bis de la Ley N°7786.




 




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Artículo 30.- Sanciones. La aplicación de sanciones será ejecutada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N°7786.




 




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Artículo 31.- Denuncias de oficio. Si en la ejecución de medidas previstas en el presente Reglamento, la UIF detecta el incumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos obligados, procederá a denunciarlo a los órganos de supervisión y control correspondientes a fin de que éstos procedan a aplicar la sanción establecida en la Ley N°7786.




 




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CAPITULO VII



Derogatorias



Artículo 32.- Derogatoria. Deróguese los artículos 44 y 58 del Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto Ejecutivo N' 36948-MP-SP-JP-H-S del 08 de diciembre del 2011, así como toda norma de inferior o igual jerarquía que se oponga al presente reglamento.




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Artículo 33.- Rige.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:35:57
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