Texto Completo acta: 1133AF
N° 9404
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE
MEDIDAS
CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE
AL ACOSO
ESCOLAR O "BULLYING"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Esta ley tiene
por objeto la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y
formativas ante conductas de acoso escolar
o "bullying", con el fin de lograr que los
niños, las niñas, los adolescentes y las personas jóvenes matriculadas en un
centro educativo, en todos los ciclos y modalidades educativas previstas dentro
del sistema educativo costarricense, puedan exigir que protejan su integridad
física, moral, psicológica y social de
cualquier acción u omisión que vulnere derechos en el ámbito de la convivencia
estudiantil, de conformidad con la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y demás normativa que resguarde los
derechos de la niñez, adolescencia y juventud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Interés
público
Esta ley es de
orden público e interés social; está destinada a lograr un ambiente libre de
acoso escolar o "bullying" físico, sexual,
psicológico, verbal y cibernético, procurando el respeto de los derechos
humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la
dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica y social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para el mejor entendimiento de esta ley, en el
contexto del acoso escolar o
"bullying" se definen
los siguientes conceptos como:
a) Acoso escolar o "bullying": se manifiesta en conductas, activas
o pasivas, repetidas y abusivas, con la intención de infligir daño por parte de
una o varias personas hacia otra. Es una
forma de discriminación en la población estudiantil hacia otro u otros
estudiantes por sus características o su forma de vida como: orientación
sexual, nacionalidad, situación migratoria, etnia, sexo, condición
socioeconómica, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas,
opiniones, prácticas basadas en estigmas sociales y embarazo, la cual puede
implicar intimidación, ridiculización, manipulación, el uso de la fuerza, la
discriminación, el aislamiento deliberado o cualquier forma de maltrato.
b) Ciberbullying,
ciberacoso o acoso cibernético: la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para
realizar acoso escolar o "bullying" (Internet, redes
sociales virtuales, telefonía móvil, videojuegos "online", "YouTube" o
cualquier otro medio virtual que surja en el futuro).
c) Ambiente hostil: situación en la que el acoso escolar o "bullying" altera las condiciones normales y
adecuadas de la educación de la población estudiantil, creando un ambiente
escolar abusivo que genera un estado psicológico de inestabilidad emocional en
las personas víctimas del acoso escolar o "bullying".
d) Cómplice: persona que, sin ser autor del acoso escolar o "bullying",
coopera en su ejecución mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o
posteriores al hecho.
e) Plan o programa de prevención: documento,
realizado por la Dirección de Vida
Estudiantil y el Departamento de Convivencia Estudiantil, que señala los
protocolos, los procedimientos y los mecanismos específicos y ordenados para
actuar ante casos de acoso escolar o "bullying".
f) Represalia:
respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte
casos de acoso escolar o "bullying", proporcione información durante una
investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de
acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Fines de esta ley
Los fines de la
presente ley son los siguientes:
a) Garantizar la integridad física, moral y psicológica de la población
estudiantil.
b) Fortalecer el proceso educativo con acciones preventivas sobre acoso escolar
o "bullying", que consideren las modalidades y los
rangos de edad de los estudiantes.
c) Fortalecer los programas de prevención e intervención ante el acoso
escolar o "bullying".
d) Fortalecer la capacitación al personal docente, administrativo docente,
técnico docente y administrativo de los centros educativos, para que prevengan
o intervengan ante casos de acoso escolar o "bullying".
e) Fortalecer las acciones correctivas en casos de acoso escolar o "bullying".
f) Aplicar las sanciones
disciplinarias administrativas a los funcionarios de instituciones educativas
que incurran en omisión, ante casos de acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Ámbito
de aplicación
Esta ley se
aplicará bajo los siguientes términos:
a) En todas las modalidades educativas públicas previstas dentro del sistema
educativo costarricense: preescolar, colegios académicos (diurno y nocturno),
escuelas (diurna y nocturna), colegio técnico profesional (diurno y nocturno),
educación especial, centros integrados de educación de adultos (Cindea), escuelas unidocentes,
colegios técnicos vocacionales, escuelas de enseñanza especial, colegios de
educación a distancia (Coned), liceo rural, colegios
virtuales Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria
(IPEC) y cualquier otra modalidad que sea creada.
b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros
educativos, públicos y privados,
durante los horarios lectivos o fuera de estos, y en las actividades
organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo y la
prestación del servicio de educación.
c) Todos los hechos de acoso escolar o "bullying"
que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la
comunicación, entre estudiantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Modalidades
El acoso
escolar o "bullying" puede manifestarse en los siguientes tipos:
a) Físico: es toda acción que lesione o
esté destinada a lesionar la integridad física de uno o varios estudiantes.
b) Patrimonial:
son las acciones que dañen, destruyan o permitan tomar, sin
consentimiento, las pertenencias de uno o varios estudiantes.
c) Lenguaje verbal, no verbal y escrito: se manifiesta por medio del lenguaje verbal, no verbal y escrito. Las manifestaciones de este tipo de violencia
pueden ser: insultar, calumniar, difamar, esparcir o divulgar un rumor o
comentario malintencionado, hacer comentarios discriminatorios o despectivos y
abusar verbalmente a otra persona.
d) Psicológico:
comprende todas las acciones que lesionen o estén destinadas a lesionar
la integridad emocional de las personas, tales como: molestar, intimidar,
humillar, excluir o alentar la exclusión deliberada, gestos faciales o físicos
negativos, obscenidades con señas, miradas amenazantes o despectivas, acoso
grupal o colectivo.
e) "Ciberbullying" o
acoso cibernético: es el que se realiza mediante el uso de
cualquier medio electrónico como Internet, páginas web, redes sociales, blogs,
correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular,
computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales, de información y
comunicación.
f) Social: es cuando el estudiante víctima directamente es discriminado o amenazado
con serlo, mediante su exclusión, aislamiento o al ignorarlo. Podrá ser también indirecto, cuando se
coaccione o influencie a otras personas para que realicen tales conductas en
perjuicio de la víctima.
g) Violencia sexual: manifestación que involucre comentarios,
insinuaciones y amenazas con contenido sexual o exhibición explícita sexual
entre pares y que no esté tipificada dentro de los delitos sexuales vigentes o
dentro de la normativa de acoso y hostigamiento sexual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Características y condiciones del acoso
escolar o "bullying"
La conducta de
acoso escolar se configura con la presencia de alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se trate de una acción intencional de uno o varios estudiantes hacia otro,
para causar dolor y/o sufrimiento.
b) Exista una relación desigual o desequilibrio de poder; la víctima se
percibe vulnerable, desprotegida y sin los recursos del agresor o de la
agresora.
c) Las conductas y/o acciones se realizan de forma repetida y continua.
d) Se produce en relación de pares o iguales, entre estudiantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"
ARTÍCULO 8.- Plan
de prevención del acoso escolar o "bullying"
El Ministerio
de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil, el
Departamento de Convivencia Estudiantil y otras dependencias que este designe,
elaborará un Plan de prevención del acoso escolar o "bullying", para que sea aplicado en los
centros educativos. Este Plan incluirá
los protocolos preventivos y los protocolos de procedimiento, así como,
también, los lineamientos generales del Programa Nacional de Convivencia que
establezca el Ministerio de Educación Pública (MEP), para atender los casos de
acoso escolar o "bullying".
Los centros
educativos privados emitirán sus propios lineamientos y normativa interna para
prevenir e intervenir ante casos de acoso escolar o "bullying",
siguiendo las pautas generales establecidas por el Ministerio de Educación
Pública para estos efectos y los objetivos y fines de esta ley. Tales pautas generales no podrán obligar a
ningún centro educativo a atentar contra los principios básicos en los que se
fundan, ni podrán establecer alguna práctica, acto administrativo, legal o
demanda social que atente contra los principios ideológicos que le rigen, en tanto
estos tengan por base el cumplimiento de los principios de respeto a la
dignidad humana, a la equidad, a la convivencia pacífica y social.
El Ministerio de
Educación Pública, por medio de las dependencias que considere pertinente,
revisará, evaluará y actualizará el Plan de prevención, cada cuatro años. Los resultados de esa evaluación serán
considerados en la actualización
del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Objetivos generales del Plan de
prevención del acoso escolar o "bullying"
Los objetivos
generales del Plan de prevención del acoso escolar o "bullying"
son los siguientes:
a) Prevenir y evitar el acoso escolar o "bullying"
en los centros educativos, sean estos públicos o privados.
b) Fomentar la participación de la población estudiantil, en la prevención
del acoso escolar o "bullying", incluyendo a todo el
personal de los centros educativos, a los padres de familia, encargados o a
quienes ejerzan la guarda y crianza, en el caso de las personas menores de
edad.
c) Proponer actividades para la población estudiantil y personal que labora
en los centros educativos, que faciliten la información sobre la prevención del
acoso escolar o "bullying" en los centros educativos,
de acuerdo con sus edades.
d) Proporcionar información sobre las acciones y los procedimientos a
realizar, frente a casos de acoso escolar o "bullying".
e) Difundir información sobre los derechos y deberes de la población
estudiantil, ante los casos de acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Contenido del Plan de prevención del
acoso escolar o "bullying"
El Plan de
prevención del acoso escolar o "bullying" deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), vertidos
en el Programa Nacional de Convivencia.
b) La reglamentación interna de cada centro educativo, en materia de
convivencia pacífica y social.
c) Los programas de capacitación para el personal docente, administrativo
docente, técnico docente y administrativo que trabaja en el centro educativo,
sobre la prevención e intervención ante casos de acoso escolar o "bullying".
d) Los planes de verificación para que se cumplan los procedimientos de
intervención contra el acoso escolar o "bullying", con
pleno respeto a los derechos humanos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Grupos de convivencia para enfrentar el acoso
escolar o
"bullying" en los
centros educativos
ARTÍCULO 11.- Grupos de convivencia
Para prevenir
el acoso escolar o "bullying", el Ministerio de Educación Pública (MEP)
fortalecerá, en todos los centros educativos públicos, los grupos de
convivencia que incluyan entre sus objetivos la prevención y atención del acoso
escolar o "bullying"; asimismo, procurará la creación
de estos grupos de convivencia en los centros educativos que no los hayan
creado al tenor de lo que dispone esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Integración de los grupos de
convivencia
Los grupos de
convivencia deberán integrarse de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente establecida por el Ministerio de Educación Pública
(MEP). En su integración se procurará
que los profesionales aborden el tema del acoso escolar, desde un enfoque
interdisciplinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Funciones de los grupos de
convivencia
Sin perjuicio
de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación
Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:
a) Implementar el Plan de prevención del acoso escolar o "bullying" elaborado por el Ministerio de Educación Pública (MEP), así como
los protocolos relacionados con la materia.
b) Promover campañas de sensibilización sobre los efectos del acoso escolar o "bullying".
c) Divulgar esta ley, el Plan de prevención y los protocolos establecidos por
el Ministerio de Educación Pública (MEP).
d) Proponer acciones concretas para que cada centro educativo involucre, a la
comunidad educativa, en la prevención del acoso escolar o "bullying".
e) Analizar el problema del acoso escolar o "bullying"
en cada centro educativo y proponer recomendaciones para la prevención y la
atención de este.
f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje
socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el
acoso escolar o "bullying".
g) Proponer programas de convivencia estudiantil, de acuerdo con el Plan de
prevención que haya establecido el Ministerio de Educación Pública (MEP).
h) Conocer las denuncias sobre acoso escolar o "bullying"
y recopilar toda la información, a fin de investigar y comprobar si el hecho
encuadra en los supuestos de esta ley.
i) Actuar con la debida diligencia, cuando se presente un caso de acoso
escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Actividades en los centros
educativos
Los centros
educativos, públicos y privados, destinarán, dentro del calendario de
actividades, espacios para divulgar los programas de prevención que establezca el
Ministerio de Educación Pública (MEP) y los que propongan los grupos de
convivencia, con el fin de concientizar a la población estudiantil y la
sociedad civil sobre los efectos negativos del acoso escolar o "bullying". Los centros educativos públicos deberán
programar las actividades según la calendarización y las disposiciones del Ministerio de Educación
Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento que los grupos de convivencia
deberán seguir
en caso de denuncia de acoso escolar o "bullying"
ARTÍCULO 15.- Denuncia
Cuando se
presente una denuncia en el centro
educativo sobre acoso escolar o "bullying", de forma
verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de dicho
centro. En los centros educativos
públicos se aplicarán las disposiciones que establecen el Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes y los
protocolos que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia
de acoso escolar o "bullying".
En todo caso, la
investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el
hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Confección de
expedientes
Los centros
educativos, públicos o privados, deberán llevar un expediente de los casos que
conocen sobre acoso escolar o "bullying". Estos expedientes estarán en custodia de la
dirección de cada centro educativo, que designarán a una persona capacitada
para este fin, como encargada de su resguardo.
En cada
expediente constarán las declaraciones, la prueba física o digital recabada,
los testimonios y cualesquiera documentos surgidos del presunto hecho, que sean
de interés para las partes y relacionados con el tema de acoso escolar o "bullying".
Dichos expedientes estarán protegidos por el principio de
confidencialidad, para lo cual se desarrollarán protocolos para su resguardo,
por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP).
En el
tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se
garantizará su confidencialidad en consonancia con la Ley N.° 8968,
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de
julio de 2011.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Conocimiento del expediente por
parte de la dirección del centro educativo
A la dirección
del centro educativo le corresponde, entre otras funciones, las siguientes:
a) Conocer de los resultados de
las investigaciones que lleven a cabo los comités interdisciplinarios, sobre
las denuncias de acoso escolar.
b) Notificar a las partes involucradas en la
situación de acoso escolar o "bullying", a los
padres, las madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y
educación de estos, respecto de las medidas adoptadas para la protección y la
corrección, para prevenir la conducta realizada en los términos de las medidas
recomendadas a seguir, según la activación del protocolo.
c) Notificar,
de todo lo actuado y del resultado de las denuncias que reciban de acoso
escolar, a la Contraloría de Derechos del Estudiante del Ministerio de
Educación Pública (MEP).
d) Incorporar
en el registro el caso atendido, solo para efectos estadísticos, sin mención de
las partes ni de terceros involucrados.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Obligaciones de los
encargados y de las autoridades
de los centros educativos
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad
de las autoridades y del personal de los centros educativos
El personal docente,
administrativo docente, técnico docente y administrativo de los centros
educativos públicos deberá informar, inmediatamente, al director, directora, o
a quien ejerza la autoridad del centro educativo, de cualquier caso de acoso
escolar o "bullying" del cual haya sido testigo o
tenga noticia. La omisión de dicha
obligación, por parte de los docentes y las autoridades administrativas, podrá
ser causa de responsabilidad e imponérseles las sanciones que se establecen en
la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y sus
reformas; la Ley N.° 4565, Ley de Carrera Docente, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas, y el Reglamento de Carrera Docente, previo el debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Obligación de los padres, las madres, las personas encargadas o de quien
ejerza la guarda, crianza y educación
Los padres, las
madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y educación de
los estudiantes, que hayan sido víctimas de violencia, hostigamiento,
intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso escolar o "bullying", por parte de otro estudiante, deben denunciar el
hecho ante el personal del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 de esta ley. En aquellos
casos en los que las autoridades del centro educativo público no le den curso a
la respectiva denuncia, esta se pondrá ante la Dirección Regional de Educación
que corresponda, según la ubicación geográfica del centro educativo, sin que
tal hecho limite la posibilidad de presentar la denuncia ante la Contraloría de
Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando exista
inercia de los órganos regionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Autoridades de los centros
educativos
El director o
la directora de cada centro educativo tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Vigilar que se cumpla el Plan de prevención del acoso escolar o "bullying", o sus propios lineamientos, para prevenir e
intervenir ante casos de dicha índole; este último en el caso de los centros
educativos privados.
b) Promover y verificar la capacitación del personal docente y administrativo
en materia de prevención y erradicación del acoso escolar o "bullying".
c) Notificar, ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y la Fiscalía
Penal Juvenil, cuando por la naturaleza o la gravedad de los casos de acoso o "bullying" sea necesaria su intervención y amerite atención
adicional a la que el centro educativo ofrece.
d) Notificar a los padres, las madres, las personas encargadas o a quien
ejerza la guarda, crianza y educación de las víctimas de acoso escolar o "bullying", las medidas correctivas que se han aplicado a
los responsables del acoso escolar o "bullying".
e) Comunicar al Departamento de Gestión Disciplinaria, del Ministerio de
Educación Pública (MEP), para que se establezcan las responsabilidades
administrativas del caso en los centros educativos públicos, cuando se incumplan,
por parte del personal docente, administrativo docente, técnico docente y
administrativo o los equipos interdisciplinarios, las disposiciones contenidas
en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Difusión de los protocolos y planes ante el acoso escolar o "bullying"
Todas las instituciones educativas, públicas y
privadas, deberán informar a la población estudiantil y a los padres, las madres,
las personas encargadas o a quien ejerza la guarda, crianza y educación, en el
caso de las personas menores de edad, al inicio del año escolar, mediante un
boletín informativo o el medio que consideren oportuno, respecto de las normas
y los principios de sana convivencia y disciplina escolar, así como los
protocolos y planes o la normativa interna, ante los casos de acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Imposición
de acciones correctivas y formativas
ARTÍCULO
22.- Aplicación
Las medidas correctivas y formativas que
se establezcan ante un caso de acoso escolar o "bullying"
deben ser, en primer término, aplicadas desde una perspectiva psicoeducativa
que aborde integralmente, en términos de la educación y la salud de las partes,
la prevención y la atención de comportamientos asociados con el acoso escolar o
"bullying".
Los centros educativos, públicos y privados, procurarán que toda acción
correctiva y formativa se dé en el marco del respeto y la sensibilización sobre
las repercusiones
y efectos del acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Proporcionalidad de las acciones correctivas
Al aplicar las acciones correctivas deberá tomarse
en cuenta lo siguiente:
a) No se podrá privar a ningún estudiante de
su derecho a la educación.
b) No se podrán imponer correcciones
contrarias a la integridad física y la dignidad personal del estudiante.
c) Las acciones correctivas serán proporcionales a
la conducta que se le atribuya al estudiante.
d) Las medidas correctivas deberán ser proporcionales a la naturaleza de los
actos contrarios a las normas y deberán contribuir a la mejora del proceso
educativo del estudiante.
e) No podrán imponerse acciones correctivas y formativas contrarias a lo
establecido en esta ley, el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y la normativa
que disponga el Ministerio de Educación Pública (MEP), a nivel de conducta, y
los reglamentos institucionales de los centros de enseñanza privada.
f) Deberán tomarse en cuenta, al aplicar las acciones correctivas, la etapa
de desarrollo del estudiante, las circunstancias personales, familiares y
sociales del estudiante, así como la reincidencia en el actuar de este, si la
hubiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Personal de los centros educativos
públicos
El
incumplimiento por parte del personal de los centros educativos públicos, ante
las previsiones de esta ley, habilita la aplicación del régimen disciplinario
correspondiente, cuando:
a) Tolere o consienta el acoso escolar o "bullying",
o las represalias contra quien informe de estos hechos.
b) No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso
escolar o "bullying", o represalias.
c) Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades
competentes, sobre hechos de violaciones a esta ley.
d) Violente la confidencialidad de los hechos que
conozca.
e) Cometa acciones u omisiones contrarias a esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Actualización de protocolos
El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá actualizar, cada cuatro
años, los protocolos que ha establecido para prevenir y atender el acoso
escolar o "bullying" en los
términos que indica esta ley, y lo comunicará a las instituciones de enseñanza
por medio de la Contraloría de
los Derechos de los Estudiantes, con el fin de divulgar, por medio de la
Dirección de Vida Estudiantil, los alcances de esta ley a toda la población
estudiantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Campañas de prevención
El Ministerio
de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil,
desarrollará campañas, foros o cualquier otra modalidad que conduzca a la sensibilización,
la prevención y la erradicación del acoso escolar o "bullying", de acuerdo con
los objetivos y los fines propuestos en esta ley y los protocolos establecidos
por el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Autorización a otras instituciones
Se autoriza a las instituciones públicas para que colaboren en las campañas
que promuevan el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud,
la Defensoría de los Habitantes y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
en la prevención del acoso escolar o "bullying".
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO ÚNICO.-
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo hasta de
doce meses, la presente ley. Establecerá
lo pertinente respecto a las acciones correctivas y formativas para la
población estudiantil ante situaciones de acoso escolar o "bullying", así como las sanciones
para el personal docente, administrativo docente, técnico docente y
administrativo de los centros educativos que incumplan con lo dispuesto en esta
ley. Procurará que no exista duplicidad
en el régimen disciplinario aplicable a la población estudiantil, para
facilitar la aplicación de la
norma.
De conformidad con el
párrafo segundo del artículo 8 de esta ley, los centros educativos de enseñanza
privada deberán dictar su normativa interna, dentro del plazo de doce meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:43:06
|