Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 9450 >> Fecha 11/05/2017 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9450
Canje de notas con la Organización Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la adhesión de la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales
Texto Completo acta: 116E50

N° 9450



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 40405 del 15 de mayo de 2017, la República de Costa Rica, se adhiere a la presente Convención.)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA ORGANIZACIÓN PARA



LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)



CONSTITUTIVO PARA LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN



PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES



PÚBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES



COMERCIALES INTERNACIONALES



ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Constitutivo para la Adhesión a la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de 29 de julio de 2016 y 12 de setiembre de 2016, cuyo texto es el siguiente:



Secretario General



COURTESY TRANSLATION INTO SPANISH



AG/2016.379.gms 2                                                9 July 2016



Estimado Presidente,



Tengo el honor, en nombre de la OCDE, de invitar a Costa Rica de convertirse en Asociado (miembro) del Grupo de trabajo de la OCDE sobre sobornos en las transacciones comerciales internacionales la en las transacciones comerciales internacionales (el Grupo de trabajo), con los mismos derechos y las mismas responsabilidades que Miembros de la OCDE, como se expone a continuación, y de adherir al Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (el Convenio).



Esta invitación se hace en el entendimiento de que Costa Rica:



- haber adquirido el estatus de Asociado en el Grupo de trabajo, se adhiera lo antes posible a la Convención;



- se adhiera, desde la entrada en vigor del presente acuerdo, a la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales [C(2009)159/REV1/FINAL], a la Recomendación del Consejo Sobre Medidas Fiscales para Combatir más a Fondo el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales [C(2009)64], a la Recomendación del Consejo Sobre Cohecho y Créditos Oficiales para la Exportación [C(2006)163], así como todas las demás revisiones y sustituciones posteriores a los mismos;



- participará activamente en todas las actividades del Grupo de trabajo; y



- contribuirá financieramente al Grupo de Trabajo.



Presidente de Costa Rica,



Mr. Luis Guillermo Solís



San José



Costa Rica



Cc: Sra. Cecilia Sánchez Romero, Ministra de Justicia y Paz, Costa Rica



Sr. Alexander Mora, Ministro de Comercio Exterior



H.E. Mr. Gabriel Macaya Trejos, Ambassador of Costa Rica to France



Adjunto



Las condiciones y modalidades de la participación de Costa Rica como Asociado en el Grupo de trabajo, y el importe de la contribución financiera de Costa Rica, serán determinados por las normas, procedimientos y directrices establecido por el Consejo, en particular las que están recogidas en la Resolución Revisada de Consejo Sobre Asociaciones en Órganos de la OCDE [C(2012)100/REV1/FINAL], que podrán ser modificados periódicamente. Se adjuntan los diversos instrumentos jurídicos a que se refiere en la presente carta.



Propongo que la presente carta y la respuesta afirmativa de su Gobierno constituyen un acuerdo entre la OCDE y Costa Rica, por el cual Costa Rica acepta a la invitación indicada anteriormente y las condiciones y modalidades correspondientes. El acuerdo entrará en vigor el día de su respuesta afirmativa.



Muy atentamente,



(firma ilegible)



Angel Gurría



El Presidente de la República de Costa Rica



12 de setiembre de 2016



DP-P-059-2016



Estimado Secretario,



Tengo el honor de acusar recibo de su carta de fecha 29 de julio de 2016 y por este medio y en nombre del Gobierno de Costa Rica, acepto la invitación para ser (miembro) Asociado del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales (Grupo de Trabajo) con los mismos derechos y responsabilidades de los Miembros de la OCDE y acceso a la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (la Convención) en los términos y condiciones expuestos en su carta.



Costa Rica toma esta invitación como un reconocimiento a sus logros en la esfera del combate del cohecho extranjero. Por esta razón, Costa Rica se compromete por este medio a implementar todos los pasos necesarios con el objeto de acceder a la Convención tan pronto como sea posible y de adherirse, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, a la Recomendación del Consejo para combatir más a Fondo el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales [C(2009)159/REV1/FINAL], la Recomendación del Consejo Sobre Medidas Fiscales para Combatir más a Fondo el Cohecho de Servidores Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales [C(2009)64], la Recomendación del Consejo Sobre Cohecho y Créditos Oficiales para la Exportación [C(2006)163], y todas las revisiones o sustituciones posteriores a dicho documento.



Quisiera reafirmar la disposición de Costa Rica para participar activamente en todas las actividades del Grupo de Trabajo y de contribuir financieramente al Grupo de Trabajo de conformidad con la Resolución Revisada del Consejo sobre las Asociaciones en los Órganos de la OCDE [C(2012)100/REV1/FINAL]. Finalmente, tengo el honor de confirmar que su última carta y la presente respuesta constituyen un acuerdo entre la OCDE y Costa Rica, que entrará en vigencia a partir de la fecha de hoy.



Sírvase aceptar las muestras de mi consideración y estima.



Sr. Angel Gurría



Secretario General



Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico



2, rue André-Pascal



75775 Paris CEDEX 16, France



**********************************************ÚLTIMALINEA*******************************



20/9/2016



Decisiones, Recomendaciones y otros instrumentos



CONVENCIÓN ANTICORRUPCIÓN



Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales



Abierto para firma



17 de diciembre de 1997



Entró en vigencia el 15 de febrero de 1999



PRÉAMBULO



LAS PARTES



CONSIDERANDO que el cohecho es un fenómeno ampliamente generalizado en transacciones comerciales internacionales, incluyendo comercio e inversiones, lo cual plantea serios problemas morales y políticos, minimiza la buena gobernanza y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;



CONSIDERANDO que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el cohecho en transacciones comerciales internacionales;



TENIENDO EN CUENTA la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización para Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, la cual, entre otras cosas (inter alia), exigió medidas efectivas para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en conexión con transacciones comerciales internacionales, en particular, la pronta tipificación de dicho cohecho de forma coordinada y efectiva y de conformidad con los elementos comunes acordados estipulados en esa Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos básicos de cada país;



CONGRATULÁNDOSE por otros desarrollos recientes que impulsan la comprensión y cooperación internacionales para combatir el cohecho de servidores públicos, incluyendo acciones de las Naciones Unidas, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional, de la Organización Mundial de Comercio, de la Organización de Estados Americanos, del Consejo de Europa y de la Unión Europea;



CONGRATULÁNDOSE por los esfuerzos de empresas, de organizaciones comerciales y sindicatos así como de otras organizaciones no gubernamentales para combatir el cohecho;



RECONOCIENDO el rol de los gobiernos para prevenir la instigación a sobornos por parte de personas y empresas en transacciones comerciales internacionales;



RECONOCIENDO que con el objeto de avanzar en este campo se requiere no sólo de esfuerzos a nivel nacional sino también de la cooperación multilateral, monitoreo y seguimiento;



RECONOCIENDO que lograr equivalencia entre las medidas que las Partes deben adoptar es un objeto y propósito esencial de la Convención que requiere que la



Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia;



HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:



Artículo 1



El Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros



1. Cada una de las Partes tomará aquellas medidas que se requiera para tipificar que, de conformidad con sus leyes, es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa u otorgue alguna ventaja pecuniaria o cualquier otra ventaja indebida, a un servidor público extranjero, ya sea de forma directa o por medio de intermediarios, para beneficio de ese funcionario o para un tercero, con el objeto de que ese servidor actúe o se abstenga de actuar en relación con el cumplimiento de sus deberes oficiales, a fin de obtener o retener negocios o cualquier otra ventaja indebida en la conducción de negocios internacionales.



2. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para establecer que la complicidad, incluyendo incitación, ayuda e instigación o autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero serán considerados delitos penales. La tentativa y conspiración para sobornar a un servidor público extranjero constituirán delitos penales en la misma medida que lo son la tentativa y la conspiración para sobornar a un servidor público de esa Parte.



3. Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores se denominarán en lo sucesivo "cohecho de un servidor público extranjero".



4. A los efectos de la presente Convención:



a) "servidor público extranjero" se refiere a toda persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o electo; toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para una entidad pública o para una empresa pública; y todo funcionario o representante de un organismo público internacional;



b) "país extranjero" incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, desde el nivel nacional hasta el nivel local;



c) "actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de las obligaciones oficiales" incluye todo uso del puesto del servidor público, esté o no dentro de la competencia autorizada del servidor.




Ficha articulo



Artículo 2



Responsabilidad de las personas jurídicas



Cada una de las Partes tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho de un servidor público extranjero.




 




Ficha articulo



Artículo 3



Sanciones



1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable con sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasivas. El rango de sanciones será comparable al aplicable al cohecho de servidores públicos propios de la Parte y en el caso de personas físicas, deberá incluir privación de libertad suficiente para permitir asistencia jurídica recíproca y extradición.



2. En caso de que, bajo el sistema legal de una de las Partes, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, dicha Parte deberá garantizar que las personas jurídicas estarán sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas no penales, incluyendo sanciones monetarias, por cohecho de servidores públicos extranjeros.



3. Cada una de las Partes deberá adoptar las medidas necesarias para estipular que el cohecho y las ganancias del soborno de un servidor público extranjero, o los bienes cuyo valor corresponda al de esas ganancias, están sujetos a incautación y decomiso o que sean aplicables sanciones monetarias de efecto comparable.



4. Cada una de las partes deberá considerar la imposición de sanciones administrativas o civiles adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público extranjero.




 




Ficha articulo



Artículo 4



Jurisdicción



1. Cada una de las Partes deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito se cometa en todo o en parte en su territorio.



2. Cada una de las Partes con jurisdicción para procesar judicialmente a sus ciudadanos por delitos cometidos en el extranjero deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción y hacerlo así con respecto al cohecho de un servidor público extranjero, de conformidad con los mismos principios.



3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto delito descrito en la presente Convención, las Partes involucradas, a solicitud de una de ellas, harán las respectivas consultas para determinar la jurisdicción más apropiada para el proceso judicial.



4. Cada una de las Partes deberá revisar si su base jurisdiccional actual es efectiva en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros y, de no ser así, deberá adoptar las medidas correctivas.




 




Ficha articulo



Artículo 5



Aplicación de la ley



La investigación y el proceso judicial del cohecho de un servidor público extranjero deberán estar sujetos a los principios y normativa de cada Parte. No se verán influenciados por consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas involucradas.




 




Ficha articulo



Artículo 6



Prescripción



Toda ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero deberá permitir un período de tiempo adecuado para la investigación y proceso judicial de este delito.




 




Ficha articulo



Artículo 7



Lavado de dinero



Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de su propio servidor público con el objeto de aplicar su legislación contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en donde haya ocurrido el cohecho.




 




Ficha articulo



Artículo 8



Contabilidad



1. Con el objeto de combatir efectivamente el cohecho de servidores públicos extranjeros, cada una de las Partes deberá adoptar las medidas necesarias dentro del marco de sus leyes y regulaciones relativas a mantener libros y registros, divulgar estados financieros y normas de contabilidad y auditoría, para prohibir el establecimiento de cuentas no registradas en libros, una doble contabilidad o transacciones identificadas de forma inadecuada, la contabilización de gastos no existentes, el registro de pasivos con una identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y regulaciones, con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros u ocultar dicho soborno



2. Cada una de las Partes deberá determinar sanciones civiles, administrativas o penales efectivas, proporcionales y disuasivas para dichas omisiones y falsificaciones con respecto a los libros, registros, estados de cuenta y estados financieros de dichas empresas.




 




Ficha articulo



Artículo 9



Asistencia jurídica recíproca



1. Cada una de las Partes deberá, en la mayor medida posible según sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes, brindar asistencia legal pronta y efectiva a la otra Parte para efectos de investigaciones y procedimientos judiciales iniciados por una de las Partes en materia de delitos dentro del ámbito de la presente Convención y para procedimientos no judiciales dentro del ámbito de la presente Convención, iniciados por una de las Partes, en contra de una persona jurídica. La Parte requerida deberá comunicar a la Parte solicitante, cualquier información o documentos adicionales necesarios para respaldar la solicitud de asistencia y, cuando se solicita, del estado y resultado de la solicitud de asistencia.



2. Cuando una de las Partes condicione la asistencia jurídica recíproca a la existencia de doble carácter delictivo, se deberá considerar que el doble carácter delictivo existe, si el delito para el cual se busca la asistencia está dentro del marco de acción de la presente Convención.



3. Una Parte no deberá negarse a prestar asistencia jurídica recíproca en materia penal dentro del marco de acción de la presente Convención aduciendo secreto bancario.




 




Ficha articulo



Artículo 10



Extradición



1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido como un delito extraditable de conformidad con la legislación de las Partes y los tratados de extradición entre ellas.



2. Si una de las Partes que condiciona la extradición a la existencia de un tratado de extradición, recibe una solicitud de extradición de la otra Parte con la que no se tiene tratado de extradición, se podrá considerar la presente Convención como el fundamento legal para extradición en relación con el delito de cohecho de un servidor público extranjero.



3. Cada una de las Partes deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que puede extraditar a sus ciudadanos o que puede procesarlos por el delito de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que se niegue a una solicitud de extradición de una persona por el cohecho de un servidor público extranjero, aduciendo únicamente que la persona es ciudadana suya, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para efectos de un proceso judicial.



4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación nacional y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una parte condicione la extradición a la existencia de doble tipificación penal, se deberá considerar tal condición cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está dentro del plan de acción del Artículo 1 de la presente Convención.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional N° 9450 del 11 de mayo de 2017, se interpreta que para Costa Rica, en relación a este numeral, que no se aplicará la extradición de los ciudadanos costarricenses que se encuentren en nuestro territorio.")




Ficha articulo



Artículo 11



Autoridades responsables



A efectos del Artículo 4, párrafo 3 sobre consultas, el Artículo 9 relativo a asistencia jurídica recíproca y el Artículo 10, sobre extradición, cada una de las Partes deberá notificar al Secretario General de la OCDE, una autoridad o autoridades responsables de preparar y recibir solicitudes, las cuales servirán como canal de comunicación para estos asuntos de esa Parte, sin perjuicio de otros acuerdos entre las Partes.




 




Ficha articulo



Artículo 12



Monitoreo y seguimiento



Las Partes deberán cooperar para llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático con el objeto de monitorear y promover plena implementación de la presente Convención. A menos que se decida lo contrario por consenso de las Partes, esto se deberá realizar en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales y de conformidad con sus términos de referencia o dentro del marco y términos de referencia de quien lo suceda en sus funciones, y las Partes deberán de sufragar los costos del programa de conformidad con las reglas aplicables a ese órgano.




 




Ficha articulo



Artículo 13



Firma y Adhesión



1. Hasta su entrada en vigencia, la presente Convención deberá estar abierta para firma por parte de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser participantes de pleno derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales.



2. Posteriormente a su entrada en vigencia, la presente Convención deberá estar abierta a adhesión por parte de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que se haya convertido en participante de pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales o de quien lo suceda en sus funciones. Para cada no signatario, la Convención deberá entrar en vigencia el sexagésimo día posterior a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión.




 




Ficha articulo



Artículo 14



Ratificación y Depositario



1. La presente Convención está sujeta a aceptación, aprobación o ratificación por parte de los Signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.



2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión se deberán depositar con el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como Depositario de esta Convención.




 




Ficha articulo



Artículo 15



Entrada en vigencia



1. La presente Convención deberá entrar en vigencia el sexagésimo día posterior a la fecha en la que cinco de los diez países que tengan las mayores cuotas de exportación estipuladas en el documento adjunto y que representan por si mismas al menos el sesenta por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada Signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigencia, la Convención deberá entrar en vigencia en el sexagésimo día posterior al depósito de su instrumento.



2. Si después del 31 de diciembre de 1998, la Convención no ha entrado en vigencia según el párrafo 1 anterior, todo Signatario que haya depositado su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación puede declarar por escrito al Depositario su buena disposición para aceptar la entrada en vigencia de la presente Convención, de conformidad con este párrafo 2. La Convención deberá entrar en vigencia para dicho signatario en el sexagésimo día posterior a la fecha en que dichas declaraciones hayan sido depositadas por al menos dos Signatarios. Para cada Signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigencia, la Convención deberá entrar en vigencia el sexagésimo día posterior a la fecha del depósito.




 




Ficha articulo



Artículo 16



Reformas



Cualquiera de las Partes puede proponer la reforma a la presente Convención.



Las reformas propuestas se deberán presentar al Depositario quien deberá comunicarlo a las otras Partes con al menos sesenta días de anticipación antes de convocar a una reunión de las Partes para considerar la reforma propuesta. Una reforma adoptada por consenso de las Partes o por otros medios que las Partes puedan determinar por consenso, deberá entrar en vigencia sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes, o en otras circunstancias que las Partes puedan especificar al momento de adopción de la reforma.




 




Ficha articulo



Artículo 17



Retiro



Una Parte se puede retirar de la presente Convención presentando notificación escrita al Depositario. Dicho retiro deberá hacerse efectivo un año después de la fecha de recepción de la notificación. Después del retiro, la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya retirado deberá continuar en cuanto a todas las peticiones de asistencia o extradición hechas antes de la fecha efectiva del retiro y que se encuentren pendientes.



HECHO EN PARIS este decimoséptimo día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete en idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.




 




Ficha articulo



ANEXO ESTADÍSTICAS SOBRE EXPORTACIONES DE LA OCDE



 



EXPORTACIONES DE LA OCDE



 



1990-1996



US$ millones



1990-1996



% de la OCDE total



1990-1996



% de las 10 más grandes



Estados Unidos



287 118



15,9%



19,7%



Alemania



254 746



14,1%



17,5%



Japón



212 665



11,8%



14,6%



Francia



138 471



7,7%



9,5%



Reino Unido



121 258



6,7%



8,3%



Italia



112 449



6,2%



7,7%



Canadá



91 215



5,1%



6,3%



Corea (1)



81 364



4,5%



5,6%



Países Bajos



81 264



4,5%



5,6%



Bélgica Luxemburgo



78 598



4,4%



5,4%



Total de las 10 más grandes



1 459 148



81,0%



100%



 



 



 



 



España



42 469



2,4%



 



Suiza



40 395



2,2%



 



Suecia



36 710



2,0%



 



México (1)



34 233



1,9%



 



Australia



27 194



1,5%



 



Dinamarca



24 145



1,3%



 



Austria *



22 432



1,2%



 



Noruega



21 666



1,2%



 



Irlanda



19 217



1,1%



 



Finlandia



17 296



1,0%



 



Polonia (1) **



12 652



0,7%



 



Portugal



10 801



0,6%



 



Turquía *



8 027



0,4%



 



Hungría **



6 795



0,4%



 



Nueva Zelanda



6 663



0,4%



 



República Checa ***



6263



0,3%



 



Grecia *



4 606



0,3%



 



Islandia



949



0,1%



 



 



 



 



 



Total OCDE



1 801 661



100%



 



Notas: * 19901995;



** 19911996;



*** 19931996



Fuente: OCDE, (1) IMF.



En lo que respecta a Bélgica-Luxemburgo: las estadísticas comerciales de Bélgica y Luxemburgo sólo están disponibles en forma combinada para los dos países. Para efectos del Artículo 15, párrafo 1 de la Convención, si Bélgica o Luxemburgo depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación, se deberá considerar que uno de los países que tengan las diez cuotas de participación más grandes ha depositado su instrumento y que las exportaciones conjuntas de ambos países serán contadas para el 60 % de las exportaciones totales combinadas de esos diez países que se requiere para la entrada en vigencia de conformidad con esta disposición.



Partes en la Convención



Argentina



Fecha de Ratificación: 8 de febrero de 2001



Australia



Fecha de Ratificación: 19 de octubre de 1999



Austria



Fecha de Ratificación: 20 de mayo de 1999



Bélgica



Fecha de Ratificación: 27 de julio de 1999



Brasil



Fecha de Ratificación: 24 de agosto de 2000



Bulgaria



Fecha de Ratificación: 22 de diciembre de 1998



Canadá



Fecha de Ratificación: 17 de diciembre de 1998



Chile



Fecha de Ratificación: 18 de abril de 2001



Colombia



Fecha de Ratificación: 20 de noviembre de 2012



República Checa



Fecha de Ratificación: 21 de enero de 2000



Dinamarca



Fecha de Ratificación: 5 de setiembre de 2000



Estonia



Fecha de Ratificación: 14 de diciembre de 2004



Finlandia



Fecha de Ratificación: 10 de diciembre de 1998



Francia



Fecha de Ratificación: 31 de julio de 2000



Alemania



Fecha de Ratificación: 10 de noviembre de 1998



Grecia



Fecha de Ratificación: 5 de febrero de 1999



Hungría



Fecha de Ratificación: 4 de diciembre de 1998



Islandia



Fecha de Ratificación: 17 de agosto de 1998



Irlanda



Fecha de Ratificación: 22 de setiembre de 2003



Israel



Fecha de Ratificación: 11 de marzo de 2009



Italia



Fecha de Ratificación: 15 de diciembre de 2000



Japón



Fecha de Ratificación: 13 de octubre de 1998



Corea



Fecha de Ratificación: 4 de enero de 1999



Letonia



Fecha de Ratificación: 31 de marzo de 2014



Luxemburgo



Fecha de Firma: 21 de marzo de 2001



México



Fecha de Ratificación: 27 de mayo de 1999



Países Bajos



Fecha de Ratificación: 12 de enero de 2001



Nueva Zelanda



Fecha de Ratificación: 25 de junio de 2001



Noruega



Fecha de Ratificación: 18 de diciembre de 1998



Polonia



Fecha de Ratificación: 8 de setiembre de 2000



Portugal



Fecha de Ratificación: 23 de noviembre de 2000



Federación Rusa



Fecha de Ratificación: 17 de febrero de 2012



República Eslovaca



Fecha de Ratificación: 24 de setiembre de 1999



Eslovenia



Fecha de Ratificación: 6 de setiembre de 2001



Sudáfrica



Fecha de Ratificación: 19 de junio de 2007



España



Fecha de Ratificación: 14 de enero de 2000



Suecia



Fecha de Ratificación: 8 de junio de 1999



Suiza



Fecha de Ratificación: 31 de mayo de 2000



Turquía



Fecha de Ratificación: 26 de julio de 2000



Reino Unido



Fecha de Ratificación: 14 de diciembre de 1998



Estados Unidos



Fecha de Ratificación: 8 de diciembre de 1998



Más información



El Cuadro de Ratificaciones está disponible en:



www.oecd.org/daf/antibribery/



WGBRatificationStatus.pdf



Organismo Pertinente:



Working Group on Bribery in International Business Transactions



(Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales)



Tenga presente que esta es una versión impresa. La única versión oficial y al día de este instrumento legal está disponible en línea en: http://acts.oecd.org



*****************************************ÚLTIMA LÍNEA************************************



No clasificado C(2012)100/REV1/FINAL



Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos



Organisation for Economic Co-operation and Development 04- de diciembre de 2015



__________________________________________________________________



Inglés/Francés



CONSEJO



Consejo



RESOLUCIÓN REVISADA DEL CONSEJO SOBRE COLABORACIONES EN



ORGANISMOS DE LA OCDE



(Adoptada por el Consejo en su 1324 sesión, el 23 de noviembre de 2015)



JT03387805



Documento completo disponible en OLIS en su formato original



El presente documento y cualquier mapa incluido aquí son, sin perjuicio de la condición o soberanía sobre cualquier territorio, para la delimitación de fronteras y límites internacionales y para el nombre de todo territorio, ciudad o área



C(2012)100/REV1/FINAL



EL CONSEJO



Teniendo en cuenta la Convención sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico del 14 de diciembre de 1960, en particular su Artículo 12;



Teniendo en cuenta las Reglas de Procedimiento de la Organización y en particular las Reglas 1, 8 9 de ese documento;



Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo sobre el Financiamiento de la Parte I del presupuesto de la Organización [C/MIN(2008)6/FINAL];



Teniendo en cuenta la Resolución Revisada del Consejo sobre una nueva estructura de gobernanza para la Organización [C(2006)78/REV1/FINAL], en particular el mandato del Comité de Relaciones Externa (párrafo 1);



Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo sobre toma de decisiones por parte del Consejo y sus Comités Directivos [C(2015)100, B], en particular los párrafos 13 ix, 14 (b) i y 20 (c);



Teniendo en cuenta la Resolución del Consejo relativa a la Participación de no miembros en el Trabajo de Órganos Subsidiarios de la Organización [C(2004)132/FINAL] y la Resolución del Consejo relativa a honorarios por la participación de no miembros en Órganos Subsidiarios de la Organización [C(96)223/REV4/FINAL];



Reconociendo la necesidad de actualizar las reglas de participación de no miembros en órganos de la OCDE para que sean más flexibles y garantizar su compatibilidad con la Estrategia de Relaciones Globales general de la Organización tal y como está establecido en la Marco para Relaciones de la OCDE con no miembros [C(2005)158/FINAL], la Resolución del Consejo sobre Ampliación y Compromiso Mejorado [C/MIN(2007)4/FINAL], los Lineamientos para los Comités para Profundizar el Compromiso Mejorado [C(2010)100/FINAL], la Estrategia de la OCDE sobre Desarrollo [C/MIN(2012)6], la Declaración de Visión del 50 Aniversario de la OCDE [C/MIN(2011)6/FINAL], la Declaración del Consejo Ministerial de 2012 [C/MIN(2012)10/FINAL] y otros documentos pertinentes;



Reconociendo la importancia de garantizar la participación de no miembros en órganos de la OCDE con base en el interés mutuo, así como la necesidad de promover la cooperación y considerando que dicha participación debe mejorar la influencia del trabajo de la Organización, su rol para definir la agenda internacional y por ende su capacidad de cumplir su mandato tal y como está definido en la Convención de la OCDE;



Enfatizando en la importancia de un alto nivel de participación de Asociados en órganos de la OCDE y la necesidad de brindar a estos órganos los incentivos adecuados para garantizar esto;



Reiterando su decisión de hacer del OCDE una red de política global más efectiva e inclusiva, incluyendo promover y difundir sus valores y aumentar la pertinencia y aceptación global de sus normas políticas y mejores prácticas a través de la participación de no miembros en su desarrollo e implementación, sin comprometer la eficiencia o métodos de trabajo de la Organización;



DECIDE:



Principios Generales



1. a) Los comités importantes deberán desarrollar Estrategias de Relaciones Globales brindando marcos para la participación de no miembros en su trabajo y el de sus órganos subsidiarios, con el propósito de mejorar la calidad, pertinencia e impacto del trabajo de la Organización y por ende su capacidad de cumplir con su mandato tal y como está definido en la Convención de la OCDE.



b) A los no miembros que participan en el trabajo de uno o más órganos subsidiarios de la Organización se les denominará Asociados. Se les puede invitar a participar en el trabajo de estos órganos como Invitados, Participantes o Asociados de conformidad con las Estrategias de Relaciones Globales de los órganos y las disposiciones de la presente Resolución.



c) Una comisión sustantiva que desee involucrar en su trabajo a uno o más Asociados deberá desarrollar un Plan de Participación con base en su Estrategia de Relaciones Globales. Deberá presentar este Plan de Participación al Consejo, por medio del Comité de Relaciones Externas, para aprobación por mutuo acuerdo.



d) Un órgano subsidiario de la Organización puede invitar como Invitado o Participante o cualquiera de los Asociados que el Consejo haya designado como Asociados Clave. Estas invitaciones se deberán mencionar en el Plan de Participación para información.



e) La participación como Participante o Asociado está sujeta al pago de una cuota.



f) Cuando las circunstancias lo justifiquen, se puede seguir un procedimiento escrito para los procesos que la presente Resolución estipula. El límite de tiempo será de 15 días a menos que un Miembro solicite una prórroga. El Presidente del órgano implicado puede reducir el período de tiempo por razones de urgencia, a menos que un miembro se oponga.



g) El Anexo, que forma parte integral de la presente Resolución, contiene lineamientos de aplicación general para comités sustantivos y sus órganos subsidiarios, con respecto al desarrollo de sus Estrategias de Relaciones Globales y Planes de Participación asociados, la participación de Asociados en su trabajo y el método para determinar las cuotas. El Consejo puede brindar diferente orientación en casos específicos.



h) La presente Resolución proporciona el marco jurídico e institucional para la participación en todos los órganos de la Organización con la excepción del Comité Permanente tal y como está definido en la Regla 1 b) de las Reglas de Procedimientos y de órganos especiales creados por el Consejo y sujeto a toda condición específica decidida por el Consejo, incluyendo decisiones que establecen programas de Parte II



Formas de Colaboración



2. a) A discreción del órgano, los invitados pueden ser invitados a participar en reuniones individuales de los órganos subsidiarios, sujeto a su inclusión en el Plan de Participación. Se espera que contribuyan al cumplimiento del mandato y programa de trabajo del órgano asistiendo a las reuniones a las que se les invita y contribuyendo a la discusión.



b) Se invita a los participantes a asistir a todas las reuniones de un órgano subsidiario por un período indefinido a menos que se haya estipulado algo distinto, sujeto a una revisión bianual por parte del órgano. Sujeto a las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento, en la presente Resolución y en la invitación, se les exige ser capaces y estar dispuestos a contribuir de manera sustancial al cumplimiento del mandato y programa de trabajo del órgano a través de su activa participación en sus reuniones y su trabajo, incluyendo proporcionando información que el órgano pudiera requerir.



c) Se invita a los Asociados a asistir a todas las reuniones de un órgano subsidiario por un período indefinido, a menos que se haya estipulado algo distinto. Además de los requisitos para Participantes, a ellos se les exige demostrar su compromiso con las metas y prácticas del órgano cumpliendo los criterios mencionados en el párrafo 5 a) del Anexo y suministrar cualquier información estadística que se pueda requerir para las bases de datos del órgano.



d) Siempre que el Consejo decida abrir discusiones para la adhesión de un país a la Organización como un Miembro, se espera que este país participe activamente en reuniones de los órganos de la Organización de conformidad con los términos y condiciones, incluyendo la forma de Colaboración, definida por la Organización, a menos que se haya estipulado algo distinto.



Invitaciones



3. a) Se puede invitar a los asociados a participar en órganos subsidiarios:



i. A iniciativa del Consejo, luego de consultar con el órgano pertinente y el Comité de Relaciones Externas; o



ii. A iniciativa de un comité sustantivo incluyendo al Socio en su Plan de Participación; o



iii. Por su propia iniciativa enviando una solicitud al comité sustantivo pertinente, por medio de la Secretaría. En dicho caso, el comité puede proponer al Consejo aprobar la inclusión del aspirante en su Plan de Participación. En ausencia de tal propuesta el comité deberá considerar la solicitud en el contexto de la revisión de su Estrategia de Relaciones Globales a la que se hace referencia en el párrafo 1 b) del Anexo y comunicar sus conclusiones al Comité de Relaciones Externas.



b) La Secretaría deberá notificar al Comité de Relaciones Externas las solicitudes a las que se hace referencia en el párrafo a, iii). Si en el término de 15 días posteriores a dicha notificación, un Miembro se opone, se deberá considerar la solicitud como rechazada y se deberá informar al aspirante consecuentemente.



Disposición final



4. La presente Resolución deroga y sustituye las Resoluciones C(2004)132/FINAL y C(96)223/REV4/FINAL.



ANEXO



Lineamientos para Órganos Subsidiarios relacionados con



Estrategias de Relaciones Globales, las Invitaciones y



Participación de Asociados en su Trabajo



Estrategias de Relaciones Globales



1. a) Las Estrategias de Relaciones Globales de los comités sustantivos se deben desarrollar en línea con los mandatos de los comités y la Estrategia de Relaciones Globales general de la Organización y teniendo debidamente en cuenta los siguientes elementos:



i. Cuáles colaboraciones servirían a un interés mutuo, a la luz de:



- Los efectos del desarrollo económico de los Asociados sobre el de los Miembros,



- El know-how de política e institucional de los Asociados.



- El número apropiado de Socios que participan en el órgano implicado y el impacto de dicha participación en el eficiente funcionamiento de este órgano.



Y así facilitar el logro del mandato y programa de trabajo del comité y el mandato de la Organización de contribuir al desarrollo de los no miembros;



ii. Si se debe o no invitar a un Asociado propuesto como Invitado, Participante o Asociado;



iii. Los términos y condiciones a cumplir por parte de los Participantes o Asociados;



iv. Formas y medios adecuados para promover un mayor nivel de colaboración y una mayor integración en el trabajo del órgano de conformidad con la presente Resolución y las reglas y procedimientos de la OCDE;



v. Las posibles alternativas para invitaciones como Asociado, al igual que participación en foros globales, enfoques regionales o actividades bilaterales.



b) Garantizar que las Estrategias de Relaciones Globales de los comités sustantivos seguirán siendo relevantes y que sus Programas de Trabajo y Presupuesto se basan en estrategias actualizadas, se invita a estos comités a revisar estas estrategias al menos cada dos años, conjuntamente con la preparación de sus programas de trabajo bianuales.



Plan de Participación



2. a) Con la aprobación o modificación del Plan de Participación de un comité sustantivo, por medio del Comité de Relaciones Externas, el comité deberá invitar a los Participantes o Asociados que han aceptado sus invitaciones en los términos y condiciones especificados en el Plan. El comité está autorizado a invitar a los socios enumerados como Invitados a su discreción.



b) El Plan de Participación, con referencia a la Estrategia de Relaciones Globales, deberá indicar:



i. Los Asociados propuestos, la capacidad en la que están para ser invitados y la fecha de aceptación de la invitación por parte de los Asociados propuestos;



ii. Los términos y condiciones para invitar Asociados tal y como está incluido en la Estrategia de Relaciones Globales



iii. Cualquier invitación a Participantes o Asociados a las que se les debe poner fin;



iv. En el caso de Invitados, incluyendo Asociados Clave, que han sido invitados de forma recurrente a participar en reuniones del órgano por cuatro años o más y que el órgano no propone como Participantes, las razones para no hacerlo.



c) Un comité sustantivo deberá revisar su Plan de Participación al menos cada dos años, como parte de la revisión de su Estrategia de Relaciones Globales a la que se hace referencia en el párrafo 1 b) del Anexo y proponer toda modificación que se considere necesaria para aprobación por parte del Consejo, por medio del Comité de Relaciones Externas.



d) Un comité sustantivo puede solicitar al Consejo, por medio del Comité de Relaciones Externas, aprobar la inclusión o cese de invitaciones de Asociados en su Plan de Participación por medio de una notificación. Dichas modificaciones deberán ser aprobadas a menos que un miembro, en el término de 15 días posteriores a la notificación, solicite más tiempo para considerar el asunto o solicitar que el asunto sea colocado en la agenda del Comité de Relaciones Externas.



e) No obstante lo dispuesto en el párrafo d), la inclusión o cese de un Asociado en un Plan de Participación se deberá colocar en todos los casos en la agenda del Comité de Relaciones Externas.



Invitados



3. a) Una invitación como Invitado deberá aplicar a una reunión individual del órgano implicado, o uno de sus órganos subsidiarios o una reunión a Nivel Ministerial, según lo previsto en la invitación. Puede aplicar a reuniones de órganos conjuntos, siempre y cuando sus órganos rectores estén de acuerdo.



b) La participación del Invitado a una reunión se puede limitar a puntos específicos de la agenda y no deberá incluir discusiones señaladas como confidenciales por el presidente del órgano, o discusiones en las cuales el Presidente del Consejo en aplicación de lo dispuesto en la Regla 9 b) de las Reglas de Procedimiento, ha decidido que los Invitados no deberán asistir. Esto incluye todas las discusiones sostenidas en el contexto del acceso de un país a la Organización o de la adhesión de un país o una economía a un instrumento legal al cual el mismo Invitado no se ha adherido.



c) A un Invitado no se le debe exigir pagar ninguna cuota.



d) Un Invitado puede intervenir en las discusiones a discreción del presidente.



e) Un Invitado no será elegido como presidente o miembro del bureau del órgano.



f) Un Invitado no participa en el proceso de toma de decisiones del órgano y no está comprometido por las conclusiones, propuestas o decisiones del órgano o cualquier disciplina para la cual el órgano es responsable.



Participantes



4. Una invitación como Participante deberá aplicar al órgano que invita y a sus Foros Globales y puede aplicar a sus órganos subsidiarios y reuniones a Nivel Ministerial, según lo previsto en la invitación. Puede aplicar a los órganos conjuntos, siempre y cuando sus órganos rectores estén de acuerdo.



a) Un Participante puede participar en las discusiones del órgano, excepto en aquellas señaladas como confidenciales por el presidente del órgano y en las discusiones para las cuales el Presidente del Consejo, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 9 b) de las Reglas de Procedimiento, ha decidido que los Participantes no deberán asistir. No se deberá invitar a un Participante a discusiones realizadas en el contexto del acceso de un país a la Organización o la adhesión de un país o una economía a un instrumento legal al que el mismo Participante no se haya adherido.



b) Un Participante tiene derecho a proponer puntos de agenta y a intervenir en la discusión.



c) Un Participante no será elegido como presidente o miembro del bureau del órgano.



d) Un Participante no participará en el proceso de toma de decisiones de un órgano. Un Participante no está comprometido por las conclusiones, propuestas o decisiones del órgano ni por ninguna disciplina de la cual el órgano es responsable a menos que el Participante expresamente manifieste su acuerdo.



e) Una invitación como Participante se acepta comunicándolo por escrito a la Secretaría. La aceptación de la invitación compromete al Participante con todos los términos y condiciones. El Participante o la Organización pueden rescindir el estatus de Participante con un preaviso de doce meses. La Organización deberá hacerlo con una modificación del Plan de Participación a este efecto.



f) Si repetidamente, o en un periodo de doce meses o más, un Participante no cumple con sus obligaciones, incluyendo el pago de sus cuotas, el comité sustantivo puede suspender el derecho del Participante a participar en el trabajo del órgano y a informar al Consejo por medio del Comité de Relaciones Externas. En tal caso, el Consejo puede también decidir dar por cancelado el derecho luego de consultar con el órgano pertinente y el Comité de Relaciones Externas.



Asociados



5. a) Las invitaciones como Asociados se deberán basar en una evaluación de las políticas del candidato y de su compromiso con las metas, prácticas y altas normas de este órgano, demostrado por estas políticas y por su adhesión a por lo menos los instrumentos jurídicos definidos para este fin en el Plan de Participación.



b) A menos que se haya estipulado algo distinto, una invitación como Asociado aplica al órgano que invita, a sus órganos subsidiarios, foros globales, reuniones a Nivel Ministerial y. siempre y cuando sus órganos rectores estén de acuerdo, a órganos conjuntos



c) Un Asociado puede participar en el rango pleno del trabajo de su órgano, incluyendo en su bureau. También participa en el proceso de toma de decisiones del órgano. Un Asociado está vinculado por las conclusiones, propuestas o decisiones del órgano, a menos que se estipule algo distinto. Sin embargo, estos derechos y obligaciones no se extienden a ninguna actividad relacionada con la adhesión de un país a la Organización, la adhesión de un país o una economía a un instrumento jurídico al que el Asociado mismo no se ha adherido, o cualquier otra actividad especificada en la invitación.



d) Una invitación como Asociado se acepta por medio de un intercambio de cartas con la Secretaría, que compromete al Asociado a todos los términos y condiciones aplicables, incluyendo la adhesión a todas los instrumentos pertinentes según está definido en el párrafo a). El Asociado o la Organización puede rescindir el estatus de Asociado con un preaviso de doce meses. La Organización lo hará así con una modificación del Plan de Participación a este efecto.



e) Si repetidamente, o en un periodo de doce meses o más, un Asociado no cumple con sus obligaciones, incluyendo el pago de sus cuotas, el comité sustantivo puede suspender el derecho del Asociado a participar en el trabajo del órgano y a informar al Consejo por medio del Comité de Relaciones Externas. En tal caso, el Consejo puede también decidir dar por cancelado este derecho luego de consultar con el órgano pertinente y el Comité de Relaciones Externas.



f) El Consejo puede, según sea pertinente, aceptar que un órgano se refiera a sus Asociados como 'miembros' de este órgano en particular.



Participación en Proyectos o en Discusiones relativos a un instrumento jurídico de la OCDE



6. a) Siempre que la Organización desee invitar a uno o a varios no miembros a participar como Invitado en un proyecto o en sus estructuras de gestión, la Secretaría deberá enviar una propuesta de dicha participación al Comité de Relaciones Externas. La invitación deberá ser aprobada por el Comité de Relaciones Externas, a menos que un miembro solicite que la propuesta sea enviada al Consejo, en cuyo caso el Consejo deberá decidir por mutuo acuerdo.



b) Cuando un órgano subsidiario desea invitar a uno o varios no miembros a participar como Invitado en discusiones relativas a un instrumento jurídico de la OCDE, deberá notificar debidamente al Comité de Relaciones Externas. La invitación deberá ser aprobada a través del procedimiento escrito, tal y como se estipula en el párrafo 1 f), a menos que un Miembro solicite que el asunto se coloque en la agenda del Comité de Relaciones Externas. Tras la consideración del Comité de Relaciones Externas, el Consejo deberá decidir por mutuo acuerdo.



c) En los casos mencionados en los párrafos a) y b) los no miembros implicados también pueden ser invitados como Asociados por el Consejo. En dichos casos, se espera que ellos mismos se asocien al resultado del proyecto o de las discusiones a menos que estipulen algo distinto.



Cuotas



7. a) Los participantes abonarán una cuota anual de 10 600 euros para un comité sustantivo, o 3 600 euros para un órgano subsidiario del comité sustantivo, cuando el Socio no es un Participante en el comité, hasta un máximo de 10 600 euros para tres o más órganos subsidiarios del mismo comité. La cuota para todo Socio que se adhiera a la Declaración de Inversiones Internacionales y Empresas Multinacionales y participe en el trabajo relacionado del Comité de Inversiones sin ser un Participante o un Asociado en este comité deberá ser igual a la de un órgano subsidiario de un comité sustantivo, a menos que el Comité de Relaciones Externas decida algo distinto luego de consultar al Comité de Inversiones.



b) Todas las cuotas recibidas de los Participantes en órganos Parte I se tratarán como ingreso del presupuesto. Las cuotas recibidas de Participantes en órganos que rigen programas Parte II deberán seguir siendo tratadas como análogas a las contribuciones voluntarias.



c) Los Asociados en un comité sustantivo Parte I, incluyendo sus órganos asociados cubiertos por la invitación, deberán pagar una cuota que es la misma para todos los Asociados en este órgano. Se puede fijar a la discreción del comité sustantivo Parte I en un nivel del orden de los 20 000 o los 50 000 euros. El monto hasta el nivel de la cuota de Participante para ese órgano se tratará como ingreso del presupuesto; la diferencia entre la cuota del Participante y la cuota del Asociado se reasignará al órgano implicado y se tratará como análoga a las contribuciones voluntarias. La cuota total que un Asociado deberá pagar en un órgano Parte I, incluyendo sus órganos subsidiarios, proyectos y el trabajo en un instrumento jurídico de la OCDE, no deberá exceder los 50 000 euros.



d) Los montos mencionados en los párrafos a) y c) deberán estar sujetos, a partir del 1o de enero de 2013, a aumentos anuales automáticos iguales a la tasa de inflación oficial del año calendario anterior del país anfitrión y se redondearán a los 100 euros más cercanos.



e) Las cuotas para Asociados en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales deberá seguirse calculando sobre la base usada para evaluaciones de los miembros en cuanto a los costos estimados de este Grupo de Trabajo, incluyendo un 10% de cargo por gastos generales, o una cuota de 1.5 veces la cuota del Participante pertinente, cualquiera que sea más alta, y tratada como análoga a las contribuciones voluntarias. El Consejo puede hacer disposiciones especiales para Asociados en otros órganos Parte I.



f) A menos que el Comité de Relaciones Externas decida algo distinto, a un Asociado en un órgano que rige un programa Parte II se le deberá cobrar un porcentaje anual de participación, calculado con base en las evaluaciones de los miembros en lo que respecta a los costos estimados del órgano implicado, incluyendo un 10% de gastos generales, o una cuota de 1.5 veces la cuota del Participante pertinente, lo que sea más alto.



g) A un Asociado se le puede exigir reintegrar a la Organización los costos marginales significativos de su integración inicial y de toda actividad especial posterior relativos a esta integración, hasta el punto en que estos costos excedan su cuota anual para el órgano implicado.



h) El órgano subsidiario pertinente puede considerar que la participación como Asociado en un proyecto o en discusiones relativas a un instrumento legal de la OCDE garantiza el pago de cuotas y, si es así, presentar una propuesta sobre el nivel de dichas cuotas al Comité de Relaciones Externas para aprobación, sujeto a lo dispuesto en el párrafo c), sentencia final.



C(2006)163



RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO SOBRE COHECHO Y CRÉDITOS



OFICIALES PARA LA EXPORTACIÓN



Adoptado por el Consejo el 14 de diciembre de 2006



El CONSEJO



Teniendo en cuenta la Convención de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico del 14 de diciembre de 1960 y particularmente el Artículo 5 b) de la misma;



Teniendo en cuenta la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (de aquí en adelante la Convención Anticohecho) y la Recomendación Revisada de 1997 del Consejo para Combatir el Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales [C(97)123] (de aquí en adelante la Recomendación de 1997);



Teniendo en cuenta la Declaración de Medidas de 2006 sobre el Cohecho y los Créditos Oficiales para la Exportación;



Considerando que combatir el cohecho en transacciones comerciales internacionales es un asunto prioritario y que el Grupo de Trabajo sobre Créditos para la Exportación y Garantías Crediticias es el foro adecuado para garantizar la implementación de la Convención Anticohecho y de la Recomendación de 1997 con respecto a transacciones comerciales internacionales que se benefician del apoyo oficial otorgado a los créditos para la exportación.



Haciendo notar que la aplicación por parte de los Miembros de las medidas establecidas en el Párrafo 2 no mitigan en modo alguno la responsabilidad del exportador y de otras partes en transacciones que se benefician con el apoyo oficial para: (i) cumplir con todas las regulaciones y legislación aplicables incluyendo disposiciones nacionales para combatir el cohecho de servidores públicos oficiales en transacciones comerciales internacionales, o (ii) suministrar la descripción adecuada de la transacción para la cual se busca apoyo, incluyendo todos los pagos pertinentes;



En cuanto a la propuesta del Grupo de Trabajo sobre Créditos para la Exportación y Garantías Crediticias (de aquí en adelante el ECG por sus siglas en inglés):



1. RECOMIENDA que los Miembros adopten las medidas adecuadas para impedir el cohecho1 en transacciones comerciales internacionales que se benefician del apoyo oficial otorgado a los créditos para la exportación de conformidad con el sistema jurídico de cada país miembro y el carácter del crédito para la exportación2 y sin perjuicio para los derechos de cualquiera de las partes no responsable de los pagos ilegales, incluyendo:



1Tal y como está definido por la Convención Anticohecho.



2Se reconoce que no todos los productos de crédito para la exportación son propicios para una implementación uniforme de la Recomendación. Por ejemplo, en pólizas de seguros de corto plazo que cubren créditos para la exportación de compradores múltiples y de todo el volumen de negocios, los Miembros pueden implementar la Recomendación con base en la póliza de crédito para la exportación en vez de con base a la transacción, cuando proceda.



a) Informar a los exportadores, y cuando sea pertinente, a los aspirantes que soliciten apoyo acerca de las consecuencias legales del cohecho en transacciones comerciales internacionales de conformidad con su sistema jurídico nacional, incluyendo sus leyes nacionales que prohíben ese cohecho y los insten a desarrollar, aplicar y documentar sistemas de control de gestión adecuados para combatir el cohecho.



b) Exigir a los exportadores, y cuando sea pertinente, a los aspirantes, suministrar una declaración/garantía de que ni ellos ni nadie que esté actuando en su nombre, como representantes ha participado ni participará en actos de cohecho en la transacción.



c) Verificar y observar si los exportadores y, cuando sea pertinente, los aspirantes, figuran o no, en las listas de exclusión disponibles públicamente de las siguientes instituciones financieras internacionales: Grupo del Banco Mundial, Banco Africano de Desarrollo, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Europeo para la Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Interamericano de Desarrollo3.



3La implementación del párrafo 1 c) puede consistir en una auto declaración de los exportadores y, cuando sea pertinente, de los aspirantes, con respecto a si figuran en las listas de exclusión de las IFI disponibles públicamente.



d) Exigir a los exportadores y, cuando sea pertinente, a los aspirantes, dar a conocer si ellos o cualquier persona que actúe en su nombre en relación con la transacción están actualmente acusados en un tribunal nacional o, han sido declarados culpables en un tribunal nacional o han sido sujetos de medidas nacionales administrativas equivalentes por violar las leyes contra cohecho de servidores públicos extranjeros de cualquier país en un periodo de cinco años anteriores a la solicitud.



e) Exigir a los exportadores y, cuando sea pertinente, a los aspirantes, dar a conocer cuando así se les solicite: (i) la identidad de personas que actúan en su nombre en relación con la transacción y (ii) la cantidad y el propósito de comisiones y honorarios pagados, o acordados para pagar, a dichas personas.



f) Comprometerse a una debida diligencia mejorada si: (i) los exportadores y, cuando sea pertinente, los aspirantes, figuran en las listas de exclusión disponibles públicamente de las instituciones financieras internacionales incluidas en el inciso c) anterior; o (ii) el Miembro se entera de que los exportadores y, cuando sea pertinente, los aspirantes o todo aquel que actúe en su nombre en relación con la transacción, están actualmente acusados en un tribunal nacional o si en el período de cinco años anteriores a la solicitud, fueron encontrados culpables en un tribunal nacional o han estado sujetos a medidas administrativas nacionales equivalentes por violación de las leyes en contra del cohecho de servidores públicos extranjeros de cualquier país; o (iii) el Miembro tiene motivos para creer que puede haber cohecho involucrado en la transacción.



g) En caso de condena en un tribunal nacional o de medidas administrativas nacionales equivalentes por violación a las leyes contra el cohecho de servidores públicos extranjeros de cualquier país dentro de un período de cinco años, verificar si se han tomado las medidas4 correctivas y preventivas internas, si se han mantenido y documentado.



4Dichas medidas podrían incluir: reemplazo de las personas que han estado involucradas en el cohecho; adoptar sistemas de control de gestión anticohecho, someterse a una auditoria y poner a disposición del público los resultados de dichas auditorías periódicas.



h) Desarrollar e implementar procedimientos para dar a conocer a sus autoridades competentes instancias de evidencia5 creíbles de cohecho en caso de que tales procedimientos no existan aún.



i) Si en cualquier momento existe evidencia creíble de que existe cohecho involucrado en la adjudicación o ejecución del contrato de exportación, informar con prontitud a sus autoridades competentes.



5Para los fines de la presente Recomendación, evidencia creíble es evidencia de tal calidad que, luego de un análisis crítico, un tribunal la considere razonable y suficientemente fundamentada como para basar una decisión sobre el asunto si no se presenta evidencia contraria.



j) Si, antes de que se apruebe el crédito, la cobertura u otro apoyo, existe evidencia creíble de que hubo cohecho involucrado en la adjudicación o ejecución del contrato de exportación, suspender la aprobación de la solicitud durante el proceso de debida diligencia mejorada. Si la debida diligencia mejorada concluye que hubo cohecho en la transacción, el Miembro deberá rehusarse a aprobar el crédito, cobertura u otro tipo de apoyo.



k) Si después de que se haya aprobado el crédito, cobertura u otro tipo de apoyo, se comprueba que ha habido cohecho, tomar las medidas adecuadas como por ejemplo, negación del pago, indemnización o reintegro de las sumas proporcionadas.



2. ORDENA al ECG continuar para:



a) Intercambiar información acerca de la forma en que se toman en cuenta la Convención Anticohecho y la Recomendación de 1997 en los sistemas nacionales de créditos oficiales para la exportación.



b) Cotejar y mapear la información intercambiada con la intención de considerar más medidas para combatir el cohecho con respecto a créditos oficiales para la exportación.



c) Intercambiar opiniones con las partes interesadas apropiadas.



3. INVITA a las Partes de la Convención Anticohecho que no sean miembros de la OCDE a adherirse a esta Recomendación.



*******************************************ÚLTIMA LÍNEA**********************************



C(2009)64



RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO SOBRE MEDIDAS FISCALES PARA



COMBATIR MÁS A FONDO EL COHECHO DE SERVIDORES



PÚBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES



COMERCIALES INTERNACIONALES



Adoptada por el Consejo el 25 de mayo de 2009



EL CONSEJO



Teniendo en cuenta el Artículo 5, b) de la Convención sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico del 14 de diciembre de 1960;



Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo sobre la Deducibilidad Fiscal de Cohechos a Servidores Públicos Extranjeros [C(96)27/FINAL] (de aquí en adelante la "Recomendación de 1996"), a la cual sucede la presente Recomendación;



Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada del Consejo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales [C(97)123/FINAL];



Teniendo en cuenta la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la cual son Parte todos los miembros de la OCDE y ocho no miembros, como lo son al momento de adopción de la presente Recomendación (de aquí en adelante la "Convención Anticohecho de la OCDE");



Teniendo en cuenta los Comentarios sobre la Convención Anticohecho de la OCDE;



Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo relativo al Modelo deConvenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio (de aquí en adelante el "Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE") [C(97)195/FINAL];



Congratulándose de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la cual la mayoría de las pares de la Convención Anticohecho de la OCDE son Estados Parte y en particular del Artículo 12.4, que establece que "cada Estado Parte deberá rechazar la deducibilidad fiscal de gastos que constituyen sobornos";



Considerando que la Recomendación de 1996 ha tenido un impactoimportante tanto dentro como fuera de la OCDE y que los gobiernos, el sector privado y dependencias no gubernamentales han adoptado medidas importantes para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros, pero que el problema sigue siendo generalizado y requiere de medidas reforzadas;



Considerando que legislación explícita que rechaza la deducibilidad de cohechos aumenta el conocimiento general en la comunidad empresarial en materia de la ilegalidad del cohecho de servidores públicos extranjeros y en la administración fiscal, la necesidad de detectar y rechazar deducciones por pagos de sobornos a servidores públicos extranjeros; y



Considerando el hecho de que las autoridades fiscales compartan información con otras autoridades competentes puede ser una importante herramienta para la detección e investigación de delitos de cohecho transnacionales;



Sobre la propuesta del Comité de Asuntos Fiscales y el Comité de Inversiones;



I. RECOMIENDA que:



i. Los países miembros y otras Partes de la Convención Anticohecho de la OCDE explícitamente rechacen la deducibilidad fiscal de los cohechos a servidores públicos extranjeros, para todos los fines fiscales de forma eficaz. Dicho rechazo se deberá establecer por ley o por algún otro medio vinculante que tenga el mismo efecto, como lo es:



- Prohibir la deducibilidad fiscal de cohechos a servidores públicos extranjeros;



- Prohibir la deducibilidad fiscal de todos los sobornos o gastos incurridos en apoyo de una conducta corrupta en contravención de la ley penal o de cualquier otra ley de una Parte a la Convención Anticohecho.



La negativa de la deducibilidad fiscal no depende de la apertura de una investigación de las autoridades competentes ni de un procedimiento judicial.



ii. Cada uno de los países Miembros y otra Parte de la Convención Anticohecho de la OCDE revisan, de forma permanente, la efectividad de sus marcos jurídicos, administrativos y políticos así como las prácticas para rechazar la deducibilidad fiscal de cohechos a servidores públicos extranjeros. Estas revisiones deben evaluar si se brinda a los contribuyentes y autoridades fiscales adecuada orientación relativa a los tipos de gastos que se estima constituyen sobornos a los servidores públicos extranjeros y si dichos cohechos son o no detectados efectivamente por las autoridades fiscales.



iii. Los países miembros y otras partes de la Convención Anticohecho de la OCDE consideran incluir en sus tratados fiscales bilaterales, el lenguaje opcional del párrafo 12.3 del Comentario al Artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, el cual permite "que las autoridades fiscales compartan información fiscal con otras dependencias policiales y autoridades judiciales sobre ciertos asuntos de alta prioridad (como por ejemplo, combatir el lavado de dinero, la corrupción, el financiamiento del terrorismo)" que dice lo siguiente:



"No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información se pueda usar para esos otros fines bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que la suministra autorice dicho uso."



II. además RECOMIENDA que los países Miembros y otras Partes de la Convención Anticohecho de la OCDE, de conformidad con sus sistemas jurídicos, establezcan un marco jurídico y administrativo efectivo y brinden orientación para facilitar a las autoridades fiscales informar de sospechas de cohecho extranjero que surjan del cumplimiento de sus deberes, a las autoridades locales competentes adecuadas.



III. INVITA a no-Miembros que aún no son Partes de la Convención Anticohecho de la OCDE a aplicar esta Recomendación en la mayor medida posible.



IV. ORDENA al Comité de Asuntos Fiscales junto con el Comité de Inversiones, monitorear la implementación de la Recomendación y promoverla en el contexto de contactos con no miembros e informar al Consejo según convenga.



*******************************************ÚLTIMA LÍNEA**********************************



C(2009)159/REV1/FINAL



RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO PARA FORTALECER LA LUCHA



CONTRA EL COHECHO DE SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS



EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES



Adoptado por el Consejo el 26 de noviembre de 2009



y el 18 de febrero de 2010 en lo que respecta a su Anexo II



EL CONSEJO,



Teniendo en cuenta los Artículos 3, 5a) y 5 b) de la Convención de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico del 14 de diciembre de 1960;



Teniendo en cuenta la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales del 21 de noviembre de 1997 (de aquí en adelante "la Convención Anticohecho de la OCDE");



Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada del Consejo para Combatir el Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales del 23 de mayo de 1997 [C(97)123/FINAL] (de aquí en adelante "la Recomendación Revisada de 1997") a la cual sucede la presente Recomendación;



Teniendo en cuenta la Recomendación sobre Medidas Fiscales para Fortalecer la lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales del 25 de mayo de 2009 [C(2009)64], la Recomendación del Consejo sobre Cohecho y Créditos Oficiales para la Exportación del 14 de diciembre de 2006 [C(2006)163], la Recomendación del Comité de Ayuda para el Desarrollo sobre Propuestas Anticorrupción para Compras con Ayuda Bilateral del 7 de mayo de 1996 [DCD/DAC(96)11/FINAL], y los Lineamientos de OCDE para Empresas Multinacionales del 27 de junio de 2000 [C(2000)96/REV1];



Considerando el avance logrado en la implementación de la Convención Anticohecho de la OCDE y la Recomendación Revisada de 1997 y reafirmando la constante importancia de la Convención Anticohecho de la OCDE y de los Comentarios a la Convención;



Considerando que el cohecho de servidores públicos extranjeros es un fenómeno ampliamente difundido en transacciones comerciales internacionales, incluyendo comercio e inversiones, que suscita graves preocupaciones políticas y morales, debilita la buena gobernanza y el desarrollo económico sostenible y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;



Considerando que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales;



Reiterando la importancia de la implementación integral y enérgica de la Convención Anticohecho de la OCDE, particularmente en relación con la aplicación, tal y como se reafirmara en la Declaración de un Compromiso Compartido para Luchar contra el Cohecho Extranjero,



adoptado por los Ministros de las Partes de la Convención Anticohecho de la OCDE el 21 de noviembre de 2007, la Declaración de Intenciones sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho el 19 de junio de 2009 y las Conclusiones adoptadas por la Reunión del Consejo de OCDE a Nivel Ministerial el 25 de junio de 2009 [C/MIN(2009)5/FINAL];



Reconociendo que la Convención Anticohecho de la OCDE y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) se complementan y apoyan mutuamente, y que la ratificación e implementación de la CNUCC apoya un enfoque integral para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales;



Congratulándose de otras actividades que impulsan la comprensión y cooperación internacionales con respecto al cohecho en transacciones comerciales internacionales, incluyendo medidas del Consejo de Europa, la Unión Europea y la Organización de Estados Americanos.



Congratulándose de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales y sindicatos así como de otras organizaciones no gubernamentales para combatir el cohecho;



Reconociendo que alcanzar avances en este campo requiere no sólo de esfuerzos a nivel nacional sino también de cooperación multilateral y de un monitoreo y seguimiento rigurosos y sistemáticos;



General



I. HACE NOTAR que la presente Recomendación para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales se deberá aplicar a los países miembros de la OCDE y a otros países que sean parte de la Convención Anticohecho de la OCDE (de aquí en adelante los "países miembros").



II. RECOMIENDA que los países miembros continúen adoptando medidas efectivas para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros relacionado con transacciones comerciales internacionales.



III. RECOMIENDA que cada país miembro adopte medidas concretas y significativas de conformidad con su principios jurisdiccionales y otros principios legales básicos para examinar las siguientes áreas o hacerlo aún con más detalle:



i. Iniciativas para crear conciencia en el sector público y en el sector privado con el objeto de prevenir y detectar cohecho internacional;



ii. Las leyes penales y su aplicación de conformidad con la Convención Anticohecho de la OCDE, así como con las secciones IV, V, VI y VII, y la Guía de Buenas Prácticas para Implementación de Artículos Específicos de la Convención de Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales tal y como se establece en el Anexo I de la presente Recomendación;



iii. La legislación fiscal, regulaciones y práctica, para eliminar todo apoyo indirecto de cohecho internacional de conformidad con la Recomendación del Consejo de 2009 sobre Medidas Fiscales para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y la sección VIII de la presente Recomendación;



iv. Las disposiciones y medidas para garantizar la denuncia de cohecho internacional de conformidad con la sección IX de la presente Recomendación;



v. La contabilidad comercial y empresarial, la auditoria externa así como el control interno, la ética y prácticas y requisitos de cumplimiento de conformidad con la sección X de la presente Recomendación;



vi. Las leyes y regulaciones sobre bancos y otras instituciones financieras para garantizar que se mantengan los registros adecuados y que estén disponibles para inspección e investigación;



vii. Los subsidios públicos, licencias, contratos de compras públicas, contratos financiados por asistencia oficial para desarrollo, créditos oficiales para exportación u otras ventajas públicas, de manera que las ventajas se puedan rechazar como una sanción por cohecho en los casos apropiados y de conformidad con las secciones XI y XII de la presente Recomendación;



viii. Las leyes y regulaciones civiles, comerciales y administrativas para combatir el cohecho internacional;



ix. La cooperación internacional en investigaciones y otras acciones legales, de conformidad con la sección XIII de la presente Recomendación.



Penalización del Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros



IV. RECOMIENDA, a fin de garantizar la implementación integral y enérgica de la Convención Anticohecho de la OCDE, que los países miembros deben tomar plenamente en cuenta la Guía de Buenas Prácticas para Implementación de Artículos Específicos de la Convención de Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales tal y como se establece en el Anexo I del presente, el cual es una parte integral de la presente Recomendación.



V. RECOMIENDA que los países miembros lleven a cabo revisiones periódicas de sus leyes para implementar la Convención Anticohecho de la OCDE y su enfoque para aplicarla con el objeto de luchar efectivamente contra el cohecho internacional de servidores públicos extranjeros.



VI. RECOMIENDA, en vista del efecto corrosivo de pequeños pagos de facilitación, particularmente sobre desarrollo económico sostenible y el estado de derecho que los países miembros deben:



i. realizar una revisión periódica de sus políticas y enfoque de los pequeños pagos de facilitación con el objeto de combatir el fenómeno de forma efectiva;



ii. instar a las empresas a prohibir o desalentar el uso de pequeños pagos de facilitación en controles internos de empresa, ética y programas o medidas de cumplimiento, reconociendo que dichas pagos son generalmente ilegales en los países en donde se efectúan y en todos los casos se deben justificar correctamente en los registros financieros y libros contables de dichas empresas.



VII. EXHORTA a todos los países a crear conciencia en sus servidores públicos en materia de sus leyes internas sobre tentativa y cohecho con miras a detener la tentativa y aceptación de pequeños pagos de facilitación.



VIII. EXHORTA a los países miembros a:



i. Implementar por completo y con prontitud la Recomendación del Consejo de 2009 sobre Medidas Fiscales para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, el cual recomienda en particular "que los países miembros y otras partes de la Convención Anticohecho de la OCDE rechacen explícitamente o deducibilidad fiscal de cohechos a servidores públicos extranjeros, para todos los fines fiscales de una manera efectiva", y que "de conformidad con sus sistemas jurídicos" "establezcan un marco administrativo y jurídico eficaz y brinden orientación para facilitar a las autoridades fiscales comunicar sospechas de cohecho internacional que surjan del cumplimiento de sus deberes, a las autoridades competentes nacionales adecuadas";



ii. Apoyar el monitoreo llevado a cabo por el Comité de Asuntos Fiscales según lo estipulado en la Recomendación del Consejo de 2009 sobre Medidas Fiscales para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.



Denuncia de Cohecho Internacional



IX. RECOMIENDA que los países miembros deben garantizar:



i. que existan canales accesibles establecidos para la denuncia de actos sospechosos de cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales ante las autoridades competentes de conformidad con sus principios jurídicos;



ii. que existan medidas establecidas para facilitar la denuncia de servidores públicos, en particular los comisionados en el exterior, directa o indirectamente por medio de un mecanismo interno, ante las autoridades competentes de presuntos actos de cohecho de servidos públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales detectadas en el transcurso de su trabajo, de conformidad con sus principios jurídicos;



iii. que existan medidas adecuadas establecidas para proteger de acciones discriminatorias o disciplinarias a los empleados del sector público y privado que denuncien de buena fe y con fundamentos razonables, ante las autoridades competentes, presuntos actos de cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales institucionales.



Requisitos contables, auditoría externa y controles



internos, ética y cumplimiento



X. RECOMIENDA que los países miembros adopten las medidas necesarias, tomando en cuenta, cuando sea pertinente, las circunstancias individuales de una empresa, incluyendo su tamaño, tipo, estructura legal y sector geográfico e industrial de operación, de manera que las leyes, reglas o prácticas con respecto a los requisitos contables, auditorías externas y controles internos, ética y cumplimiento estén alineados con los siguientes principios y que se usen a cabalidad con el objeto de prevenir y detectar cohecho de servidores públicos extranjeros en negocios internacionales, de conformidad con sus principios jurisdiccionales y otros principios legales básicos.



A. Requisitos contables adecuados



i. De conformidad con el Artículo 8 de la Convención Anticohecho de la OCDE, los países miembros deberán adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y regulaciones, relativas al mantenimiento de libros y registros contables, mostrar los estados financieros y usar normas contables y de auditoría para prohibir el establecimiento de cuentas no registradas en libros, una doble contabilidad o transacciones identificadas de forma inadecuada, la contabilización de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificaciones incorrectas de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y regulaciones, para fines de sobornar a servidores públicos extranjeros o para ocultar dicho delito;



ii. los países miembros deben exigir a las empresas mostrar en sus estados financieros el rango completo de pasivos contingentes materiales;



iii. De conformidad con el Artículo 8 de la Convención Anticohecho de la OCDE, los países miembros deben establecer sanciones civiles, administrativas o penales efectivas proporcionales y disuasivas para dichas omisiones y falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, estados de cuenta y estados financieros de dichas empresas.



B. Auditoría externa independiente



i. Los países miembros deben considerar si, los requisitos de las empresas para presentar una auditoria externa, son adecuados o no;



ii. Los países miembros y las asociaciones profesionales deben mantener normas adecuadas para garantizar la independencia de los auditores externos lo cual les permite proporcionar una evaluación objetiva de las cuentas, los estados financieros y los controles internos de la empresa;



iii. Los países miembros deben exigir al auditor externo que descubra indicios de un presunto acto de cohecho de un servidor público extranjero, denunciar este hallazgo a la dirección y, según sea pertinente, a los órganos de monitoreo corporativo;



iv. Los países miembros deben instar a las empresas que reciban denuncias de presuntos actos de cohecho de servidores públicos extranjeros presentadas por un auditor externo, a responder de forma activa y efectiva dichas denuncias;



v. Los países miembros deben considerar si se exige al auditor externo denunciar presuntos actos de cohecho de servidores públicos extranjeros ante las autoridades competentes independientemente de la empresa, como lo son autoridades regulatorias o las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y en aquellos países que permitan dichas denuncias, asegurarse de que los auditores que hacen dichas denuncias de forma razonable y de buena fe cuenten con protección contra acción judicial.



C. Controles internos, ética y cumplimiento



Los países miembros deben exhortar:



i. a las empresas a desarrollar y adoptar controles internos adecuados, programas o medidas de ética y cumplimiento con el objeto de prevenir y detectar cohecho internacional, tomando en cuenta la Guía de Buenas Prácticas de Controles Internos, Ética y Cumplimiento establecidos en el Anexo II de este documento, el cual es una parte integral de la presente Recomendación;



ii. a las asociaciones profesionales y organizaciones comerciales, según sea pertinente, en sus esfuerzos para motivar y ayudar a las empresas, en particular a pequeñas y medianas empresas, a desarrollar controles internos, programas o medidas de ética y cumplimiento a efectos de prevenir y detectar cohecho internacional, tomando en cuenta la Guía de Buenas Prácticas de Controles Internos, Ética y Cumplimiento establecida en el Anexo II de este documento;



iii. a la dirección de la empresa para que en sus informes anuales declare o dé a conocer públicamente de alguna otra forma sus controles internos, programas o medidas de ética y cumplimiento, incluyendo a quienes contribuyan a prevenir y detectar el cohecho;



iv. la creación de órganos de monitoreo, independientes de la dirección, tales como comités de auditoría de juntas directivas o de juntas supervisoras;



v. empresas para brindar canales de comunicación y protección de personas que no están dispuestas a infringir las normas profesionales o ética por instrucciones o presión de superiores jerárquicos, así como de personas dispuestas a denunciar de buena fe y con bases lógicas transgresiones a la ley o a las normas profesionales o a la ética que ocurran en la empresa y deben instar a las empresas a tomar las medidas apropiadas con base en dicha denuncia;



vi. sus organismos gubernamentales para que, cuando se trate de transacciones comerciales internacionales y, según sea pertinente, consideren en sus decisiones controles internos, programas o medidas de ética y de cumplimiento para otorgar ventajas públicas, incluyendo subsidios públicos, licencias, contratos de compras públicas, contratos financiados con ayuda oficial de desarrollo y créditos oficiales de exportación.



Ventajas públicas, incluyendo compras públicas



XI. RECOMIENDA:



i. Que las leyes y regulaciones de los países miembros deben permitir a las autoridades suspender, en la medida adecuada, participación en concursos por contratos públicos u otras ventajas públicas, incluyendo contratos de compra pública y contratos financiados por ayuda oficial de desarrollo, a aquellas empresas a las que se determinó haber sobornado servidores públicos extranjeros contraviniendo las leyes nacionales de ese país miembro y; en la medida en que un miembro aplique sanciones en materia de compras a empresas que se ha determinado han sobornado a servidores públicos nacionales, que dichas sanciones se deben aplicar por igual en caso de cohecho de servidores públicos extranjeros;1



1Los sistemas de los países miembros para aplicar sanciones por el cohecho de servidores nacionales difieren en cuanto a si la determinación del cohecho se basa o no en una condena penal, en una acusación o en un procedimiento administrativo, pero en todos los casos se basa en evidencias sustanciales.



ii. De conformidad con la Recomendación del Comité de Ayuda para el Desarrollo sobre las Propuestas Anticorrupción para las Compras con Ayuda Bilateral de 1996, los países miembros deberán exigir disposiciones anticorrupción en instituciones de desarrollo internacional y trabajar en estrecha colaboración con socios de desarrollo para combatir la corrupción en todos los esfuerzos de cooperación para el desarrollo;2



2Este párrafo resume la recomendación del CAD que está dirigida únicamente a miembros del CAD, y la dirige a todos los miembros de la OCDE y eventualmente a países no miembros que se adhieran a la Recomendación.



iii. Los países miembros deben apoyar los esfuerzos del Comité de Gobernanza Pública de la OCDE para implementar los principios contenidos en la Recomendación del Consejo de 2008 sobre Mejorar la Integridad en las Compras Públicas [C(2008)105], así como trabajar en la transparencia en cuanto a compras públicas en otras organizaciones gubernamentales internacionales tales como las Naciones Unidas, la Organización Mundial del Comercio (OMC), y la Unión Europea y se les insta a adherirse a las normas internacionales pertinentes, tales como el Acuerdo de la OMC sobre Compras Gubernamentales.



Créditos oficiales para la exportación



XII. RECOMIENDA:



i. Los países Parte de la Convención Anticohecho de la OCDE que no son miembros de la OCDE deben adherirse a la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Cohecho y Créditos Oficiales para la Exportación;



ii. Los países miembros deben apoyar los esfuerzos del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Créditos para la Exportación y Garantías Crediticias para implementar y monitorear la implementación de los principios contenidos en la Recomendación del Consejo de la OCDE de 2006 sobre Cohecho y Créditos Oficiales para la Exportación.



Cooperación internacional



XIII. RECOMIENDA que con el objeto de combatir efectivamente el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, de conformidad con sus principios jurisdiccionales y otros principios legales básicos, los países miembros adopten las siguientes medidas:



i. Consultar y cooperar de otro modo con las autoridades competentes de otros países y, según sea pertinente, con redes regionales e internacionales dedicadas al cumplimiento de la ley que incluyan a países miembros y no miembros, en investigaciones y otros trámites judiciales relativos a casos específicos de cohecho, a través de medios como el intercambio de información de forma espontánea o por solicitud, suministro de evidencia, extradición y la identificación, embargo preventivo, incautación, decomiso y recuperación del producto del cohecho de servidores públicos  extranjeros;



ii. Investigar seriamente las acusaciones creíbles de cohecho de servidores públicos extranjeros que les remitan organizaciones gubernamentales internacionales, tales como los bancos de desarrollo regionales e internacionales;



iii. Aprovechar a cabalidad los acuerdos y convenios existentes de ayuda legal internacional recíproca y, cuando sea necesario, suscribir nuevos acuerdos o convenios para este fin;



iv. Garantizar que su legislación nacional ofrezca una base adecuada para esta cooperación, en particular de conformidad con los Artículos 9 y 10 de la Convención Anticohecho de la OCDE;



v. Considerar formas para facilitar la ayuda legal recíproca entre países miembros y con países no miembros en los caso de este tipo de cohecho, incluyendo lo referente a umbrales probatorios para algunos países miembros.



XIV. ORDENA al Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales, realizar un programa continuo de seguimiento sistemático para monitorear y promover la implementación plena de la Convención Anticohecho de la OCDE y de esta Recomendación, en cooperación con el Comité de Asuntos Fiscales, el Comité de Ayuda para el Desarrollo, el Comité de Inversiones, el Comité de Gobernanza Pública, el Grupo de Trabajo sobre Créditos para la Exportación y Garantías Crediticias y otros órganos de la OCDE, según sea pertinente. Este seguimiento incluirá en particular:



i. la continuación del programa de monitoreo riguroso y sistemático de los países miembros en torno a la implementación de la Convención Anticohecho de la OCDE y de la presente Recomendación con el fin de promover la implementación plena de estos instrumentos, incluyendo por medio de un sistema continuo de evaluación mutua, en donde cada país miembros es examinado a su vez por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho, con base en un informe que proporcionará una evaluación objetiva del avance del país miembro relativo a la aplicación de la Convención Anticohecho de la OCDE y de esta Recomendación y que se pondrá a disposición del público;



ii. la recepción de notificaciones y otra información presentada por los países miembros concerniente a las autoridades que fungen como canales de comunicación a fin de facilitar la cooperación internacional en lo que respecta a la implementación de la Convención Anticohecho de la OCDE y la presente Recomendación;



iii. La preparación regular sobre las medidas adoptadas por los países miembros para aplicar la Convención Anticohecho de la OCDE y esta Recomendación,, incluyendo información no confidencial sobre investigaciones y procesos judiciales;



iv. Reuniones voluntarias de funcionarios judiciales y policiales que participan directamente para hacer cumplir la ley relativas al delito de cohecho internacional para analizar las mejores prácticas y temas horizontales relativos a la investigación y proceso judicial del cohecho de servidores públicos extranjeros;



v. Examen de las tendencias prevalentes, temas y contramedidas en cohecho internacional, incluyendo, por medio de trabajo sobre tipologías y estudios entre países;



vi. Desarrollo de herramientas y mecanismos para aumentar el impacto del seguimiento y monitoreo, y creación de conciencia, incluyendo la presentación voluntaria y preparación de informes públicos de datos no confidenciales de aplicación, investigación y evaluación de amenazas de cohecho;



vii. Suministro al público de información regular sobre su trabajo y actividades y sobre la implementación de la Convención Anticohecho de la OCDE y la presente Recomendación.



XV. SEÑALA la obligación de los países miembros de cooperar estrechamente en este programa de seguimiento de conformidad con el Artículo 3 de la Convención de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 y el Artículo 12 de la Convención Anticohecho de la OCDE.



Cooperación con no miembros



XVI. HACE UN LLAMADO a los países no miembros que son exportadores importantes y a los inversionistas extranjeros a adherirse e implementar la Convención Anticohecho de la OCDE y esta Recomendación y a participar en cualquier mecanismo de implementación o de seguimiento institucional.



XVII. ORDENA al Grupo de Trabajo de Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales proporcionar un foro para consultas con países que aún no se han adherido, con el objeto de promover una participación más amplia en la Convención Anticohecho de la OCDE y en la presente Recomendación y su seguimiento.



Relaciones con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales



XVIII. INVITA al Grupo de Trabajo de Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales a consultar y cooperar con las organizaciones internacionales e instituciones financieras internacionales activas en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales y consultar regularmente a organizaciones no gubernamentales y representantes de la comunidad empresarial activa en este campo.



ANEXO I



GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN



DE ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DE LA CONVENCION PARA



LUCHAR CONTRA EL COHECHO DE SERVIDORES



PÚBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES



COMERCIALES INTERNACIONALES



Teniendo en cuenta los hallazgos y recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales en su programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena implementación de la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales (la Convención Anticohecho de la OCDE), tal y como lo exige el Artículo 12 de la Convención, la buena práctica para la plena implementación de artículos específicos de la Convención ha evolucionado como sigue:



A. Artículo de la Convención Anticohecho de la OCDE: el delito de cohecho de servidores públicos extranjeros



1) El Artículo de la Convención Anticohecho de la OCDE se debe implementar de manera tal que no brinde defensa ni excepción cuando el servidor público extranjero solicita un soborno.



2) Los países miembros deben realizar acciones públicas para crear conciencia y brindar orientación escrita al público relativa a sus leyes para implementar la Convención Anticohecho de la OCDE y los Comentarios a la Convención.



3) Los países miembros deben brindar información y capacitación, según sea pertinente, a sus servidores púbicos comisionados en el exterior sobre sus leyes para implementar la Convención Anticohecho de la OCDE, de manera que, dicho personal pueda brindar información básica a sus empresas en países extranjeros y ayuda adecuada cuando dichas empresas son confrontadas con instigaciones de cohecho



B. Artículo 2 de la Convención Anticohecho de la OCDE: responsabilidad de las personas jurídicas



1) Los sistemas de los países miembros para la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales no debe limitar la responsabilidad a casos en que la persona o personas físicas que perpetraron el delito sean procesadas o condenadas.



2) Los sistemas de los países miembros para la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho de servidores públicos en transacciones comerciales internacionales debe adoptar uno de los siguientes enfoques:



a) El nivel de autoridad de la persona cuya conducta provoca la responsabilidad de la persona jurídica es flexible y refleja la amplia variedad de sistemas para la toma de decisiones en las personas jurídicas; o



b) El enfoque es funcionalmente equivalente al anterior, aunque éste sólo es provocado por actos de personas con la autoridad directiva del más alto nivel, porque los siguientes casos están cubiertos:



- Una persona con la autoridad directiva de más alto nivel ofrece, promete o da un soborno a un servidor público extranjero; y



- Una persona con la autoridad directiva de más alto nivel no logra evitar que una persona de un nivel más bajo soborne a un servidor público extranjero, incluyendo fallar en supervisarlo o por no lograr implementar controles internos adecuados, medidas o programas de ética y cumplimiento.



C. Responsabilidad por soborno por medio de intermediarios



Los países miembros deben garantizar que, de conformidad con el Artículo 1 de la Convención Anticohecho de la OCDE y con el principio de equivalencia funcional del Comentario 2 a la Convención Anticohecho de la OCDE, una persona jurídica no puede evitar la responsabilidad al usar intermediarios, incluyendo personas jurídicas, para ofrecer, prometer o dar un soborno en su nombre a un servidor público extranjero.



D. Artículo 5: Aplicación



1) Los países miembros deben mantenerse alerta para garantizar que las investigaciones y procesos judiciales del cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales no se vean influenciados por consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto en las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas naturales o jurídicas involucradas, en cumplimiento del Artículo 5 de la Convención Anticohecho de la OCDE.



2) Las quejas de cohecho de servidores públicos extranjeros deben ser seriamente investigadas y las acusaciones creíbles evaluadas por autoridades competentes.



3) Los países miembros deben proporcionar recursos adecuados a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley de manera que se permita la investigación efectiva y proceso judicial del cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, tomando en cuenta el Comentario 27 a la Convención Anticohecho de la OCDE.




 




Ficha articulo



ANEXO II



GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS SOBRE CONTROLES INTERNOS,



ÉTICA Y CUMPLIMIENTO



Esta Guía de Buenas Prácticas reconoce las recomendaciones y hallazgos pertinentes del Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales en su programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena implementación de la Convención de OCDE para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (de aquí en adelante "Convención Anticohecho de la OCDE); las contribuciones del sector privado y de la sociedad civil por medio de las consultas del Grupo de Trabajo sobre Cohecho en su revisión de los instrumentos anticohecho de la OCDE; y trabajo previo de la OCDE para prevenir y detectar cohecho en negocios por parte de la OCDE así como órganos internacionales del sector privado y de la sociedad civil.



Introducción



Esta Guía de Buenas Prácticas (de aquí en adelante la "Guía") está dirigida a empresas para que establezcan y garanticen la efectividad de controles internos, las medidas o programas de ética y de cumplimiento para prevenir y detectar el cohecho de servidores públicos extranjeros en sus transacciones comerciales internacionales (de aquí en adelante "cohecho internacional"), y a las organizaciones comerciales y asociaciones profesionales que juegan un rol esencial para ayudar a las empresas en estos esfuerzos. Reconoce que para ser efectivos, dichos programas o medidas deben estar interconectadas con el marco de cumplimiento general de una empresa. Está destinada a fungir como una guía no legalmente vinculante para que las empresas establezcan controles internos, medidas o programas de ética y cumplimiento efectivos para prevenir y detectar el cohecho internacional.



Esta Guía es flexible y pretende que las empresas la adapten, en particular las pequeñas y medianas empresas (de aquí en adelante las "PYMES"), de conformidad con sus circunstancias individuales, incluyendo su tamaño, tipo, estructura legal y sector geográfico e industrial de operación, así como las principios jurisdiccionales y otros principios legales básicos bajo los cuales operan.



A. Guía de Buenas Prácticas para empresas



Los controles internos, medidas o programas de ética y cumplimiento efectivos para prevenir y detectar el cohecho internacional se deben desarrollar sobre la base de una evaluación de riesgo que aborda las circunstancias individuales de una empresa, en particular los riesgos de cohecho internacional que enfrenta la empresa (como su sector geográfico e industrial de operación). Dichas circunstancias y riesgos se deben monitorear, reevaluar regularmente y adaptar según sea necesario con el objeto de garantizar la efectividad continua de los controles internos, ética y medidas o programas de cumplimiento.



Las empresas deben considerar, entre otras cosas (inter alia), las siguientes buenas prácticas para garantizar controles internos efectivos, ética y programas o medidas de cumplimiento a efecto de prevenir y detectar el cohecho internacional:



1. Un apoyo y compromiso fuerte, explícito y visible de los directivos de alto rango a los controles internos, medidas o programas de ética y cumplimiento para prevenir y detectar el cohecho internacional;



2. Una política corporativa claramente articulada y visible que prohíba el cohecho internacional;



3. El cumplimiento de esta prohibición y los controles internos, ética y medidas o programas de cumplimiento relacionados es el deber de las personas individuales en todos los niveles de la empresa;



4. Supervisión de las medidas o programas de ética y cumplimiento relativos a cohecho internacional, incluyendo la autoridad para informar asuntos directamente a los órganos de monitoreo independientes tales como comités de auditoría interna de juntas directivas o de juntas supervisoras, es el deber de uno o más funcionarios corporativos de alto rango, con un nivel adecuado de autonomía de la dirección, recursos y autoridad;



5. Medidas o programas de ética y cumplimiento diseñadas para prevenir y detectar cohecho internacional, aplicables a todos los directores, funcionarios y empleados y aplicables a todas las entidades sobre las que la empresa tiene un control efectivo, incluyendo subsidiarias, en, inter alia, las siguientes áreas:



i. regalos;



ii. hospitalidad, entretenimiento y gastos;



iii. viajes de clientes;



iv. contribuciones políticas;



v. donaciones caritativas y patrocinios;



vi. pagos de facilitación; e



vii. instigación y extorsión;



6. las medidas o programas de ética y cumplimiento para prevenir y detectar cohecho internacional aplicable a terceros, cuando sea pertinente, y sujeto a arreglos contractuales, como lo son agentes y otros intermediarios, consultores, representantes, distribuidores, contratistas y proveedores, consorcios y socios en empresas conjuntas (de aquí en adelante "socios comerciales"), incluyendo, inter alia, los siguientes elementos esenciales:



i. debida diligencia basada en riesgo documentada adecuadamente en cuanto a la contratación, así como la supervisión adecuada y regular de los socios comerciales;



ii. Informar a los socios comerciales del compromiso de la empresa para acatar las leyes sobre prohibiciones contra el cohecho internacional y las medidas o programa de ética y cumplimiento de la empresa para prevenir y detectar dicho cohecho; y



iii. Buscar un compromiso recíproco de los socios comerciales.



7. un sistema de procedimientos financieros y contables, incluyendo un sistema de controles internos, diseñado razonablemente para garantizar el mantenimiento de libros contables, registros y cuentas justos y exactos, para garantizar que no se puedan utilizar con fines de cohecho internacional ni ocultar dicho cohecho;



8. Medidas diseñadas para garantizar la comunicación periódica y capacitación documentada para todos los niveles de la empresa, sobre las medidas o programa de ética y cumplimiento relativos a cohecho internacional así como para subsidiarias, cuando sea pertinente;



9. Medidas apropiadas para promover y apoyar de forma positiva el cumplimiento de las medidas o programas de ética y cumplimiento contra el cohecho internacional, en todos los niveles de la empresa;



10. Procedimientos disciplinarios adecuados para abordar, entre otras cosas, violaciones, en todos los niveles de la empresa, de las leyes contra el cohecho internacional y las medidas o programa de ética y cumplimiento de la empresa en materia del cohecho internacional;



11. Medidas eficaces para:



i. Brindar orientación y asesoría a directores, funcionarios, empleados y, cuando sea pertinente, a socios comerciales, para cumplir con las medidas o programa de ética y cumplimiento de la empresa, incluyendo cuando necesiten asesoría urgente sobre situaciones difíciles en jurisdicciones extranjeras;



ii. Protección y denuncia interna y, cuando sea posible confidencial por parte de directores, funcionarios, empleados y cuando sea pertinente, socios comerciales, no dispuestos a violar las normas profesionales o éticas por instrucciones o presión de superiores jerárquicos, así como directores, funcionarios, empleados y, cuando sea pertinente, socios comerciales dispuestos a denunciar de buena fe y con bases adecuadas violaciones a la ley o normas profesionales o ética ocurridas dentro de la empresa; y



iii. Comprometerse adoptar las medidas adecuadas en respuesta a dichas denuncias;



12. Revisiones periódicas de las medidas o programas de ética y cumplimiento, diseñadas para evaluar y mejorar su efectividad para prevenir y detectar cohecho internacional, tomando en cuenta desarrollos pertinentes en el campo y evolución de normas industriales e internacionales.



B. Medidas de las Asociaciones Profesionales y Organizaciones Comerciales



Las asociaciones profesionales y organizaciones comerciales pueden desempeñar un rol esencial para ayudar a las empresas, en particular a las PYMES, en el desarrollo de controles internos, medidas o programas de ética y cumplimiento efectivos a fin de prevenir y detectar el cohecho internacional.



Dicho apoyo puede incluir, inter alia:



1. Divulgar información sobre temas de cohecho internacional, incluyendo lo referente a desarrollos pertinentes en foros regionales e internacionales y acceso a bases de datos pertinentes;



2. Poner a disposición capacitación, prevención, debida diligencia y otras herramientas de cumplimiento;



3. Asesoría general para llevar a cabo la debida diligencia; y



4. Asesoría general y apoyo para resistir la extorsión e instigación.



*******************************************ÚLTIMA LÍNEA**********************************



ARTÍCULO 2.- En relación con el numeral 10 de la Convención para Combatir el Cohecho de los Servidores Públicos, la República de Costa Rica interpreta que se entenderá que no se aplicará la extradición de los ciudadanos costarricenses que se encuentren en nuestro territorio.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:08:30
Ir al principio del documento