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 Normativa >> Ley 9404 >> Fecha 19/10/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9404
Ley para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o "bullying"
Texto Completo acta: 1133AF

N° 9404



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE



MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE



AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING"



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 1.-  Objetivo



Esta ley tiene por objeto la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas ante conductas de acoso escolar  o "bullying", con el fin de lograr que los niños, las niñas, los adolescentes y las personas jóvenes matriculadas en un centro educativo, en todos los ciclos y modalidades educativas previstas dentro del sistema educativo costarricense, puedan exigir que protejan su integridad física, moral, psicológica y social de cualquier acción u omisión que vulnere derechos en el ámbito de la convivencia estudiantil, de conformidad con la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y demás normativa que resguarde los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.




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ARTÍCULO 2.-  Interés público



Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a lograr un ambiente libre de acoso escolar o "bullying" físico, sexual, psicológico, verbal y cibernético, procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica y social.




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ARTÍCULO 3.-  Definiciones



Para el mejor entendimiento de esta ley, en el contexto del acoso escolar o "bullying"  se definen los siguientes conceptos como:



a) Acoso escolar o "bullying":  se manifiesta en conductas, activas o pasivas, repetidas y abusivas, con la intención de infligir daño por parte de una o varias personas hacia otra.  Es una forma de discriminación en la población estudiantil hacia otro u otros estudiantes por sus características o su forma de vida como: orientación sexual, nacionalidad, situación migratoria, etnia, sexo, condición socioeconómica, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas, opiniones, prácticas basadas en estigmas sociales y embarazo, la cual puede implicar intimidación, ridiculización, manipulación, el uso de la fuerza, la discriminación, el aislamiento deliberado o cualquier forma de maltrato.



b) Ciberbullying, ciberacoso o acoso cibernético:  la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para realizar acoso escolar o "bullying" (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil, videojuegos "online", "YouTube" o cualquier otro medio virtual que surja en el futuro).



c) Ambiente hostil:  situación en la que el acoso escolar o "bullying" altera las condiciones normales y adecuadas de la educación de la población estudiantil, creando un ambiente escolar abusivo que genera un estado psicológico de inestabilidad emocional en las personas víctimas del acoso escolar o "bullying".



d) Cómplice:  persona que, sin ser autor del acoso escolar o "bullying", coopera en su ejecución mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o posteriores al hecho.



e) Plan o programa de prevención: documento, realizado por  la Dirección de Vida Estudiantil y el Departamento de Convivencia Estudiantil, que señala los protocolos, los procedimientos y los mecanismos específicos y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar o "bullying".



f) Represalia:  respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de  acoso escolar o "bullying", proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 4.- Fines de esta ley



Los fines de la presente ley son los siguientes:



a) Garantizar la integridad física, moral y psicológica de la población estudiantil.



b) Fortalecer el proceso educativo con acciones preventivas sobre acoso escolar o "bullying", que consideren las modalidades y los rangos de edad de los estudiantes.



c) Fortalecer los programas de prevención e intervención ante el acoso escolar o "bullying".



d) Fortalecer la capacitación al personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo de los centros educativos, para que prevengan o intervengan ante casos de acoso escolar o "bullying".



e) Fortalecer las acciones correctivas en casos de acoso escolar o "bullying".



f) Aplicar las sanciones disciplinarias administrativas a los funcionarios de instituciones educativas que incurran en omisión, ante casos de acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 5.-  Ámbito de aplicación



Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos:



a) En todas las modalidades educativas públicas previstas dentro del sistema educativo costarricense: preescolar, colegios académicos (diurno y nocturno), escuelas (diurna y nocturna), colegio técnico profesional (diurno y nocturno), educación especial, centros integrados de educación de adultos (Cindea), escuelas unidocentes, colegios técnicos vocacionales, escuelas de enseñanza especial, colegios de educación a distancia (Coned), liceo rural, colegios virtuales Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) y cualquier otra modalidad que sea creada.



b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos y privados, durante los horarios lectivos o fuera de estos, y en las actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo y la prestación del servicio de educación.



c) Todos los hechos de acoso escolar o "bullying" que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación, entre estudiantes.




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ARTÍCULO 6.- Modalidades



El acoso escolar o "bullying" puede manifestarse en los siguientes tipos:



a) Físico:  es toda acción que lesione o esté destinada a lesionar la integridad física de uno o varios estudiantes.



b) Patrimonial:  son las acciones que dañen, destruyan o permitan tomar, sin consentimiento, las pertenencias de uno o varios estudiantes.



c) Lenguaje verbal, no verbal y escrito:  se manifiesta por medio del lenguaje verbal, no verbal y escrito.  Las manifestaciones de este tipo de violencia pueden ser: insultar, calumniar, difamar, esparcir o divulgar un rumor o comentario malintencionado, hacer comentarios discriminatorios o despectivos y abusar verbalmente a otra persona.



d) Psicológico:  comprende todas las acciones que lesionen o estén destinadas a lesionar la integridad emocional de las personas, tales como: molestar, intimidar, humillar, excluir o alentar la exclusión deliberada, gestos faciales o físicos negativos, obscenidades con señas, miradas amenazantes o despectivas, acoso grupal o colectivo.



e) "Ciberbullying" o acoso cibernético: es el que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como Internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales, de información y comunicación.



f) Social: es cuando el estudiante víctima directamente es discriminado o amenazado con serlo, mediante su exclusión, aislamiento o al ignorarlo.  Podrá ser también indirecto, cuando se coaccione o influencie a otras personas para que realicen tales conductas en perjuicio de la víctima.



g) Violencia sexual: manifestación que involucre comentarios, insinuaciones y amenazas con contenido sexual o exhibición explícita sexual entre pares y que no esté tipificada dentro de los delitos sexuales vigentes o dentro de la normativa de acoso y hostigamiento sexual.




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ARTÍCULO 7.-  Características y condiciones del acoso escolar o "bullying"



La conducta de acoso escolar se configura con la presencia de alguna de las siguientes condiciones:



a) Se trate de una acción intencional de uno o varios estudiantes hacia otro, para causar dolor y/o sufrimiento.



b) Exista una relación desigual o desequilibrio de poder; la víctima se percibe vulnerable, desprotegida y sin los recursos del agresor o de la agresora.



c) Las conductas y/o acciones se realizan de forma repetida y continua.



d) Se produce en relación de pares o iguales, entre estudiantes.




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CAPÍTULO II



Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"



ARTÍCULO 8.-  Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"



El Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil, el Departamento de Convivencia Estudiantil y otras dependencias que este designe, elaborará un Plan de prevención del acoso escolar o "bullying", para que sea aplicado en los centros educativos.  Este Plan incluirá los protocolos preventivos y los protocolos de procedimiento, así como, también, los lineamientos generales del Programa Nacional de Convivencia que establezca el Ministerio de Educación Pública (MEP), para atender los casos de acoso escolar o "bullying".



Los centros educativos privados emitirán sus propios lineamientos y normativa interna para prevenir e intervenir ante casos de acoso escolar o "bullying", siguiendo las pautas generales establecidas por el Ministerio de Educación Pública para estos efectos y los objetivos y fines de esta ley.  Tales pautas generales no podrán obligar a ningún centro educativo a atentar contra los principios básicos en los que se fundan, ni podrán establecer alguna práctica, acto administrativo, legal o demanda social que atente contra los principios ideológicos que le rigen, en tanto estos tengan por base el cumplimiento de los principios de respeto a la dignidad humana, a la equidad, a la convivencia pacífica y social.



El Ministerio de Educación Pública, por medio de las dependencias que considere pertinente, revisará, evaluará y actualizará el Plan de prevención, cada cuatro años.  Los resultados de esa evaluación serán considerados en la actualización del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 9.- Objetivos generales del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"



Los objetivos generales del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying" son los siguientes:



a) Prevenir y evitar el acoso escolar o "bullying" en los centros educativos, sean estos públicos o privados.



b) Fomentar la participación de la población estudiantil, en la prevención del acoso escolar o "bullying", incluyendo a todo el personal de los centros educativos, a los padres de familia, encargados o a quienes ejerzan la guarda y crianza, en el caso de las personas menores de edad.



c) Proponer actividades para la población estudiantil y personal que labora en los centros educativos, que faciliten la información sobre la prevención del acoso escolar o "bullying" en los centros educativos, de acuerdo con sus edades.



d) Proporcionar información sobre las acciones y los procedimientos a realizar, frente a casos de acoso escolar o "bullying".



e) Difundir información sobre los derechos y deberes de la población estudiantil, ante los casos de acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 10.- Contenido del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"



El Plan de prevención del acoso escolar o "bullying" deberá contener, como mínimo, lo siguiente:



a) Los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), vertidos en el Programa Nacional de Convivencia.



b) La reglamentación interna de cada centro educativo, en materia de convivencia pacífica y social.



c) Los programas de capacitación para el personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo que trabaja en el centro educativo, sobre la prevención e intervención ante casos de acoso escolar o "bullying".



d) Los planes de verificación para que se cumplan los procedimientos de intervención contra el acoso escolar o "bullying", con pleno respeto a los derechos humanos.




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CAPÍTULO III



Grupos de convivencia para enfrentar el acoso escolar o



"bullying" en los centros educativos



ARTÍCULO 11.- Grupos de convivencia



Para prevenir el acoso escolar o "bullying", el Ministerio de Educación Pública (MEP) fortalecerá, en todos los centros educativos públicos, los grupos de convivencia que incluyan entre sus objetivos la prevención y atención del acoso escolar o "bullying"; asimismo, procurará la creación de estos grupos de convivencia en los centros educativos que no los hayan creado al tenor de lo que dispone esta ley.




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ARTÍCULO 12.- Integración de los grupos de convivencia



Los grupos de convivencia deberán integrarse de conformidad con lo establecido en la normativa vigente establecida por el Ministerio de Educación Pública (MEP).  En su integración se procurará que los profesionales aborden el tema del acoso escolar, desde un enfoque interdisciplinario.




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ARTÍCULO 13.- Funciones de los grupos de convivencia



Sin perjuicio de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:



a) Implementar el Plan de prevención del acoso escolar o "bullying" elaborado por el Ministerio de Educación Pública (MEP), así como los protocolos relacionados con la materia.



b) Promover campañas de sensibilización sobre los efectos del acoso escolar o "bullying".



c) Divulgar esta ley, el Plan de prevención y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP).



d) Proponer acciones concretas para que cada centro educativo involucre, a la comunidad educativa, en la prevención del acoso escolar o "bullying".



e) Analizar el problema del acoso escolar o "bullying" en cada centro educativo y proponer recomendaciones para la prevención y la atención de este.



f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar o "bullying".



g) Proponer programas de convivencia estudiantil, de acuerdo con el Plan de prevención que haya establecido el Ministerio de Educación Pública (MEP).



h) Conocer las denuncias sobre acoso escolar o "bullying" y recopilar toda la información, a fin de investigar y comprobar si el hecho encuadra en los supuestos de esta ley.



i) Actuar con la debida diligencia, cuando se presente un caso de acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 14.- Actividades en los centros educativos



Los centros educativos, públicos y privados, destinarán, dentro del calendario de actividades, espacios para divulgar los programas de prevención que establezca el Ministerio de Educación Pública (MEP) y los que propongan los grupos de convivencia, con el fin de concientizar a la población estudiantil y la sociedad civil sobre los efectos negativos del acoso escolar o "bullying".  Los centros educativos públicos deberán programar las actividades según la calendarización y  las disposiciones del Ministerio de Educación Pública.




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CAPÍTULO IV



Procedimiento que los grupos de convivencia deberán seguir



en caso de denuncia de acoso escolar o "bullying"



ARTÍCULO 15.- Denuncia



Cuando se presente una denuncia  en el centro educativo sobre acoso escolar o "bullying", de forma verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de dicho centro.  En los centros educativos públicos se aplicarán las disposiciones que establecen el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y los protocolos que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia de acoso escolar o "bullying".



En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.




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ARTÍCULO 16.- Confección de expedientes



Los centros educativos, públicos o privados, deberán llevar un expediente de los casos que conocen sobre acoso escolar o "bullying".  Estos expedientes estarán en custodia de la dirección de cada centro educativo, que designarán a una persona capacitada para este fin, como encargada de su resguardo.



En cada expediente constarán las declaraciones, la prueba física o digital recabada, los testimonios y cualesquiera documentos surgidos del presunto hecho, que sean de interés para las partes y relacionados con el tema de acoso escolar o "bullying".  Dichos expedientes estarán protegidos por el principio de confidencialidad, para lo cual se desarrollarán protocolos para su resguardo, por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP).



En el tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se garantizará su confidencialidad en consonancia con la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.




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ARTÍCULO 17.- Conocimiento del expediente por parte de la dirección del centro educativo



A la dirección del centro educativo le corresponde, entre otras funciones, las siguientes:



a) Conocer de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo los comités interdisciplinarios, sobre las denuncias de acoso escolar.



b)      Notificar a las partes involucradas en la situación de acoso escolar o "bullying", a los padres, las madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y educación de estos, respecto de las medidas adoptadas para la protección y la corrección, para prevenir la conducta realizada en los términos de las medidas recomendadas a seguir, según la activación del protocolo.



c) Notificar, de todo lo actuado y del resultado de las denuncias que reciban de acoso escolar, a la Contraloría de Derechos del Estudiante del Ministerio de Educación Pública (MEP).



d) Incorporar en el registro el caso atendido, solo para efectos estadísticos, sin mención de las partes ni de terceros involucrados.




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CAPÍTULO V



Obligaciones de los encargados y de las autoridades



de los centros educativos



ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de las autoridades y del personal de los centros educativos



El personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo de los centros educativos públicos deberá informar, inmediatamente, al director, directora, o a quien ejerza la autoridad del centro educativo, de cualquier caso de acoso escolar o "bullying" del cual haya sido testigo o tenga noticia.  La omisión de dicha obligación, por parte de los docentes y las autoridades administrativas, podrá ser causa de responsabilidad e imponérseles las sanciones que se establecen en la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y sus reformas; la Ley N.° 4565, Ley de Carrera Docente, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, y el Reglamento de Carrera Docente, previo el debido proceso.




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ARTÍCULO 19.- Obligación de los padres, las madres, las personas encargadas o de quien ejerza la guarda, crianza y educación



Los padres, las madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y educación de los estudiantes, que hayan sido víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso escolar o "bullying", por parte de otro estudiante, deben denunciar el hecho ante el personal del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.  En aquellos casos en los que las autoridades del centro educativo público no le den curso a la respectiva denuncia, esta se pondrá ante la Dirección Regional de Educación que corresponda, según la ubicación geográfica del centro educativo, sin que tal hecho limite la posibilidad de presentar la denuncia ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando exista inercia de los órganos regionales.




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ARTÍCULO 20.- Autoridades de los centros educativos



El director o la directora de cada centro educativo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:



a) Vigilar que se cumpla el Plan de prevención del acoso escolar o "bullying", o sus propios lineamientos, para prevenir e intervenir ante casos de dicha índole; este último en el caso de los centros educativos privados.



b) Promover y verificar la capacitación del personal docente y administrativo en materia de prevención y erradicación del acoso escolar o "bullying".



c) Notificar, ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y la Fiscalía Penal Juvenil, cuando por la naturaleza o la gravedad de los casos de acoso o "bullying" sea necesaria su intervención y amerite atención adicional a la que el centro educativo ofrece.



d) Notificar a los padres, las madres, las personas encargadas o a quien ejerza la guarda, crianza y educación de las víctimas de acoso escolar o "bullying", las medidas correctivas que se han aplicado a los responsables del acoso escolar o "bullying".



e) Comunicar al Departamento de Gestión Disciplinaria, del Ministerio de Educación Pública (MEP), para que se establezcan las responsabilidades administrativas del caso en los centros educativos públicos, cuando se incumplan, por parte del personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo o los equipos interdisciplinarios, las disposiciones contenidas en esta ley.




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ARTÍCULO 21.- Difusión de los protocolos y planes ante el acoso escolar o "bullying"



Todas las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán informar a la población estudiantil y a los padres, las madres, las personas encargadas o a quien ejerza la guarda, crianza y educación, en el caso de las personas menores de edad, al inicio del año escolar, mediante un boletín informativo o el medio que consideren oportuno, respecto de las normas y los principios de sana convivencia y disciplina escolar, así como los protocolos y planes o la normativa interna, ante los casos de acoso escolar o "bullying".




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CAPÍTULO VI



Imposición de acciones correctivas y formativas



ARTÍCULO 22.- Aplicación



Las medidas correctivas y formativas que se establezcan ante un caso de acoso escolar o "bullying" deben ser, en primer término, aplicadas desde una perspectiva psicoeducativa que aborde integralmente, en términos de la educación y la salud de las partes, la prevención y la atención de comportamientos asociados con el acoso escolar o "bullying".



Los centros educativos, públicos y privados, procurarán que toda acción correctiva y formativa se dé en el marco del respeto y la sensibilización sobre las repercusiones y efectos del acoso escolar o "bullying".




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ARTÍCULO 23.- Proporcionalidad de las acciones correctivas



Al aplicar las acciones correctivas deberá tomarse en cuenta lo siguiente:



a)     No se podrá privar a ningún estudiante de su derecho a la educación.



b)      No se podrán imponer correcciones contrarias a la integridad física y la dignidad personal del estudiante.



c) Las acciones correctivas serán proporcionales a la conducta que se le atribuya al estudiante.



d) Las medidas correctivas deberán ser proporcionales a la naturaleza de los actos contrarios a las normas y deberán contribuir a la mejora del proceso educativo del estudiante.



e) No podrán imponerse acciones correctivas y formativas contrarias a lo establecido en esta ley, el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y la normativa que disponga el Ministerio de Educación Pública (MEP), a nivel de conducta, y los reglamentos institucionales de los centros de enseñanza privada.



f) Deberán tomarse en cuenta, al aplicar las acciones correctivas, la etapa de desarrollo del estudiante, las circunstancias personales, familiares y sociales del estudiante, así como la reincidencia en el actuar de este, si la hubiera.




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ARTÍCULO 24.- Personal de los centros educativos públicos



El incumplimiento por parte del personal de los centros educativos públicos, ante las previsiones de esta ley, habilita la aplicación del régimen disciplinario correspondiente, cuando:



a) Tolere o consienta el acoso escolar o "bullying", o las represalias contra quien informe de estos hechos.



b) No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o "bullying", o represalias.



c) Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta ley.



d) Violente la confidencialidad de los hechos que conozca.



e) Cometa acciones u omisiones contrarias a esta ley.




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ARTÍCULO 25.- Actualización de protocolos



El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá actualizar, cada cuatro años, los protocolos que ha establecido para prevenir y atender el acoso escolar o "bullying" en los términos que indica esta ley, y lo comunicará a las instituciones de enseñanza por medio de la Contraloría de los Derechos de los Estudiantes, con el fin de divulgar, por medio de la Dirección de Vida Estudiantil, los alcances de esta ley a toda la población estudiantil.




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ARTÍCULO 26.- Campañas de prevención



El Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil, desarrollará campañas, foros o cualquier otra modalidad que conduzca a la sensibilización, la prevención y la erradicación del acoso escolar o "bullying", de acuerdo con los objetivos y los fines propuestos en esta ley y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública.




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ARTÍCULO 27.- Autorización a otras instituciones



Se autoriza a las instituciones públicas para que colaboren en las campañas que promuevan el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en la prevención del acoso escolar o "bullying".




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CAPÍTULO VII



Disposiciones transitorias



TRANSITORIO ÚNICO.-



El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo hasta de doce meses, la presente ley.  Establecerá lo pertinente respecto a las acciones correctivas y formativas para la población estudiantil ante situaciones de acoso escolar o "bullying", así como las sanciones para el personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo de los centros educativos que incumplan con lo dispuesto en esta ley.  Procurará que no exista duplicidad en el régimen disciplinario aplicable a la población estudiantil, para facilitar la aplicación de la norma.



De conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 de esta ley, los centros educativos de enseñanza privada deberán dictar su normativa interna, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:43:06
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